Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-81153

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1787 de la Comisión, de 23 de julio de 2026, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al procedimiento detallado para la recopilación de datos obtenidos en condiciones reales relativos a las emisiones de CO2 de los vehículos pesados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1787, de 24 de julio de 2026, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81153

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1242, la Comisión debe recopilar datos sobre el consumo de combustible y el consumo de energía obtenidos en condiciones reales de los vehículos pesados registrados por los dispositivos de control del consumo de combustible y energía de a bordo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 de la Comisión (2).

(2)

Para garantizar la recopilación periódica de datos obtenidos en condiciones reales de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1242, minimizando al mismo tiempo la carga administrativa de este procedimiento, los datos sobre consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales deben recopilarse como parte de las inspecciones técnicas de vehículos ya realizadas de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Para permitir la recopilación de datos obtenidos en condiciones reales, los organismos o establecimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE deben estar equipados con las herramientas necesarias para leer los datos registrados por los dispositivos de control de a bordo relativos al consumo de combustible y energía eléctrica. La recopilación de datos obtenidos en condiciones reales debe comenzar a partir del momento en que los vehículos equipados con dichos dispositivos estén obligados a someterse a inspecciones técnicas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/45/UE, es decir, a partir del 1 de julio de 2028. Con el fin de apoyar la aplicación oportuna de la recopilación de datos, los Estados miembros podrán, con carácter voluntario, recopilar dichos datos antes de esa fecha.

(4)

Para garantizar que la Comisión pueda evaluar la representatividad en condiciones reales de los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de energía, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a las emisiones de CO2 y al consumo de energía obtenidos en condiciones reales de los vehículos pesados, recopilados en el período de comunicación anterior, utilizando los procedimientos de transmisión de datos facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). La Comisión y la AEMA deben adoptar las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la información obtenida.

(5)

Los datos sobre el consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales deben recopilarse junto con el número de identificación del vehículo (NIV). Si bien el NIV se asigna al vehículo para garantizar su correcta identificación, también constituye un dato personal de una persona física en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (RGPD), en relación con cualquiera que disponga de medios razonables que le permitan asociar el NIV a una persona concreta, como el propietario del vehículo o la persona que puede utilizar dicho vehículo sobre una base jurídica distinta de la de propietario.

(6)

Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento de Ejecución debe estar sujeto a la aplicabilidad del RGPD y del RPDUE (5). El tratamiento de los datos obtenidos en condiciones reales y de los NIV de los vehículos pesados a efectos del Reglamento (UE) 2019/1242 debe considerarse lícito con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679. Los responsables del tratamiento deben utilizar medios de comunicación seguros y los propietarios de los vehículos deben estar debidamente informados.

(7)

Debe especificarse el período durante el cual las diferentes entidades que participan en la recopilación y la comunicación deben conservar dichos datos. Dado que el objetivo es llevar a cabo un seguimiento del rendimiento en condiciones reales del vehículo a lo largo de su vida útil estimada, la AEMA debe conservar los datos durante veinte años. Las demás entidades que recopilen y comuniquen datos deben conservarlos únicamente durante seis meses después de transmitírselos a la AEMA.

(8)

 

(9)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 12 de julio de 2026.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«datos obtenidos en condiciones reales»: los datos relativos a los valores de vida útil y los datos estáticos acumulados a que se refiere el anexo I, punto 3.3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 obtenidos de los dispositivos de control del consumo de combustible y energía eléctrica de a bordo.

Artículo 2

Recopilación y comunicación de los datos por parte de los Estados miembros

1.   A partir del 1 de julio de 2028, los Estados miembros y los organismos o establecimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE recopilarán los siguientes datos cuando los nuevos vehículos pesados matriculados a partir del 1 de julio de 2027 y equipados con dispositivos de control de a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 se sometan a una inspección técnica de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/45/UE:

 a) los datos obtenidos en condiciones reales;

 b) el número de identificación del vehículo (NIV);

 c) la lectura del cuentakilómetros del vehículo;

 d) la fecha en que tuvo lugar la inspección técnica.

2.   La lectura de los datos obtenidos en condiciones reales se realizará utilizando un dispositivo contemplado en el anexo III, sección I, punto 14, de la Directiva 2014/45/UE. Dicho dispositivo deberá poder leer los datos tal como estén registrados en el dispositivo de control del consumo de combustible y energía eléctrica de a bordo.

3.   El Estado miembro y los organismos y establecimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE encargados de recopilar los NIV utilizarán medios de comunicación seguros para dicha recopilación.

4.   A partir de 2029, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos a que se refiere el apartado 1 que hayan sido recopilados en el período de notificación anterior, mediante una transferencia electrónica de datos a la AEMA.

5.   Los Estados miembros utilizarán las herramientas electrónicas y las orientaciones de procedimiento facilitadas por la Comisión y la AEMA al comunicar los datos especificados en el apartado 1. A efectos de esta comunicación, los Estados miembros designarán a una persona de contacto y remitirán a la Comisión los datos de contacto de dicha persona y cualquier cambio posterior al respecto.

6.   A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros y los organismos y establecimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE podrán, con carácter voluntario, recopilar los datos a que se refiere el apartado 1. A más tardar el 30 de noviembre de 2028, podrán comunicar a la Comisión, mediante transferencia electrónica de datos a la AEMA, cualquier dato de este tipo recopilado entre el 1 de enero de 2028 y el 30 de junio de 2028.

Artículo 3

Obligaciones relativas a la protección de datos personales

1.   Los organismos o establecimientos encargados de las inspecciones técnicas, al recopilar los NIV y los datos obtenidos en condiciones reales directamente de los vehículos, se considerarán, a efectos de la recopilación y el tratamiento de los NIV, responsables del tratamiento de estos datos en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y facilitarán información a los propietarios de vehículos de conformidad con el artículo 13 de dicho Reglamento.

2.   Cuando los NIV, junto con los datos obtenidos en condiciones reales, se obtengan indirectamente de los propietarios de los vehículos, los Estados miembros, como responsables del tratamiento, facilitarán información de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

3.   La AEMA será considerada responsable del tratamiento con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 para el tratamiento de los NIV en virtud del presente Reglamento.

4.   Los datos que se recopilen de conformidad con el artículo 2 podrán conservarse únicamente durante los períodos siguientes:

 a) por los organismos y establecimientos responsables de las inspecciones técnicas, hasta seis meses después de que hayan sido transmitidos a la AEMA o a las autoridades designadas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 4;

 b) por las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 4, hasta seis meses después de que hayan sido transmitidos a la AEMA;

 c) por la AEMA, hasta transcurridos veinte años desde la fecha en la que se notifiquen por primera vez los datos, de conformidad con el artículo 2, apartado 4.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 198 de 25.7.2019, p. 202, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1242/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos técnicos de los dispositivos de monitorización de a bordo del consumo de combustible y energía y del kilometraje de determinados vehículos pesados, y para la determinación y registro de su carga útil o su peso total (DO L, 2025/2161, 31.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2161/oj).

(3)  Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/45/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Información
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid