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Documento DOUE-L-2026-81120

Decisión (UE) 2026/1732 del Consejo, de 1 de julio de 2026, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1732, de 14 de julio de 2026, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81120

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7, y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la descolonización del territorio de Gibraltar (en lo sucesivo, «Gibraltar») describen Gibraltar como «territorio no autónomo administrado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte» en aplicación del capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas.

(2)

De conformidad con el artículo 774, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en consonancia con la Declaración del Consejo Europeo y de la Comisión sobre el ámbito de aplicación territorial de los futuros acuerdos, recogida en el acta de la reunión del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no se aplica a Gibraltar ni tiene efecto alguno en ese territorio. A tenor de dicha Declaración, «ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de que se celebren acuerdos separados entre la Unión y el Reino Unido respecto de Gibraltar» y «sin perjuicio de las competencias de la Unión y en pleno respeto de la integridad territorial de sus Estados miembros garantizada por el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, dichos acuerdos separados requerirán un acuerdo previo del Reino de España».

(3)

El 31 de diciembre de 2020, el Reino de España (en lo sucesivo, «España») manifestó su deseo de que la Unión estableciera con respecto a Gibraltar un acuerdo amplio y equilibrado basado en el marco político acordado entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») para un acuerdo sobre Gibraltar.

(4)

El 5 de octubre de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino Unido con miras a un acuerdo respecto a Gibraltar.

(5)

Las negociaciones concluyeron el 12 de diciembre de 2025. Dieron lugar al Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(6)

Ni el Acuerdo ni ninguna actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de él implica modificación alguna de la posición jurídica de España en lo que atañe a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar.

(7)

Dado que las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas, debe considerarse que cualquier participación de dichas autoridades en la aplicación del Acuerdo se realiza exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar, salvo que se disponga otra cosa de manera específica.

(8)

El Acuerdo sienta las bases para la eliminación de todas las barreras físicas entre la Unión y Gibraltar, y promueve la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas respecto a Gibraltar y a la zona adyacente de España, lo que conlleva derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales.

(9)

La eliminación de las barreras físicas entre la Unión y Gibraltar se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de España sobre sus fronteras exteriores en virtud del Derecho de la Unión.

(10)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a la Comisión representar a la Unión y expresar las posiciones de la Unión establecidas por el Consejo de conformidad con los Tratados. Corresponde al Consejo ejercer sus funciones de definición de políticas y de coordinación según dispone el artículo 16, apartado 1, del TUE, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Cooperación y en los comités especializados creados en virtud del Acuerdo. Asimismo, cuando el Consejo de Cooperación o los comités especializados creados en virtud del Acuerdo deban adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en esos órganos conjuntos han de establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(11)

Se debe permitir a cada Estado miembro enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Cooperación y de los comités especializados creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(12)

Se debe informar cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, a fin de que pueda ejercer plenamente sus prerrogativas con arreglo a los Tratados.

(13)

España, en tanto que Estado Schengen limítrofe encargado de efectuar el control de las fronteras exteriores en el puerto y el aeropuerto de Gibraltar, puede solicitar a la Unión, tras una evaluación de la aplicación de la segunda parte del Acuerdo relativa a la circulación de personas, la denuncia del Acuerdo.

(14)

Las autoridades de España deben ser las autoridades competentes dentro de la Unión a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo en materia aduanera. En el caso excepcional mencionado en el anexo 21, apéndice 1, punto 2, del Acuerdo, las autoridades de la República Portuguesa deben ser las autoridades competentes en la Unión a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo en materia aduanera.

(15)

Las autoridades de España deben transmitir la evaluación del funcionamiento de los acuerdos a nivel administrativo bilaterales pertinentes, que formará parte de la evaluación, por parte del Consejo de Cooperación instituido por el Acuerdo, de la aplicación de la segunda parte del Acuerdo tras un período de cuatro años.

(16)

El correcto funcionamiento del Acuerdo requiere que España y el Reino Unido acuerden un plan de ejecución y celebren determinados acuerdos a nivel administrativo. A falta del plan y los acuerdos mencionados, no pueden aplicarse las partes correspondientes del Acuerdo. Por lo tanto, sería necesario disponer la suspensión de las partes correspondientes del Acuerdo durante el período de tiempo en el cual España suspenda o denuncie el plan de ejecución o los acuerdos a nivel administrativo. Para respetar las prerrogativas del Consejo en virtud de los Tratados, España debe informar con antelación a la Comisión y al Consejo, y tener en cuenta las opiniones expresadas, antes de proceder a la suspensión o terminación del plan de ejecución o de cualquier acuerdo a nivel administrativo.

(17)

Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del TFUE, procede autorizar a la Comisión a que decida las posiciones que deben adoptarse, en nombre de la Unión, en los comités especializados creados en virtud del Acuerdo sobre la prórroga de la aplicación de los actos jurídicos de la Unión en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, con objeto de garantizar, en la medida de lo posible, la aplicación simultánea de dichos actos jurídicos en la Unión y en el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

(18)

Asimismo, procede autorizar a la Comisión, con arreglo al artículo 218, apartado 7, del TFUE, a que apruebe, en nombre de la Unión, determinadas modificaciones técnicas del Acuerdo. En el caso de otras decisiones adoptadas por los comités especializados, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión han de establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

(19)

A fin de que la Unión pueda adoptar medidas prontas y eficaces para proteger sus intereses de conformidad con el Acuerdo y con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes de este, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas correctoras y de reequilibrio, así como para decidir la suspensión selectiva de obligaciones específicas del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, en caso de incumplimiento de determinadas disposiciones del Acuerdo o de determinadas condiciones, en particular, en los ámbitos de la circulación de personas, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las ayudas estatales, la fiscalidad indirecta, el comercio de mercancías y el transporte por carretera. La suspensión total o parcial del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, más allá de la suspensión selectiva de obligaciones específicas, debe decidirse de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

(20)

Teniendo en cuenta que la situación de España es muy específica, puesto que se trata del Estado miembro limítrofe y desempeña un papel importante en la ejecución del Acuerdo, procede disponer que la Comisión consulte a España antes de adoptar las decisiones a que se refiere la presente Decisión y antes de presentar las correspondientes propuestas al Consejo.

(21)

Cuando la Unión deba actuar en cumplimiento del Acuerdo, su actuación ha de ser conforme a lo dispuesto en los Tratados, respetando al mismo tiempo los límites de las competencias atribuidas a cada institución de la Unión. Por consiguiente, corresponde a la Comisión trasladar al Reino Unido la información o las notificaciones que exige el Acuerdo, excepto cuando este se refiera a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la Unión, y consultar al Reino Unido sobre cuestiones concretas. Corresponde también a la Comisión representar a la Unión ante el tribunal de arbitraje cuando alguna diferencia se someta a arbitraje con arreglo al Acuerdo.

(22)

Habida cuenta del carácter excepcional y singular del Acuerdo, que, al igual que en el caso del Acuerdo de Comercio y Cooperación, es consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, el Consejo decide por la presente hacer uso, de manera excepcional, de la posibilidad de que la Unión ejerza su competencia externa en lo que atañe al Reino Unido, respecto a Gibraltar. El ejercicio de la competencia de la Unión a través del Acuerdo se entiende sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en relación con toda negociación, firma o celebración en curso o futura de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futura de los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo.

(23)

Por consiguiente, procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, efectuar la Declaración conjunta sobre la interpretación de la categoría de personas que viajan con el fin de ejercer una actividad remunerada contemplada en el artículo 41, apartado 2, del presente Acuerdo, la Declaración política conjunta relativa a la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos y la Declaración conjunta de la Unión Europea y del Reino Unido relativa al artículo 152, apartado 1, del Acuerdo, y aprobar el texto propuesto por la Comisión para una declaración sobre la mejora de la conectividad del transporte por carretera de Gibraltar.

(24)

Con la eliminación de todas las barreras físicas a la circulación de personas y al transporte de mercancías entre la Unión y Gibraltar el Acuerdo limitará las perturbaciones debidas al pleno funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas que afecten a particulares, empresas y otras partes interesadas que operen en la zona. Por lo tanto, el Acuerdo debe aplicarse de forma provisional hasta su entrada en vigor.

(25)

La firma del Acuerdo en lo relativo a las materias que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica requiere otro procedimiento distinto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en lo relativo a las materias que no entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (el «Acuerdo»), en nombre de la Unión, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

Artículo 2

1.   La Comisión representará a la Unión en el Consejo de Cooperación y en los comités especializados creados en virtud de los artículos 22 y 23 del Acuerdo.

2.   Cada Estado miembro, en particular España, podrá enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, a reuniones del Consejo de Cooperación y de los comités especializados creados en virtud del Acuerdo.

3.   Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de elaboración de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Cooperación y en los comités especializados establecidos en virtud del Acuerdo, la Comisión velará por que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión de esos órganos conjuntos o con cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito con antelación suficiente a esa reunión o a la aplicación de ese procedimiento escrito y, en cualquier caso, en un plazo de ocho días hábiles antes de la reunión o de la aplicación del procedimiento escrito.

Asimismo, se informará oportunamente al Consejo sobre los debates y resultados de las reuniones del Consejo de Cooperación y de los comités especializados creados en virtud del Acuerdo y sobre la aplicación del procedimiento escrito, y se le remitirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a esas reuniones o a la aplicación de ese procedimiento escrito.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo, en su caso.

Artículo 3

1.   La Comisión establecerá las posiciones que deban adoptarse, en nombre de la Unión, en los comités especializados creados en virtud del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo por lo que atañe a las decisiones de dichos comités que se limiten a ampliar la aplicación de los actos jurídicos de la Unión al Reino Unido, respecto a Gibraltar, con las adaptaciones técnicas necesarias.

2.   La Comisión establecerá las posiciones que deban adoptarse, en nombre de la Unión, en los comités especializados creados en virtud del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo por lo que atañe a las decisiones de dichos comités relativas a modificaciones técnicas del Acuerdo de conformidad con su artículo 75, apartado 3, el artículo 92, apartado 3, el artículo 123, apartado 2, el artículo 125, apartado 2, el artículo 154, apartado 3, el artículo 184, apartado 7, el artículo 257, apartado 5, y el artículo 283, apartado 5, letras a) y d).

Artículo 4

1.   Toda decisión de la Unión de adoptar las medidas en virtud del Acuerdo que se exponen a continuación será adoptada por la Comisión de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Acuerdo:

 a) la suspensión de la aplicación de las obligaciones con arreglo al artículo 67;

 b) la aplicación de medidas de reequilibrio como dispone el artículo 198, apartado 6;

 c) la aplicación de medidas correctoras como dispone el artículo 209, apartado 3;

 d) la aplicación del procedimiento de salvaguardia previsto en el artículo 249;

 e) la suspensión de la aplicación de las obligaciones con arreglo al artículo 252, apartado 2, o la aplicación de medidas como dispone el artículo 252, apartado 3;

 f) la aplicación de medidas correctoras como dispone el artículo 284.

2.   La Comisión informará oportunamente al Consejo de su intención de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. La Comisión informará asimismo al Parlamento Europeo, en su caso.

3.   La Comisión podrá adoptar medidas de reaplicación de los derechos y las obligaciones del Acuerdo tal como estuvieran vigentes antes de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 5

Antes de adoptar cualquier decisión basada en la presente Decisión y antes de presentar propuestas al Consejo en relación con el Acuerdo, la Comisión consultará a España.

Artículo 6

1.   España informará previamente al Consejo y a la Comisión de la suspensión o terminación del plan de ejecución a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo (en lo sucesivo, «plan de ejecución») o de los acuerdos a nivel administrativo a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 del Acuerdo y el Protocolo sobre coordinación de la seguridad social (en lo sucesivo, «acuerdos a nivel administrativo»), a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo antes de tal suspensión o terminación. España tendrá en cuenta las opiniones expresadas.

2.   España informará al Consejo y a la Comisión de la suspensión o terminación por parte del Reino Unido del plan de ejecución o de los acuerdos a nivel administrativo.

Artículo 7

El ejercicio de la competencia de la Unión a través del Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en toda negociación, firma o celebración en curso o futura de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futura de los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo.

Artículo 8

1.   España notificará a la Comisión el hecho de que el plan de ejecución y los acuerdos a nivel administrativo estén en vigor y se hayan aplicado en su totalidad.

2.   En la medida en que haya sido firmado y se cumplan las condiciones establecidas en su artículo 336, apartado 2, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 15 de julio de 2026, hasta su entrada en vigor.

3.   La Unión notificará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, el cumplimiento de los requisitos y la conclusión de los procedimientos internos de la Unión necesarios para la aplicación provisional, siempre que, antes de la fecha indicada en el apartado 2, el Reino Unido haya notificado a la Unión, respecto a Gibraltar, el cumplimiento de los requisitos y la conclusión de los procedimientos internos del Reino Unido necesarios para la aplicación provisional.

Artículo 9

1.   Quedan aprobadas las siguientes declaraciones adjuntas a la presente Decisión.

 a) Declaración conjunta sobre la interpretación de la categoría de personas que viajan con el fin de ejercer una actividad remunerada contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Acuerdo;

 b) Declaración política conjunta relativa a la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos;

 c) Declaración conjunta de la Unión Europea y del Reino Unido relativa al artículo 152, apartado 1, del Acuerdo.

2.   El Consejo aprueba el texto propuesto por la Comisión para una declaración sobre la mejora de la conectividad del transporte por carretera de Gibraltar.

3.   El Consejo toma nota de la Declaración del Reino Unido relativa a un Acuerdo similar entre los países asociados a Schengen y el Reino Unido.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE

(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.

(2)  El texto del Acuerdo está publicado en el DO L, 2026/1562, 14.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2026/1562/oj.

DECLARACÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON EL FIN DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 2, DEL ACUERDO

En aras de una interpretación común, la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada incluye a las personas que entran con el fin de ocupar un puesto de trabajo remunerado o de desarrollar una actividad con ánimo de lucro en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería incluir:

a) a empresarios, es decir, personas que viajan con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleados en la Unión o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;

b) a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc;

c) a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia; y

d) a trabajadores en prácticas en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Especializado en Circulación de Personas, que podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes, lo considere necesario.

DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LOS REGÍMENES FISCALES PERNICIOSOS

La Unión Europea (1) y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, los «Participantes») aprueban la siguiente Declaración política conjunta relativa a la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos.

Los Participantes, que promueven los principios globales de una competencia fiscal leal, afirman su resolución de luchar contra los regímenes fiscales perniciosos, en particular aquellos que fomentan la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, de conformidad con la Acción 5 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) de la OCDE. En este contexto, los Participantes afirman su determinación de aplicar los principios sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos de conformidad con la presente Declaración política conjunta.

Entre los regímenes fiscales perniciosos se incluyen los regímenes fiscales de las empresas que afectan o pueden afectar de manera significativa a la ubicación de la actividad empresarial, incluida la de grupos de empresas, en el territorio de los Participantes. Los regímenes fiscales engloban tanto disposiciones legales y reglamentarias como prácticas administrativas.

Si un régimen fiscal cumple el criterio de entrada de aplicar un nivel impositivo efectivo significativamente inferior, incluido el tipo cero, al que aplican generalmente los Participantes, debe considerarse potencialmente pernicioso. Dicho nivel impositivo puede derivarse del tipo impositivo nominal, de la base imponible o de cualquier otro factor pertinente.

En este contexto, y considerando el enfoque establecido a nivel mundial, al evaluar si un régimen fiscal aplicable a las empresas es pernicioso, deben tenerse en cuenta uno o varios de los factores clave siguientes:

a) si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de manera que no afecten a la base impositiva nacional, o se otorgan solo a no residentes;

b) si el régimen que otorga las ventajas no exige ninguna actividad económica sustancial o presencia económica sustancial en el Participante que ofrece dichas ventajas;

c) si las normas para determinar los beneficios respecto a las actividades dentro de un grupo multinacional de empresas no se ajustan a los principios reconocidos internacionalmente, en particular las normas acordadas en la OCDE;

d) si el régimen fiscal carece de transparencia, en particular si las disposiciones legales se flexibilizan a nivel administrativo de una forma no transparente, o no hay un intercambio de información efectivo en lo que concierne al régimen.

Los Participantes podrán mantener un diálogo anual para debatir las cuestiones relativas a la aplicación de dichos principios.

(1)  A efectos de los compromisos recogidos en la presente Declaración, en lo que respecta a la Unión Europea, cualquier referencia a los Participantes se entenderá hecha a la Unión Europea, a sus Estados miembros o a la Unión Europea y sus Estados miembros, según proceda.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 152, APARTADO 1, DEL ACUERDO

Las partes constatan que las disposiciones de asistencia mutua establecidas en el capítulo 6 del título V, parte II, complementan a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa, tal como figuran en el artículo 152, apartado 1, tan solo en la medida en que dichos instrumentos del Consejo de Europa se apliquen a un Estado miembro o al Reino Unido con respecto a Gibraltar. Las partes confirman su entendimiento mutuo de que toda referencia a dichos instrumentos del Consejo de Europa no los hace aplicables a un Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si el Estado miembro o el Reino Unido no los han ratificado.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Comercio
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Gibraltar
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Trabajadores
  • Transportes
  • Unión Europea

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