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Documento DOUE-L-2026-81185

Reglamento Delegado (UE) 2026/872 de la Comisión, de 21 de abril de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2024/3005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las medidas y salvaguardias que deben aplicar los proveedores de calificaciones ASG para separar sus actividades de calificación ASG de sus demás actividades.

Publicado en:
«DOUE» núm. 872, de 28 de julio de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81185

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/3005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2023/2859 (1), y en particular su artículo 16, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para evitar que puedan surgir conflictos de intereses si los empleados del proveedor de calificaciones ASG que participan directamente en el proceso de evaluación de los elementos calificados participan en cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras c), d) o f), del Reglamento (UE) 2024/3005, los proveedores de calificaciones ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) deben garantizar que ese personal crítico tenga funciones y responsabilidades claramente delimitadas y esté asignado a estructuras distintas dentro del proveedor de calificaciones ASG. Para evitar el flujo involuntario de información delicada dentro de diferentes estructuras o áreas de negocio y actividades, dichos proveedores de calificaciones ASG deben aplicar también medidas de separación física de dicho personal, como la asignación de espacios de trabajo específicos a los analistas de calificaciones, para separarlo físicamente de los empleados del proveedor de calificaciones ASG que participen en cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3005.

(2)

Por la misma razón, los proveedores de calificaciones ASG que se dediquen o tengan la intención de dedicarse a servicios y actividades de inversión, actividades de entidades de crédito o actividades de seguros o reaseguros deben disponer de medidas adicionales en forma de controles de seguridad de la información y relacionados con las redes, políticas y procedimientos internos, formación, medidas contractuales y supervisión del cumplimiento de la normativa, incluida la revisión de las comunicaciones de los empleados que participen en el proceso de evaluación de un elemento calificado.

(3)

Para detectar conflictos de intereses que existan o puedan existir, los proveedores de calificaciones ASG que tengan la intención de elaborar índices de referencia a través de la misma entidad jurídica deben disponer de salvaguardias adicionales en relación con los acuerdos de remuneración y compensación de los empleados o de otras personas que participen directamente en el proceso de evaluación, la elaboración y oferta de calificaciones ASG y los acuerdos precontractuales.

(4)

Dado que el presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2024/3005, aplicable a partir del 2 de julio de 2026, procede aplazar la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta esa fecha.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(6)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas y salvaguardias que deben adoptar los proveedores de calificaciones ASG que realicen o tengan la intención de realizar cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3005

Los proveedores de calificaciones ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) que realicen o tengan la intención de realizar cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3005:

a)

dispondrán de procedimientos de toma de decisiones y estructuras organizativas, con sus respectivas líneas jerárquicas y una asignación específica de funciones y responsabilidades, que garanticen que los empleados que participen directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no participen en ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3005;

b)

aplicarán medidas de separación física entre los empleados y otras personas que participen directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado y el personal que realice cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3005, de manera que se salvaguarden la independencia y la imparcialidad de los empleados y otras personas que participen directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado;

c)

garantizarán que los empleados y otras personas que participen directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado presenten una vez cada doce meses una declaración efectuada por ellos mismos en la que manifiesten que no participan en la realización de ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3005.

Artículo 2

Medidas y salvaguardias en relación con las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras d) y f), del Reglamento (UE) 2024/3005

1.   Cuando participen en las actividades mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letras d) o f), del Reglamento (UE) 2024/3005, los proveedores de calificaciones ASG aplicarán las siguientes medidas y salvaguardias:

a)

controles digitales que proporcionen un acceso basado en funciones;

b)

controles de información que permitan métodos de marcado de agua y distintos niveles de clasificación de datos;

c)

políticas y procedimientos para gestionar la información confidencial;

d)

formación periódica de los empleados sobre la importancia de las barreras a la información;

e)

obligaciones contractuales que exijan a los empleados cumplir las políticas internas durante todo su período de empleo;

f)

actividades de supervisión del cumplimiento para detectar conflictos de intereses.

2.   Los proveedores de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 evaluarán si las medidas y salvaguardias aplicadas de conformidad con el apartado 1 son adecuadas a efectos del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/3005 al menos una vez cada veinticuatro meses. Cuando dicha evaluación sea negativa, el órgano de dirección supervisará la aplicación de las medidas correctoras.

Artículo 3

Medidas específicas adicionales que deben adoptar los proveedores de calificaciones ASG que realicen o tengan la intención de realizar las actividades a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2024/3005

Los proveedores de calificaciones ASG autorizados de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3005 por la Autoridad Europea de Valores y Mercados para elaborar índices de referencia aplicarán, además de las medidas y salvaguardias establecidas en el artículo 2, todo lo siguiente:

a)

medidas para garantizar que las disposiciones en materia de remuneración y evaluación del rendimiento aplicables a los empleados y otras personas que participen directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no se vean ni puedan verse afectadas por conflictos de intereses derivados de la participación del proveedor de calificaciones ASG en la actividad de elaboración de índices de referencia;

b)

disposiciones para garantizar que la elaboración y la oferta de calificaciones ASG no dependan de un uso mecánico de los componentes o los resultados de un índice de referencia cuyo administrador sea el proveedor de calificaciones ASG;

c)

una evaluación documentada de cualquier conflicto de intereses que exista o pueda existir antes de que el proveedor de calificaciones ASG celebre un contrato de prestación de servicios para:

i)

un elemento calificado;

ii)

el emisor de un elemento calificado;

iii)

un inversor que tenga una relación de cliente establecida con el proveedor de calificaciones ASG o, en su caso, con un miembro de su grupo.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de julio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L, 2024/3005, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3005/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2026
  • Fecha de publicación: 28/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/2026
  • Aplicable desde el 2 de julio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/872/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Entidades de certificación
  • Información
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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