Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1). |
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La Unión mantiene su apoyo inquebrantable a la soberanía y la integridad territorial de Ucrania. |
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En su Resolución ES-11/7, adoptada el 24 de febrero de 2025, la Asamblea General de las Naciones Unidas recuerda la necesidad de que se apliquen plenamente sus resoluciones pertinentes aprobadas en respuesta a la agresión contra Ucrania, en particular su exigencia de que la Federación de Rusia retire de inmediato, por completo y sin condiciones todas sus fuerzas militares del territorio de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, y su exigencia de que cesen de inmediato las hostilidades de la Federación de Rusia contra Ucrania, en particular cualquier ataque contra los civiles y los bienes de carácter civil. |
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Mientras las acciones ilegales de la Federación de Rusia sigan violando normas fundamentales del Derecho internacional—incluida, en particular, la prohibición del uso de la fuerza consagrada en el artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas— o del Derecho internacional humanitario, es preciso mantener en vigor todas las medidas impuestas por la Unión y adoptar medidas adicionales, en su caso. |
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(5) |
En vista de la continuación y la intensificación de la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, en particular de la brutal campaña militar dirigida recientemente y de forma deliberada contra infraestructuras civiles, incluidas instalaciones energéticas, de agua y sanitarias, que ha causado un grave sufrimiento a la población civil y cuyo objetivo es socavar la resiliencia de Ucrania, el Consejo considera necesario adoptar nuevas medidas restrictivas. |
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En particular, procede modificar las excepciones con el fin de garantizar la continuidad del suministro de los productos y servicios necesarios para mantener la infraestructura de internet en Rusia para el público en general. |
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(7) |
Está justificado añadir cincuenta y una entidades al anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC. Dichas entidades forman parte del complejo militar e industrial ruso o tienen vínculos comerciales o de otro tipo con Rusia o apoyan de otro modo el complejo militar-industrial o el sector de la defensa y la seguridad de Rusia. A dichas entidades se les imponen restricciones más estrictas a la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de productos y tecnología que podrían contribuir a la mejora tecnológica del sector de la defensa y la seguridad de Rusia. Procede añadir a dicho anexo entidades de terceros países distintos de Rusia que contribuyen indirectamente a la mejora militar y tecnológica de Rusia, permitiendo así la elusión de medidas restrictivas de la Unión o frustrando su propósito, incluidas las medidas restrictivas de la Unión relativas a la microelectrónica, las máquinas-herramienta de control numérico por ordenador y los equipos de proceso de semiconductores. |
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(8) |
Procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, añadiendo a dicha lista artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de sus sistemas militares, incluidos níquel en polvo, níquel metal y aleaciones de níquel utilizados en revestimientos resistentes a la corrosión para motores a reacción; el berilio en polvo, utilizado en propulsores y aleaciones de alto rendimiento; películas, cintas y tiras autoadhesivas, utilizadas en los sectores aeroespacial y de defensa; artículos de aviación específicos para los vehículos aéreos no tripulados (VANT), como el equipo de apoyo en tierra, sistemas de interferencia intencionada/interceptación, sistemas de lanzamiento y servomotores, y sistemas de terminación de vuelo para VANT o misiles. |
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(9) |
Procede también introducir nuevas restricciones a las importaciones de productos que generen ingresos significativos para Rusia, posibilitando así la continuación de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, incluidas las restricciones a los minerales de cobre, los minerales de níquel, los minerales de plomo, los minerales de metales preciosos, el cinc en bruto, los metales alcalinotérreos, determinados productos químicos inorgánicos (óxidos de cinc y óxidos de cromo), el aceite de resina (tall oil), las manufacturas de vidrio y las partes de automóviles. |
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(10) |
Procede introducir dos excepciones para permitir a las autoridades nacionales competentes disponer de forma segura de los cargamentos de petróleo rusos que incauten o decomisen. A tal fin, se introducen dos excepciones para autorizar las operaciones pertinentes, como la importación, la transferencia, el almacenamiento, la gestión y la venta. |
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(11) |
Procede introducir la posibilidad de que las autoridades competentes autoricen a los importadores, con arreglo a condiciones estrictas, a no aportar pruebas del país de origen del petróleo crudo en lo que respecta al suministro de productos petrolíferos obtenidos en un tercer país a las regiones ultraperiféricas y a los países y territorios de ultramar asociados con la Unión, sin exigir la prueba de origen, dadas las características geográficas específicas de dichos territorios y sus limitaciones de suministro. |
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(12) |
Procede prorrogar la duración de una exención del límite de precio del petróleo por la que se permite, por motivos de seguridad energética, el transporte por buque a Japón de petróleo crudo procedente del proyecto Sajalin-2, situado en Rusia. |
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(13) |
Está justificado introducir una suspensión de la modificación del límite de precio del petróleo crudo. La Decisión (PESC) 2025/1495 del Consejo (2) estableció un procedimiento para modificar el límite de precio del petróleo crudo ruso en función de su precio medio de mercado. Como se indica en dicha Decisión, dicho procedimiento tiene por objeto garantizar que el límite de precio del petróleo crudo se mantenga en todo momento lo suficientemente bajo para reducir los ingresos de Rusia procedentes de las exportaciones de petróleo, teniendo en cuenta las fluctuaciones de precios anteriores. Habida cuenta de las recientes perturbaciones excepcionales en los mercados de petróleo crudo y productos petrolíferos, y con miras a garantizar que el límite de precio del petróleo crudo siga siendo eficaz en la consecución de los objetivos perseguidos con esta medida, procede suspender la modificación de dicho límite de precio. Al mismo tiempo, conviene prever una revisión provisional de dicha suspensión para garantizar que el mecanismo siga siendo necesario y proporcionado teniendo en cuenta la evolución del mercado. El Consejo debe poder decidir modificar el límite de precio tras dicha revisión provisional. A falta de una decisión del Consejo, se mantendrá el límite de precio aplicable. A partir del 15 de julio de 2027, se reanudará la aplicación del procedimiento original para modificar el límite de precio del petróleo, con la publicación en esa fecha de un anuncio de la Comisión con el nuevo límite de precio y la modificación del anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (3) de conformidad con el artículo 4 septdecies, apartado 12 de la Decisión 2014/512/PESC y con el artículo 3 quindecies, apartado 11 y el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014. |
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(14) |
Procede introducir una exención de la prohibición de transferir a terceros países gas natural licuado (GNL) originario de Rusia o exportado desde Rusia, así como de proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con dicha transferencia. Dicha exención tiene por objeto mitigar los efectos negativos para el suministro de energía a determinados países socios. |
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(15) |
La Decisión (PESC) 2025/2032 (4) modificó la Decisión 2014/512/PESC con el fin de imponer una prohibición a la compra, importación o transferencia, directa o indirectamente, de GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia. Esa prohibición se aplica a las compras y transferencias a la Unión y a terceros países. |
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(16) |
Procede introducir una exención temporal con respecto a la transferencia o a la compra relacionada con la transferencia GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia, cuando dicha transferencia o compra relacionada con la transferencia se destine a terceros países. A fin de garantizar que la exención temporal no socave los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión, esa disposición debe establecer explícitamente una norma según la cual la capacidad global de GNL ruso transferido por operadores de la Unión a terceros países en virtud de la exención temporal no supere el volumen anual de gas natural licuado originario o exportado de Rusia en 2025, evitando así un posible aumento de los ingresos por exportación que Rusia obtenga de tales transferencias. A fin de garantizar que la exención temporal siga sirviendo a los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión, teniendo en cuenta los acontecimientos que afectan a los operadores de la Unión, la Comisión debe evaluar periódicamente las medidas y presentar la evaluación al Consejo. Sobre la base de dicha evaluación, el Consejo debe revisar el funcionamiento de la exención temporal y, cuando proceda, debe poder decidir acortarla, prorrogarla o suprimirla. |
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(17) |
Para garantizar la seguridad jurídica y la eliminación gradual y ordenada de las actividades cubiertas por la Decisión 2014/512/PESC, conviene aclarar que la exención temporal relativa a las compras y transferencias GNL destinado a terceros países debe aplicarse únicamente cuando una compra esté relacionada con una transferencia específica ejecutada por un operador de la Unión. Dicha transferencia debe llevarse a cabo sobre la base de un contrato a largo plazo para el suministro de GNL, excluidos los derivados del gas natural, cuya duración sea superior a un año, que se haya celebrado antes del 24 de febrero de 2022 y que no haya sido modificado después de dicha fecha, salvo para los fines limitados permitidos en virtud del Decisión 2014/512/PESC. Asimismo, la compra relacionada con dicha transferencia debe ejecutarse en virtud de un contrato a largo plazo con una duración superior a un año, celebrado antes del 24 de febrero de 2022 y no modificado después de dicha fecha, salvo para esos mismos fines limitados. Ese contrato a largo plazo debe contener, por lo general, todos los elementos necesarios para su validez y para la ejecución de una transacción, como la mención de las partes, el precio, las cantidades, las fechas de entrega, el punto de carga o entrega y las modalidades de ejecución. Los contratos que, en lo que respecta a tales elementos, requieran un nuevo acuerdo entre las partes contratantes no entran en el ámbito de aplicación de la exención temporal, salvo en el caso de modificaciones relativas a los fines limitados permitidos expresamente en virtud de la presenteDecisión, por ejemplo, en relación con procedimientos operativos como programas anuales de entrega o cualquier otro ajuste operativo rutinario similar. Las modificaciones de tales elementos basadas en cláusulas contractuales unilaterales a las que la otra parte contratante no pueda oponerse no son obstáculo para la aplicabilidad de la exención temporal. Todas las demás compras no vinculadas a una transferencia específica por un operador de la Unión deben prohibirse a partir del 1 de enero de 2027. Dado que, a partir de esa fecha, tales compras ya no pueden realizarse legalmente a menos que sigan vinculadas a transferencias por parte de operadores de la Unión que estén comprendidas en las condiciones de la exención temporal, está claro que la imposibilidad de ejecución resultante puede invocarse como fuerza mayor a efectos de poner fin a las obligaciones contractuales existentes en la medida en que dichas obligaciones no puedan seguir atendiéndose en relación con transferencias ejecutadas por operadores de la Unión. |
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(18) |
Por lo que se refiere a la prohibición de prestar servicios de terminales de GNL, procede también precisar aún más el ámbito de aplicación de dicha prohibición. |
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(19) |
La Unión ya ha adoptado designaciones de buques específicos con objeto de frenar las operaciones de los buques pertinentes. Dichas operaciones podrían depender de la prestación, por parte de buques de terceros países, de servicios como los de repostaje, remolque y transbordo de buque a buque. A fin de atajar y desalentar la prestación de esos servicios, procede ampliar el ámbito de aplicación de los criterios de designación para incluir a los buques que prestan dichos servicios. También procede introducir designaciones adicionales de buques. |
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(20) |
Rusia obtiene importantes ingresos de la venta de petróleo. Procede introducir la prohibición de cualquier transacción con refinerías de Rusia y de terceros países distintos de Rusia que se utilicen, bien para la transformación o el refinado del petróleo crudo o la transformación o la mezcla de los productos petrolíferos que figuran en la lista del anexo XIII de la Decisión 2014/512/PESC, o de productos minerales originarios de Rusia o de refinerías utilizadas para la elusión de las medidas restrictivas. Dichas transacciones comprenden el acceso a las instalaciones de las refinerías incluidas en la lista y la prestación de cualquier servicio. Procede identificar a una refinería con arreglo a dichos criterios de inclusión en la lista y añadirla al anexo pertinente de la Decisión 2014/512/PESC. |
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(21) |
Procede aclarar el ámbito de aplicación de la excepción en lo que respecta a las transacciones relacionadas con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento o el uso de dichos gasoductos. |
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(22) |
La Unión ya ha adoptado medidas para restringir los ingresos de Rusia relacionados con las exportaciones de GNL. Dado que dichas exportaciones dependen de la disponibilidad de buques cisterna para el transporte de GNL y, por lo tanto, es importante limitar la posibilidad de que Rusia reúna y utilice los buques cisterna para el transporte de GNL. A tal fin, procede introducir una obligación de notificación para la venta de buques cisterna para el transporte de GNL y la posibilidad de introducir nuevas restricciones a la venta de buques cisterna para el transporte de GNL de manera que dichos buques no beneficien a los intereses rusos. |
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(23) |
La Unión ha adoptado repetidamente medidas para identificar a las instituciones financieras, entidades de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos o servicios de pago, que facilitan una línea de financiación continua para la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, ya sea mediante la conexión al Sistema de Transferencia de Mensajes Financieros del Banco Central de la Federación de Rusia o al permitir la elusión de las medidas restrictivas de la Unión, y prohibir cualquier transacción entre dichas instituciones o entidades y los operadores de la Unión. Las pruebas demuestran que hay entidades de terceros países que siguen haciendo posible que Rusia lleve a cabo actividades ilícitas. Por lo tanto, procede añadir cuatro entidades financieras y catorce entidades que prestan servicios de criptoactivos a las listas de los anexos pertinentes de la Decisión 2014/512/PESC, con el fin de prohibir cualquier transacción entre ellas y las personas ubicadas en la Unión. Adicionalmente, procede suprimir la entrada correspondiente a una entidad de la lista del anexo XVIII de la Decisión 2014/512/PESC. Procede asimismo añadir cinco entidades a la lista de personas jurídicas de terceros países, entidades u organismos que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 4 sexdecies, 4 septdecies y 4 quinvicies de la Decisión 2014/512/PESC. |
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(24) |
Está justificado ampliar la prohibición de que los nacionales rusos o las personas físicas que residan en Rusia tengan la propiedad o el control de determinadas personas jurídicas, entidades u organismos que estén establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro, u ocupen puestos en sus órganos de gobierno, de modo que la prohibición se aplique a cualquier entidad que preste servicios de criptoactivos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(25) |
Con el fin de mantener el acceso a proveedores de servicios de criptoactivos y plataformas de criptoactivos después de que se prohibiera, en la Decisión (PESC) 2026/508 (6) y el Reglamento (UE) 2026/506 (7) del Consejo, la participación con dichos proveedores y plataformas establecidos en Rusia, los bancos y otras personas en Rusia, incluidos los bancos que figuran en las listas pertinentes, están haciendo uso de plataformas establecidas en terceros países distintos de Rusia. Varias de esas plataformas de criptoactivos han sido incluidas en las listas pertinentes de la Decisión 2014/512/PESC y el Reglamento (UE) n.o 833/2014 por eludir de manera significativa las medidas de dichos actos o por eludir de manera significativa la Decisión 2014/145/PESC (8) del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (9). |
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(26) |
Con el fin de hacer frente a dicha elusión de las medidas restrictivas de la Unión a través de jurisdicciones de terceros países, procede introducir la posibilidad de prohibir todas las transacciones con personas jurídicas, entidades u organismos que sean entidades que presten servicios de criptoactivos o plataformas que permitan el intercambio o la transferencia de criptoactivos y estén establecidos en los terceros países especificados en el anexo pertinente de la Decisión 2014/512/PESC. |
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(27) |
Ante la gravedad de la situación, está justificado añadir treinta y tres entidades de crédito o financieras a la lista de personas jurídicas, entidades u organismos objeto de la prohibición de las transacciones. La prohibición de las transacciones se aplica a determinadas entidades financieras o de crédito rusas o entidades de otro tipo, incluidas las suscritas a servicios de mensajería financiera, o a filiales rusas de entidades financieras o de crédito de terceros países que son importantes para el sistema financiero y bancario ruso, en particular por tratarse de bancos regionales grandes o importantes que, en consecuencia, facilitan las finanzas y los negocios a escala regional y federal, o bancos que facilitan los pagos transfronterizos, o que son importantes para la agresión rusa contra Ucrania, en particular por tratarse de bancos que menoscaban la integridad territorial de Ucrania al operar en los territorios ocupados de Ucrania o prestar servicios financieros a dichos territorios, bancos que ofrecen servicios financieros a militares de las Fuerzas Armadas de Rusia o bancos que ya son objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios. |
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(28) |
Procede introducir una excepción por la que se permite a las autoridades competentes autorizar a los nacionales de los Estados miembros o de países del Espacio Económico Europeo o de Suiza a retirar los fondos que mantengan en determinadas entidades financieras y de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos o servicios de pago, sujetas a la prohibición de participar en cualquier transacción con ellas, con objeto de que dichos nacionales pongan fin a sus operaciones, contratos u otros acuerdos con la entidad de que se trate. A modo de ejemplo, dicha terminación se daría cuando la persona física cierra sus cuentas o retira todos los fondos que mantiene en la entidad pertinente y no establece ni mantiene ninguna relación contractual con ella. A fin de mitigar el riesgo de elusión, los fondos deben transferirse a entidades financieras o de crédito establecidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o que sean propiedad o estén bajo el control de entidades financieras o de crédito establecidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Dicha excepción debe entenderse sin perjuicio de la prohibición a los operadores de la Unión que presten servicios de mensajería financiera a las entidades que figuran en las listas pertinentes de los anexos VIII, XVIII y XIX de la Decisión 2014/512/PESC. Por lo tanto, dicha excepción no debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente autorizar la prestación de dichos servicios. |
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(29) |
Procede introducir una excepción estrictamente delimitada para permitir la ejecución de transacciones con una entidad específica que figura en la entrada número 4 del anexo XVIII de la Decisión 2014/512/PESC solo si ello es necesario para el pago de una contraprestación adeudada a una entidad de crédito establecida en la Unión que se lleve a cabo en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022. Dicha excepción no socava los objetivos generales del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y se justifica únicamente por la necesidad de evitar una consecuencia adversa no intencionada para un operador de la Unión. En consonancia con la posición de la Unión, dicha excepción no debe autorizar la prestación de un servicio especializado de mensajería financiera, que deben seguir prohibida en cualquier circunstancia. |
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(30) |
Hay terceros países que han adoptado medidas restrictivas similares a las relativas a los viajes a través de la Unión de miembros del personal diplomático o consular de Rusia, así como miembros del personal administrativo, técnico o del personal de servicio de las misiones diplomáticas o de oficinas consulares de Rusia, o de sus familiares. Por lo tanto, procede ampliar el intercambio de información con dichos terceros países sobre posibles incumplimientos de las medidas restrictivas pertinentes. |
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(31) |
Procede introducir una excepción selectiva a la prohibición de prestar servicios directamente relacionados con el turismo en Rusia. |
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(32) |
Procede introducir una excepción selectiva a la actual prohibición de la aceptación de financiación, donaciones y cualesquiera otras ayudas o prestaciones económicas de Rusia, directa o indirectamente, para instituciones de investigación específicas, para hacer frente a las obligaciones existentes, por ejemplo, en materia de funcionamiento, mantenimiento, modernización o construcción de las instituciones de investigación de que se trate. |
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(33) |
La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania ha tenido amplias repercusiones, como el aumento de los riesgos y amenazas a los que se enfrenta la Unión contra sus valores, intereses fundamentales, seguridad y orden público. Muchos de los combatientes que han participado en la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania tanto si están sirviendo en las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia como en grupos paramilitares vinculados, están regresando a Rusia desde el frente o trasladándose a terceros países. Muchos de dichos combatientes fueron condenados previamente, reclutados en cárceles rusas y enviados al frente. Dichos combatientes han sido radicalizados por las tácticas rusas, han sido testigos de atrocidades cometidas contra la población ucraniana o han participado en crímenes de guerra. Dados sus antecedentes y el adoctrinamiento que han recibido, estas personas presentan un riesgo general de cometer delitos violentos. Si se les permite viajar o trasladarse a Europa, podrían involucrarse en la delincuencia organizada, movimientos extremistas o convertirse en agentes de operaciones hostiles. En vista de las estrategias generales de guerra híbrida, dichas personas podrían emplearse como defensores del discurso de Rusia respecto de su guerra de agresión contra Ucrania, e involucrarse en la difusión de desinformación tanto acerca de los motivos de la invasión a gran escala y de la conducta de Rusia en la guerra. Por dicho motivo, la presencia de estas personas en la Unión constituye una amenaza a los valores, los intereses fundamentales y la seguridad de la Unión, así como al orden público, la seguridad interna o las relaciones internacionales de uno o más de los Estados miembros o de la Unión en su conjunto.En el contexto de la actual guerra de agresión de Rusia y su continua escalada, y teniendo en cuenta las Decisiones del Consejo relacionadas que se vienen adoptando desde el 24 de febrero de 2022 para introducir medidas destinadas a limitar las relaciones económicas y financieras con Rusia, procede establecer una prohibición selectiva a la expedición de visados de estancia de corta duración a las personas que estén o hayan estado en servicio activo desde el 24 de febrero de 2022 en las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia o en cualquier grupo paramilitar, grupo vinculado al ejército o grupo armado irregular asociado al Gobierno ruso, controlado por este o que actúe bajo su mando, con objeto de contribuir a preservar la paz, prevenir conflictos y reforzar la seguridad internacional. A fin de garantizar la proporcionalidad de dicha medida y de que las decisiones se adopten en función de la conducta de cada individuo, procede aplicarla únicamente a aquellos que hayan contribuido, directamente, a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, mediante su participación en operaciones de combate. A fin de facilitar la aplicación uniforme de dicha prohibición por parte de las autoridades consulares, procede aplazar su aplicación hasta que se haya adoptado una Decisión del Consejo una vez que se hayan adoptado los actos necesarios para su ejecución. En consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales —en particular, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en su artículo 7—, dicha prohibición no debe aplicarse en los casos en que un Estado miembro considere que la entrada en su territorio o el tránsito por él son necesarios para fines humanitarios, por motivos de interés nacional o para el cumplimiento de obligaciones internacionales, ni tampoco debe aplicarse a solicitantes que sean disidentes o desertores de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia o de cualquier grupo paramilitar, grupo vinculado al ejército o grupo armado irregular asociado al Gobierno ruso, controlado por este o que actúe bajo su mando. En tales casos debe expedirse un visado de validez territorial limitada. |
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(34) |
En virtud de la legislación y la práctica judicial rusas, los individuos pueden interponer demandas ante determinados órganos jurisdiccionales rusos, que posteriormente reivindican la competencia en los litigios y dictan sentencias condenatorias contra empresas de la Unión en relación con contratos u operaciones que se han visto afectados por las medidas restrictivas de la Unión. En consonancia con lo anterior, las pruebas demuestran que hay personas, entidades u organismos rusos, o personas, entidades u organismos que actúan a través de ellos o en su nombre, o que son de su propiedad o están bajo su control, que tratan o podrían tratar de incoar e impulsar procesos judiciales en relación con las medidas impuestas en virtud de las Decisiones 2014/145/PESC y 2014/512/PESC y los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 y (UE) n.o 833/2014, o que tratan o podrían tratar de obtener el reconocimiento o la ejecución de las sentencias dictadas en dichos procesos judiciales. Con el fin de preservar la eficacia de las medidas restrictivas de la Unión, es necesario que esta adopte medidas para mitigar el efecto de dichas prácticas, exigiendo a los Estados miembros que no reconozcan ni ejecuten ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa dictados por un órgano jurisdiccional o autoridad ruso en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por las Decisiones 2014/145/PESC y 2014/512/PESC, y los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 y (UE) n.o 833/2014. |
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(35) |
Procede ampliar los plazos aplicables a determinadas excepciones necesarias para desinvertir de Rusia. Los operadores necesitan ser conscientes de que Rusia es un país en el que ya no se respeta el Estado de Derecho y de que la Federación de Rusia ha adoptado varios actos legislativos dirigidos contra los activos de empresas de los que denomina «países hostiles», incluidos los Estados miembros. Dicha situación ha dado lugar a una amenaza persistente de que queden bloqueados en Rusia los activos de la Unión sin la posibilidad de su retirada ordenada. En dicho contexto, se recomienda encarecidamente a las empresas de la Unión que tomen las medidas necesarias para liquidar sus actividades en Rusia y que no inicien nuevas actividades empresariales en ese país. Lamentablemente, la nueva legislación y las nuevas sentencias judiciales y prácticas adoptadas en Rusia han dificultado aún más a los operadores de la Unión la retirada ordenada del mercado ruso. Procede, por tanto, prorrogar las excepciones necesarias para la desinversión, a fin de que las empresas de la Unión puedan retirarse lo más rápidamente posible del mercado ruso. Dichas prórrogas serán concedidas por los Estados miembros en función de las circunstancias de cada caso y su principal objetivo debe ser el de permitir una desinversión ordenada, que no sería posible sin la ampliación de dichos plazos. |
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(36) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas. |
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(37) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 bis bis, se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 1 bis quinquies, se añaden los apartados siguientes: «8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XVIII y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización. 9. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con la entidad que figura en la entrada número 4 del anexo XVIII, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber determinado que la ejecución de la transacción es necesaria para el pago de una contraprestación adeudada a una entidad de crédito establecida en la Unión que se lleve a cabo en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». |
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3) |
En el artículo 1 bis sexies, se añade el apartado siguiente: «4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XIX y que se hayan incluido en dicho anexo a partir del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». |
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4) |
En el artículo 1 bis septies, se insertan los apartados siguientes: «2 bis. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las refinerías enumeradas en la parte D del anexo XXI. La parte D del anexo XXI incluirá las refinerías de Rusia y de terceros países distintos de Rusia que se utilicen:
«2 ter. La prohibición a que se refiere el apartado 2 bis se aplicará con respecto a la entrada número 1 de la parte D del anexo XXI a partir del 25 de enero de 2027. A más tardar el 25 de octubre de 2026, la Comisión informará al Consejo de su evaluación sobre si debe mantenerse la inclusión a que se refiere la entrada número 1 de la parte D del anexo XXI». |
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5) |
En el artículo 1 bis octies, apartado 3, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, las transacciones que sean estrictamente necesarias:». |
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6) |
En el artículo 1 ter, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis. Queda prohibido, a partir del 18 de enero de 2024, permitir a los nacionales rusos o a las personas físicas que residan en Rusia tener la propiedad o el control, directa o indirectamente, de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos, u ocupar cualquier puesto en sus órganos de gobierno. A partir del 25 de agosto de 2026, dicha prohibición también se aplicará al caso de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste cualquier otro servicio de criptoactivos, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).»." |
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7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 terquater 1. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos que sean entidades que prestan servicios de criptoactivos o plataformas que permitan el intercambio o la transferencia de criptoactivos y estén establecidos en un tercer país que figura en el anexo XXX. 2. El anexo XXX incluirá solo a los terceros países que el Consejo considere que de manera sistemática y persistente no han impedido la prestación de servicios de criptoactivos, o no han impedido que las plataformas intercambien o transfieran criptoactivos eludiendo así las disposiciones de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, o de los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 y (UE) n.o 833/2014. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes de un país que figura en el anexo XXX y lo fueran antes de la fecha pertinente indicada en dicho anexo.». |
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8) |
En el artículo 1 sexies, se añade el apartado siguiente: «3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo VIII y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». |
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9) |
En el artículo 1 duodecies, se inserta el apartado siguiente: «2 bis. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará al suministro de un sistema informatizado de reserva tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o de cualquier Reglamento posterior que lo sustituya. (*2) Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/80/oj).»." |
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10) |
El artículo 1 septdecies se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 3, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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12) |
En el artículo 3 bis, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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13) |
El artículo 4 duodecies se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 4 quaterdecies se modifica como sigue:
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15) |
En el artículo 4 sexdecies se añade el apartado siguiente: «11. Como excepción a lo dispuesto en el apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la compra, la importación o la transferencia del petróleo crudo o los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII que sean originarios de Rusia o que se exporten desde Rusia, así como la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera u otros servicios relacionados, tras haber determinado que:
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16) |
En el artículo 4 sexdecies bis, se añade el apartado siguiente: «3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a los importadores, en las condiciones que consideren oportunas, a no aportar pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, tras haber determinado que:
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17) |
El artículo 4 septdecies se modifica como sigue:
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18) |
En el artículo 4 septdecies ter se añade el apartado siguiente: «5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el depósito temporal y la inclusión en el régimen de zona franca en virtud del artículo 245, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, del petróleo crudo o los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII de la presente Decisión en el territorio de la Unión, si los productos son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia, tras haber determinado que:
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19) |
El artículo 4 novodecies se modifica como sigue:
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20) |
Se inserta el articulo siguiente: «Artículo 4 terviciesbis 1. Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de la propiedad, por parte de cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20 se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro del que el propietario del buque cisterna sea ciudadano o residente o en el que esté establecido. En la notificación destinada a la autoridad competente figurará, como mínimo, la información siguiente:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda notificación con arreglo al apartado 1 en un plazo máximo de una semana a contar desde la notificación. 3. Sobre la base de una evaluación por parte de la Comisión de la información proporcionada con arreglo a los apartados 1 y 2, el Consejo evaluará, a más tardar el 25 de octubre de 2026, si debe entrar en vigor una prohibición tal como se contempla en los apartados 4 a 9. 4. A partir de la fecha decidida por el Consejo con arreglo al apartado 10, queda prohibido a cualquier nacional de un Estado miembro, cualquier persona física residente en un Estado miembro y cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión vender buques cisterna para el transporte de GNL clasificados con el código NC ex 8901 20 a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o transferir de otro modo la propiedad de dichos buques, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en Rusia. 5. De conformidad con el apartado 4, todo nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que venda un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20 a cualquier persona, entidad u organismo sitos en cualquier tercer país o que transfiera de otro modo la propiedad de dicho buque, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en cualquier tercer país:
6. Las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 5 que adquieran los buques cisterna para el transporte de GNL facilitarán toda la información necesaria para completar las etapas a que se refiere el apartado 5, letra a). 7. Las medidas a que se refiere el apartado 5, letra a), abordarán toda la información pertinente disponible en el momento de la venta o transferencia. 8. Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de la propiedad, por parte de cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20, contendrá una prohibición contractual por escrito de reventa o transferencia posterior del buque a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en Rusia. 9. La venta u otro acuerdo a que se refiere el apartado 8 incluirá también disposiciones contractuales por escrito en virtud de las cuales la parte del tercer país que adquiera el buque:
10. Los apartados 4 a 9 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de una Decisión que adoptará el Consejo a partir de una propuesta del Alto Representante sobre la base de una evaluación realizada por la Comisión a que se refiere el apartado 3.». |
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21) |
En el artículo 4 quatervicies bis, se añaden los apartados siguientes: «4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán al transporte por buque, o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos que figuran en la parte B del anexo XII a los terceros países y durante el período especificados en dicho anexo. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el apartado 1 no se aplicará hasta el 25 de julio de 2027 y posteriormente por períodos sucesivos de un año, a menos que el Consejo decida otra cosa tras una revisión anual, a las transferencias y, cuando proceda, a las compras relacionadas con estas transferencias que estén destinadas a terceros países cuando tanto la transferencia como la compra se ejecuten en virtud de contratos celebrados antes del 24 de febrero de 2022 con una duración superior a un año y que no hayan sido modificados con posterioridad a esta fecha, a menos que la modificación se limite a:
La exención temporal de la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo a las transferencias de GNL, tal como se establece en el párrafo primero del presente apartado, solo se aplicará en un año determinado hasta el volumen anual de GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia en 2025 transferido por una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 en virtud de los contratos a largo plazo vigentes de dicha persona, entidad u organismo, tal como se especifica en el párrafo primero del presente apartado, independientemente de su destino. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que transfieran GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia a terceros países comunicarán los volúmenes históricos pertinentes a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos a más tardar el 25 de agosto de 2026, y dicho Estado miembro comunicará dicha información a la Comisión sin demora indebida. Las medidas previstas en el presente apartado estarán sujetas a revisión continua. A más tardar el 25 de junio de 2027 y posteriormente cada doce meses, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de los efectos económicos sobre Rusia de las medidas previstas en el presente apartado. Tal evaluación podrá presentarse en una fecha anterior si la Comisión lo considera justificado. Sobre la base de la evaluación de la Comisión, el Consejo revisará anualmente y sin demora injustificada el funcionamiento de las medidas previstas en el presente apartado, a la luz de sus efectos económicos y de los objetivos de la presente Decisión. Tras su revisión, el Consejo podrá decidir, a propuesta del Alto Representante, acortar, prorrogar o poner fin a la exención temporal contemplada en el presente apartado, teniendo en cuenta la eficacia de la prohibición establecida en el presente artículo, así como las situaciones específicas de determinados Estados miembros y las circunstancias económicas de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014. A más tardar el 25 de agosto de 2026 y posteriormente cada tres meses, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 que transfieran o compren en relación con dicha transferencia GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia a terceros países comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos, como mínimo, la siguiente información con respecto a cada envío, según esté disponible para la transferencia o compra relacionada con dicha transferencia, que el Estado miembro comunicará a la Comisión sin demora indebida:
Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de la protección de la información confidencial obtenida al aplicar el presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional pertinente. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de la dicha información clasificada.». |
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22) |
El artículo 4 quatervicies ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 quaterviciester Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2027, prestar, directa o indirectamente, servicios de terminales de GNL a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o cualquier persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad en más de un 50 % o esté, directa o indirectamente, bajo el control de un ciudadano ruso o de una persona jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia. Queda prohibido mantener contratos relativos a servicios de GNL prohibidos en virtud del presente artículo después del 1 de enero de 2027.». |
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23) |
En el artículo 4 quinvicies, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
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24) |
En el artículo 5 quinquies, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros informarán al Consejo y a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza de cualquier incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1.». |
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25) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 septies 1. Se denegarán los visados de estancia de corta duración a los solicitantes que estén o hayan estado, desde el 24 de febrero de 2022, en servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, o en cualquier grupo paramilitar, grupo vinculado al ejército o grupo armado irregular asociados el Gobierno ruso, controlados por este o que actúen bajo su mando y que hayan contribuido directamente a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania participando en operaciones de combate. Se denegarán las solicitudes por motivo de amenaza para el orden público o a la seguridad interna o de una amenaza para las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros. 2. El apartado 1 no se aplicará en los casos en que un Estado miembro considere que la entrada en su territorio o el tránsito por él son necesarios para fines humanitarios, por motivos de interés nacional o para el cumplimiento de obligaciones internacionales y no se aplicará con respecto a solicitantes que presenten pruebas concluyentes de que son disidentes o desertores de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia o de cualquiera de los grupos a los que se refiere ese apartado. En tales casos se expedirá un visado de validez territorial limitada. Dicho visado será válido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento de cada uno de dichos Estados miembros en cuestión. 3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas y procedimientos establecidos en el marco regulador pertinente en materia de visados, en particular el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y de conformidad con ellos. 4. El Consejo, sobre la base de una propuesta del Alto Representante, decidirá sobre la entrada en vigor de las medidas establecidas en el presente artículo, siempre que se hayan adoptado los actos necesarios que permitan la aplicación de dichas medidas, incluido, cuando proceda, en relación con el marco regulador pertinente en materia de visados. (*3) Reglamento (CE) n. 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243, 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj).»." |
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26) |
En el artículo 7 el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes, a partir de una evaluación específica y caso por caso, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2027, la estimación de una reclamación presentada por una de las personas, entidades y organismos indicados en el apartado 1, letra b), en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que la estimación de la reclamación es estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país.». |
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27) |
En el artículo 7 bis, se añade el apartado siguiente: «3. No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa fundamentados en los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o en la legislación rusa equivalente, o derivados de dichos artículos o de dicha legislación, o dictados por un órgano jurisdiccional o autoridad rusos sobre la base de cualquier otra ley de la Federación de Rusia, por los que, sobre la base de un contrato o del régimen de responsabilidad extracontractual, o sobre cualquier otra base jurídica, se declare la responsabilidad de una persona contemplada en el artículo 13, letras c) o d), del Reglamento (UE) n.o 833/2014 por los que se lleve a efecto, directa o indirectamente, cualquier reclamación, derecho u obligación alegada contra dicha persona, incluso en el contexto de procedimientos de insolvencia, quiebra, reestructuración o procedimientos análogos en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión.». |
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28) |
El artículo 8 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 quater El Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, modificará los anexos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX.». |
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29) |
Los anexos de la Decisión 2014/512/PESC se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
T. BYRNE
(1) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/512/oj).
(2) Decisión (PESC) 2025/1495 del Consejo, de 18 de julio de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L, 2025/1495, 19.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1495/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/oj).
(4) Decisión (PESC) 2025/2032 del Consejo, de 23 de octubre de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L, 2025/2032, 23.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2032/oj).
(5) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).
(6) Decisión (PESC) 2026/508 del Consejo, de 23 de abril de 2026, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L, 2026/508, 23.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/508/oj).
(7) Reglamento (UE) 2026/506 del Consejo, de 23 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L, 2026/506, 23.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/506/oj).
(8) Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/145(1)/oj).
(9) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/269/oj).
La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:
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1) |
En el anexo IV:
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2) |
En el anexo VIII, se añaden las entradas siguientes:
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3) |
El anexo XII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XII Parte A: Lista de productos y terceros países a que se refiere el artículo 4 septdecies, apartado 6 ter, letra b)
Parte B: Lista de productos y terceros países a que se refiere el artículo 4 quatervicies bis, apartado 4
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4) |
El anexo XIV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XIV Lista de productos, tecnología y países a que se refiere el artículo 5 bis».
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5) |
El anexo XVI se modifica como sigue:
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6) |
El anexo XVIII, se modifica como sigue:
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7) |
El anexo XIX se modifica como sigue:
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8) |
El anexo XXI se modifica como sigue:
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9) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO XXX Lista de países a que se refiere el artículo 1 ter quater».
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