EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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El 9 de octubre de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/2135 (1). |
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El 27 de noviembre de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad emitió una declaración en nombre de la Unión, en la que la Unión y sus Estados miembros reiteraban su enérgica condena de los continuos combates entre las Fuerzas Armadas de Sudán (FAS) y las Fuerzas de Apoyo Rápido (FAR) y sus respectivas milicias afiliadas. También se lamentaba en la declaración de la dramática escalada de la violencia y el coste irreparable en vidas humanas que se está produciendo en Darfur y en todo el país, así como las violaciones del Derecho internacional de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. |
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El 28 de octubre de 2025, la Alta Representante emitió una declaración conjunta con la comisaria Lahbib sobre la toma de El Fasher. En la declaración se subrayaba que la toma de la capital de Darfur por parte de las FAR constituía un peligroso punto de inflexión en la guerra y amenazaba con empeorar aún más la ya grave situación humanitaria. Además, en la declaración se añadía que los ataques a civiles en razón de su etnia ponen de relieve la brutalidad de las FAR. |
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El 20 de noviembre de 2025, la Alta Representante formuló una declaración en nombre de la Unión en la que condenaba con la máxima firmeza las atrocidades perpetradas por las FAR en la ciudad de El Fasher. En la declaración se ponía también de relieve que la responsabilidad principal de poner fin al conflicto recaía en los dirigentes tanto de las FAR como de las FAS y sus milicias afiliadas, así como en quienes les prestan apoyo directo o indirecto, y se instaba a todas las partes en el conflicto a que reanudaran las negociaciones para lograr un alto el fuego inmediato y duradero. |
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El 21 de abril de 2026, al cumplirse tres años del inicio de la guerra en Sudán, la Alta Representante emitió una declaración en nombre de la Unión. En esa declaración, se recalca que el conflicto entre las FAS, las Fuerzas de Apoyo Rápido y sus respectivas milicias afiliadas está destruyendo vidas e impidiendo a la población sudanesa alcanzar las aspiraciones de la revolución de 2018-19. Además, la declaración pone de manifiesto que la Unión recurriría a todas las herramientas disponibles, también la diplomacia y las medidas restrictivas, para exigir la paz, incluido mediante sanciones adicionales dirigidas a la economía de guerra de Sudán.
Ante la situación grave, procede la introducción de más medidas restrictivas. |
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En particular, la minería y explotación del oro son fuentes de ingresos muy importantes para las FAS y las FAR, que utilizan para perpetuar el conflicto en Sudán.
Por lo tanto, procede prohibir la compra, la importación o la transferencia, directas o indirectas, de oro que sea originario de Sudán y haya sido exportado desde Sudán a la Unión o a cualquier tercer país a partir del 15 de julio de 2026.
Conviene prohibir también la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, de determinados bienes que puedan utilizarse para la minería o explotación del oro, sean originarios o no de la Unión. |
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Para que puedan rescindirse de manera ordenada los contratos pertinentes que estén en vigor, procede establecer una excepción temporal a la prohibición de vender, suministrar, transferir o exportar determinados bienes que podrían utilizarse en el proceso de minería o explotación del oro en Sudán.
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2023/2135 en consecuencia.
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
En la Decisión (PESC) 2023/2135 se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 2 bis
1. Queda prohibido comprar, importar o transferir, de forma directa o indirecta, oro que sea originario de Sudán y se haya exportado a la Unión o a cualquier tercer país desde Sudán después del 15 de julio de 2026.
2. Queda prohibido:
a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente en relación con la prohibición que figura en el apartado 1;
b) prestar directa o indirectamente en relación con la prohibición que figura en el apartado 1, financiación o asistencia financiera en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios.
3. Las prohibiciones que figuran en los apartados 1 y 2 no serán de aplicación al oro del que se precise para las funciones oficiales de misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales en Sudán que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional.
4. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los bienes a los que sea aplicable el presente artículo.
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, determinados bienes que podrían utilizarse para la minería o explotación del oro, sean originarios o no de la Unión.
2. Queda prohibido:
a) prestar directa o indirectamente en relación con la prohibición a que se refiere el apartado 1, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes a los que se refiere el apartado 1 y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos bienes;
b) prestar, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios.
3. Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando proceda, las prohibiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes destinados a labores humanitarias, emergencias de salud pública, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o a dar respuesta a catástrofes naturales.
4. Respecto de los bienes clasificados con el código NC 2837 11, según se enumeran en el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/2147 del Consejo (*2), y sin perjuicio de los requisitos de autorización previstos en el Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la ejecución, hasta el 16 de enero de 2027, de los contratos celebrados antes del 15 de julio de 2026 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de los mismos.
5. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que debe aplicarse el presente artículo.
(*1) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj)."
(*2) Reglamento (UE) 2023/2147 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativo a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán (DO L, 2023/2147, 11.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2147/oj).»."
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2026.
Por el Consejo
La Presidenta
K. KALLAS
(1) Decisión (PESC) 2023/2135 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativa a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán (DO L, 2023/2135, 11.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2135/oj).
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