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Documento DOUE-L-2026-81161

Recomendación (UE) 2026/1835 de la Comisión, de 20 de julio de 2026, relativa a la aplicación de las sanciones previstas en el Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético en relación con las obligaciones de los importadores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1835, de 24 de julio de 2026, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81161

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de agosto de 2024 entró en vigor el Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético. El Reglamento contribuye a la recopilación de datos fiables y sólidos, que deberían constituir una base suficiente para realizar un seguimiento de las emisiones de metano y garantizar la transparencia, y, en caso necesario, prevé medidas adicionales para seguir reduciéndolas.

(2)

A largo plazo, la reducción de las emisiones de metano en el sector mundial del petróleo y el gas como resultado de la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1787 debe respaldar la seguridad del suministro. Las recientes conclusiones de la Agencia Internacional de la Energía (AIE) (2) sugieren que abordar las fugas y el venteo y la combustión en antorcha rutinarios podría liberar hasta 200 millones de metros cúbicos de gas. Sin embargo, este mismo análisis sugiere que, a corto plazo, solo se dispone de 15 millones de metros cúbicos, la mayoría de ellos en países sin vías de exportación viables a la Unión.

(3)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los importadores que comuniquen anualmente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos datos e información sobre las emisiones de metano de los países y empresas que exportan a la Unión, incluidos detalles sobre si miden, notifican y reducen sus emisiones de metano y, en caso afirmativo, de qué manera.

(4)

El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los importadores que demuestren y notifiquen a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos que sus contratos para el suministro de energía fósil abarcan petróleo crudo, gas natural o carbón producidos con arreglo a unas medidas de seguimiento, notificación y verificación aplicadas a nivel del productor que son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1787.

(5)

El artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los importadores y productores de la Unión que notifiquen a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón que hayan comercializado en la Unión.

(6)

Las obligaciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, y en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1787 se aplican a los contratos celebrados o renovados el 4 de agosto de 2024 o a partir de esa fecha. En el caso de los contratos celebrados antes de esa fecha, los importadores tienen la obligación de hacer todo lo razonable para exigir la equivalencia de las medidas de seguimiento, notificación y verificación aplicadas a nivel del productor en sus contratos, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1787, y para notificar la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón que hayan comercializado en la Unión, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

(7)

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los Estados miembros que establezcan el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de dicho Reglamento y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Hasta la fecha, solo una minoría de Estados miembros ha notificado a la Comisión sus regímenes de sanciones.

(8)

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los Estados miembros que garanticen que las autoridades competentes estén facultadas para imponer al menos determinadas sanciones y medidas administrativas por las infracciones de los requisitos de importación establecidos en el artículo 27, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que tales medidas o sanciones no pongan en peligro la seguridad del suministro energético.

(9)

Además, el artículo 33, apartado 7, letra i), del Reglamento (UE) 2024/1787 permite a los Estados miembros tener en cuenta cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, incluidas las acciones de terceros.

(10)

Desde el 27 de febrero de 2026, el estrecho de Ormuz, un importante punto de paso marítimo para el comercio mundial de energía, ha experimentado graves perturbaciones geopolíticas y económicas que han dado lugar a su cierre. En general, se considera que estas perturbaciones son las que más han afectado al suministro energético mundial desde la crisis energética de los años setenta del siglo pasado, y las mayores de la historia del mercado mundial del petróleo.

(11)

Las perturbaciones en Oriente Próximo están teniendo un impacto negativo profundo y duradero en los mercados mundiales y europeos de la energía. Se han visto afectados aproximadamente el 20 % del suministro mundial de gas natural licuado (GNL) (3) y el 25 % del comercio marítimo mundial de petróleo (4). Como consecuencia de ello, no se producirá el crecimiento previsto del GNL en 2026-2027, y la sobreabundancia de GNL se aplazará al menos dos años, con los riesgos asociados en materia de seguridad del suministro y de presión sobre los precios (5). Por lo que se refiere al petróleo, la pérdida global de exportaciones de petróleo ha superado los 13 mb/d, con la consiguiente restricción de la producción y los daños a la infraestructura energética de la región, lo que ha dado lugar a unas pérdidas de suministro acumuladas de unos 3 000 millones de barriles, incluidas las pérdidas previstas durante el aumento gradual de la producción tras el conflicto (6). Los proveedores de fuera de la región del Golfo han podido compensar solo de forma limitada la falta de suministro de GNL y petróleo. Los daños a las infraestructuras energéticas en la región del Golfo, el tiempo necesario para que las infraestructuras vuelvan a funcionar y la progresiva reducción de los cuellos de botella contribuyen a lo que probablemente será un período prolongado de insuficiencia del suministro e incertidumbre en los mercados mundiales de la energía. Se espera que este período se prolongue más allá de la reapertura plena y estable del estrecho de Ormuz.

(12)

En un contexto de temor a una escasez de suministro prolongada, los precios del gas y del petróleo han aumentado hasta sus niveles más altos desde la crisis desencadenada por la invasión a gran escala de Ucrania por parte de Rusia en febrero de 2022. El 8 de marzo de 2026, los precios del barril de petróleo crudo Brent superaron los 100 dólares estadounidenses por primera vez en cuatro años, ascendiendo a 118 dólares estadounidenses por barril el 31 de marzo de 2026, día en que se alcanzó el precio máximo. Los precios del gas natural aumentaron hasta los 62 EUR/MWh el 19 de marzo de 2026. Aunque durante junio de 2026 los precios del petróleo se han mantenido más próximos a los 80 dólares estadounidenses por barril y los precios del gas se han mantenido en los 42 EUR/MWh, persiste la volatilidad.

(13)

La Unión depende de los mercados mundiales del petróleo y del gas para satisfacer sus necesidades. Debido a la crisis en Oriente Próximo, los mercados mundiales del petróleo y el gas han experimentado una considerable restricción de los suministros. Con el fin de hacer frente a la exposición de los consumidores y las empresas de la Unión a las situaciones de escasez de suministro que están provocando unos precios de la energía elevados y volátiles, la Unión debe garantizar unas importaciones fiables y continuas de combustibles fósiles desde otras regiones.

(14)

El Reglamento (UE) 2024/1787 no impone restricciones a las importaciones de energía a la Unión. Sin embargo, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento podría dar lugar a la aplicación de sanciones. Las autoridades competentes de los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación acerca de si procede aplicar sanciones por infringir el Reglamento (UE) 2024/1787 y en qué medida, especialmente con vistas a garantizar que la aplicación de tales sanciones o riesgos de responsabilidad con arreglo a dicho Reglamento no ponga en peligro la seguridad del suministro energético.

(15)

En el contexto de la actual crisis de suministro, la flexibilidad que ofrece el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1787 a los Estados miembros en relación con la aplicación de las sanciones se ha percibido como un factor que contribuye a la inseguridad jurídica. Los importadores consideran la actual falta de regímenes de sanciones en la mayoría de los Estados miembros, que acarrea la inexistencia de la posibilidad de evaluar el riesgo de posible incumplimiento de los requisitos de importación establecidos por el Reglamento (UE) 2024/1787, como un factor de riesgo importante que impide la firma o renovación de contratos de suministro a la Unión y aumenta el riesgo de rescisión de los contratos de suministro existentes.

(16)

La percepción de inseguridad jurídica en relación con los regímenes de sanciones aplicables en toda la Unión se reduciría si todos los Estados miembros adoptaran regímenes nacionales de sanciones. Un conjunto claro de normas en todos los Estados miembros y un enfoque coherente en toda la Unión eliminarían considerablemente la incertidumbre, pues aclararían las condiciones exactas y las sanciones exactas que han de aplicarse en las diferentes jurisdicciones nacionales.

(17)

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los Estados miembros que garanticen que la aplicación de sanciones no ponga en peligro la seguridad del suministro energético. En el sector del gas, el Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) tiene por objeto prevenir posibles perturbaciones en el suministro de gas a nivel nacional y regional y responder a ellas. El artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/1938 establece los niveles de crisis que se activan por acontecimientos o indicios de acontecimientos potenciales, como una interrupción del suministro de gas o una demanda de gas excepcionalmente elevada, que puedan provocar o desencadenar un importante deterioro de la situación del suministro de gas. Cuando se declara un nivel de crisis, los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que no se adopten medidas que restrinjan indebidamente el flujo de gas en el mercado interior en ningún momento ni medidas que puedan hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro. En el sector del petróleo, la Directiva 2009/119/CE del Consejo (8) establece normas destinadas a garantizar un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo mediante mecanismos basados en la solidaridad, exigiendo a los Estados miembros que mantengan un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos y estableciendo los procedimientos necesarios para afrontar una grave escasez.

(18)

Si bien las normas vigentes relativas a la seguridad del suministro de gas y petróleo proporcionan los elementos clave para evaluar los riesgos para la seguridad del suministro, la evaluación de dichos riesgos puede diferir si cada Estado miembro la lleva a cabo por separado. Aunque la seguridad del suministro energético de la Unión se mantiene de momento, la crisis en Oriente Próximo ha causado daños cuyos efectos persisten y pueden poner en peligro la seguridad del suministro energético en toda la Unión si el suministro se desvía a otros mercados, lo cual requiere un enfoque coordinado de la aplicación de las sanciones en todos los Estados miembros. El objetivo de la presente Recomendación es, por tanto, aumentar la claridad y la seguridad jurídica en relación con la aplicación del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1787 en el contexto de la crisis en Oriente Próximo.

(19)

Con el fin de no poner en peligro la seguridad del suministro energético, tal como se establece en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1787, y de hacer frente a la exposición de los consumidores y las empresas de la Unión a una posible escasez de suministro energético que provoque precios elevados, los Estados miembros no deben aplicar las sanciones previstas en el artículo 33, apartado 5, letras m), n) y o), del Reglamento (UE) 2024/1787 durante un período de tiempo limitado, excepto en casos de incumplimiento fraudulento de esas obligaciones. Esto debería contribuir a garantizar que los importadores celebren contratos de suministro para el próximo período sin riesgo de sanciones, constataciones de incumplimiento o constataciones referentes a la responsabilidad, y sigan adoptando al mismo tiempo las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los requisitos de importación establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1787.

(20)

Al mismo tiempo, el período de gracia para la no aplicación de las sanciones no debe ir más allá de lo necesario para garantizar que los contratos se celebren respecto de unos volúmenes que sean suficientes para evitar la escasez de suministro debido a la crisis actual. Según las previsiones actuales, es probable que la escasez de suministro en los mercados mundiales del gas y el petróleo continúe, y se prevé que se tardará entre tres y cinco años en reparar las infraestructuras dañadas en Oriente Próximo (9). La información reciente sobre la contratación (10) de volúmenes de petróleo y gas apunta a una reducción de la actividad de contratación para los volúmenes de suministro recién firmados para los horizontes de 2029 y 2030, que parecen ser inferiores a lo previsto para las entregas en tres años, sobre la base de la curva de suministro a plazo de un mercado que opera en condiciones normales. Por ejemplo, el porcentaje de contratos de gas natural recién firmados respecto al total disminuye más de un 10 % entre 2028 y 2029, lo que indica posibles obstáculos a la contratación. La flexibilidad de los mercados mundiales del petróleo y el gas es lo que permite responder rápidamente a cualquier situación de crisis que sirva de amortiguador. Es necesario preservar esta flexibilidad. Un período de gracia de tres años contribuiría a garantizar la continuidad de las operaciones sin exacerbar la restricción de la oferta de crudos vinculada a la reducción de las entregas procedentes del golfo Pérsico.

(21)

Por consiguiente, la Comisión considera adecuado que los Estados miembros no apliquen las sanciones previstas en el artículo 33, apartado 5, letras m), n) y o), del Reglamento (UE) 2024/1787 a las infracciones de las obligaciones correspondientes a 2027, 2028 y 2029.

(22)

Un período de gracia de no aplicación de las sanciones podría dar lugar a un mayor riesgo de incumplimiento, por parte de los importadores, de las obligaciones de seguimiento, notificación y verificación que les incumben con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1787. Sin embargo, ante la escasez mundial de suministro de energía y la feroz competencia por los cargamentos disponibles causada por la crisis actual, un período de gracia tal, estrictamente limitado a lo necesario para mitigar los efectos de la crisis y excluyendo los casos de infracciones fraudulentas, no es desproporcionado con respecto al riesgo resultante de un control del cumplimiento insuficiente de dichas obligaciones.

(23)

La presente Recomendación se limita a proponer un período de gracia para la aplicación de determinadas sanciones o responsabilidades a la luz de las circunstancias y condiciones específicas descritas. Las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787 siguen siendo aplicables, aunque se recomienda que los Estados miembros no apliquen las disposiciones sancionadoras conexas del artículo 33, apartado 5, letras m), n) y o), de dicho Reglamento. Los Estados miembros deben realizar un seguimiento de los avances en materia de cumplimiento durante este período e incentivarlos activamente. La presente Recomendación no impide a los Estados miembros aplicar el mismo período de gracia a las sanciones relativas a los productores de la Unión si consideran que la imposición de dichas sanciones podría poner en peligro de forma similar la seguridad del suministro energético.

(24)

La presente Recomendación no impide a los Estados miembros establecer regímenes nacionales de sanciones de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1787. En condiciones normales de mercado y cuando no exista ningún riesgo para la seguridad del suministro energético, y más allá del ámbito de aplicación de la presente Recomendación, los Estados miembros podrán aplicar sanciones por infracciones del Reglamento (UE) 2024/1787 que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. El nivel, la gravedad y la naturaleza de las sanciones aplicadas a una infracción concreta deben determinarse teniendo en cuenta, como mínimo, los factores establecidos en el artículo 33, apartado 7. Se anima a los Estados miembros a establecer regímenes nacionales de sanciones con carácter prioritario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

La Comisión recomienda que los Estados miembros no apliquen las sanciones previstas en el artículo 33, apartado 5, letras m), n) y o), del Reglamento (UE) 2024/1787 en relación con el incumplimiento, por parte de los importadores, de las obligaciones correspondientes a 2027, 2028 y 2029, excepto en los casos de incumplimiento fraudulento de dichas obligaciones. Los Estados miembros deben realizar un seguimiento de los avances en materia de cumplimiento durante este período e incentivarlos activamente.

La Comisión supervisará y revisará la aplicación de la presente Recomendación a más tardar el 1 de enero de 2028, en el contexto de la revisión prevista en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2024/1787.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2026.

Por la Comisión

Dan JØRGENSEN

Miembro de la Comisión

(1)  Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/942 (DO L, 2024/1787, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1787/oj).

(2)  AIE, Global Methane Tracker 2026 [«Índice mundial de seguimiento de metano 2026», documento en inglés], página 4.

(3)  AIE, Gas Market Report, Q2-2026 [«Informe sobre el mercado del gas, T2-2026», documento en inglés], análisis, página 6.

(4)  AIE, Strait of Hormuz [«Estrecho de Ormuz», documento en inglés].

(5)  AIE,Gas Market Report, Q2-2026 [«Informe sobre el mercado del gas, T2-2026», documento en inglés], página 8.

(6)  Según el informe de la AIE sobre el mercado del petróleo, publicado el 14 de abril de 2026, se espera que el suministro mundial de petróleo disminuya en 3,9 millones de barriles diarios en 2026, es decir, en 1 423 millones de barriles en total.

(7)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1938/oj).

(8)  Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos (DO L 265 de 9.10.2009, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/119/oj).

(9)  Véase la declaración de Qatar Energy de 19 de marzo de 2026.

(10)  Evaluación de los servicios de la Comisión basada en la información de Cedigaz, Bloomberg New Energy Finance y London Stock Exchange Group.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Cambio climático
  • Contaminación atmosférica
  • Minas
  • Políticas de medio ambiente
  • Sanciones

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