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Documento DOUE-L-2026-81119

Decisión (Euratom) 2026/1564 del Consejo, de 1 de julio de 2026, por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1564, de 14 de julio de 2026, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81119

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

Las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la descolonización del territorio de Gibraltar (en lo sucesivo, «Gibraltar») describen Gibraltar como «territorio no autónomo administrado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte» en aplicación del capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas.

 

El 5 de octubre de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino Unido con miras a un acuerdo respecto a Gibraltar. A raíz de las negociaciones, los negociadores de ambas Partes alcanzaron el Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(3)

 

(4)

 

(5)

El Acuerdo regula materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»), a saber, las disposiciones en materia de cooperación nuclear civil. Por consiguiente, el Acuerdo debe celebrarse también en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Comunidad») en lo que respecta a las materias que entran en el ámbito de aplicación de dicho Tratado.

 

Procede aprobar la celebración del Acuerdo por la Comisión, en nombre de la Comunidad, en lo que respecta a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado Euratom.

 

El Acuerdo, o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de este, no implica ninguna modificación de la posición jurídica del Reino de España con respecto a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar.

(6)

Dado que las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas, debe considerarse que cualquier participación de dichas autoridades en la aplicación del Acuerdo se realiza exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar, salvo que se disponga otra cosa de manera específica.

(7)

 

 

(8)

El Acuerdo abarca cuestiones que entran en el ámbito de aplicación tanto del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como del Tratado Euratom. En lo que respecta a las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del TFUE, está previsto que el Acuerdo se aplique con carácter provisional a partir del 15 de julio de 2026. En aras de la coherencia, la parte del Acuerdo que regula materias dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom debe aplicarse también con carácter provisional a partir de la misma fecha.

 

La firma, la aplicación provisional y la celebración del Acuerdo en nombre de la Unión son objeto de un procedimiento separado.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), incluidas sus disposiciones sobre la aplicación provisional, en lo que respecta a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»), en las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Antes de su celebración y a condición de reciprocidad, el Acuerdo, en lo que respecta a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado Euratom, se firmará y, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 336, apartado 2, del Acuerdo, se aplicará con carácter provisional a partir del 15 de julio de 2026, hasta que entre en vigor.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE

(1)  El texto del Acuerdo está publicado en el DO L, 2026/1562, 14.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2026/1562/oj.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Comercio
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Gibraltar
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Trabajadores
  • Transportes
  • Unión Europea

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