LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 4 de junio de 2026, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados copoliésteres alifático-aromáticos originarios de la República Popular China. |
|
(2) |
Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 20 de abril de 2026 por BASF en nombre de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados copoliésteres alifático-aromáticos. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
|
(3) |
El producto sometido a registro («producto afectado») son determinados copoliésteres alifático-aromáticos, a saber, poli(adipato-co-tereftalato de butileno) (PBAT) y poli(sebacato-co-tereftalato de butileno) (PBSeT), sintetizados a partir de materias primas petroquímicas o biológicas, en su forma pura o en compuestos con un contenido superior o igual al 50 % en peso de polímero PBAT o PBSet, clasificados actualmente en el código NC ex 3907 99 80 (código TARIC 3907 99 80 50) y originarios de la República Popular China. |
2. REGISTRO
|
(4) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro. |
|
(5) |
La finalidad del registro es garantizar que los derechos antidumping, en caso de que los hubiera, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con las disposiciones legales aplicables si se cumplen las condiciones necesarias. |
|
(6) |
La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
|
(7) |
Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
|
(8) |
Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaban, para el producto afectado, un margen de dumping del 78 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 95 y el 110 % (3) en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de los niveles de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(9) |
No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
|
(10) |
Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de poli(adipato-co-tereftalato de butileno) (PBAT) y poli(sebacato-co-tereftalato de butileno) (PBSeT), sintetizados a partir de materias primas petroquímicas o biológicas, en su forma pura o en compuestos con un contenido superior o igual al 50 % en peso de polímero PBAT o PBSet, clasificados actualmente en el código NC ex 3907 99 80 (código TARIC 3907 99 80 50) y originarios de la República Popular China.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados copoliésteres alifático-aromáticos originarios de la República Popular China (DO C, C/2026/2964, 4.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2964/oj).
(3) Los datos se facilitan en intervalos por razones de confidencialidad.
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid