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Documento DOUE-L-2026-81095

Corrección de errores de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90606, de 17 de julio de 2026, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81095

TEXTO ORIGINAL

 

1) En la página 11, en el artículo 19, apartado 1:

donde dice:

«1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.»

,

debe decir:

«1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE, los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o a un apátrida por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dicha persona haya dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.».

2) En la página página 11, en el artículo 19, apartado 2:

donde dice:

«2.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 3.»

,

debe decir:

«2.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o a un apátrida por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérsele concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dicha persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 3.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Directiva 2011/95, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82659).
Materias
  • Apátridas
  • Asistencia social
  • Derecho de asilo
  • Extranjeros
  • Refugiados

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