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Documento DOUE-L-2026-81081

Reglamento Delegado (UE) 2026/788 de la Comisión, de 8 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la autorización de negociación durante períodos limitados, la lista de centros de negociación designados que tienen una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado y los indicadores de manipulación de mercado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 788, de 16 de julio de 2026, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81081

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 5, su artículo 19, apartado 13, y su artículo 25 bis, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 prohíbe a las personas con responsabilidades de dirección negociar determinados instrumentos financieros durante el período de treinta días naturales anterior a la publicación de un informe financiero por el emisor (período limitado), a menos que se aplique una exención. El Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 19, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 para ampliar el ámbito de aplicación de las exenciones a los instrumentos financieros distintos de las acciones. Esta modificación del artículo 19, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 debe reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión (3).

(2)

En los últimos años, el panorama de la negociación en la Unión ha cambiado considerablemente con la proliferación de centros de negociación. Esta proliferación plantea importantes retos en materia de supervisión, ya que la negociación de instrumentos financieros suele tener lugar en múltiples centros y a través de las fronteras de la Unión. Esto aumenta el riesgo de que las prácticas de abuso de mercado afecten a múltiples centros de negociación situados en diferentes Estados miembros. Para hacer frente a este reto, el artículo 25 bis del Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige a las autoridades competentes que supervisan los centros de negociación con una dimensión transfronteriza significativa que establezcan un mecanismo que permita el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes sobre los instrumentos financieros recogidos de dichos centros de negociación, según lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (UE) n.o 596/2014, en una primera fase, a más tardar el 5 de junio de 2026, las autoridades competentes deben establecer un mecanismo que permita el intercambio continuo y oportuno de datos de órdenes sobre acciones. En una segunda fase, a más tardar el 5 de junio de 2028, este mecanismo debe ampliarse para incluir también los datos de órdenes sobre bonos y futuros. El artículo 25 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 faculta a la Comisión para establecer una lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado. Sobre la base de un análisis de datos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 25 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, la Comisión ha determinado los centros de negociación que tienen una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado con respecto a las acciones. El Reglamento Delegado (UE) 2016/522 debe modificarse para incluir la lista de esos centros de negociación determinados.

(3)

La Comisión especificó los indicadores de manipulación del mercado establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014 en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/522. Sobre la base de la experiencia de las autoridades competentes en la supervisión del abuso de mercado, y teniendo en cuenta los avances técnicos, incluido el uso de técnicas de negociación algorítmica, es necesario actualizar el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/522 para especificar que, al aplicar los indicadores de manipulación del mercado, los participantes del mercado y las autoridades competentes deben considerar que la manipulación del mercado puede llevarse a cabo en períodos de tiempo inferiores o superiores a un día o a una sesión de negociación, en particular cuando la manipulación del mercado afecte a instrumentos financieros menos líquidos o implique negociación algorítmica. La manipulación del mercado también puede llevarse a cabo a través de órdenes de negociación u operaciones que den lugar a cambios significativos en el volumen de un instrumento. Por consiguiente, también es necesario especificar que, al aplicar los indicadores de la sección A, letras a) y d), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los participantes del mercado y las autoridades competentes también pueden tener en cuenta las órdenes de negociación o las operaciones que den lugar a un cambio significativo en el volumen, y no solo en el precio, de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión. Además, para tener en cuenta la posibilidad de exposiciones indirectas, es necesario especificar que, a efectos del indicador de la sección A, letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los participantes del mercado y las autoridades competentes también pueden considerar las órdenes de negociación o las operaciones de personas que no tengan una posición significativa de compra o venta, pero que tengan un interés significativo en un cambio de precio del instrumento pertinente o una exposición a él, incluso mediante ajustes de los márgenes de garantía o contratos de deuda. Para aumentar la claridad jurídica y garantizar la convergencia en materia de supervisión, también conviene especificar en mayor medida determinados elementos de los indicadores de la sección A, letras b), d) e). Por último, es necesario corregir las referencias cruzadas erróneas.

(4)

Dado que tanto la determinación del ámbito de aplicación de la autorización para negociar durante períodos limitados, como la determinación de los centros de negociación con una dimensión transfronteriza significativa y los indicadores revisados de manipulación del mercado tienen por objeto mejorar la eficacia del marco relativo al abuso de mercado, en particular reforzando la capacidad de las autoridades competentes para detectar los casos de abuso de mercado y llevar a cabo sus correspondientes actividades de ejecución, el presente Reglamento establece disposiciones basadas en los mandatos establecidos en el artículo 12, apartado 5, el artículo 19, apartado 13, y el artículo 25 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/522

El Reglamento Delegado (UE) 2016/522 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de la aplicación de dicho Reglamento a determinados bancos centrales y organismos públicos de terceros países, los indicadores de manipulación de mercado, los umbrales de divulgación, la autoridad competente para las notificaciones de retrasos, la autorización de negociación durante períodos limitados, los tipos de operaciones de notificación obligatoria realizadas por los directivos y la lista de centros de negociación designados que tienen una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado».

2)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. los tipos de operaciones que generan la obligación de notificación de las operaciones realizadas por los directivos;»;

b)

se inserta el punto 7 siguiente:

«7. los centros de negociación que tienen una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado.».

3)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En las circunstancias expuestas en el artículo 19, apartado 12, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, con anterioridad a cualquier negociación durante un período limitado, la persona con responsabilidades de dirección deberá solicitar al emisor, por escrito y de manera fundamentada, su autorización para proceder a la venta inmediata de acciones o de instrumentos financieros distintos de las acciones de dicho emisor durante el período limitado.

En dicha solicitud por escrito deberá describirse la venta prevista y ofrecerse una explicación de las razones por las cuales la venta de acciones o de instrumentos financieros distintos de las acciones es la única alternativa razonable para la obtención de la financiación necesaria.» .

4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A la hora de decidir la concesión de una autorización para proceder a la venta inmediata de sus acciones o instrumentos financieros distintos de las acciones durante un período limitado, el emisor realizará una evaluación, caso por caso, de la solicitud por escrito mencionada en el artículo 7, apartado 2. El emisor tendrá el derecho de autorizar la venta inmediata de acciones o de instrumentos financieros distintos de las acciones solo cuando las circunstancias en relación con dichas operaciones puedan considerarse excepcionales.» ;

b)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) debe atender o se encuentra inmerso desde antes del comienzo del período limitado en una situación que conlleva el pago de una suma a un tercero, incluida una deuda fiscal, y no puede satisfacer razonablemente una pretensión o un compromiso financiero mediante ningún otro medio que no sea la venta inmediata de acciones o de instrumentos financieros distintos de las acciones.».

5)

Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

Centros de negociación designados para el intercambio de datos de órdenes

Los centros de negociación que figuran en el anexo III se considerarán centros de negociación que tienen una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado con respecto a las acciones a que se refiere el artículo 25 bis del Reglamento (UE) n.o 596/2014.» .

6)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

7)

El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo III.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/596/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.o 596/2014 y (UE) n.o 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (DO L, 2024/2809, 14.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2809/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención relativa a determinados bancos centrales y organismos públicos de terceros países, los indicadores de manipulación de mercado, los umbrales de divulgación, la autoridad competente para las notificaciones de retrasos, la autorización de negociación durante períodos limitados y los tipos de operaciones de notificación obligatoria realizadas por los directivos (DO L 88 de 5.4.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/522/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj).

ANEXO I

El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/522 se modifica como sigue:

1)

La sección 1 se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis.

Al evaluar si las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas representan una proporción significativa del volumen de órdenes u operaciones a efectos del indicador A, letra a), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los participantes del mercado y las autoridades competentes podrán tener en cuenta un plazo más largo o más corto que un día o una sesión de negociación. Además, al aplicar los indicadores A, letras a) y d), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los participantes del mercado y las autoridades competentes también podrán tener en cuenta las órdenes de negociación o las operaciones que den lugar a un cambio significativo en el volumen de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión.»;

b)

se inserta el punto 2 bis siguiente:

«2 bis

Una posición significativa de compra a que se refiere el indicador A, letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014 puede abarcar tanto las posiciones ya adoptadas como una posición potencial a través de órdenes actualmente pendientes. A efectos del indicador A, letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los participantes del mercado y las autoridades competentes también podrán tener en cuenta las órdenes de negociación dadas o las operaciones realizadas por personas que no tengan una posición significativa de compra o venta, pero que tengan un interés significativo en el cambio de precio de un instrumento financiero, un contrato al contado de materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión, o una exposición significativa a dicho cambio, incluso mediante ajustes de márgenes o contratos de deuda.»;

c)

se inserta el punto 4 bis siguiente:

«4 bis.

Las revocaciones de posición a que se refiere el indicador A, letra d), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014 comprenden las actividades que den lugar a cambios reales o potenciales en los volúmenes nocionales o en los riesgos financieros del instrumento pertinente o de un conjunto de instrumentos estrechamente vinculados, es decir, instrumentos cuyo precio depende de otros instrumentos de dicho conjunto o repercute en estos. Al evaluar si las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas representan una proporción significativa del volumen de órdenes u operaciones a efectos del indicador A, letra d), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los participantes del mercado y las autoridades competentes podrán tener en cuenta un plazo más largo o más corto que un día o una sesión de negociación. Además, al aplicar el indicador A, letra d), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los participantes del mercado y las autoridades competentes también podrán tener en cuenta las órdenes de negociación o las operaciones que den lugar a un cambio significativo en el volumen de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión.»;

d)

en el punto 5, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

emisión de órdenes de negociación múltiples o de gran tamaño, con frecuencia fuera del alcance en uno de los lados del registro de órdenes, para ejecutar una operación en el otro lado. Una vez efectuada la operación, se retiran las órdenes que no se tiene ninguna intención de ejecutar, lo que se conoce comúnmente como “layering and spoofing”. Esta práctica también puede ilustrarse mediante el indicador descrito en el punto 4, letra f);»;

e)

se inserta el punto 5 bis siguiente:

«5 bis.

El plazo a que se refiere el indicador A, letra e), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014 podrá variar en función de la liquidez y de las características del mercado de los instrumentos financieros. A efectos de la aplicación de dicho indicador, la inversión del cambio de precios puede ser total o parcial.»;

f)

en el punto 6, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

el indicador mencionado en el punto 4, letra f), de la presente sección;»;

g)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

La práctica descrita en el punto 2, letra c), de esta sección y a que hacen también referencia el punto 5, letra b), el punto 6, letra e), y el punto 7, letra d), de la presente sección es pertinente en el contexto del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 con respecto a la manipulación entre distintos centros de negociación.»;

h)

se añade el punto 10 siguiente:

«10.

Los indicadores que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y las prácticas que figuran en el presente anexo también podrán evaluarse y calcularse a lo largo de un período de tiempo superior o inferior a un día o a una sesión de negociación. Esto es especialmente pertinente a la hora de evaluar los casos de manipulación del mercado en instrumentos financieros menos líquidos y en el contexto de la negociación algorítmica.».

2)

En la sección 2, punto 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

la práctica descrita en el punto 4, letra c), de la sección 1, conocida comúnmente como “pump and dump”, que también puede ilustrarse mediante el indicador descrito en el punto 2, letra a), de la presente sección;

c)

la práctica descrita en el punto 4, letra d), de la sección 1, conocida comúnmente como “trash and cash”, que también puede ilustrarse mediante el indicador descrito en el punto 2, letra a), de la presente sección.».

ANEXO II
«
ANEXO III

Centros de negociación con una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado con respecto a las acciones

Nombre de la entidad

Código de identificación del mercado operativo

AQUIS EXCHANGE EUROPE

AQEU

TP ICAP (EUROPE) SA

TPIC

CBOE EUROPE B.V.

CCXE

TURQUOISE GLOBAL HOLDINGS EUROPE BV

TQEX

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, arts. 1, 7, 8 y el anexo II y AÑADE el art. 10 bis y el anexo III al Reglamento 2016/522, de 17 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2016-80621).
  • CITA Reglamento 596/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81277).
Materias
  • Activos financieros
  • Control financiero
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Sistema financiero
  • Títulos valores

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