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Documento DOUE-L-2026-81136

Reglamento Delegado (UE) 2026/1052 de la Comisión, de 12 de mayo de 2026, por el que se modifica y se corrige el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1052, de 23 de julio de 2026, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81136

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 234, apartado 2, su artículo 237, apartado 4, y su artículo 239, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a la entrada en la Unión, y el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(2)

En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se describe el objeto y el ámbito de aplicación de dicho Reglamento Delegado y se hace referencia a normas relativas a la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal, así como al desplazamiento y la manipulación de tales partidas tras su entrada, entre otras. La gelatina y el colágeno, tal como se definen en el anexo I, puntos 7.7 y 7.8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se consideran, debido a su proceso de producción, productos de origen animal que no representan un riesgo con respecto a las enfermedades transmisibles de los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429. Además, los productos muy refinados de origen animal enumerados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 son productos de origen animal respecto de los cuales se han aportado pruebas de que el tratamiento de las materias primas utilizadas para su fabricación elimina cualquier riesgo para la salud pública o animal. Por consiguiente, conviene excluir la gelatina, el colágeno y los productos muy refinados de origen animal del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Procede, por tanto, modificar el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(3)

Además, el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 exime a las aves en cautividad importadas para programas de conservación aprobados por la autoridad competente del Estado miembro de destino de la aplicación de los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de aves de corral y aves en cautividad. A fin de garantizar la correcta aplicación de esta exclusión, dicha exención debe figurar más bien como una excepción en el artículo 62 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en el que se establecen excepciones a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de aves en cautividad, con sujeción a determinadas condiciones de procedimiento y de fondo. Además, debe permitirse que la autoridad competente del Estado miembro de entrada autorice la entrada no solo de aves en cautividad, sino también de sus huevos para incubar para programas de conservación aceptados por la autoridad competente del Estado miembro de destino. Procede, por tanto, modificar los artículos 1 y 62 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(4)

En el artículo 10, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos relativos a la aplicación de condiciones específicas relacionadas con la ausencia de determinadas enfermedades en el tercer país o territorio de origen, o zona de estos. A fin de aclarar la aplicabilidad de condiciones específicas que no se limitan a la ausencia de enfermedades, procede incluir, en un nuevo artículo 10 bis del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, disposiciones adicionales relativas a la aplicabilidad de otras condiciones específicas o garantías zoosanitarias establecidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429.

(5)

En los artículos 21, 43 y 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos para la identificación de los ungulados, de las ratites y de las aves en cautividad, respectivamente. A fin de garantizar la conformidad de estas disposiciones con las normas ISO pertinentes, deben modificarse los artículos 21, 43 y 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(6)

En el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos relativos a los ungulados que formen parte de una partida destinada a entrar en la Unión. De conformidad con el apartado 6 de dicho artículo, las partidas de equinos deben cumplir las condiciones específicas establecidas en el punto 2 del anexo XI, dependiendo del grupo sanitario, determinado de conformidad con el punto 1 del anexo XI, al que hayan sido asignados en la lista el tercer país o territorio, o zona de estos. A fin de evitar la propagación de las enfermedades equinas pertinentes desde terceros países o territorios, o zonas de estos, al territorio de la Unión, también es necesario aplicar esas condiciones específicas a los terceros países o territorios, o zonas de estos, en los que haya habido casos de alguna de las enfermedades a las que se hace referencia en los puntos 2.1 a 2.5 del anexo XI durante el período indicado en los puntos 2 o 3 del anexo IV. Procede, por tanto, modificar el artículo 24, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia. No obstante, cuando en el tercer país o territorio, o zona de estos, nunca haya habido casos de las enfermedades a las que se hace referencia en los puntos 2.1 a 2.5 del anexo XI, o cuando no haya habido casos de tales enfermedades durante el período indicado en los puntos 2 o 3 del anexo IV, los animales de la partida deben quedar exentos de las condiciones específicas establecidas en el punto 2 del anexo XI y debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de equinos. Por consiguiente, debe añadirse un nuevo apartado 7 al artículo 24 de dicho Reglamento Delegado a fin de prever esta posibilidad. Procede, por tanto, modificar el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(7)

En los artículos 148 y 149 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos. Además, en la parte B del anexo XXV de dicho Reglamento Delegado se establecen condiciones específicas para la entrada en la Unión de carne fresca procedente de un tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se haya llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa. A fin de garantizar una reducción del riesgo adecuada, esas condiciones específicas deben reflejarse, respectivamente, en el artículo 148, letra b), y el artículo 149, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en lo que respecta a las posibilidades de abastecimiento de carne fresca para la transformación de productos cárnicos destinados a entrar en la Unión. Procede, por tanto, modificar los artículos 148 y 149 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(8)

En el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos relativos al tratamiento de los productos lácteos que entran en la Unión desde terceros países. En el artículo 121 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos relativos al tratamiento para la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal que no sean frescos ni crudos, incluidos los productos lácteos. En aras de la coherencia, el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para que haga referencia al artículo 121. Procede, por tanto, modificar el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(9)

En el artículo 157 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo y transformados a partir de leche. Estos requisitos deben modificarse para permitir la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo transformados a partir de leche cruda o de productos lácteos derivados de ella. Procede, por tanto, modificar el artículo 157 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(10)

En el artículo 160 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de partidas de ovoproductos. Estos requisitos deben modificarse para permitir, en determinadas condiciones, la entrada en la Unión de partidas de ovoproductos procedentes de un tercer país o territorio, o zona de estos, que figure en la lista para la entrada en la Unión de ovoproductos. Procede, por tanto, modificar el artículo 160 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(11)

En el artículo 162 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos compuestos que contienen productos transformados de origen animal. Debe modificarse el artículo 162, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para incluir en él una referencia a la parte IV, título 1, de dicho Reglamento Delegado que indique, entre otras cosas, dónde debe aplicarse el tratamiento de reducción del riesgo asignado específicamente por la Unión en la lista para el tercer país o territorio, o zona de estos, y la especie de procedencia del producto transformado de origen animal. Además, en aras de la coherencia, en el artículo 162, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento Delegado, la referencia a la Unión debe sustituirse por una referencia a un Estado miembro. Procede, por tanto, modificar el artículo 162 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(12)

En el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen requisitos específicos para la entrada en la Unión de partidas de productos compuestos que contengan productos lácteos u ovoproductos, o ambos, que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente. Deben establecerse en dicho artículo requisitos más detallados en lo que respecta al origen de los productos lácteos utilizados para la producción de productos compuestos no perecederos, así como los casos en que debe aplicarse el tratamiento de reducción del riesgo exigido. Además, el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe ajustarse a los requisitos de salud pública para la entrada en la Unión de productos compuestos que figuran, en particular, en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, así como en el artículo 2, punto 9), el artículo 20, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión (4) en lo que respecta a la aplicación del tratamiento de reducción del riesgo y a la documentación que debe acompañar a las partidas de productos compuestos que contengan productos lácteos u ovoproductos, o ambos, que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente en el momento de su entrada en la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(13)

En el artículo 22, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establece que solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida proceden de un tercer país o territorio, o zona de estos, en el que no se haya llevado a cabo la vacunación contra las enfermedades de la categoría A mencionadas en la parte C del anexo IV con arreglo a los pormenores que figuran en la parte C, punto 2, de dicho anexo. A fin de garantizar unas medidas de reducción del riesgo adecuadas y una vigilancia eficaz de la peste equina, y para evitar posibles malentendidos, la referencia a la vacunación sistemática debe suprimirse de la parte C, punto 2, del anexo IV. Procede, por lo tanto, modificar la parte C, punto 2, del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(14)

De conformidad con el artículo 37, letra c), inciso i), el artículo 105, letra c), inciso i), y el artículo 141, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, la autoridad competente del tercer país o territorio de origen donde se vacune contra la gripe aviar altamente patógena debe ofrecer garantías de que el programa de vacunación cumple los requisitos establecidos en el anexo XIII de dicho Reglamento Delegado. La información mínima que debe incluirse en tales programas de vacunación debe ajustarse a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión (5). Procede, por lo tanto, modificar el anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(15)

En los anexos XXVII y XXVIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen, respectivamente, las listas de tratamientos de reducción del riesgo para la leche y los productos lácteos, así como para los ovoproductos. A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) evaluó determinados tratamientos de reducción del riesgo para los productos de origen animal, incluidos la leche y los productos lácteos, así como los ovoproductos, y las conclusiones de la EFSA sobre la eficacia de dichos tratamientos de reducción del riesgo se publicaron en un dictamen científico titulado «Assessment of the control measures of the Category A diseases of the Animal Health Law: prohibitions in restricted zones and risk-mitigating treatments for products of animal origin and other materials» (6). Los anexos XXVII y XXVIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben actualizarse para tener en cuenta los tratamientos de reducción del riesgo eficaces recomendados en ese dictamen de la EFSA y las normas internacionales vigentes. Procede, por tanto, modificar los anexos XXVII y XXVIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(16)

En el anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 figura la lista de especies sensibles a las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429. En dictámenes recientes de la EFSA sobre la renibacteriosis (7), la infección por Gyrodactylus salaris (8), la necrosis pancreática infecciosa (9), la infección por el alfavirus de los salmónidos (10) y la viremia primaveral de la carpa (11), se han actualizado las listas de especies de animales acuáticos sensibles a estas enfermedades. Por consiguiente, debe modificarse el anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para tener en cuenta esos dictámenes de la EFSA.

(17)

En el anexo XXX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen las condiciones en las que determinadas especies se consideran vectores de las enfermedades de los animales acuáticos enumeradas. En cuanto a la infección por Mikrocytos mackini, en el anexo XXX no figura ninguna especie vectora. En un dictamen reciente de la EFSA titulado «Species which may act as vectors or reservoirs of diseases covered by the Animal Health Law: Listed pathogens of molluscs» [«Especies que pueden actuar como vectores o reservorios de enfermedades contempladas en la Legislación sobre sanidad animal: patógenos de los moluscos incluidos en la lista»] (12), se determinó la Crassostrea virginica como vector de infección por Mikrocytos mackini. Por consiguiente, debe modificarse el anexo XXX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para tener en cuenta ese dictamen de la EFSA.

(18)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(19)

Además, en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen excepciones con respecto al período de residencia aplicables a determinados equinos. El título actual de ese artículo se refiere incorrectamente a excepciones aplicables únicamente a los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales. Por consiguiente, debe corregirse el título del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para que refleje su contenido de forma precisa.

(20)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establece una excepción, entre otras cosas, al requisito de inclusión en la lista del tercer país o territorio de origen de los ungulados establecido en el artículo 3, letra a), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Es necesario corregir el artículo 31, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para garantizar que haga referencia con exactitud al artículo 3, letra a), inciso i), de dicho Reglamento. Procede, por tanto, corregir el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(21)

En la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se establecen las condiciones específicas que debe cumplir la autoridad competente del tercer país o territorio cuando el tercer país o territorio, o zona de estos, ha estado libre de determinadas enfermedades durante un período inferior al indicado en el cuadro de la parte A de tal anexo. La referencia errónea a los equinos reproductores debe suprimirse de la fila correspondiente a la infección por Burkholderia mallei (muermo) del cuadro que figura en la parte B del anexo IV de ese Reglamento Delegado, ya que el programa de vigilancia realizado en el establecimiento de origen de los equinos que han de expedirse a la Unión debe abarcar todos los animales sensibles. Procede, por tanto, corregir el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(22)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El presente Reglamento no se aplicará a la entrada en la Unión, ni a los desplazamientos y la manipulación tras la entrada en la Unión, de partidas de los siguientes productos de origen animal:

a)

gelatina y colágeno, tal como se definen en los puntos 7.7 y 7.8 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

b)

productos muy refinados de origen animal enumerados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.»;

b)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

aves de corral y aves en cautividad (título 3);».

2)

Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

Otras condiciones específicas

1.   Además de las condiciones específicas a las que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y procedan de un tercer país o territorio, o zona de estos, o compartimento de estos en el caso de los animales de la acuicultura, si cumplen todos los requisitos zoosanitarios pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en el presente Reglamento, así como, en su caso, cualquier otra condición específica o garantía zoosanitaria respecto a las enfermedades de la lista que la Unión haya asignado al tercer país, territorio o zona de estos que figure en la lista, de conformidad con el artículo 231, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429.

2.   Cualquier otra condición específica a que se refiere el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 230, apartado 1, letras a), b), e), f) y h), del Reglamento (UE) 2016/429.»

.

3)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Identificación de los ungulados

1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados, distintos de los equinos, si los animales de la partida han sido individualmente identificados, antes de su expedición desde el establecimiento de origen, con al menos uno de los siguientes medios de identificación que establezca un vínculo inequívoco entre el animal y el certificado zoosanitario que lo acompaña:

a)

una marca auricular convencional con una indicación visible, legible e indeleble de un código de identificación compuesto por el código del país exportador conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos;

b)

una marca auricular electrónica con una indicación visible, legible e indeleble de un código de identificación compuesto por el código del país exportador conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos; el código de identificación visible y el código de identificación electrónico deberán corresponderse.

2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida han sido individualmente identificados antes de su expedición desde el establecimiento de origen con al menos uno de los métodos siguientes:

a)

uno de los siguientes medios de identificación que establezca un vínculo inequívoco entre el animal y el certificado zoosanitario que lo acompaña:

i)

un transpondedor inyectable con un código de identificación compuesto por el código del país exportador conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos;

ii)

una marca auricular convencional con una indicación visible, legible e indeleble de un código de identificación compuesto por el código del país exportador conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos;

iii)

una marca auricular electrónica con una indicación visible, legible e indeleble de un código de identificación compuesto por el código del país exportador conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos; el código de identificación visible y el código de identificación electrónico deberán corresponderse;

b)

en el caso de los equinos distintos de los destinados al sacrificio, un documento de identificación expedido, a más tardar, en el momento de la certificación para la entrada en la Unión, que:

i)

describa y represente al animal, incluidos los métodos alternativos de identificación, de manera que se establezca un vínculo inequívoco entre el animal y el documento de identificación que lo acompañe,

ii)

contenga información sobre el código individual emitido por el transpondedor inyectable implantado, si este código no cumple las especificaciones a que se refiere la letra a).

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinadas a establecimientos de confinamiento si los animales están individualmente identificados con un transpondedor inyectable o con un método de identificación alternativo que garantice un vínculo inequívoco entre el animal y su documentación de entrada.

4.   Cuando los ungulados estén identificados con un identificador electrónico que no se ajuste a las normas ISO 11784 y 11785, el operador responsable de la entrada en la Unión de las partidas de ungulados deberá proporcionar el dispositivo de lectura que permita verificar en todo momento la identificación del animal.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, sobre la base de la solicitud de un tercer país o territorio de origen a la Comisión y previo acuerdo de esta, el código del país exportador a que se refieren el apartado 1 y el apartado 2, letra a), podrá sustituirse por un código que difiera de la norma ISO 3166-1.»

.

4)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida cumplen las condiciones específicas establecidas en el punto 2 del anexo XI, o bien:

a)

dependiendo del grupo sanitario, determinado de conformidad con el punto 1 del anexo XI, al que hayan sido asignados en la lista el tercer país o territorio, o zona de estos, o

b)

cuando haya habido casos de peste equina africana, encefalomielitis equina venezolana, Burkholderia mallei (muermo), durina o surra (Trypanosoma evansi) durante el período indicado en la parte A, puntos 2 o 3, del anexo IV en el tercer país o territorio, o zona de estos.»

;

b)

se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, letra a), y en las condiciones específicas establecidas en el punto 2 del anexo XI, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si nunca ha habido casos de las enfermedades indicadas en el cuadro que figura en el punto 1 del anexo XI, o si tales enfermedades no han estado presentes durante el período indicado en la parte A, puntos 2 o 3, del anexo IV, en el tercer país o territorio, o zona de estos.»

.

5)

El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

Identificación de las ratites de reproducción y de explotación

1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ratites de reproducción y de explotación si los animales de la partida han sido individualmente identificados, antes de su expedición desde el establecimiento de origen, con al menos uno de los siguientes medios de identificación que muestre un código de identificación que establezca un vínculo inequívoco entre el animal y el certificado zoosanitario que lo acompaña:

a)

un collar con una indicación visible, legible e indeleble de un código de identificación compuesto por el código del tercer país o territorio de origen conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos;

b)

un transpondedor inyectable con una indicación visible, legible e indeleble de un código de identificación compuesto por el código del tercer país o territorio de origen conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos.

2.   Cuando el transpondedor inyectable no se ajuste a las normas ISO 11784 y 11785, el operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de ratites deberá proporcionar el dispositivo de lectura que permita verificar en todo momento la identificación de los animales.»

.

6)

El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Requisitos relativos a la identificación de las aves en cautividad

1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida han sido individualmente identificados, antes de su expedición desde el establecimiento de origen, con al menos uno de los siguientes medios de identificación que establezca un vínculo inequívoco entre los animales y el certificado zoosanitario que los acompaña:

a)

una anilla cerrada, unida al menos a una pata del ave, con la indicación visible, legible e indeleble de un código de identificación compuesto por el código del tercer país o territorio en el que fue identificada inicialmente conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos;

b)

un transpondedor inyectable con una indicación visible, legible e indeleble de un código de identificación compuesto por el código del tercer país o territorio en el que fue identificada inicialmente conforme a la norma ISO 3166-1 y un código único de caracteres numéricos.

2.   Cuando las aves en cautividad estén identificadas con un transpondedor inyectable contemplado en el apartado 1, letra b), que no se ajuste a las normas ISO 11784 y 11785, el operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de aves en cautividad deberá proporcionar el dispositivo de lectura que permita verificar en todo momento la identificación de las aves en cautividad.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar, en circunstancias excepcionales, aves en cautividad que no cumplan lo dispuesto en dicho apartado en lo que respecta al medio de identificación y al número de identificación individual, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el destino final del ave en cautividad sea un establecimiento de confinamiento;

b)

que el ave en cautividad se haya identificado inicialmente con arreglo a una norma reconocida internacionalmente distinta;

c)

que no haya sido posible volver a identificar al ave en cautividad de conformidad con las normas establecidas en el apartado 1;

d)

que no haya duda sobre el tercer país o territorio en el que se haya identificado inicialmente al ave en cautividad;

e)

que el medio de identificación con el código de identificación individual del ave en cautividad establezca un vínculo inequívoco entre el animal y el certificado zoosanitario que lo acompaña.»

.

7)

En el artículo 62, se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante los requisitos establecidos en los artículos 53 a 61, 115 y 116, la autoridad competente del Estado miembro de entrada podrá autorizar la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad o de sus huevos para incubar que no cumplan dichos requisitos cuando:

a)

estén destinados a entrar en la Unión en el marco de programas de conservación o con fines aceptados por la autoridad competente del Estado miembro de destino, y

b)

la autoridad competente del Estado miembro de destino haya concedido una autorización específica para la entrada de cada partida y haya determinado las normas aplicables a tal entrada.»

.

8)

El artículo 148 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 148

Productos cárnicos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos si los productos cárnicos de la partida no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo de conformidad con el anexo XXVI, y si:

a)

el tercer país o territorio, o zona de estos, de origen está incluido en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies de que se trate, y para la entrada en la Unión de esa carne fresca no se requieren condiciones específicas de conformidad con la parte IV, título 2, capítulos 1 y 2;

b)

la carne fresca utilizada para la transformación del producto cárnico cumplía todos los requisitos para la entrada en la Unión de carne fresca y, por tanto, era admisible para su entrada en la Unión y procedía de al menos uno de los países o territorios siguientes:

i)

el tercer país o territorio, o zona de estos, donde fue transformado el producto cárnico,

ii)

un tercer país o territorio, o zona de estos, incluido en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies pertinentes sin la obligación de aplicar condiciones específicas contempladas en la parte B del anexo XXV,

iii)

un Estado miembro.»

.

9)

En el artículo 149, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 148 si han sido sometidos como mínimo al tratamiento de reducción del riesgo del anexo XXVI asignado específicamente por la Unión en la lista al tercer país o territorio, o zona de estos, de origen del producto cárnico de conformidad con el artículo 121, y si la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos procede de al menos uno de los países o territorios siguientes:

a)

el tercer país o territorio, o zona de estos, donde fue transformado el producto cárnico;

b)

un tercer país o territorio, o zona de estos, incluido en la lista y autorizados para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies pertinentes sin la obligación de aplicar condiciones específicas contempladas en la parte B del anexo XXV;

c)

un Estado miembro.»

.

10)

El artículo 155 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 155

Tratamiento de los productos lácteos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos si los productos lácteos de la partida han sido sometidos a tratamiento de conformidad con el artículo 121 como exigen los artículos 156 o 157.»

.

11)

El artículo 157 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 157

Productos lácteos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 156 si los productos lácteos de la partida han sido sometidos como mínimo a uno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en la columna A del cuadro que figura en el anexo XXVII, en caso de que:

a)

se hayan transformado a partir de leche cruda o de productos lácteos derivados de ella obtenidos de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius;

b)

el tercer país o territorio de origen, o zona de estos, no haya estado libre de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de ordeño, o si se ha llevado a cabo la vacunación contra esas enfermedades durante ese período.

2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos si los productos lácteos de la partida han sido sometidos como mínimo a uno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en la columna B del cuadro que figura en el anexo XXVII, en caso de que hayan sido transformados a partir de leche cruda o de productos lácteos derivados de ella obtenidos de especies de animales distintas de las mencionadas en el apartado 1, letra a).

3.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que hayan sido transformados a partir de leche cruda o de productos lácteos derivados de ella obtenidos de más de una especie de animales si esos productos lácteos han sido sometidos, o bien:

a)

como mínimo al tratamiento de reducción del riesgo más riguroso asignado a cada especie de animales de origen, si la mezcla de leche cruda o productos lácteos se realiza antes de la transformación final del producto lácteo, o

b)

al tratamiento de reducción del riesgo asignado a cada especie de animales de origen, si la mezcla de los productos se realiza después de la transformación de cada ingrediente del producto lácteo.»

.

12)

El artículo 160 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 160

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los ovoproductos

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovoproductos si los ovoproductos de la partida, o bien:

a)

proceden de un tercer país o territorio, o zona de estos, que figura en la lista para la entrada en la Unión de huevos y que aplica un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena que cumple los requisitos establecidos, o bien:

i)

en el anexo II del presente Reglamento, o

ii)

en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA); o bien

b)

proceden de un tercer país o territorio, o zona de estos, que figura en la lista para la introducción en la Unión de ovoproductos y han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo adecuado establecido para ese ovoproducto concreto en los cuadros que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo XXVIII, a fin de lograr la inactivación del virus de la gripe aviar altamente patógena y del virus de la enfermedad de Newcastle.»

.

13)

En el artículo 162, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión del producto de origen animal específico establecidos en los títulos 1, 3, 4 y 5 de la presente parte;»;

b)

en la letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

en un Estado miembro, o».

14)

El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 163

Requisitos específicos para determinados productos compuestos que contienen productos lácteos, ovoproductos o ambos

1.   Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos compuestos que no contengan productos a base de calostro ni productos cárnicos, excepto gelatina, colágeno y productos muy refinados de origen animal enumerados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen:

a)

productos lácteos que cumplen una de las condiciones siguientes:

i)

los productos lácteos se han obtenido en un Estado miembro, en un tercer país o territorio, o zona de estos, incluido en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos no sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo; y el tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se produce el producto compuesto, si es diferente, también figura en la lista para la introducción en la Unión de productos lácteos no sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo;

ii)

los productos lácteos han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo indicado en la columna A o B del cuadro que figura en el anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, siempre que los productos lácteos se hayan obtenido o bien en un Estado miembro, o bien en un tercer país o territorio, o zona de estos, que figure en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos no sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo y en el que se haya aplicado tal tratamiento de reducción del riesgo, y el tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se produce el producto compuesto figura en la lista para la introducción en la Unión de productos lácteos que han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo;

iii)

los productos lácteos han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo indicado en la columna A o B del cuadro que figura en el anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, siempre que los productos lácteos se hayan obtenido en un tercer país o territorio, o zona de estos, que figure en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos que hayan sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo y en el que se haya aplicado tal tratamiento de reducción del riesgo, y el tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se produce el producto compuesto, si es diferente, también figura en la lista para la introducción en la Unión de productos lácteos que han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo;

iv)

los productos lácteos han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo indicado en la columna B del cuadro que figura en el anexo XXVII, independientemente de la especie de origen de la leche, siempre que los productos lácteos se hayan obtenido en un Estado miembro en el que se haya aplicado dicho tratamiento de reducción del riesgo, o en un tercer país o territorio, o zona de estos, que figure en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos no sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo en el que se haya aplicado dicho tratamiento, o en un tercer país o territorio, o zona de estos, que figure en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos en los que se haya aplicado dicho tratamiento de reducción del riesgo; y el tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se produce el producto compuesto figura en la lista para la introducción en la Unión de productos lácteos;

b)

ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo adecuado establecido para ese ovoproducto concreto en los cuadros que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo XXVIII, a fin de lograr la inactivación del virus de la gripe aviar altamente patógena y del virus de la enfermedad de Newcastle, y el tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se produce el producto compuesto, si es diferente, también figura en la lista para la introducción en la Unión de ovoproductos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), del presente Reglamento y en el apartado 1 del presente artículo, se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de productos compuestos que contengan productos lácteos a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iv), así como de las partidas de productos compuestos que contengan ovoproductos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente si tales productos compuestos se producen en un tercer país o territorio, o zona de estos, que no figure específicamente en la lista para la entrada en la Unión de esos productos de origen animal, pero sí en la lista para la entrada en la Unión de productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos de conformidad con el presente Reglamento, o de productos de la pesca de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2017/625.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), del presente Reglamento, se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de productos compuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, acompañadas de una declaración correspondiente a un certificado privado, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión (*1).

4.   La declaración contemplada en el apartado 3:

a)

deberá acompañar las partidas de productos compuestos únicamente cuando el destino final de tales productos esté situado en la Unión;

b)

será elaborada y firmada por el explotador de empresa alimentaria, tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), responsable de la entrada en la Unión de la partida de productos compuestos, que certifique que los productos compuestos de la partida cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 o 2, o ambos.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano (DO L 304 de 24.11.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2292/oj)."

(*2)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).»."

()  Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano (DO L 304 de 24.11.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2292/oj).

()  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).».

15)

Los anexos IV, XIII, XXI y XXVII a XXX se modifican de conformidad con la parte A del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se corrige como sigue:

1)

El título del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Excepciones con respecto al período de residencia aplicables a determinados equinos».

2)

En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante los requisitos establecidos en el artículo 3, letra a), inciso i), y en el artículo 28, apartado 1, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados procedentes de establecimientos de terceros países o territorios que no cumplan esos requisitos si su destino es un establecimiento de confinamiento y:

a)

se dan circunstancias excepcionales imprevistas que hacen imposible el cumplimiento de esos requisitos;

b)

las partidas cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32.»

.

3)

El anexo IV se corrige de conformidad con la parte B del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/853/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano (DO L 304 de 24.11.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2292/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de uso de ciertos medicamentos veterinarios a efectos de prevención y control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 52 de 20.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/361/oj).

(6)  «Assessment of the control measures of the Category A diseases of the Animal Health Law: prohibitions in restricted zones and risk-mitigating treatments for products of animal origin and other materials» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: prohibiciones en zonas restringidas y tratamientos de reducción del riesgo para productos de origen animal y otros materiales», texto no disponible en español], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2022.7443.

(7)  «Assessment of listing and categorisation of animal diseases within the framework of the Animal Health Law (Regulation (EU) 2016/429): Bacterial kidney disease (BKD)» [«Evaluación de la inclusión en listas y la categorización de las enfermedades animales en el marco de la Legislación sobre sanidad animal [Reglamento (UE) 2016/429]: renibacteriosis», texto no disponible en español], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2023.8326.

(8)  «Assessment of listing and categorisation of animal diseases within the framework of the Animal Health Law (Regulation (EU) 2016/429): infection with Gyrodactylus salaris (GS)» [«Evaluación de la inclusión en listas y la categorización de las enfermedades animales en el marco de la Legislación sobre sanidad animal [Reglamento (UE) 2016/429]: infección por Gyrodactylus salaris», texto no disponible en español], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2023.8325.

(9)  «Assessment of listing and categorisation of animal diseases within the framework of the Animal Health Law (Regulation (EU) 2016/429): infectious pancreatic necrosis (IPN)» [«Evaluación de la inclusión en listas y la categorización de las enfermedades animales en el marco de la Legislación sobre sanidad animal [Reglamento (UE) 2016/429]: necrosis pancreática infecciosa», texto no disponible en español], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2023.8028.

(10)  «Assessment of listing and categorisation of animal diseases within the framework of the Animal Health Law (Regulation (EU) 2016/429): Infection with salmonid alphavirus (SAV)» [«Evaluación de la inclusión en listas y la categorización de las enfermedades animales en el marco de la Legislación sobre sanidad animal [Reglamento (UE) 2016/429]: infección por alfavirus de los salmónidos», texto no disponible en español], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2023.8327.

(11)  «Assessment of listing and categorisation of animal diseases within the framework of the Animal Health Law (Regulation (EU) 2016/429): Spring Viraemia of Carp (SVC)» [«Evaluación de la inclusión en listas y la categorización de las enfermedades animales en el marco de la Legislación sobre sanidad animal [Reglamento (UE) 2016/429]: viremia primaveral de la carpa», texto no disponible en español], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2023.8324.

(12)  «Species which may act as vectors or reservoirs of diseases covered by the Animal Health Law: Listed pathogens of molluscs» [«Especies que pueden actuar como vectores o reservorios de enfermedades contempladas en la Legislación sobre sanidad animal: patógenos de los moluscos incluidos en la lista», texto no disponible en español], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2023.8173.

ANEXO
PARTE A

Modificaciones de determinados anexos del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

Los anexos IV, XIII, XXI y XXVII a XXX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifican como sigue:

1)

En el anexo IV, parte C, punto 2, la fila correspondiente a la peste equina africana se sustituye por el texto siguiente:

«Peste equina africana

No se ha realizado la vacunación en el tercer país o territorio de origen o la zona de estos durante los últimos doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión, y los equinos no han sido vacunados como mínimo en los cuarenta días previos a la fecha de expedición a la Unión.».

2)

En el anexo XIII, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LOS PROGRAMAS DE VACUNACIÓN REALIZADOS EN UN TERCER PAÍS, TERRITORIO O ZONA DE ESTOS

Los programas de vacunación contra la gripe aviar altamente patógena presentados por un tercer país o territorio deben incluir, como mínimo, la siguiente información:

1)

una exposición de las razones en que se basa la decisión de introducir la vacunación;

2)

datos sobre la evolución epidemiológica de la enfermedad, en especial brotes anteriores en aves de corral o silvestres;

3)

los principales objetivos de la estrategia de vacunación, las poblaciones de aves seleccionadas y la zona;

4)

una evaluación del riesgo basada en:

los brotes de gripe aviar altamente patógena en el tercer país, territorio o zona de estos de que se trate,

los brotes de gripe aviar altamente patógena en un país o territorio vecino, o en una zona de estos,

otros factores de riesgo relacionados, por ejemplo, con determinadas zonas, el tipo de ganadería avícola o las categorías de aves de corral o aves en cautividad;

5)

una descripción de la zona geográfica, que incluya mapas, donde se lleva a cabo la vacunación;

6)

el número de establecimientos donde se crían aves de corral o aves en cautividad en la zona de vacunación;

7)

el número de establecimientos donde se crían aves de corral o aves en cautividad en los que se realiza la vacunación, si difiere del número de establecimientos a que se refiere el punto 6;

8)

las especies y categorías de aves de corral o aves en cautividad exentas de vacunación y la justificación de tal exención;

9)

las especies y categorías de aves de corral o aves en cautividad en la zona geográfica donde se lleva a cabo la vacunación;

10)

el número aproximado de aves de corral o aves en cautividad en los establecimientos a los que se refiere el punto 7;

11)

un resumen de las características de la vacuna, incluidos el nombre del producto o los productos y el nombre del fabricante o los fabricantes, así como las vías de administración, autorización y control de calidad, y garantías de que la vacuna utilizada no contiene el virus vivo de la gripe aviar, atenuado o no;

12)

la manipulación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la gripe aviar en el territorio nacional;

13)

la aplicación de una estrategia de diferenciación de los animales infectados y de los animales vacunados (DIVA);

14)

la duración prevista de la campaña de vacunación;

15)

el uso final previsto de las aves de corral o las aves en cautividad vacunadas y de los productos derivados de estas, teniendo también en cuenta los huevos para incubar vacunados, si procede;

16)

las disposiciones y restricciones aplicables a los desplazamientos de las aves de corral o las aves en cautividad vacunadas y de los productos derivados de estas, teniendo también en cuenta los huevos para incubar vacunados, si procede;

17)

pruebas clínicas y de laboratorio, como pruebas de eficacia y pruebas previas al desplazamiento, realizadas en los establecimientos donde se ha efectuado la vacunación o ubicados en la zona de vacunación;

18)

el sistema de registro de la vacunación.».

3)

En el anexo XXI, el punto 2, letra c), inciso i), se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el número de identificación individual que figura en el transpondedor electrónico o en el tatuaje del perro, gato o hurón,».

4)

Los anexos XXVII, XXVIII y XXIX se sustituyen por el texto siguiente:

«
ANEXO XXVII
TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO PARA LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LÁCTEOS

 

A

B

Especies de origen de la leche y de los productos lácteos

Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis y Camelus dromedarius

Distintas de Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis y Camelus dromedarius

Situación zoosanitaria del tercer país

1.

Terceros países no oficialmente libres de fiebre aftosa en los doce meses previos

2.

Terceros países donde se vacuna contra la fiebre aftosa

Cualquiera

Tratamiento térmico, es decir, un proceso de esterilización, hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3

Tratamiento térmico a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo 132 °C durante un mínimo de un segundo

Tratamiento térmico de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos, aplicado dos veces a la leche con un valor de pH igual o superior a 7,0

No

Tratamiento térmico de pasteurización HTST, a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos, aplicado a la leche con un valor de pH inferior a 7,0

No

Tratamiento térmico de pasteurización HTST, a por lo menos 72 °C, combinado con un tratamiento físico para alcanzar un valor de pH inferior a 6 durante un mínimo de una hora

No

Tratamiento térmico de pasteurización HTST, a por lo menos 72 °C, combinado con un procedimiento de desecado

No

No

:

tratamiento no permitido

:

tratamiento aceptable

ANEXO XXVIII
TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO PARA LOS OVOPRODUCTOS

1.   TRATAMIENTOS DE OVOPRODUCTOS PARA INACTIVAR LA GRIPE AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA

Los siguientes tratamientos son adecuados para inactivar la gripe aviar altamente patógena en los siguientes ovoproductos:

Ovoproducto

Tratamiento térmico (con temperaturas que alcancen en el centro del producto al menos el valor indicado durante el tiempo mínimo indicado)

Temperatura en el centro

(en grados Celsius [°C])

Duración del tratamiento

(en segundos [s] u horas [h])

Clara de huevo líquida

55,6  °C

870  s

56,7  °C

232  s

Yema con un contenido de sal del 10 %

62,2  °C

138  s

Yema de huevo pura

60  °C

288  s

Clara de huevo deshidratada

67  °C

20  h

54,4  °C

513  h

Huevos enteros

60  °C

188  s

cocidos por completo

Mezclas de huevos enteros

60  °C

188  s

61,1  °C

94  s

cocidas por completo

2.   TRATAMIENTOS DE OVOPRODUCTOS PARA INACTIVAR LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

Los siguientes tratamientos son adecuados para inactivar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los siguientes ovoproductos:

Ovoproducto

Tratamiento térmico (con temperaturas que alcancen en el centro del producto al menos el valor indicado durante el tiempo mínimo indicado)

Temperatura en el centro

(en grados Celsius [°C])

Duración del tratamiento

(en segundos [s], minutos [min] u horas [h])

Clara de huevo líquida

55  °C

2 278  s

57  °C

986  s

59  °C

301  s

Yema con un contenido de sal del 10 %

55  °C

176  s

Yema de huevo pura

61,1  °C

3  min y 30  s

60  °C

6  min y 12  s

Clara de huevo deshidratada

57  °C

50  h y 24  min

Huevo enriquecido

62,2  °C

3  min y 30  s

61,1  °C

6  min y 12  s

Huevo azucarado/salado

63,3  °C

3  min y 30  s

62,2  °C

6  min y 12  s

Huevos enteros

55  °C

2 521  s

57  °C

1 596  s

59  °C

674  s

cocidos por completo

ANEXO XXIX
LISTA DE ESPECIES SENSIBLES A LAS ENFERMEDADES PARA LAS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS APLICAN MEDIDAS NACIONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 226 DEL REGLAMENTO (UE) 2016/429

Enfermedad

Especies sensibles

Herpesvirosis de la carpa Koi

Conforme a la lista de la columna 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Viremia primaveral de la carpa

Abramis brama, Aristichthys nobilis, Carassius auratus, Ctenopharyngodon idella, Cyprinus carpio, Cyprinus carpio koi, Cyprinus rubrofuscus, Danio rerio, Notemingonus crysoleucas, Percocypris pingi, Pimephales promelas, Rutilus kutum, Rutilus rutilus, Silurus glanis

Renibacteriosis

Anoplopoma fimbria, Lota lota, Notropis cornutus, Onchorhynchus clarkii, Oncorhyncus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus tshawytscha, Pimephales promelas, Plecoglossus altivelis, Salvelinus alpinus, Salvelinus fontinalis, Salvelinus namaycush, Salmo salar, Salmo trutta, Thymallus thymallus

Necrosis pancreática infecciosa

Anarhichas minor, Anguilla anguilla, Anguilla japonica, Brevoortia tyrannus, Channa striata, Coregonus lavaretus, Ctenolabrus rupestris, Danio rerio, Dicentrarchus labrax, Esox lucius, Gadus morhua, Hippoglossus hippoglossus, Limanda limanda, Morone saxatilis, Merluccius merluccius, Microstomus kitt, Oncorhynchus clarkii, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus rhodurus, Oncorhynchus tshawytscha, Pleuronectes platessa, Scophthalmus maximus, Salmo salar, Salmo trutta, Salvelinus alpinus, Salvelinus fontinalis, Salvelinus namaycush

Infección por Gyrodactylus salaris

Oncorhynchus mykiss, Salmo trutta, Salmo salar, Salvelinus alpinus, Salvelinus fontinalis, Salvelinus namaycush, Thymallus thymallus

Infección por alfavirus de los salmónidos

Limanda limanda, Oncorhynchus mykiss, Salmo salar, Salvelinus alpinus

».

5)

En el anexo XXX, la fila correspondiente a la infección por Mikrocytos mackini se sustituye por el texto siguiente:

«Infección por Mikrocytos mackini

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Se consideran vectores de Mikrocytos mackini si están en contacto con especies que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por cohabitación o por el suministro de agua.».

PARTE B

Corrección del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

En el anexo IV, parte B, la fila correspondiente a la infección por Burkholderia mallei (muermo) se sustituye por el texto siguiente:

«Infección por Burkholderia mallei (muermo)

a)

Sin casos de la enfermedad en el establecimiento de origen durante los últimos seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión.

b)

La Comisión ha reconocido el programa de vigilancia realizado para demostrar la ausencia de infección en el establecimiento de origen durante ese período de seis meses.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y CORRIGE el Reglamento 2020/692, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80869).
Materias
  • Acuicultura
  • Animales
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Normalización
  • Productos animales
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Zoonosis

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