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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Tras una evaluación con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, la Comisión considera insuficiente la cooperación con Guinea en materia de readmisión de migrantes irregulares. Se requieren mejoras significativas en la cooperación a lo largo de todo el proceso de readmisión, entre otros, garantizando que Guinea coopere eficazmente en materia de identificación de los migrantes irregulares, la expedición de documentos provisionales de viaje y la organización de operaciones de retorno de manera oportuna y previsible, en consonancia con el acuerdo de readmisión. |
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(2) |
Siguen existiendo retos persistentes en lo que respecta a la identificación y el retorno de los nacionales de Guinea en situación irregular en el territorio de los Estados miembros. Dichos retos se deben a la falta de respuesta y seguimiento por parte de las autoridades guineanas de las solicitudes de readmisión de casos tanto documentados como indocumentados, a las dificultades en la expedición de documentos provisionales de viaje que a menudo no se entregan incluso cuando la nacionalidad ha sido confirmada y a la organización de operaciones de retorno en vuelos regulares o chárter. Además, los guineanos constituyen la octava mayor nacionalidad identificada en términos de llegadas irregulares a la Unión entre los países evaluados con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, y se ha acumulado un considerable número de casos de readmisión pendientes. |
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(3) |
Teniendo en cuenta las diversas medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar la cooperación de Guinea en el ámbito de la readmisión y las relaciones globales de la Unión con ese tercer país, la Comisión considera insuficiente dicha cooperación y que, por lo tanto, es necesario tomar nuevas medidas. |
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(4) |
Por lo tanto, debe suspenderse la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 para los nacionales de Guinea que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El objetivo de dicha suspensión es animar a Guinea a emprender las acciones necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión. |
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(5) |
Las disposiciones suspendidas temporalmente deben ser las contenidas en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, a saber: la posibilidad de eximir de los requisitos relativos a las pruebas documentales que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere su artículo 14, apartado 6; el plazo general de tramitación de quince días naturales a que se refiere su artículo 23, apartado 1, cuya suspensión, en consecuencia, también hace que se excluya la aplicación de la norma que permite una prórroga de dicho plazo hasta un máximo de cuarenta y cinco días solo en casos concretos, lo que significa que el plazo normal de tramitación sería de cuarenta y cinco días; la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con su artículo 24, apartados 2 y 2 quater, y la exención opcional de las tasas de visado para titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio de conformidad con su artículo 16, apartado 5, letra b). |
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(6) |
La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión, independientemente de su nacionalidad, cuando se reúnan con el ciudadano de la Unión o lo acompañen. Por lo tanto, la presente Decisión no debe aplicarse ni a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que sea aplicable dicha Directiva ni a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y dicho tercer país. La presente Decisión no debe aplicarse a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido que sean beneficiarios del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), siempre que el miembro de la familia interesado tenga derecho a reunirse con el beneficiario del Acuerdo de Retirada en el Estado de acogida y solicite un visado a tal efecto. |
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(7) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, lo que incluye sus obligaciones como anfitriones de organizaciones internacionales intergubernamentales o de conferencias internacionales convocadas por las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales intergubernamentales y acogidas por algún Estado miembro. Así pues, no debe aplicarse la suspensión temporal a los nacionales de Guinea que soliciten un visado cuando sea necesario para que los Estados miembros cumplan dichas obligaciones. |
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(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho interno. |
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(9) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(10) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7). |
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(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9). |
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(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11). |
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(13) |
Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Guinea que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806.
2. La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Guinea que estén exentos de la obligación de visado en virtud del artículo 4 o del artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.
3. La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Guinea que soliciten un visado y sean:
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a) |
miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él; |
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b) |
miembros de la familia de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y dicho tercer país, o |
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c) |
miembros de la familia de un nacional del Reino Unido que sea beneficiario del Acuerdo de Retirada, siempre que los miembros de que se trate tengan derecho a reunirse con el beneficiario del Acuerdo de Retirada en el Estado de acogida y soliciten un visado a tal efecto. |
4. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por Derecho internacional, en particular cuando actúe:
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a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
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b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas u otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro; |
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c) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o |
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d) |
en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, con sus últimas modificaciones. |
Se suspende temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 con respecto a Guinea:
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a) |
artículo 14, apartado 6; |
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b) |
artículo 16, apartado 5, letra b); |
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c) |
artículo 23, apartado 1, y |
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d) |
artículo 24, apartados 2 y 2 quater. |
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
S. HARRIS
(1) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj.
(2) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj).
(3) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/38/oj).
(4) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/withd_2020/sign.
(5) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj).
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj.
(7) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj).
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2008/178(1)/oj.
(9) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj).
(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2011/350/oj.
(11) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj).
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