Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-2026-81111

Reglamento (UE) 2026/1768 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2026, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta a un tipo específico de intervención a fin de proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y a la posibilidad de adaptar las asignaciones para pagos directos para el año natural 2027 y el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a normas más flexibles sobre el pago de anticipos en respuesta al aumento de los precios de los fertilizantes a consecuencia de la crisis de Oriente Próximo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1768, de 21 de julio de 2026, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81111

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La reciente crisis de Oriente Próximo y el cierre de facto del estrecho de Ormuz han acarreado aumentos significativos de los precios mundiales del petróleo, el gas y los fertilizantes. El carácter mundial de los mercados afectados tiene importantes efectos sobre los precios en varios sectores de la economía de la Unión en todos los Estados miembros.

(2)

El sector agrícola se ve directamente afectado por el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes, ya que estos son esenciales para la productividad agrícola, la viabilidad de las explotaciones y la seguridad alimentaria. La compra de fertilizantes constituye uno de los mayores costes de los insumos para los agricultores. Además del nivel de precios, la volatilidad del mercado hace que los agricultores de la Unión estén especialmente expuestos. El aumento de los costes de los fertilizantes puede obligar a los agricultores a reducir su uso, lo que supone un claro riesgo de reducción de la calidad y los rendimientos. Los agricultores también podrían reducir la superficie que cultivan, lo que afectaría a la producción agrícola de la Unión.

(3)

Con el fin de abordar con celeridad las vulnerabilidades del sistema alimentario de la Unión derivadas de esta crisis y ayudar a los agricultores que se enfrentan a problemas de liquidez, conviene permitir una ayuda excepcional y temporal mediante la introducción de un nuevo tipo de intervención de ayuda en situaciones de crisis en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que se efectuará a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y mediante la concesión de una mayor flexibilidad a los Estados miembros en relación con los anticipos para pagos directos en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La introducción de este nuevo tipo de intervención no debe suponer un aumento de los límites de la aplicación de fertilizantes sobre el terreno, tal como se determina en los programas de acción en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (4).

(4)

La ayuda disponible que se preste mediante el nuevo tipo de intervención debería concentrarse en los agricultores activos más damnificados por los elevados precios de los fertilizantes y debería concederse para los costes adicionales de los fertilizantes que deban sufragar los agricultores como consecuencia de los aumentos de precios que se hayan producido a partir del 1 de marzo de 2026. Dicha fecha sirve únicamente como fecha de referencia para determinar el precio más elevado del fertilizante y no ha de estar vinculada a la admisibilidad de los pagos a los beneficiarios. Se debe poder recompensar con porcentajes de ayuda más elevados a los agricultores que ya han adquirido compromisos basados en la superficie para reducir el uso de fertilizantes. Además, a los beneficiarios de la ayuda en el marco de dicho tipo de intervención se les debe dar acceso a los conocimientos y a la información pertinentes sobre la manera de reducir el uso de fertilizantes. A fin de asegurar el uso eficiente de la ayuda pública y una distribución más justa de dicha ayuda entre los agricultores que cumplan los requisitos, los Estados miembros deben limitar la ayuda máxima por beneficiario o el número máximo de hectáreas subvencionadas. Debido al carácter urgente, temporal y excepcional de dicha ayuda y a la necesidad de un desembolso rápido de los pagos correspondientes, debe fijarse una fecha límite para los pagos a los beneficiarios.

(5)

En pro de una buena gestión financiera de los fondos de la Unión, los Estados miembros deben velar por que la ayuda total recibida por el agricultor en el marco del nuevo tipo de intervención, en combinación con otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión concebidos para responder a los efectos de los elevados precios de los fertilizantes, no dé lugar a una compensación excesiva ni a una doble financiación.

(6)

Con objeto de incentivar el uso de instrumentos financieros para la ayuda prestada en el marco del nuevo tipo de intervención, no deben aplicarse los porcentajes máximos de ayuda cuando esta se conceda en forma de capital circulante independiente.

(7)

A fin de evitar retrasos en los pagos a los agricultores que se enfrentan a problemas de liquidez, debe establecerse que el gasto financiado por el Feader para el nuevo tipo de intervención sea subvencionable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y antes de la presentación a la Comisión por parte de los Estados miembros de una solicitud de modificación estratégica del plan estratégico de la PAC que incorpore dicha intervención.

(8)

La financiación de la ayuda en el marco del nuevo tipo de intervención debe programarse con un porcentaje de contribución del Feader de hasta el 65 % del gasto público subvencionable.

(9)

Para lograr una financiación adecuada del nuevo tipo de intervención establecido en el presente Reglamento sin menoscabar otros objetivos de los planes estratégicos de la PAC ni los importes reservados para los pagos por situaciones de crisis, debe fijarse un porcentaje máximo de la contribución de la Unión al nuevo tipo de intervención.

(10)

Habida cuenta de la especial naturaleza del nuevo tipo de intervención, la obligación de contribuir a los indicadores de resultados enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 no debe aplicarse con respecto al nuevo tipo de intervención.

(11)

La solicitud de modificación estratégica para la incorporación de este nuevo tipo de intervención a los planes estratégicos de la PAC no debe contabilizarse en el número máximo de modificaciones estratégicas posibles al año.

(12)

Para asegurar la igualdad de condiciones, la financiación nacional adicional máxima para las intervenciones en el marco del nuevo tipo de intervención debe limitarse al 200 % de la financiación del Feader para este tipo de intervención.

(13)

En el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115, debe añadirse un indicador de realización adicional para el nuevo tipo de intervención.

(14)

El título del anexo XV del Reglamento (UE) 2021/2115 debe modificarse para reflejar el hecho de que los límites financieros de la ayuda incluyen la financiación del nuevo tipo de intervención.

(15)

El artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 concede a los Estados miembros flexibilidad para ajustar sus asignaciones para pagos directos transfiriendo fondos a sus asignaciones hacia o desde el Feader para los años naturales 2023 a 2026. Para que los Estados miembros puedan seguir aplicando con éxito las respectivas estrategias nacionales que sustentan sus planes estratégicos de la PAC —entre las que se cuentan las estrategias para hacer frente a crisis imprevistas, como los efectos de los elevados precios de los fertilizantes—, también debe permitirse a los Estados miembros ajustar las asignaciones para pagos directos para el año natural 2027 hasta un límite máximo, determinado en función de los límites de transferencia aplicables con respecto a los años naturales 2023 a 2026, así como modificar sus planes estratégicos de la PAC en consecuencia. Procede, por tanto, establecer tal posibilidad mediante la introducción de una nueva disposición en el título IV del Reglamento (UE) 2021/2115 y su correspondiente nuevo anexo que establezca los importes máximos de incremento y los importes máximos de disminución por Estado miembro. También es preciso modificar el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 a fin de facultar a la Comisión para adoptar un acto delegado por el que se modifiquen las asignaciones de los Estados miembros establecidas en los anexos V y IX de dicho Reglamento para tener en cuenta los ajustes de las asignaciones para pagos directos. Además, es preciso modificar el artículo 112, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 para incluir los ajustes en la lista del cuadro sinóptico de planes financieros a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento y modificar el artículo 119, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento para incluir los ajustes en la lista de ajustes estratégicos en los planes estratégicos de la PAC. Además, es preciso modificar el artículo 119, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115 para disponer que las solicitudes de modificaciones estratégicas resultantes de los ajustes no se contabilicen en el número máximo de solicitudes de modificaciones estratégicas posibles por año. Asimismo, es preciso modificar el artículo 121, apartado segundo, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 para incluir tales ajustes en la lista de modificaciones de disposiciones específicas cuyo período para la adopción del acto delegado a que se refiere el artículo 87, apartado 2, de dicho Reglamento no se contabilice en el plazo para actuación de la Comisión a que se refiere el artículo 121, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(16)

Dada la crisis de Oriente Próximo y el consiguiente aumento de los precios de los fertilizantes y la exposición de los agricultores al riesgo financiero, el nivel actual de pagos anticipados ya no es suficiente. Con el fin de apoyar a los agricultores que sufren problemas de liquidez y dado que es muy probable que los efectos de esta crisis persistan a lo largo de todo el año 2026, procede modificar los porcentajes máximos de los anticipos de los pagos directos en el Reglamento (UE) 2021/2116 a fin de permitir el pago de un porcentaje más elevado para ese año natural. Procede aumentar el porcentaje máximo de anticipos de los pagos directos del 70 % al 75 %, dentro del límite establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(17)

En la actualidad, los Estados miembros están autorizados a pagar anticipos a los agricultores en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre del año natural. Para apoyar a los agricultores que experimentan problemas de liquidez causados por los elevados precios de los fertilizantes, conviene conceder a los Estados miembros más flexibilidad en relación con el calendario de los anticipos de los pagos directos y permitir que dichos pagos se realicen en una fecha más temprana, directamente después de la solicitud de ayuda. No obstante, teniendo en cuenta que los anticipos de los pagos directos abonados por los Estados miembros a los agricultores en un año natural son reembolsados por la Comisión a los Estados miembros únicamente con cargo al presupuesto del año siguiente, los anticipos de los pagos directos abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2026 deben considerarse efectuados durante el mes de noviembre de 2026 y deben declararse por los Estados miembros para su reembolso con la declaración relativa a ese mes, de modo que la Comisión los reembolse a principios del año 2027.

(18)

El artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 aporta a los Estados miembros flexibilidad cuando establecen sus sistemas de gestión y control. Se anima a los Estados miembros a ajustar sus sistemas de gestión y control para garantizar que la flexibilidad adicional en cuanto al calendario y los importes de los anticipos que establece el presente Reglamento permita una ayuda oportuna y eficaz a los agricultores. En particular, los Estados miembros deben decidir qué verificaciones deben completar antes de desembolsar los anticipos para hacer frente a las necesidades urgentes de liquidez. En este contexto, los Estados miembros también deben tener en cuenta la posibilidad de recuperar cualquier anticipo pagado indebidamente y proteger los intereses financieros de la Unión antes de que se efectúe el pago final. En el momento de los pagos finales, el Estado miembro debe evaluar el riesgo de incumplimiento, mediante opciones como los controles de las condiciones de admisión y los posibles incumplimientos y la recuperación de los importes pagados indebidamente. Cuando existe un sistema eficiente de gestión y control, incluida la gestión de la deuda, es poco probable que surjan deficiencias graves.

(19)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en consecuencia.

(20)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, abordar con celeridad las vulnerabilidades del sistema alimentario de la Unión derivadas de la crisis en Oriente Próximo y ayudar a los agricultores que se enfrentan a problemas de liquidez, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los vínculos entre el presente Reglamento y los demás instrumentos de la PAC y la forma en que el presente Reglamento está indisociablemente vinculado a la consecución de las prioridades clave de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21)

Teniendo en cuenta la urgencia de la necesidad de permitir a los agricultores tomar decisiones de inversión oportunas y, así, minimizar el riesgo de una caída en la producción de alimentos, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(22)

Habida cuenta de la necesidad de actuar de inmediato, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115

El Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 69, se añade el punto siguiente:

«j)

ayuda a los agricultores afectados por el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes a consecuencia de la crisis de Oriente Próximo.».

2)

En el título III, capítulo IV, sección 1, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 78 ter

Ayuda a los agricultores afectados por el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes a consecuencia de la crisis de Oriente Próximo

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas temporales excepcionales a los agricultores activos afectados por el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes. Toda ayuda prestada de este tipo estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros velarán por que la ayuda concedida en el marco del presente artículo vaya dirigida a aquellos agricultores más afectados por el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes. Los Estados miembros deberán hacerlo a través de la determinación de las condiciones de subvencionabilidad basándose en las pruebas disponibles.

3.   La ayuda prevista en el presente artículo cubrirá una parte de los costes adicionales de los fertilizantes causados por la evolución del mercado como consecuencia de la crisis de Oriente Próximo en el período que comienza el 1 de marzo de 2026. Los costes adicionales se calcularán como la diferencia entre un precio representativo para los fertilizantes y un precio de referencia para los fertilizantes. Los Estados miembros determinarán, a partir de hipótesis razonables, un precio de referencia que se base en el precio medio de los fertilizantes durante al menos tres meses consecutivos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 28 de febrero de 2026, y un precio representativo que se base en el precio de los fertilizantes durante un período determinado por el Estado miembro, que no comenzará antes del 1 de marzo de 2026. La ayuda prevista en el presente artículo adoptará la forma de un coste unitario por hectárea calculado sobre la base del consumo medio anual de fertilizantes por superficie, diferenciado por sectores o sistemas de producción. Como alternativa, los Estados miembros podrán basar la ayuda prevista en el presente artículo en los costes reales soportados por cada beneficiario, utilizando el mismo precio de referencia descrito en el presente apartado.

4.   Los Estados miembros establecerán los porcentajes de ayuda aplicables para cubrir hasta el 50 % de los costes adicionales de los fertilizantes. Dichos porcentajes podrán aumentarse hasta un máximo de 80 % para los agricultores que estén sujetos a compromisos a que se refiere n los artículos 31 y 70, o a requisitos a que se refiere el artículo 72, para reducir el uso de fertilizantes. En el caso de los instrumentos financieros en forma de capital circulante independiente, se aplicará el artículo 80, apartado 4.

5.   Los Estados miembros fijarán un importe máximo de ayuda por beneficiario o un número máximo de hectáreas con respecto a las cuales podrá percibirse ayuda por beneficiario.

6.   La ayuda prevista en el presente artículo se abonará al agricultor a más tardar el 30 de junio de 2027.

7.   Los Estados miembros velarán por que los agricultores que reciban ayuda en virtud del presente artículo tengan acceso a los conocimientos y la información pertinentes que les permita optimizar el uso sostenible de los fertilizantes.

8.   Al conceder ayudas en virtud del presente artículo, los Estados miembros velarán por que se evite una compensación excesiva como resultado de la combinación de las intervenciones en virtud del presente artículo con otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión.».

3)

El artículo 80 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda en forma de instrumentos financieros según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 podrá concederse con arreglo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 73 a 78 y 78 ter del presente Reglamento.»

;

b)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   De conformidad con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, el capital circulante, incluido el capital circulante independiente, puede constituir un gasto subvencionable en virtud de los artículos 73, 74, 76, 77, 78 y 78 ter del presente Reglamento, siempre que contribuya a la consecución de, al menos, un objetivo específico pertinente para la intervención de que se trate. Las ayudas a la financiación del capital circulante independiente en virtud de cualquiera de esos artículos podrán concederse sin estar sujetas al requisito de que el perceptor final reciba ayuda para otros gastos en virtud del mismo artículo.»

;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 76, 77, 78 y 78 ter, los porcentajes de ayuda establecidos en dichos artículos no se aplicarán a la financiación del capital circulante independiente.».

4)

En el artículo 86, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el plan estratégico de la PAC podrá disponer que, en caso de un tipo de intervención con arreglo al artículo 78 ter, el gasto con cargo al Feader relativo a modificaciones del plan estratégico de la PAC pueda comenzar a ser subvencionable antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de modificación, pero no antes del 22 de julio de 2026.».

5)

En el artículo 87, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que modifiquen las asignaciones de los Estados miembros establecidas en los anexos V y IX, a fin de tener en cuenta la evolución del importe máximo total de los pagos directos que puede concederse, incluidas las transferencias contempladas en los artículos 17 y 103, el ajuste de las asignaciones para pagos directos contemplado en el artículo 103 bis, las transferencias de asignaciones financieras contempladas en el artículo 88, apartado 5, y cualquier deducción necesaria para financiar tipos de intervenciones en otros sectores conforme al artículo 88, apartado 6.».

6)

En el artículo 91, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el 65 % del gasto público subvencionable para los pagos destinados a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas según dispone el artículo 71 y para la ayuda según dispone el artículo 78 ter;».

7)

El artículo 96 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 96 bis

Asignaciones financieras máximas para pagos a los agricultores por situaciones de crisis a que se refiere el artículo 78 bis y la ayuda a los agricultores a que se refiere el artículo 78 ter

1.   El importe máximo para cada Estado miembro que podrá reservarse para los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes a que se refiere el artículo 78 bis y para la ayuda a los agricultores afectados por el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes debido a la crisis de Oriente Próximo a que se refiere el artículo 78 ter se limitará a los importes anuales establecidos en el anexo XV.

2.   Anualmente se podrá reservar un máximo del 25 % de los importes anuales establecidos en el anexo XV para financiar la ayuda a los agricultores a que se refiere el artículo 78 ter.

3.   El gasto total del Feader para los pagos por situaciones de crisis a que se refiere el artículo 78 bis y para la ayuda a que se refiere el artículo 78 ter no excederá de la suma de las asignaciones financieras indicativas para este tipo de intervenciones correspondientes a los ejercicios financieros de 2026 y 2027, establecidas por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.».

8)

En el título IV, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 103 bis

Asignaciones de pagos directos para el año natural 2027

A más tardar el 31 de agosto de 2026, los Estados miembros podrán decidir aumentar o reducir sus asignaciones para pagos directos establecidas en los anexos V y IX para el año natural 2027 en un importe que no supere el incremento o la disminución máximos establecidos en el anexo XVI por Estado miembro, como parte de una solicitud de una modificación estratégica de sus respectivos planes estratégicos de la PAC a que se refiere el artículo 119.».

9)

En el artículo 111, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La letra e) del párrafo primero no se aplicará al tipo de intervenciones en el sector apícola a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a) y c) a g), a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras h) a k), a las acciones de información y promoción de regímenes de calidad en el marco del tipo de intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77, a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones correspondiente a los pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes a que se refiere el artículo 78 bis ni a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones correspondiente a la ayuda a los agricultores afectados por el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes a que se refiere el artículo 78 ter.».

10)

En el artículo 112, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las transferencias de los importes a que se refiere la letra a) entre tipos de intervenciones en forma de pagos directos y tipos de intervenciones para el desarrollo rural de acuerdo con el artículo 103, toda deducción de las asignaciones de los Estados miembros por tipos de intervenciones en forma de pagos directos para poner a disposición los importes por tipos de intervenciones en otros sectores contemplados en el título III, capítulo III, sección 7, de conformidad con el artículo 88, apartado 6, así como todo ajuste de las asignaciones para pagos directos de conformidad con el artículo 103 bis;».

11)

El artículo 119 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las modificaciones relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, los artículos 92 a 98, el artículo 103, apartados 1, 5 y 6, o el artículo 103 bis

;

b)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las solicitudes de modificación estratégica relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 78 ter, el artículo 88, apartado 7, el artículo 103, apartados 5 o 6, o el artículo 103 bis, no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado.».

12)

En el artículo 121, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de las modificaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, el artículo 103, apartado 5, y el artículo 103 bis, el plazo para la adopción del acto delegado para la modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2.».

13)

En el artículo 146, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán proporcionar financiación nacional adicional de hasta el 200 % de la financiación del Feader asignada en el plan estratégico de la PAC a las ayudas en virtud del artículo 78 ter.».

14)

Los anexos I y XV se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

15)

El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XVI.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2116

El Reglamento (UE) 2021/2116 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 21, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los pagos mensuales se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado los gastos, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas en virtud de los artículos 39 a 42 o cualquier otra corrección. Los gastos efectuados por los Estados miembros del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre. Los gastos efectuados por los Estados miembros para pagar anticipos antes del 16 de octubre del año natural 2026 de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, letra a), se consignarán en el mes de noviembre y se declararán en la declaración relativa a ese mes.».

2)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Ejercicio financiero agrícola

Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas a la intervención pública establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a), y sobre las declaraciones de gastos relativas a los anticipos abonados antes del 16 de octubre del año natural 2026 de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, letra a), el ejercicio financiero cubrirá los gastos abonados y los ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto del FEAGA y del Feader por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero N que comienza el 16 de octubre del año N–1 y finaliza el 15 de octubre del año N.».

3)

En el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

antes del 1 de diciembre, pero no antes del 16 de octubre, anticipos de hasta el 70 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas de ayuda que constituyen pagos directos a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013, y con respecto al año de solicitud 2026 anticipos de hasta el 75 % de las intervenciones y medidas de ayuda a que se refiere la presente letra, antes del 16 de octubre de 2026 inclusive.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2026.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2026.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).

(4)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/676/oj).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO I

Los anexos I y XV del Reglamento (UE) 2021/2115 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, en el cuadro «Seguimiento — REALIZACIÓN — Tipos de intervenciones y sus indicadores de realización», se inserta la entrada siguiente tras la fila «Pagos por situaciones de crisis a los agricultores a raíz de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes (artículo 78 bis)»:

«Ayuda a los agricultores afectados por el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes a consecuencia de la crisis de Oriente Próximo (artículo 78 ter)

O.9b Número de agricultores que se benefician de la ayuda tras el fuerte aumento de los precios de los fertilizantes».

2)

El título del anexo XV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XV

Importe máximo por Estado miembro que podrá reservarse para los pagos a los agricultores por situaciones de crisis a que se refiere el artículo 78 bis y por la ayuda a los agricultores a que se refiere el artículo 78 ter».

ANEXO II
«ANEXO XVI

Importes máximos a que se refiere el artículo 103 bis

Importe máximo del incremento de las asignaciones para pagos directos para el año natural 2027 por Estado miembro

 

EUR (precios corrientes)

Bélgica

20 700 224

Bulgaria

84 648 793

Chequia

64 796 927

Dinamarca

18 983 515

Alemania

273 089 935

Estonia

26 404 994

Irlanda

77 910 157

Grecia

139 238 400

España

324 114 848

Francia

364 860 018

Croacia

74 326 850

Italia

337 480 344

Chipre

5 942 629

Letonia

35 248 552

Lituania

58 648 549

Luxemburgo

3 077 661

Hungría

104 217 287

Malta

4 996 124

Países Bajos

18 317 092

Austria

130 006 188

Polonia

396 000 462

Portugal

162 165 186

Rumanía

290 114 968

Eslovenia

27 542 548

Eslovaquia

77 723 373

Finlandia

106 364 987

Suecia

63 566 922

Importe máximo de la disminución de las asignaciones para pagos directos para el año natural 2027 por Estado miembro

 

EUR (precios corrientes)

Bélgica

123 731 481

Bulgaria

207 943 425

Chequia

213 736 824

Dinamarca

215 591 819

Alemania

1 228 923 865

Estonia

51 254 687

Irlanda

296 570 499

Grecia

472 915 011

España

1 209 271 990

Francia

1 821 250 134

Croacia

93 692 559

Italia

907 132 289

Chipre

11 911 885

Letonia

91 120 936

Lituania

153 178 204

Luxemburgo

8 186 957

Hungría

310 796 291

Malta

1 148 505

Países Bajos

179 345 582

Austria

169 395 462

Polonia

796 492 035

Portugal

159 948 413

Rumanía

507 398 799

Eslovenia

32 882 513

Eslovaquia

103 868 686

Finlandia

131 201 466

Suecia

171 704 104 ».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 21 y 44 y SUSTITUYE el art. 35 del Reglamento 2021/2116, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81700).
    • determinados preceptos del Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81699).
Materias
  • Abonos
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Pagos
  • Política Agrícola Común
  • Subvenciones

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid