LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base») , y en particular su artículo 9,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (2) («el Reglamento original»), y en particular su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EN VIGOR
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(1) |
El 16 de febrero de 2022, la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de determinados elementos de fijación de hierro o acero («el producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento original. |
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(2) |
En la investigación que llevó al Reglamento original («la investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
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(3) |
La Comisión impuso tipos de derecho antidumping individuales que van del 22,1 al 48,8 % sobre las importaciones del producto afectado de los productores exportadores de China incluidos en la muestra. A los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se les impuso un tipo de derecho del 39,6 %. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo del Reglamento original. Además, se estableció un derecho de ámbito nacional del 86,5 % sobre el producto afectado procedente de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación. |
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(4) |
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento original, puede modificarse su artículo 1, apartado 2, concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho del 39,6 %, en caso de que el nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de que:
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2. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
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(5) |
El 17 de septiembre de 2025, la empresa Zhejiang Yitai Mechanical Technology Co., Ltd. («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de China que cooperaron no incluidas en la muestra, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original («la solicitud»). |
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(6) |
A fin de determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias establecidas en el artículo 2 del Reglamento original para que se le concediese el TNPE («las condiciones para el TNPE»), la Comisión envió un cuestionario al solicitante pidiéndole pruebas de que cumplía las condiciones para el TNPE. Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones. La industria de la Unión, representada por el Instituto Europeo de Elementos de Fijación Industriales, no presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones para el TNPE. |
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(7) |
Tras analizar la respuesta del solicitante al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante. Además de analizar los elementos probatorios adicionales, la Comisión consultó la base de datos en línea Orbis (3), junto con bases de datos chinas como Aichicha (4) y Tianyancha (5), para obtener información sobre las empresas y cotejó toda la que se encontraba disponible con la que estaba a disposición del público en internet. |
3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
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(8) |
En cuanto a la primera condición para el TNPE, la Comisión determinó que el solicitante no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original. La Comisión determinó que el solicitante se fundó en 2022, obtuvo una licencia de exportación en 2023 y comenzó a exportar el producto afectado a la Unión en 2025. |
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(9) |
Por lo que se refiere a la segunda condición para el TNPE, la Comisión determinó que el solicitante no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. |
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(10) |
En cuanto a la tercera condición para el TNPE, la Comisión concluyó que el solicitante exportó el producto afectado a la Unión a partir de mayo de 2025, es decir, después del período de investigación original. |
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(11) |
El solicitante presentó documentos justificativos de las ventas y los envíos del producto afectado a la Unión en 2025. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía la tercera condición para el TNPE. |
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(12) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumplía las tres condiciones para que se le concediera el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento original, por lo que debe aceptarse la solicitud. |
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(13) |
En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 39,6 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
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(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento original en consecuencia. |
4. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(15) |
El 28 de mayo de 2026, se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había estimado adecuado conceder al solicitante el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
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(16) |
Se concedió la posibilidad de presentar observaciones a todas las partes interesadas, a saber, la industria de la Unión y el solicitante. No se recibieron observaciones. |
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(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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«República Popular China |
Zhejiang Yitai Mechanical Technology Co., Ltd |
88ES» |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO L 36 de 17.2.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj.
(3) Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.
(4) Aichicha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china y gestionada por Baidu, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.
(5) Tianyancha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.
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