LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 29 de julio de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de hilados de poliamida originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 16 de junio de 2025 por la Coalición ad hoc de los productores europeos de hilados de poliamida («los denunciantes» o «la Coalición»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de hilados de poliamida en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1984 de la Comisión (3) («el Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
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(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 27 de febrero de 2026, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión («divulgación previa»). Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. |
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(5) |
El 27 de marzo de 2026, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de poliamida originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/734 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»). Las observaciones recibidas tras la divulgación previa mencionada en el considerando 4 se abordaron en los considerandos 269 a 271 del Reglamento provisional. |
1.4. Procedimiento posterior
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(6) |
Tras la divulgación de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), la Coalición, tres usuarios, dos asociaciones de usuarios y dos grupos de los productores exportadores chinos presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. También se presentaron observaciones adicionales fuera de plazo en nombre de un grupo de nueve usuarios polacos de la industria de la calcetería. |
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(7) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Carvico S.p.A. («Carvico»), Centro Servizi Impresa S.R.L. («CSC»), Heynen Systems B.V. («Heynen») y el Grupo Eversun. |
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(8) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliamida originarios de China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
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(10) |
Tras la divulgación final, se recibieron observaciones de la Coalición, de cuatro usuarios (Carvico, Heynen, Krajewski y Marilyn), de dos asociaciones de usuarios (ATP y Gesamtmasche), de una asociación de comerciantes minoristas (AVE) y del Grupo Eversun (el productor exportador chino). |
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(11) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Tras la divulgación final se celebraron audiencias con Associação Têxtil e Vestuário de Portugal («ATP») y Marillyn Sp. z o.o. («Marilyn»). |
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(12) |
El análisis de algunas observaciones sobre la divulgación final dio lugar a cambios en los cálculos del dumping. El 11 de junio de 2026, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los cambios mediante una divulgación final adicional limitada a las modificaciones introducidas. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final adicional. |
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(13) |
Tras la divulgación final adicional, se recibieron observaciones de la Coalición y de un usuario. Estas se abordan a continuación. |
1.5. Observaciones sobre el inicio
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(14) |
Tras la divulgación provisional no se recibieron más observaciones sobre el inicio. |
1.6. Muestreo
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(15) |
En ausencia de observaciones sobre las decisiones relativas al muestreo de productores de la Unión, importadores no vinculados y productores exportadores, se confirmó la conclusión expuesta en los considerandos 9 a 15 del Reglamento provisional. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(16) |
En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 16 a 19 del Reglamento provisional. |
1.8. Período de investigación y período considerado
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(17) |
Se recuerda que el período de investigación va del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025 y el período considerado, del 1 de enero de 2022 al final del período de investigación. A pesar de las observaciones de uno de los usuarios sobre el primer año del período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 20 del Reglamento provisional. La observación en cuestión se aborda en el punto 5.2.4. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado, producto afectado y producto similar
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(18) |
En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 21 a 26 del Reglamento provisional. |
2.2. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(19) |
En la fase provisional del procedimiento, uno de los usuarios del producto investigado, Splitfil, solicitó la exclusión de la definición del producto de los denominados «hilados madre de poliamida», que se utilizan para la producción de monofilamento, alegando que los hilados madre no se producen en la Unión. No obstante, la Comisión determinó que el hilado madre no es un producto acabado, sino un hilado intermedio que debe transformarse posteriormente para producir monofilamento de poliamida. El monofilamento producido a partir de hilado madre tiene las mismas características físicas, químicas y técnicas que el monofilamento producido por la industria de la Unión y entra dentro de la definición del producto, aunque se obtenga mediante un método de producción distinto. Ambos tipos de productos son intercambiables y se utilizan en las mismas aplicaciones posteriores, es decir, en la industria de los tejidos de urdimbre. Por tanto, la Comisión rechazó provisionalmente la solicitud de exclusión de la definición del producto mencionada anteriormente. El usuario reiteró su solicitud en la documentación adicional enviada mucho después de la fecha límite para la realización de observaciones indicada en el punto 2 del anuncio de inicio. Por lo tanto, esta observación tardía no se abordó en el Reglamento provisional. |
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(20) |
En su segundo conjunto de observaciones, Splitfil se centró en la influencia nula del precio de importación del hilado madre en la caída de los precios y la distorsión estructural del mercado de hilados de la Unión. La empresa también indicó que el establecimiento de derechos sobre el hilado madre no daría pie a la nueva producción de hilado en la Unión ni incentivaría nuevas inversiones en este sector, y solo penalizaría a la industria transformadora. |
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(21) |
Sin embargo, la empresa no presentó ningún argumento que pudiera poner en tela de juicio las principales conclusiones de la Comisión con respecto al hilado madre, a saber,
Por lo tanto, se mantuvo el rechazo provisional de esta exclusión de la definición del producto. |
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(22) |
Tras la divulgación provisional, uno de los usuarios del producto investigado, Virleta, solicitó la exclusión de la definición del producto de un tipo concreto, descrito por la empresa como DTY 18/7 SD. La empresa alegó que este tipo de hilado no era producido por la industria de la Unión y no era intercambiable con los tipos de hilado producidos en la Unión. |
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(23) |
Sin embargo, aparte de esta afirmación general, la empresa no justificó esta alegación ni aportó ninguna prueba que la respaldara. No obstante, en respuesta a esta alegación, la Coalición presentó pruebas de que al menos uno de los productores de la Unión fabricaba hilados de poliamida «DTY 18/7 SD». La razón por la que otros productores de la Unión no producían esta especificación exacta se debía a la falta de demanda y no a limitaciones de carácter técnico. Estos productores son plenamente capaces de fabricar este hilado, previa solicitud, utilizando el equipo existente. Por lo tanto, se rechazó la alegación de esta exclusión de la definición del producto. |
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(24) |
Tras la divulgación provisional, otro usuario, Heynen, solicitó la exclusión de la definición del producto de un determinado tipo de hilado de poliamida DTY 6, utilizado en textiles no destinados a la confección. |
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(25) |
Sin embargo, la empresa admitió que el hilado que importa de China está incluido en uno de los códigos de producto (números de control del producto, NCP) definidos en la investigación y producidos por la industria de la Unión. Se rechazó la alegación de esta exclusión de la definición del producto. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(26) |
En ausencia de observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión confirmó sus conclusiones reflejadas en los considerandos 29 a 35 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(27) |
Los detalles sobre la existencia de distorsiones significativas se establecieron en el punto 3.2.1 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento de base en el sector de los hilados de poliamida de la República Popular China, la Comisión confirmó sus conclusiones recogidas en los considerandos 36 a 82 del Reglamento provisional. |
3.2.2. País representativo
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(28) |
En los considerandos 33 a 34 y 85 a 87 del Reglamento provisional, la Comisión informó a las partes interesadas de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, tomando a Turquía como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de la información disponible de SASA Polyester Sanayi SA («SASA»), un productor de hilados de poliéster de Turquía. |
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(29) |
Tras la divulgación definitiva, PPHU Krajewski Marek Aleksander sp. Z o.o. (Krajewski) alegó que Turquía difería significativamente de China en términos de estructura económica, base de costes y condiciones de mercado y, por lo tanto, no era un país representativo adecuado. |
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(30) |
Como se señala en la jurisprudencia del Tribunal General, dado que China tiene una de las mayores economías del mundo, no sería razonable exigir a la Comisión que utilice un país con una economía equivalente como país representativo (5). La Comisión informó de que el país representativo se había seleccionado con diligencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. La Comisión siguió los criterios del Reglamento de base para la selección del país representativo. Se informó a las partes interesadas sobre el proceso de selección y el establecimiento de los valores de referencia en la primera y la segunda notas y se les invitó a presentar observaciones. La existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo se estableció en el punto 3.2.4.3 del Reglamento provisional. La Comisión señaló, además, que Krajewski no aportó pruebas ni explicaciones sobre las supuestas diferencias en cuanto a la base de costes entre China y Turquía. El argumento se rechazó. |
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(31) |
El Grupo Eversun alegó que el 78 % de los gránulos (o virutas) de PET importados en Turquía eran originarios de China. La empresa recordó que la Comisión había rechazado la idoneidad de Indonesia como país representativo debido a las grandes importaciones de gránulos de poliamida a precios distorsionados y alegó que, al aplicar el mismo enfoque metodológico, la Comisión también debería haber considerado distorsionado el precio medio de importación de los gránulos de PET en Turquía. Asumió que SASA era un importante usuario de gránulos de PET importados. Por consiguiente, el Grupo Eversun consideraba que los estados financieros de SASA no eran adecuados para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(32) |
La Comisión recordó que las resinas de PET y los gránulos de PET no eran factores de producción en la investigación y, por este motivo, no estaban sujetos al análisis de los datos de importación en la primera y segunda notas. La Comisión observó además que SASA era uno de los principales productores de resinas de PET y gránulos de PET (6). Estas resinas y gránulos de PET se utilizan para fabricar hilados y fibras, que a continuación se utilizan para fabricar tejidos, tejidos de punto y superficies textiles no tejidas (7). La Comisión señaló que SASA es un productor orientado verticalmente que fabrica gránulos de PET internamente. Por lo tanto, la Comisión consideró que no se había demostrado la alegación de que SASA compraba y consumía gránulos de PET importados de terceros países a precios supuestamente distorsionados, con un impacto posterior en los gastos de venta, generales y administrativos y en los beneficios de la empresa, ya que SASA producía los gránulos de PET internamente, y rechazó dicha alegación. Como se ha mencionado anteriormente, las resinas de PET y los gránulos de PET no fueron, en ningún caso, factores de producción en la investigación. |
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(33) |
El Grupo Eversun reiteró su alegación de que se debían utilizar los datos financieros fácilmente disponibles de PT Ever Shine —una empresa indonesia cuya actividad principal es la producción de hilados de poliamida— para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, en lugar de los datos del productor turco SASA. |
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(34) |
Apoyándose en la base de datos Comtrade de las Naciones Unidas, el Grupo Eversun alegó además que los gránulos de poliamida, una de las principales materias primas utilizadas en la fabricación de hilados de poliamida, eran significativamente más caros que los gránulos de PET utilizados en la fabricación de hilados de poliéster. También presentó datos de la base Comtrade de las Naciones Unidas sobre el precio medio ponderado de importación de hilados de poliamida e hilados de poliéster en Turquía para mostrar la incidencia de estas materias primas en los precios del producto final. A partir de ello, el Grupo Eversun alegó que los hilados de poliéster y los hilados de poliamida diferían significativamente en términos de materias primas (gránulos de poliamida para fabricar hilados de poliamida y gránulos de PET para fabricar hilados de poliéster), precios de las materias primas, gastos de venta, generales y administrativos y niveles de beneficios. El Grupo Eversun solicitó a la Comisión que reconsiderara los datos financieros fácilmente disponibles de PT Ever Shine como base para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(35) |
La Comisión recordó que la idoneidad de Indonesia como país representativo se rechazó en la segunda nota y en los considerandos 95 y 100 del Reglamento provisional. Dado que se seleccionó a Turquía como país representativo más adecuado, la Comisión utilizó en el cálculo del valor normal los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de un fabricante adecuado de un producto de la misma categoría general o sector que el producto investigado en Turquía, a saber, SASA. El Grupo Eversun nunca cuestionó el hecho de que SASA sea un fabricante de un producto de la misma categoría general o sector que el producto investigado. Además, el Grupo Eversun no aportó en ningún momento pruebas concretas que demostraran que el uso de los datos de SASA fuera a dar lugar a importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios distorsionados o poco razonables y, por tanto, contrarios al requisito del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. |
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(36) |
Asimismo, la Comisión señaló que el Grupo Eversun no presentó prueba alguna que demostrara que los gastos de venta, generales y administrativos y los niveles de beneficio de los productores de hilados de poliéster fueran más elevados que los niveles de beneficio de los fabricantes de hilados de poliamida. Se desconocía la lista completa de factores de producción de SASA y su uso constitutivo en el proceso de fabricación de hilados de poliéster, y no podía extraerse ninguna conclusión de un simple hecho presentado por el Grupo Eversun, según el cual ese precio medio de importación de gránulos de PET en Turquía era inferior al precio medio de importación de gránulos de poliamida en Turquía. Por el contrario, la comparación entre el precio de importación de los hilados de poliamida y los hilados de poliéster (el precio de venta del producto final) y el precio de importación de los gránulos de poliamida y los de PET (materias primas principales) sugería que los hilados de poliamida podían generar un margen más elevado, ya que mostraban una mayor diferencia entre el precio de la materia prima y el precio del producto final. En cualquier caso, la Comisión consideró que el Grupo Eversun no presentó ninguna prueba objetiva que demostrara los diferentes gastos de venta, generales y administrativos y niveles de beneficio entre los productores de hilados de poliamida y los de poliéster debido al diferente precio de las principales materias primas. El argumento se rechazó. |
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(37) |
Carvico SPA alegó que el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de una única empresa en Turquía, SASA, no era suficiente y que la Comisión debería haber incluido en su determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios también a otras empresas radicadas en otros terceros países. |
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(38) |
Por lo que se refiere a los criterios establecidos en el considerando 83 del Reglamento provisional, la Comisión analizó varios posibles países representativos con un nivel de desarrollo económico similar al de China que fabricaban el producto investigado y que, al mismo tiempo, contaban con productores con datos financieros fácilmente disponibles. La Comisión determinó que Turquía era el país representativo más adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El hecho de que solo hubiera un productor con información financiera fácilmente disponible en Turquía se debió a las realidades del mercado y no invalidó el resultado. La Comisión también señaló que Carvico SPA no justificó sobre qué base estaba obligada la Comisión a calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de múltiples empresas y no sugirió ni propuso otros productores de hilados de poliamida o poliéster con información financiera fácilmente disponible. Por último, Carvico SPA no aportó en ningún momento pruebas concretas que demostraran que el uso de los datos de SASA fuera a dar lugar a importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios distorsionados o poco razonables y, por tanto, contrarios al requisito del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. Por tanto, se desestimó la alegación. |
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(39) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 83 a 102 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Factores de producción
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(40) |
El denunciante alegó que la denominación de referencia «viruta de poliamida 6» que la Comisión había elegido para las mercancías con el código de mercancía 3908 10 en el cuadro 1 del Reglamento provisional era excesivamente restrictiva. Alegó que las mercancías declaradas con el código de mercancía 3908 10 debían denominarse polímeros de poliamida para abarcar todo tipo de productos en dicho valor de referencia establecido según datos de la GTA, o que la Comisión debía reducir el valor de referencia para reflejar únicamente las virutas de poliamida 6. |
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(41) |
La Comisión ya aclaró en la segunda nota y en el Reglamento provisional que el factor de producción en cuestión abarcaba todos los tipos de polímeros de poliamida y que el valor de referencia (valor no distorsionado) de la primera fila del cuadro 1 del Reglamento provisional se refería a todos los tipos de productos con el código de mercancía 3908 10 . La Comisión solo se refirió al valor de referencia del anexo II de la segunda nota sobre los factores de producción como «virutas de poliamida 6» porque era el producto más importado con ese código de mercancía, pero de la descripción del producto se desprendía claramente que los datos abarcan todos los polímeros de poliamida. Por lo tanto, la alegación se consideró irrelevante. |
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(42) |
Además, los denunciantes alegaron que las importaciones rusas de polímeros de poliamida en Turquía deberían haberse excluido del precio de referencia. Los denunciantes alegaron que las importaciones rusas se volvieron más significativas tras la imposición de sanciones de la UE a los gránulos de poliamida, y que sus precios más bajos, incluso inferiores al precio medio de importación chino, pueden haber distorsionado el precio medio de importación en Turquía. |
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(43) |
La Comisión señaló que las importaciones de polímeros de poliamida procedentes de Rusia pasaron a ser objeto de sanciones de la UE en el contexto del 8.° paquete de sanciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (8) el 6 de octubre de 2022. Tras la imposición de las sanciones de la UE, se ha producido un claro cambio en el volumen y el precio de las importaciones de polímeros de poliamida rusos en Turquía. En comparación con 2022, el volumen de las importaciones rusas se duplicó con creces en 2023, al registrar un incremento de un 123 % (de 15 036 a 33 461 toneladas), mientras que su cuota en las importaciones totales aumentó 17 puntos porcentuales (del 13 al 30 %). Esta afluencia estuvo acompañada de una fuerte caída de los precios, del 22 %, con un descenso de los precios unitarios de 15,9 CNY/kg a 12,4 CNY/kg (– 22 %). Esta tendencia contrasta poderosamente con las importaciones procedentes de otros lugares [excepto China y los países mencionados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (9)], que solo experimentaron una modesta reducción de precios del 7 % (de 26,1 CNY/kg a 24,4 CNY/kg), con una disminución de los volúmenes del 21 %, lo que pone de relieve la singularidad del aumento de las importaciones rusas. |
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(44) |
Esta tendencia divergente de las importaciones rusas persistió en períodos posteriores. En 2024, los volúmenes de las importaciones rusas seguían representando el 21 % de las importaciones (frente al 13 % en 2022), una proporción que se mantuvo sin cambios durante el período de investigación. Los precios mantuvieron su trayectoria descendente, con una caída del 26 % durante el período de investigación en comparación con 2022, frente al 21 % de otros orígenes de importación. Cuadro Volumen y precio CIF de las importaciones de polímeros de poliamida en Turquía
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(45) |
El repentino cambio en el precio y el volumen de las importaciones rusas, junto con la disparidad entre las tendencias que siguieron las importaciones rusas y no rusas, muestran una correlación directa con el calendario y la aplicación de las sanciones de la UE. Así pues, la Comisión concluyó que el precio de las importaciones rusas en Turquía no podía formar parte del valor de referencia para los polímeros de poliamida y aceptó el argumento de los denunciantes, a raíz de lo cual recalculó el valor de referencia de los polímeros de poliamida, excluidas las importaciones chinas y rusas. Como consecuencia de ello, el valor de referencia aumentó de 19,04 CNY/kg a 20,75 CNY/kg (11). El impacto en los márgenes de dumping se expone en el considerando 76. |
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(46) |
El Grupo Eversun alegó que la producción de residuos de hilados y resinas debería haberse asignado en función del volumen de producción y no del volumen de ventas. La empresa alegó que los residuos de hilados y resinas se generaron durante la producción, no en el punto de venta, por lo que deberían haberse utilizado para compensar los costes de fabricación en el mismo período. El Grupo Eversun alegó que la asignación de los costes basada en el volumen de ventas distorsionaba los costes a lo largo de los períodos y entraba en conflicto con el principio contable de ajustar los costes al período de producción correspondiente. |
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(47) |
La Comisión redujo el coste de producción deduciendo los residuos de hilados y resinas, sobre la base de la metodología del valor realizable neto. Con esta metodología, la deducción se basó en las cantidades vendidas, con el fin de ajustarse a los principios de reconocimiento de los ingresos y evitar una reducción prematura del coste del producto cuando los residuos solo se habían producido, pero todavía no se habían vendido. Por tanto, se desestimó la alegación. |
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(48) |
El Grupo Eversun presentó una alegación en la que proponía una revisión de la metodología referente a los bienes fungibles y los gastos generales, que se aplicó en las respuestas de sus empresas al cuestionario, con una nueva metodología basada en un único coeficiente de costes. La empresa propuso cambiar su metodología inicial porque había observado que dicha metodología había generado distorsiones debido a los diferentes coeficientes de gastos generales y bienes fungibles aplicados a todo el producto fabricado. |
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(49) |
Por lo que se refiere a esta alegación, la Comisión señaló que Eversun no la justificó. Eversun no facilitó cuadros COM revisados, ni explicó por qué determinados productos absorbieron una mayor cantidad de gastos generales o de bienes fungibles que otros, ni demostró que su metodología inicial, verificada por la Comisión durante la inspección in situ, presentara errores y debiera, por tanto, ser sustituida. En vista de la confidencialidad de los datos contables de la empresa, la Comisión también abordó las observaciones en una divulgación específica al Grupo Eversun. A la luz de lo anterior, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(50) |
Además, el Grupo Eversun sostuvo que la Comisión no debería haber rechazado el ajuste de los residuos de caprolactama que había alegado en su respuesta al cuestionario. El Grupo Eversun había alegado que estos residuos, registrados en sus cuentas y documentados mediante órdenes de producción, se reciclaron en forma de gránulos de poliamida utilizados para producir hilados de poliamida. La Comisión había rechazado esta alegación tras la imposición de medidas provisionales y, por razones de confidencialidad comercial, había explicado por qué había rechazado la alegación en una divulgación específica al Grupo Eversun. |
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(51) |
En esa divulgación específica, la Comisión había informado al Grupo Eversun de que no podía establecer ningún vínculo entre los residuos de caprolactama generados durante la producción de gránulos de nailon y los gránulos de nailon utilizados posteriormente como materia prima para fabricar el producto investigado. En sus observaciones tras la imposición de medidas provisionales, Eversun no facilitó nueva información verificable para justificar su alegación reiterada. Por lo tanto, la Comisión la rechazó. |
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(52) |
Tras la divulgación definitiva, Eversun solicitó que se revisara el valor de referencia para las preparaciones textiles. Eversun alegó que el código SA de 12 dígitos 380991009019, excluido por la Comisión en el Reglamento provisional, era más adecuado para el proceso de fabricación de Eversun que el código SA de 12 dígitos 380991001011, sobre cuya base la Comisión estableció el valor de referencia para las preparaciones textiles. |
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(53) |
La Comisión evaluó la alegación y sostuvo que el código SA de 12 dígitos 380991009019 para los aprestos preparados y el acabado utilizados en la industria textil se había establecido sobre la base de las observaciones recibidas respecto a la segunda nota y reflejaba el proceso general de fabricación de hilados de poliamida. Por lo que se refiere al código SA de 12 dígitos 380991009019 para otras preparaciones utilizadas en la industria textil, la Comisión no disponía de información suficiente para determinar si toda esta categoría podría haberse clasificado como referencia para las preparaciones textiles. Teniendo en cuenta esta incertidumbre y que este factor de producción representaba menos del 1 % de los costes totales de fabricación, la Comisión consideró apropiado reclasificar este coste como bienes fungibles en lugar de revisar el valor de referencia del código SA. |
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(54) |
El Grupo Highsun detectó que había cometido un error material en los costes de transporte facilitados en relación con las compras de un factor de producción, lo que dio lugar a una sobrestimación significativa de dichos costes y, por tanto, del valor normal determinado para la empresa. La Comisión analizó la alegación y las pruebas justificativas presentadas por el Grupo Highsun y pudo conciliar estos datos con los verificados sobre el terreno. Se aceptó esta alegación. |
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(55) |
El Grupo Highsun alegó además que el valor de referencia de los costes laborales unitarios turcos en la categoría 20 de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea (NACE), divulgado en la segunda nota sobre los factores de producción, debería haber excluido los salarios no relacionados con el departamento de producción, así como los costes no asociados al producto investigado. Sin embargo, el Grupo Highsun no sugirió ninguna alternativa para el cálculo del valor de referencia de la mano de obra. Por consiguiente, esta alegación fue desestimada. La Comisión informó al Grupo Highsun de que el coste laboral se basaba en datos del Instituto de Estadística de Turquía (12). El Instituto de Estadística de Turquía no permite un desglose más detallado más allá del epígrafe 13 de la NACE, «Preparación e hilado de fibras textiles» según la clasificación de la NACE Rev. 2. Por consiguiente, no fue posible llegar a un valor de referencia más ajustado de los costes laborales. |
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(56) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 103 a 147 del Reglamento provisional. |
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(57) |
Tras la divulgación definitiva, Krajewski cuestionó la fiabilidad de los datos extraídos de la GTA, que se utilizaron para determinar los valores de referencia. En particular, Krajewski alegó que los datos de las importaciones mostraban una dispersión extrema de los precios de insumos clave, con valores unitarios que variaban significativamente entre países y transacciones individuales, lo que podría haber inflado artificialmente los valores medios de referencia. |
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(58) |
La Comisión aclaró que, con el fin de establecer un valor de referencia representativo fiable, utilizó la totalidad de los datos de las importaciones extraídos de la GTA sin modificaciones. La Comisión señaló asimismo que Krajewski no había demostrado que ninguno de los datos de las importaciones fuera erróneo. El argumento se rechazó. |
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(59) |
Tras la divulgación adicional, Krajewski alegó que la Comisión no había divulgado el valor de referencia que se utilizó para los bienes fungibles, las fichas de trabajo detalladas, el tratamiento de los componentes individuales y las repercusiones de cada ajuste. |
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(60) |
En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra y a la participación insignificante de algunas materias primas en el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se habían incluido en el grupo de los bienes fungibles. La Comisión confirmó además la metodología expuesta en los considerandos 131 y 135 del Reglamento provisional. La Comisión aclaró que, dado que los bienes fungibles se establecieron sobre la base del coste real soportado, no se les aplicó ningún valor de referencia, y que el valor de los bienes fungibles era información comercial sensible que no podía revelarse a otras partes interesadas. Por lo que se refiere al resto de los argumentos, la Comisión sostuvo que los cálculos detallados y los ajustes de los márgenes de dumping eran información comercial sensible, que se comunicó a las empresas cooperantes incluidas en la muestra para que formularan sus observaciones. Estos argumentos fueron rechazados. |
3.2.4. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
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(61) |
En respuesta a la divulgación definitiva, Eversun alegó que los gastos de venta, generales y administrativos calculados por la Comisión no excluían los gastos de venta directa ni los gastos de seguro para obtener el valor de los gastos de venta, generales y administrativos a nivel franco fábrica. |
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(62) |
La Comisión analizó la alegación y constató que los gastos de exportación y flete se habían notificado por separado en las cuentas de pérdidas y ganancias de SASA y aceptó la alegación. Sin embargo, la naturaleza de los gastos de seguro consignados en los gastos de comercialización no quedaba clara en las cuentas de pérdidas y ganancias. Dado que no se estableció que este gasto de seguro estuviera relacionado con el coste del flete marítimo, ni que no perteneciera a la fase comercial franco fábrica en la que se realizó la comparación, se rechazó la segunda parte de la alegación. |
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(63) |
Eversun alegó además que era más adecuado utilizar las cuentas de pérdidas y ganancias de SASA durante el período de investigación en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, en lugar de la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2024 utilizada por la Comisión. Dado que las cuentas de pérdidas y ganancias de SASA eran públicas y también estaban disponibles para el período comprendido entre enero y junio de 2024, para la totalidad del año 2024 y para el período comprendido entre enero y junio de 2025, Eversun solicitó combinar los informes financieros para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios correspondientes al período de investigación. |
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(64) |
La Comisión aclaró que el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos basándose en una empresa (SASA) cuya rentabilidad era positiva en el ejercicio que abarcaba parcialmente el período de investigación era una aplicación estándar de su metodología. El método propuesto por Eversun exigía que la Comisión calculara unos gastos de venta, generales y administrativos y unos beneficios completamente nuevos; además, el uso de la cuenta financiera anual oficial se considera más representativo que combinar dos cuentas semestrales que, al combinarlas, probablemente no incluirían ajustes fiscales cruciales al final del ejercicio y transacciones entre empresas. Se rechazó la alegación. |
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(65) |
Tras la divulgación adicional, la Coalición alegó que la Comisión no había establecido si los costes eliminados incluidos en el epígrafe «Gastos de exportación y flete» correspondían a los gastos de venta, generales y administrativos directos en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base y si el coste se había contraído antes o después de la venta. La Coalición alegó que la Comisión no había aducido motivos suficientes para deducir los «gastos de exportación y flete» del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. Krajewski alegó que la Comisión no había demostrado que los gastos de seguro no estuvieran relacionados con el coste del transporte y que posiblemente había sobrevalorado los gastos de venta, generales y administrativos. Krajewski alegó además que la Comisión no divulgó la hoja de cálculo subyacente al nuevo cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. |
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(66) |
La Comisión recordó que cada caso se evalúa de manera individual. La Comisión consideró que la información comunicada en la nota 18 de los estados financieros consolidados anuales auditados de SASA era suficiente para calcular el valor normal a nivel franco fábrica utilizando los gastos de venta, generales y administrativos netos a nivel franco fábrica, es decir, deduciendo el importe de los «gastos de exportación y flete» notificados en la categoría de gastos de comercialización. Los gastos de venta, generales y administrativos se establecieron de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base (13) y la deducción de una determinada cantidad de costes de flete se considera suficientemente apropiada y razonable para llegar a un valor normal calculado en la misma fase comercial que el precio de exportación. Además, la Coalición no demostró por qué era inadecuado excluir los «gastos de exportación y flete» para establecer los gastos de venta, generales y administrativos a nivel franco fábrica. Por lo que se refiere a la observación de Krajewski, la Comisión comunicó el máximo nivel de detalle a las partes interesadas, a saber, los estados financieros y el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, y señaló que Krajewski no demostró por qué el gasto de seguro debería haberse excluido del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. Estos argumentos fueron rechazados. |
3.3. Precio de exportación
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(67) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 154 a 155 del Reglamento provisional. |
3.4. Comparación
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(68) |
En la fase provisional, la Comisión realizó un ajuste del precio de exportación en concepto de comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para el comerciante vinculado del Grupo Eversun mediante la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos del comerciante vinculado y de un beneficio teórico del 6,89 % constatado en una investigación anterior relativa a las importaciones de alcoholes polivinílicos originarios de China (14). |
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(69) |
El Grupo Eversun manifestó su desacuerdo con el ajuste. Alegó que el beneficio teórico, constatado en un procedimiento antidumping anterior con el período de referencia comprendido entre julio de 2018 y junio de 2019, estaba desfasado y que el producto objeto de dicho procedimiento, el alcohol polivinílico, no era un producto muy similar. |
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(70) |
La Comisión consideró que, en ausencia de cooperación pertinente de los importadores no vinculados, había aplicado la mejor información disponible, y no pudo establecerse ningún beneficio alternativo ni a partir de una investigación más reciente ni de un producto petroquímico con un método de fabricación más cercano al de los hilados de poliamida. La Comisión también señaló que el Grupo Eversun no propuso ninguna alternativa respecto a los beneficios teóricos. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(71) |
Tras la divulgación definitiva, Krajewski alegó que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal calculado planteaba problemas con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, ya que los hilados de poliamida abarcaban una serie de productos con características técnicas, niveles de calidad y usos finales diferentes. |
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(72) |
La Comisión informó de que había realizado una comparación entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con su metodología, basada en la misma fase comercial, por tipo de producto y, en caso necesario, se aplicaron ajustes. Krajewski no demostró la existencia de errores en los cálculos del margen de dumping efectuados por la Comisión. El argumento se rechazó. |
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(73) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 156 a 162 del Reglamento provisional. |
3.5. Márgenes de dumping
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(74) |
Como se describe en el considerando 54, tras las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping para el Grupo Highsun. |
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(75) |
A raíz de dichos cambios en el nivel del margen de dumping de las dos empresas incluidas en la muestra, la Comisión volvió a calcular el margen de dumping aplicable a las otras empresas cooperantes sobre la base del derecho aplicable a las dos empresas incluidas en la muestra. Para todos los demás productores exportadores de China, teniendo en cuenta el alto nivel de cooperación, el margen de dumping se estableció al nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más elevado. |
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(76) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(77) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 170 a 175 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
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(78) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 176 a 178 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
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(79) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 179 a 186 del Reglamento provisional. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(80) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 187 a 191 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(81) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 192 a 193 del Reglamento provisional. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(82) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 194 a 196 del Reglamento provisional. |
4.4.2.3. Crecimiento
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(83) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 197 del Reglamento provisional. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
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(84) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 198 a 200 del Reglamento provisional. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
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(85) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 201 a 202 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(86) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 203 a 205 del Reglamento provisional. |
4.4.3.2. Costes laborales
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(87) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 206 a 207 del Reglamento provisional. |
4.4.3.3. Existencias
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(88) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 208 a 209 del Reglamento provisional. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
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(89) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 210 a 214 del Reglamento provisional. |
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
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(90) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 215 y 216 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(91) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 218 a 222 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(92) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 223 a 229 del Reglamento provisional. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(93) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 230 a 232 del Reglamento provisional. |
5.2.3. Disminución del consumo
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(94) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 233 del Reglamento provisional. |
5.2.4. Recuperación de la pandemia de COVID-19
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(95) |
Tras la divulgación provisional, Carvico alegó que el período considerado a partir de 2022 no reflejaba adecuadamente las tendencias en la evolución de la situación de la Unión en el mercado de la Unión. Según la empresa, el año 2022 fue excepcional, ya que fue el que siguió a la pandemia de COVID-19 y registró una demanda extraordinaria y concentrada, resultante de la recuperación de pedidos aplazados en los años anteriores de pandemia, así como una dinámica anormal en términos de volúmenes y precios. La empresa alegó que los principales indicadores, como el consumo, la producción y las cantidades de ventas de la Unión, disminuyeron en los años siguientes (2023-2024) y aumentaron ligeramente y se estabilizaron en el período de investigación en un nivel inferior al de 2022, pero siguieron siendo superiores al de los años 2018-2019, previos a la pandemia. |
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(96) |
A este respecto, la Comisión señala que la evaluación de las tendencias del perjuicio es un ejercicio dinámico y no está sujeto a un análisis con un punto inicial y otro final, por referencia a un año concreto. Además, la Comisión consideró en la fase provisional la disminución del consumo como un factor que podría contribuir parcialmente al perjuicio de la industria de la Unión. Sin embargo, se constató que, con independencia de la fluctuación del mercado, la cuota de las importaciones chinas siguió aumentando en períodos de contracción y que la disminución de las ventas de la industria de la Unión (que también produjo una disminución de la producción y de la utilización de la capacidad de producción) fue dos veces superior a la disminución del consumo en el período considerado. Además, en la denominada «situación del mercado recuperada y estabilizada» en el período de investigación, la industria de la Unión seguía sin utilizar alrededor del 50 % de su capacidad de producción. |
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(97) |
Por otro lado, la industria de la Unión tuvo que luchar contra la continua disminución de los precios de las importaciones chinas, que afectó negativamente a los indicadores financieros. |
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(98) |
Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el supuesto pico de 2022, como inicio del período considerado, alteraba la imagen de las tendencias de los factores de perjuicio. Incluso reconociendo que 2022, en cierta medida, fue un año excepcional, las tendencias generales en el período considerado justificaron la conclusión de que la industria de la Unión estaba sufriendo un perjuicio. |
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(99) |
Tras la divulgación final, Heynen cuestionó la afirmación del considerando 97 sobre la disminución continua de los precios de las importaciones chinas. Como prueba, la empresa presentó sus propias facturas de compra a lo largo de varios años. Sin embargo, estas facturas estaban vinculadas a compras de hilado con especificaciones estrictas a un número muy limitado de sus proveedores tradicionales. Por lo tanto, estas transacciones no eran representativas de los volúmenes y valores generales de las importaciones de hilado de poliamida originario de China en el período considerado. La Comisión basó sus conclusiones sobre la disminución de los precios chinos en la información procedente de los datos de Eurostat. |
5.2.5. Otros factores
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(100) |
En sus observaciones tras la divulgación provisional, Virleta y Gesamtmasche (asociación de usuarios alemanes) enumeraron otros factores que, en su opinión, deberían haberse tenido en cuenta en el análisis de la causalidad, como:
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(101) |
Sin embargo, según se alegaba, la mayoría de estos factores que podían influir en la situación de la industria de la Unión eran de carácter muy general y, además, algunos de ellos (como la crisis del petróleo) no se registraron hasta después del período considerado. Asimismo, las partes interesadas no justificaron sus alegaciones aportando pruebas de que estos factores pudieran vincularse al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, los costes de la energía y los costes de reestructuración se tuvieron en cuenta como parte de los costes de producción, que se analizaron como uno de los indicadores de perjuicio. Como se indica en el considerando 205 del Reglamento provisional, durante el período considerado la industria de la Unión consiguió reestructurarse y reducir sus costes. Por último, el hecho de que otros factores pudieran haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período considerado no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping del producto afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(102) |
Tras la divulgación final, Gesamtmasche reiteró sus argumentos relativos a la incidencia de otros factores en la situación de la industria de la Unión. Sin embargo, al igual que en el caso de sus argumentos posteriores a la comunicación provisional, estas alegaciones no se justificaron. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(103) |
En la fase provisional de la investigación, la Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. |
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(104) |
La Comisión confirmó su conclusión provisional de que las importaciones procedentes de terceros países (excepto China) y los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por esta última. |
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(105) |
En particular, no se constató que la disminución del consumo, que estaba vinculada, entre otros factores, al hecho de utilizar el año 2022 (año de recuperación de la pandemia de COVID-19) como punto de partida del período considerado, atenuara el nexo causal, ya que los volúmenes de ventas perdidos por las importaciones objeto de dumping procedentes de China superaron ampliamente la disminución del consumo en el período considerado. |
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(106) |
Basándose en lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y de que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. |
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(107) |
Tras la divulgación final, Heynen cuestionó la conclusión anterior, alegando que «no hay rastro» de importaciones objeto de dumping procedentes de China según los documentos de compra que obran en su poder. Sin embargo, como se explica en el considerando 99, las facturas de compra de un solo importador no pueden considerarse representativas del conjunto de la industria del hilado. Además, los cálculos del dumping y las conclusiones sobre el perjuicio no se basan únicamente en el nivel del precio de exportación. |
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(108) |
Tras la divulgación final, Krajewski cuestionó también la conclusión de la Comisión sobre el impacto de las importaciones chinas en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Según la empresa, la enorme discrepancia entre los márgenes de dumping y los márgenes de perjuicio parece indicar que la mayor parte del perjuicio no se debe a las importaciones chinas objeto de dumping. Sin embargo, las conclusiones de la investigación son claras en el sentido de que la razón principal de la difícil situación de la industria de la Unión fue el aumento de los volúmenes de las importaciones chinas a precios muy bajos. El margen de subvalorización no tiene por objeto cuantificar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sino que establece el margen en el que tendrían que incrementarse los precios de importación objeto de dumping para alcanzar el precio no perjudicial. Además, las prácticas de dumping permiten a los exportadores chinos continuar con la competencia desleal en lo que respecta a los precios. El hecho de que los márgenes de dumping sean inferiores a los márgenes de perjuicio se refleja en el nivel de los derechos establecidos, que se basan en los márgenes de dumping constatados. |
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(109) |
Por lo tanto, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 106. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(110) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
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(111) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 238 a 246 del Reglamento provisional. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores cooperantes y de todas las demás importaciones originarias de la República Popular China es el siguiente:
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6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
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(112) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 247 y 248 del Reglamento provisional. |
6.3. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(113) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, deben establecerse los derechos antidumping definitivos al nivel de los márgenes de dumping indicados a continuación en el considerando 140, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base: |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
|
(114) |
Tras la divulgación provisional, Carvico y CSC alegaron que el establecimiento de las medidas a largo plazo tendrá un efecto perjudicial para los productores de hilados de la Unión. Los usuarios y sus asociaciones alegaron que las empresas chinas sustituirían las exportaciones de hilados a la Unión por productos textiles transformados. Como consecuencia de ello, los productores de fases posteriores de la cadena de producción de la Unión, que también se verían perjudicados por el aumento de los costes de su materia prima, tendrían que cesar su actividad o trasladarla fuera de la Unión. Esto reduciría aún más el consumo de hilados de la Unión y limitaría la posibilidad de que los productores de hilados de la Unión aumenten sus ventas y su producción. |
|
(115) |
CSC alegó además que la Comisión debería considerar la posibilidad de ampliar la investigación antidumping para proteger a la industria transformadora. |
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(116) |
Por último, Carvico señaló una amenaza de posible elusión de las medidas a través de terceros países, lo que haría que resulten ineficaces para proteger a los productores de hilados de la Unión. Esta última amenaza también se planteó en las observaciones de la Coalición. |
|
(117) |
La Comisión consideró que el análisis de los efectos de las medidas en los fabricantes de la Unión del producto investigado directamente interesados no incluye una evaluación de cualquier posible reestructuración a largo plazo de los flujos comerciales del país afectado a la Unión, ni de una posible elusión futura de las medidas, ya que no se dispone de datos fiables para llevar a cabo dicho análisis. Por otra parte, los efectos de las medidas son objeto de seguimiento tras su establecimiento, y la Comisión podría iniciar una investigación antielusión si se cumplieran las condiciones para ponerla en marcha, y en su caso ampliar las medidas con el fin de proporcionar una protección eficaz a la industria. Por último, no obstante, los posibles cambios futuros de los flujos comerciales no merman el beneficio inmediato que las medidas aportarán a los productores de hilados de la Unión, que se encuentran en una situación económica muy complicada. |
|
(118) |
Por lo tanto, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 252 del Reglamento provisional de que las medidas redundarían en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
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(119) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 253 y 254 del Reglamento provisional. |
7.3. Interés de los usuarios
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(120) |
Tras la divulgación provisional, los usuarios (Carvico, Heynen, UAB Virleta y los usuarios polacos de la industria de la calcetería) y las asociaciones de usuarios [CSC y la Confederación de la Industria Alemana de Tejidos de Punto (Gesamtmasche)] presentaron observaciones en las que destacaban el efecto negativo del establecimiento de las medidas en las industrias transformadoras. Las partes interesadas mencionadas se refirieron especialmente al aumento sustancial previsto de los costes de las materias primas, que haría que sus productos fabricados en la Unión dejaran de ser competitivos frente a los importados de terceros países. Como consecuencia de ello, algunas de las pymes ubicadas en fases posteriores de la cadena de suministro podrían quebrar, mientras que para las empresas más grandes esto sería un incentivo directo para trasladar la producción fuera de la Unión, con un efecto negativo adicional en el empleo, las inversiones y las innovaciones de la Unión en segmentos transformadores de alto valor. |
|
(121) |
Sin embargo, la mayoría de estas alegaciones no estaban respaldadas por dato alguno, salvo las observaciones más detalladas presentadas por Carvico y Heynen. Aun así, incluso en el caso de estas últimas observaciones más detalladas, debido a la falta de cooperación de los usuarios interesados en la fase provisional de la investigación, la Comisión no pudo verificar la estructura real de producción y costes de las empresas, comprobar la incidencia del posible aumento de los precios de las materias primas en los precios de los productos finales ni evaluar la situación financiera general de las empresas. |
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(122) |
Se recuerda que ninguno de los usuarios que se registraron como partes interesadas rellenó un cuestionario de usuario ni presentó ninguna observación con respecto a la posible imposición de medidas antidumping o al procedimiento en sí dentro de los plazos especificados en el anuncio de inicio (salvo la solicitud de exclusión de la definición del producto presentada por Splitfil). Por consiguiente, no había pruebas que demostraran el impacto desproporcionado que tendrían las medidas en las empresas de los usuarios de la Unión. |
|
(123) |
En vista de lo anterior, no se pudieron estimar las alegaciones presentadas por los usuarios de la Unión en relación con el supuesto impacto desproporcionado de las medidas en los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro, ya que estas alegaciones carecían de pruebas objetivas, por lo que no permitieron a la Comisión llegar a la conclusión de que los efectos negativos globales para estos usuarios debían compensar los efectos positivos para los productores de la Unión. En el caso de que los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro se enfrenten a un aumento de las importaciones a precios bajos de los productos que fabrican, pueden considerar la posibilidad de presentar una denuncia antidumping. |
|
(124) |
En sus observaciones tras la divulgación provisional, Carvico, Heynen y UAB Virleta también plantearon alegaciones específicas sobre las limitaciones de capacidad de los productores de hilados de la Unión (incluidas supuestas denegaciones de suministro en el pasado) y la no sustituibilidad de algunos tipos de hilados importados de China. |
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(125) |
En primer lugar, la alegación de que la industria de la Unión no respondió a la solicitud de compra de un determinado tipo del producto investigado no estaba respaldada por ninguna prueba verificable. |
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(126) |
En segundo lugar, se recuerda que el objetivo de las medidas antidumping no es restringir las importaciones como tales, sino eliminar los efectos perjudiciales de las prácticas comerciales desleales garantizando que las importaciones entren en el mercado de la Unión a precios que no sean objeto de dumping. Por lo tanto, la imposición de medidas preserva el acceso a las importaciones al tiempo que restablece la competencia leal en el mercado de la Unión. |
|
(127) |
Por último, como demuestran los macroindicadores de la industria de la Unión (véase el punto 4.4.2 del Reglamento provisional), sigue existiendo capacidad de producción adicional para producir volúmenes más elevados en el caso de que la industria transformadora de la Unión lo requiera. La industria de la Unión tiene la capacidad técnica de suministrar una amplia gama de hilados de poliamida y de adaptar la producción a la demanda del mercado en condiciones de mercado justas. |
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(128) |
En cualquier caso, la supuesta ausencia o disponibilidad limitada de un determinado tipo de producto no puede justificar la no imposición de las medidas. Esta situación solo reflejaría las condiciones actuales del mercado, que se han visto significativamente afectadas por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, y no demuestra ninguna incapacidad estructural de la industria de la Unión para suministrar el tipo de producto afectado. |
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(129) |
En sus observaciones tras la divulgación provisional, algunas partes interesadas (UAB Virleta, Gesamtmasche) destacaron que la Comisión no había tenido en cuenta en el procedimiento a los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro. |
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(130) |
La Comisión recordó que todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de cooperar en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. La falta de cooperación no puede atribuirse a la Comisión. En la presente investigación, todas las partes interesadas tuvieron plena oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista y justificar sus alegaciones, y los usuarios decidieron no hacerlo. |
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(131) |
En sus observaciones presentadas tras la divulgación provisional, Virleta solicitó el inicio de una investigación separada sobre posibles prácticas contrarias a la competencia de los productores de hilados de la Unión. |
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(132) |
La Comisión señaló, sin embargo, que la alegación anterior relativa a un cártel era especulativa, no estaba respaldada por ninguna prueba y excedía del ámbito de una investigación antidumping. |
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(133) |
Por último, algunos de los usuarios (Carvico, Heynen y UAB Virleta) expresaron su preocupación por la posible aplicación retroactiva de los derechos antidumping y presentaron sus argumentos en contra. En vista de la conclusión expuesta en el punto 8.4, la Comisión no analizó esta parte de las observaciones presentadas por las partes interesadas. |
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(134) |
Tras la divulgación final, los usuarios Carvico, Heynen y la asociación de usuarios Gesamtmasche reiteraron sus argumentos ya presentados en las observaciones posteriores a la comunicación provisional. También se recibieron nuevas observaciones a este respecto del usuario polaco Marilyn, la asociación de usuarios portugueses ATP y la asociación alemana de comerciantes minoristas AVE (no registrada como parte interesada en el procedimiento). |
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(135) |
Los argumentos presentados por las partes planteaban:
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(136) |
En respuesta a estas alegaciones, la Comisión hizo hincapié en repetidas ocasiones en que, desde el momento del inicio del procedimiento, todos los usuarios conocidos (140 empresas) fueron invitados a participar, registrarse como partes interesadas, cumplimentar cuestionarios para los usuarios y presentar observaciones en diferentes fases del procedimiento, y no se manifestó ninguna voluntad de cooperación antes de la imposición de las medidas provisionales. Por lo tanto, la Comisión no pudo evaluar y verificar oportunamente la situación de la industria transformadora ni los documentos o datos justificativos, que ni siquiera se facilitaron. Los argumentos presentados por los usuarios tras la divulgación final son repetitivos y no están sustanciados. |
|
(137) |
Por lo que se refiere a la posible ampliación de la protección a la industria transformadora, la Comisión señaló que la definición del producto cubierto por el procedimiento actual no puede ampliarse, ya que está definido desde el principio y todos los cálculos del dumping, así como el análisis del perjuicio y la causalidad, se limitan al producto investigado. Sin embargo, siempre existe la posibilidad de que las industrias transformadoras presenten sus propias denuncias para el procedimiento antidumping en el caso de que los exportadores chinos trasladen su actividad de exportación a la industria transformadora presentando pruebas suficientes del dumping, el perjuicio y el nexo causal entre ambos. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(138) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión de que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de las medidas contra las importaciones de hilados de poliamida originarios de China sería contraria al interés de la Unión. El supuesto efecto adverso para los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro no prevalecía sobre la necesidad de restablecer la competencia leal. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(139) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(140) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(141) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por tanto, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
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(142) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (15). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(143) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
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(144) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(145) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
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(146) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(147) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión (16) someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(148) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Percepción retroactiva
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(149) |
Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
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(150) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(151) |
El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación, que fueron de 1 765 toneladas, con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales (agosto de 2025-febrero de 2026), que fueron de 1 429 toneladas. |
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(152) |
Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales, inclusive este último (agosto de 2025 a marzo de 2026), no se observó ningún aumento sustancial. |
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(153) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que no se cumplieron las condiciones que dispone el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(154) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(155) |
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de filamentos sintéticos continuos de poliamidas alifáticas, sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex, también todas las variantes de hilados de nailon u otras poliamidas alifáticas, ya sean texturadas de gramaje no superior a 50 tex por hilo sencillo o sin texturar, sencillas, dobles, retorcidas o cableadas (o sus variantes), con o sin torsión, clasificadas actualmente en los códigos NC 5402 31 00 , 5402 45 00 , 5402 51 00 y 5402 61 00 , y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
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Fujian Eversun Jinjiang Co., Ltd. Fujian Jingfeng Technology Co., Ltd. Fujian Xinchuang Nylon Industrial Co., Ltd. Fujian Jinyi High Performance Material Co., Ltd. |
60,0 |
88BB |
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Fujian Highsun Synthetic Fiber, Technology Co., Ltd. Fuzhou Liyuan Polyamide Industry Co., Ltd. Fujian Liheng Polyamide Industry Co., Ltd. Xinhui Dehua Nylon Chips Co., Ltd. Nanchong Meihua Nylon Co., Ltd. |
67,6 |
88BC |
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Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
62,2 |
Véase el anexo |
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Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China |
67,6 |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en toneladas) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/734, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de poliamida, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2025/4120, 29.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4120/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1984 de la Comisión, de 3 de octubre de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de hilados de poliamida originarios de la República Popular China (DO L, 2025/1984, 6.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1984/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/734 de la Comisión, de 26 de marzo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de poliamida originarios de la República Popular China (DO L, 2026/734, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/734/oj).
(5) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 77.
(6) https://www.sasa.com.tr/products-pet-resins-and-pet-chips.
(7) https://www.sasa.com.tr/products-pet-resins-and-pet-chips.
(8) Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229, 31.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/oj).
(9) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).
(11) Nivel de precios cif con derechos pagados.
(12) https://veriportali.tuik.gov.tr/tr; entre el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo, se produjo un cambio de nombre del sitio web.
(13) Extracto del Reglamento de base: «El valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj).
(15) Correo electrónico: TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu, Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD735).
(16) Correo electrónico: TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu, Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD735).
(17) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
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Nombre |
Código TARIC adicional |
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Prutex Nylon Co., Ltd |
88BD |
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Fujian Jiayi Chemical Fiber Co., Ltd |
88BE |
|
Nantong Zhongli Nylon Technology Co., Ltd |
88BF |
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Fujian Xinsen Synthetic Fiber Technology Co., Ltd Fujian Fengdi Polyamide Co., Ltd |
88BG |
|
Fujian Kaibang Polyamide Technology Co., Ltd |
88BH |
|
Fujian Wanhong Textile Co., Ltd |
88BI |
|
Nilit (Suzhou) Engineering Plastic Technologies Co., Ltd |
88BJ |
|
Zhejiang Jinqi New Material Tech. Co., Ltd |
88BK |
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Yiwu Huading Nylon Co., Ltd |
88BL |
|
Zhejiang Huayou Color Spinning Technology Co., Ltd |
88BM |
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