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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y en particular su artículo 5 ter, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A fin de garantizar el máximo nivel de armonización entre los Estados miembros para el desarrollo de las carteras europeas de identidad digital, las especificaciones técnicas de las carteras se basan en el trabajo realizado sobre la base de la Recomendación (UE) 2021/946 de la Comisión (2), y en particular en la arquitectura y el marco de referencia. Dado que la arquitectura y el marco de referencia han evolucionado significativamente desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848 de la Comisión (3), el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848 debe modificarse ahora para adaptarlo a las nuevas normas, especificaciones y procedimientos. Además, para fomentar la interoperabilidad entre los registros de partes usuarias de la cartera, se han desarrollado las especificaciones técnicas pertinentes para un formato común y una interfaz de programación de aplicaciones (API) para la información de registro de partes usuarias de la cartera en el contexto de la arquitectura y el marco de referencia. |
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(2) |
De conformidad con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 910/2014, se han seleccionado una serie de normas para cumplir los requisitos aplicables al registro de partes usuarias de la cartera. Estas normas deben reflejar las prácticas establecidas y ser ampliamente aceptadas en los sectores pertinentes. Cuando sea necesario, estas normas deben adaptarse o complementarse para garantizar un elevado nivel de seguridad y fiabilidad en el registro y la identificación de las partes usuarias de las carteras, facilitando al mismo tiempo la interoperabilidad transfronteriza y el funcionamiento eficaz del mercado interior. En consonancia con este objetivo, el presente Reglamento actualiza las normas técnicas y los requisitos de información aplicables que rigen el registro del vínculo entre los intermediarios y las partes usuarias de la cartera en cuyo nombre actúan y armoniza los perfiles de certificado de los certificados regulados en virtud del presente Reglamento. |
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(3) |
Para que la unidad de cartera pueda validar que los datos solicitados por una parte usuaria de la cartera entran en el ámbito de aplicación del uso previsto registrado, los proveedores de certificados de registro de partes usuarias de la cartera deben expedir certificados de registro de partes usuarias de la cartera de manera automatizada y sin demora indebida tras el registro. |
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(4)
(5)
(6) |
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) son aplicables a las actividades de tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) emitió su dictamen el 17 de abril de 2026 (7).
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 910/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848 se modifica como sigue:
1) En el artículo 6, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la exactitud, la validez, la autenticidad y la integridad de la información exigida en virtud del anexo I, puntos 1 a 6 y 11 a 16.».
2) En el artículo 6, apartado 3, se suprime la letra c).
3) En el artículo 6, se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Los registradores recopilarán la información a que se refiere el anexo I, puntos 7 a 10, de manera automatizada únicamente en aras de la transparencia y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 910/2014, no aplicarán ningún proceso de autorización previa a dicha información.» .
4) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros autorizarán al menos a una autoridad de certificación para que expida certificados de registro de parte usuaria de la cartera. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de certificados de registro de partes usuarias de la cartera expidan dichos certificados de manera automatizada y sin demora indebida después del registro.» ;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros:
a) exigirán a los proveedores de certificados de registro de parte usuaria de la cartera que expidan estos certificados de registro exclusivamente a las partes usuarias de las carteras registradas;
b) se asegurarán de que cada uso previsto esté explicitado en los certificados de registro de parte usuaria de la cartera;
c) se asegurarán de que los certificados de registro de parte usuaria de la cartera incluyan una política general de acceso, armonizada sintáctica y semánticamente en toda la Unión, que informe a los usuarios de que la parte usuaria de la cartera solo está autorizada a solicitar los datos especificados en los certificados de registro para el uso previsto registrado en ellos;
d) se asegurarán de que los proveedores de soluciones de cartera establecidos en ese Estado miembro cumplan la política general de acceso informando a los usuarios cuando una parte usuaria de cartera solicite datos que no estén especificados en los certificados de registro;
e) implementarán los certificados de registro de parte usuaria de la cartera de manera armonizada sintáctica y semánticamente y en consonancia con los requisitos establecidos en el anexo V;
f) aplicarán políticas de certificación y declaraciones de prácticas de certificación específicas para los certificados de registro de parte usuaria de la cartera, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V;
g) se asegurarán de que las partes usuarias de las carteras proporcionen una URL a la política de privacidad en relación con el uso previsto.» .
5) El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
6) El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
7) El anexo V se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj.
(2) Recomendación (UE) 2021/946 de la Comisión, de 3 de junio de 2021, sobre un conjunto de instrumentos común de la Unión para adoptar un enfoque coordinado de cara a un Marco para una Identidad Digital Europea (DO L 210 de 14.6.2021, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2021/946/oj?locale=es).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al registro de las partes usuarias de las carteras (DO L, 2025/848, 7.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/848/oj).
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(5) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj).
(6) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(7) Observaciones formales del SEPD sobre el proyecto de Reglamento de Ejecución por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848 en lo que respecta a las normas y especificaciones aplicables. |Supervisor Europeo de Protección de Datos.
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848, se añade el punto siguiente:
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«16. |
Cuando proceda, una asociación con la parte usuaria de la cartera que depende del intermediario al que se ha expedido el certificado de acceso de parte usuaria de la cartera y que actúa en nombre de la parte usuaria que tiene intención de utilizar la cartera.». |
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848 se modifica como sigue:
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1) |
En el punto 3, el párrafo primero se modifica como sigue:
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2) |
En el punto 3, la letra k) se modifica como sigue:
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El anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848 se modifica como sigue:
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1) |
En el punto 3, el párrafo primero se modifica como sigue:
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2) |
En el punto 3, la letra j) se modifica como sigue:
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