EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 1, primera frase, y su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 2, primera frase, su artículo 3.1, primer guion, y sus artículos 12.1, 14.3 y 23,
Considerando lo siguiente:
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De conformidad con el artículo 23 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, l«BCN») pueden, entre otras cosas, establecer relaciones con los bancos centrales y con las instituciones financieras de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales. |
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(2) |
Conceder líneas de liquidez en euros a los bancos centrales no pertenecientes a la zona del euro y a las autoridades monetarias análogas (en lo sucesivo, conjuntamente, «bancos centrales extranjeros») se enmarca en la función básica del Eurosistema de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión, establecida en el artículo 127, apartado 2, del Tratado, y en el artículo 3.1 de los Estatutos del SEBC, y contribuye al objetivo principal del Eurosistema de mantener la estabilidad de precios conforme al artículo 127, apartado 1, del Tratado, y al artículo 2 de los Estatutos del SEBC. |
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(3) |
Concretamente, proporcionar liquidez en euros a los bancos centrales extranjeros mediante la facilidad de liquidez del Eurosistema para los bancos centrales no pertenecientes a la zona del euro (también conocida como la EUREP) es un instrumento de política monetaria que también contribuye a respaldar la transmisión fluida de esta al mitigar la evolución adversa de los mercados de financiación denominados en euros de fuera de la zona del euro, en particular, limitando los posibles efectos de contagio negativos de esas tensiones en las condiciones de los mercados financieros de la zona del euro. La fijación de precios de la EUREP debe tener en cuenta la función de esta como mecanismo de respaldo y plantearse de manera que estimule la vuelta a mecanismos de financiación basados en los mercados una vez normalizada la situación. |
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El 14 de febrero de 2026 el Consejo de Gobierno decidió mejorar la EUREP de modo que apoyara más eficazmente la transmisión fluida de la política monetaria de la zona del euro. Con este fin, debe actualizarse el marco pertinente para introducir un acceso universal, en principio, para todos los bancos centrales extranjeros, con sujeción a controles de riesgos y un cumplimiento normativo adecuados. |
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Proporcionar liquidez en euros mediante la EUREP no debe exponer al Eurosistema a riesgos desproporcionados. A fin de proteger al Eurosistema de los riesgos financieros y no financieros, la liquidez de la EUREP solo debe proporcionarse con el respaldo de activos de garantía denominados en euros de altísima calidad y con sujeción a salvaguardias y controles de riesgos adecuados. |
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(6) |
El Eurosistema debe cumplir las medidas restrictivas de la Unión y las resoluciones sancionadoras del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Además, el Eurosistema tiene en cuenta la legislación de la Unión sobre la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los BCN deben cumplir también la legislación nacional sobre la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en cuanto les sea aplicable. Por consiguiente, solo debe darse acceso a la EUREP en la medida en que: i) los BCN y el BCE mantengan el cumplimiento de esas medidas y esa legislación, y ii) los bancos centrales extranjeros estén sujetos a una evaluación positiva con arreglo a las normas mínimas armonizadas sobre la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que el Eurosistema considere adecuadas para la EUREP. |
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(7) |
En la medida en que se estime posible y adecuado, y con objeto de garantizar la eficiencia operativa, el BCE recurre a los BCN para efectuar las operaciones que corresponden a las funciones del Eurosistema conforme al principio de descentralización establecido en el artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC y con sujeción a las condiciones del artículo 14.3 de los Estatutos del SEBC. El acceso de los bancos centrales extranjeros a la liquidez de la EUREP debe, por tanto, apoyarse en la documentación contractual que vincule al banco extranjero pertinente con el BCN que preste la liquidez. Dicha documentación debe ajustarse a los requisitos operativos del Eurosistema para la EUREP y detallar los supuestos en que el acceso por los bancos centrales extranjeros se excluya, suspenda o limite, inclusive como resultado de la aplicación de controles de riesgos y la verificación del cumplimiento normativo. Además, la documentación contractual debe exigir al banco extranjero interesado que, a petición del Eurosistema, facilite a este la información que el Eurosistema precise para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos por lo que respecta a la EUREP. |
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(8) |
El Consejo de Gobierno debe mantener su facultad discrecional de modificar los parámetros de la EUREP si lo considera necesario para cumplir los objetivos de política monetaria del Eurosistema y velar por una utilización proporcionada de la EUREP. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orientación establece las normas y parámetros de funcionamiento de la facilidad de liquidez del Eurosistema para los bancos centrales no pertenecientes a la zona del euro (también conocida como la EUREP), por la cual el Eurosistema proporciona liquidez en euros a los bancos centrales no pertenecientes a la zona del euro y a las autoridades monetarias análogas (en lo sucesivo, conjuntamente, «bancos centrales extranjeros»).
2. La relación jurídica entre el Eurosistema y cada banco central extranjero al que se proporcione liquidez en euros mediante la EUREP se establecerá en acuerdos contractuales por los que se apliquen las disposiciones de la presente Orientación y que vinculen a cada banco central extranjero con los bancos centrales nacionales pertinentes de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «BCN») y sean aplicados por los BCN pertinentes.
Concesión de líneas de liquidez en euros a los bancos centrales extranjeros
1. Los BCN podrán conceder líneas de liquidez en euros mediante la EUREP a los bancos centrales extranjeros cuando se den todas las condiciones siguientes:
a) que el BCN y el BCE mantengan el cumplimiento de la legislación de la Unión sobre medidas restrictivas y las resoluciones sancionadoras del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
b) que el banco central extranjero esté sujeto a una evaluación positiva con arreglo a las normas mínimas armonizadas sobre la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que el Eurosistema establezca para la EUREP y que cumpla los requisitos pertinentes establecidos en los acuerdos contractuales alcanzados con el BCN correspondiente;
c) que el banco central extranjero cumpla los requisitos operativos que el Eurosistema considere apropiados, incluidos los incorporados a los acuerdos contractuales alcanzados con el BCN correspondiente;
d) que el banco central extranjero cumpla los demás acuerdos contractuales alcanzados con el BCN correspondiente conforme a la presente Orientación.
2. El acceso por el banco central extranjero a la línea de liquidez en euros mediante la EUREP podrá excluirse, suspenderse, limitarse o sujetarse a otras condiciones si el banco central extranjero incumple cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, o si el Eurosistema lo considera necesario, inclusive a fin de gestionar riesgos.
3. El Eurosistema podrá solicitar de los bancos centrales extranjeros toda información pertinente que considere necesaria para el buen funcionamiento de la EUREP.
Activos de garantía admisibles para la EUREP
1. Los activos negociables conforme a la definición del artículo 2, punto 59, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) (excluidos los bonos garantizados y, para evitar dudas, las multicédulas definidas en el artículo 2, punto 62, de esa Orientación), que sean admisibles como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema conforme a dicha Orientación, serán admisibles como activos de garantía para la EUREP si cumplen además todas las condiciones siguientes:
a) estar denominados en euros;
b) estar asignados a las categorías de recorte de valoración I o II conforme a la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) (2);
c) haber sido emitidos por:
i) administraciones centrales, locales o regionales del Espacio Económico Europeo, o
ii) agencias reconocidas por el Eurosistema que cumplen los criterios cuantitativos del anexo XII bis de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), o iii) la Unión Europea, o iv) otros bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales reconocidos por el Eurosistema.
2. Aun en el caso de que un activo sea admisible como activo de garantía para la EUREP conforme al apartado 1, el banco central extranjero no lo aportará con ese fin si ha sido emitido por la administración central o una administración local o regional de la jurisdicción donde dicho banco esté establecido.
3. El BCN pertinente aplicará lo siguiente a todos los activos de garantía admisibles para la EUREP:
a) los recortes de valoración establecidos en la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35), salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa;
b) la valoración diaria y los ajustes de los márgenes de garantía previstos en el artículo 134 y el artículo 136, apartado 2, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y en el artículo 11 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22) (3), solo que, en lugar de adeudar una cuenta principal de efectivo primaria, el BCN pertinente adeudará la cuenta de efectivo del banco central extranjero.
4. El Consejo de Gobierno podrá en todo momento establecer otros requisitos respecto de los activos de garantía admisibles para la EUREP si lo considera necesario para lograr los objetivos de política monetaria del Eurosistema o a fin de gestionar riesgos.
5. Los BCN exigirán a los bancos centrales extranjeros que declaren y certifiquen que todos los activos de garantía admisibles aportados o utilizados para la EUREP son plenamente transferibles y pueden, sin restricciones, movilizarse y ejecutarse en favor del Eurosistema. El banco central extranjero deberá indemnizar al BCN pertinente si el activo de garantía admisible aportado o utilizado no cumple estas condiciones de movilización y ejecución.
Parámetros operativos de la EUREP
1. Se aplicarán a la EUREP los parámetros operativos siguientes:
a) el precio se fijará conforme al tipo de las operaciones principales de financiación, más el diferencial que decida el Consejo de Gobierno por razones de política monetaria;
b) el plazo máximo de vencimiento de cada operación será de una semana y podrá acordarse su renovación;
c) el importe máximo de financiación de la línea de liquidez en euros será de 50 000 millones EUR por cada banco central extranjero;
d) el volumen mínimo de cada operación será de 10 millones EUR.
2. El Consejo de Gobierno podrá en todo momento modificar los parámetros operativos aplicables a la EUREP si lo considera necesario para lograr los objetivos de política monetaria del Eurosistema o a fin de gestionar riesgos.
Función del BCE
El BCE coordinará la aplicación de la EUREP por el Eurosistema y podrá adoptar especificaciones técnicas internas con este fin.
Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de julio de 2026.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2015/510/oj).
(2) Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2016/65/oj).
(3) Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2024, sobre la gestión de activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema (BCE/2024/22) (DO L, 2024/3129, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2024/3129/oj).
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