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Documento DOUE-L-2026-81163

Reglamento (UE) 2026/1844 del Consejo, de 23 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 269/2014 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1844, de 23 de julio de 2026, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81163

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2) da efecto a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

El 23 de julio de 2026, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/1845 (3), por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC.

(3)

La Decisión (PESC) 2026/1845 establece una excepción a la inmovilización de activos y a la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de determinadas entidades sancionadas. El objetivo de dicha excepción es permitir que se realicen los pagos adeudados por las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo 1, o por un proveedor de seguros, como consecuencia de un riesgo del que sean responsables.

(4)

La Decisión (PESC) 2026/1845 establece excepciones adicionales a la inmovilización de activos y a la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de determinadas personas físicas sancionadas. Dichas excepciones están estrictamente delimitadas y únicamente permiten a un operador de la Unión hacer valer una determinada obligación contractual preexistente derivada de un contrato celebrado en 2015, antes de la imposición de las medidas restrictivas aplicables. Dichas excepciones no socavan los objetivos generales del Reglamento (UE) n.o 269/2014 y se justifican únicamente por la necesidad de evitar una consecuencia adversa no intencionada para un operador de la Unión.

(5)

La Decisión (PESC) 2026/1845 introduce una exención de la inmovilización de activos y a la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de determinadas personas físicas sancionadas para permitir la continuidad del funcionamiento del transporte por ferrocarril necesario entre Rusia y la Unión, a través de la Unión y dentro de Rusia. La introducción del artículo 6 octies se debe entender sin perjuicio del examen, caso por caso, del control que las personas físicas que son objeto de medidas restrictivas puedan ejercer sobre entidades que no son objeto de medidas restrictivas.

(6)

La Decisión (PESC) 2026/1845 introduce una exención de la inmovilización de activos y a la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de determinadas entidades sancionadas para permitir la continuidad del proyecto Paks II y evitar el menoscabo de la seguridad nuclear y la seguridad.

(7)

El Reglamento (UE) 2026/511 del Consejo (4) amplió el ámbito de aplicación de la prohibición de la satisfacción de las demandas en conexión con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas restrictivas de la Unión a las demandas interpuestas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en terceros países distintos de los países socios que figuran en la lista del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (5). No obstante, dichas personas pueden interponer demandas en jurisdicciones de terceros países en relación con contratos y transacciones que se hayan visto afectados por las citadas prohibiciones y, en consecuencia, perjudicar a nacionales de los Estados miembros o a personas jurídicas establecidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Por lo tanto, es necesario ampliar la posibilidad de obtener compensación por los daños y perjuicios sufridos ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.

(8)

En virtud de la legislación y la práctica judicial rusas, los individuos pueden interponer demandas ante determinados órganos jurisdiccionales rusos, que posteriormente reivindican la competencia en los litigios y dictan sentencias condenatorias contra empresas de la Unión en relación con contratos u operaciones que se han visto afectados por las medidas restrictivas de la Unión. En consonancia con lo anterior, las pruebas demuestran que hay personas, entidades u organismos rusos, o personas, entidades u organismos que actúan a través de ellos o en su nombre, o que son de su propiedad o están bajo su control, que tratan o podrían tratar de incoar e impulsar dichos procesos judiciales en relación con las medidas impuestas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 y (UE) n.o 833/2014, o que tratan o podrían tratar de obtener el reconocimiento o la ejecución de las sentencias dictadas en dichos procesos judiciales. Con el fin de preservar la eficacia de las medidas restrictivas de la Unión, es necesario que esta adopte medidas para mitigar el efecto de dichas prácticas, exigiendo a los Estados miembros que no reconozcan ni ejecuten ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa dictados por un órgano jurisdiccional o autoridad rusos en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 y (UE) n.o 833/2014.

(9)

Cuando la aplicación de las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 269/2014 podría generar ventajas económicas indebidas para las personas, entidades u organismos incluidos en la lista, puede socavar la eficacia y los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento de estos casos y presentar su evaluación al Consejo sin demora indebida y, junto con el Alto Representante, presentar, cuando proceda, propuestas para evitar la elusión y para evitar otorgar beneficios no deseados a las personas, entidades u organismos incluidos en la lista. El Consejo debe examinar dichas propuestas sin dilación con vistas a adoptar las medidas necesarias dentro del marco de sanciones lo antes posible, a fin de evitar que las personas incluidas en la lista obtengan beneficios económicos indebidos.

(10)

Esas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por ello, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, es necesaria la adopción de un acto reglamentario a escala de la Unión.

(11)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 ter se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«5 sexies bis.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I en virtud del artículo 3, apartado 1, letra k), o la puesta a disposición de dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que:

a) dicha liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos es necesaria para que puedan efectuarse los pagos adeudados por las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I en virtud del artículo 3, apartado 1, letra k), o por un proveedor de seguros, como consecuencia de un riesgo del que sean responsables las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I en virtud del artículo 3, apartado 1, letra k), a una entidad establecida en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en un país socio de los que figuran en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, o a un nacional o residente de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de un país socio de los que figuran en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, siempre que no figuren en el anexo I, y

b) dicho pago constituye la indemnización o prestación concedida tras la materialización de un riesgo del que son responsables las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I en virtud del artículo 3, apartado 1, letra k).» ;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«5 terdecies.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas:

  a) la enajenación o transmisión de acciones, participaciones u otros instrumentos de capital por parte de una entidad de crédito establecida en la Unión a una entidad establecida en la Unión en la que, antes de dicha transmisión, tuviera una participación minoritaria, directa o indirecta, de manera individual o conjunta, una de las personas físicas que figuran con los números 674 y 675 en la lista del epígrafe “Personas” del anexo I, o ambas, cuando la citada transmisión dé lugar a un aumento de la participación en dicha entidad de una de tales personas físicas, o de ambas, tras haber determinado que dicha enajenación o transmisión se lleva a cabo en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022, pero aún no efectuada en la fecha de entrada en vigor de la presente excepción, siempre que esté inmovilizada toda acción o participación de dichas personas, incluidas las que procedan de un aumento de la participación a consecuencia de la transmisión;

  b) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control, directa o indirectamente, individual o conjuntamente, de una de las personas que figuran con los números 674 y 675 en la lista del epígrafe “Personas” del anexo I, o de ambas, o de cualquier entidad que sea propiedad directa o indirecta de dichas personas, que esté bajo su control directo o indirecto o en la que tengan una participación directa o indirecta, o de fondos o recursos económicos de los que dichas personas sean propietarias o que tengan en su poder o controlen en las entidades o entidades de crédito que figuran con los números 198 o 270 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo, tras haber determinado que:

   i) dicha liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos se lleva a cabo con el único fin de permitir a la contraparte cumplir su obligación de pago frente a una entidad de crédito establecida en la Unión en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022, pero aún no efectuada en la fecha de entrada en vigor de la presente excepción,

   ii) los fondos o recursos económicos liberados o puestos a disposición se transfieren directamente a la entidad de crédito establecida en la Unión en cumplimiento de dicha obligación contractual, y

   iii) la entidad de crédito establecida en la Unión a la que se abona la contraprestación no es una persona, entidad u organismo que figura en el anexo I.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 octies

1.   El artículo 2, apartado 1, no se aplicará a los fondos o recursos económicos de JSC Russian Railways que sean necesarios para el transporte por ferrocarril de mercancías o personas, ni al suministro de infraestructuras ferroviarias conexas, por JSC Russian Railways entre Rusia y la Unión, en tránsito a través de la Unión, entre la provincia de Kaliningrado y Rusia o dentro de Rusia, ni a los fondos o recursos económicos que sean necesarios para la prestación de servicios relacionados con el funcionamiento, el mantenimiento o la seguridad de dicho transporte por ferrocarril.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a pónganla puesta a disposición de JSC Russian Railways de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para el transporte por ferrocarril de mercancías o personas, ni al suministro de infraestructuras ferroviarias conexas, por JSC Russian Railways entre Rusia y la Unión, a través de la Unión, entre la provincia de Kaliningrado y Rusia o dentro de Rusia, ni a la puesta a disposición de JSC Russian Railways de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para la prestación de servicios relacionados con el funcionamiento, el mantenimiento o la seguridad de dicho transporte por ferrocarril.

Artículo 6 nonies

1.   El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos que pertenezcan, que sean propiedad de, obren en poder de, o sean controlados por las entidades que figuran con los números 975, 976 y 977 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo I, ni a la puesta a disposición, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a favor o en beneficio de dichas entidades, siempre que dichos fondos o recursos económicos sean estrictamente necesarios en lo que respecta al proyecto Paks II para las actividades necesarias para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles de dicho proyecto.

2.   Las entidades que pongan fondos o recursos económicos a disposición de las entidades a que se refiere el apartado 1 notificarán a la autoridad competente de Hungría toda actividad en virtud de la cual se utilicen o pongan a disposición fondos o recursos económicos, en el plazo de dos semanas a partir del inicio de dicha actividad. Hungría informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de dicha información.».

3)

En el artículo 11 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Toda persona a que se refiere el artículo 17, letras c) o d), tendrá derecho a recibir una indemnización, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, que incluya el reembolso de las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 17, letra d), como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La indemnización por dichos daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), que hayan interpuesto la demanda ante los órganos jurisdiccionales del tercer país de que se trate, o de las personas, entidades u organismos que tengan su propiedad o control.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 quater

No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa fundamentados en los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o en la legislación rusa equivalente, o derivados de dichos artículos o de dicha legislación, o dictados por un órgano jurisdiccional o una autoridad rusos de conformidad con lo dispuesto en cualquier otra ley rusa, sobre la base de un contrato o del régimen de responsabilidad extracontractual, o sobre cualquier otra base jurídica, por los que se declare la responsabilidad de una persona contemplada en el artículo 17, letras c) o d), o por los que se lleve a efecto, directa o indirectamente, a cualquier reclamación, derecho u obligación alegada contra dicha persona, incluso en el contexto de procedimientos de insolvencia, quiebra, reestructuración o procedimientos análogos, en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE

(1)   DO L 78 de 17.3.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/145(1)/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/269/oj).

(3)  Decisión (PESC) 2026/1845 del Consejo, de 23 de julio de 2026, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L, 2026/1845, 23.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1845/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2026/511 del Consejo, de 23 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L, 2026/511, 23.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/511/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/oj).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90676, de 6 de agosto de 2026 (Ref. DOUE-L-2026-81276).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6ter y 11bis y AÑADE los arts. 6octies, 6nonies y 11quarter al Reglamento 269/2014, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80489).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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