Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-81066

Reglamento (UE) 2026/1724 del Consejo, de 13 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2147 relativo a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1724, de 14 de julio de 2026, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81066

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2026/1705 del Consejo, de 13 de julio de 2026, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2023/2135 relativa a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de octubre de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/2135 (2) y el Reglamento (UE) 2023/2147 (3), relativos a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán. Dichas medidas incluyen la prohibición de viajar, la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos y la prohibición de suministrar fondos o recursos económicos a determinadas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos.

(2)

El 21 de abril de 2026, al cumplirse tres años del inicio de la guerra, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad emitió una declaración en nombre de la Unión. En la declaración, se recalca que el conflicto entre las Fuerzas Armadas de Sudán, las Fuerzas de Apoyo Rápido y sus respectivas milicias afiliadas está destruyendo vidas e impidiendo a la población sudanesa alcanzar las aspiraciones de la revolución de 2018-19. Además, la declaración pone de manifiesto que la Unión recurriría a todas las herramientas disponibles, también la diplomacia y las medidas restrictivas, para exigir la paz, incluido mediante sanciones adicionales dirigidas a la economía de guerra en Sudán.

(3)

Ante la situación grave en Sudán, el día 13 de julio de 2026 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/1705, que modifica la Decisión (PESC) 2023/2135 para prohibir la compra, importación o transferencia, directas o indirectas, de oro que sea originario de Sudán y haya sido exportado desde Sudán a la Unión o a cualquier tercer país, y para prohibir que determinados bienes susceptibles de utilizarse para la minería o explotación del oro, sean originarios o no de la Unión, se vendan, suministren, transfieran o exporten, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán.

(4)

 

(5)

 

(6)

El Consejo ha detectado algunos bienes que considera esenciales en el proceso de minería o explotación del oro en Sudán. Para que puedan rescindirse de manera ordenada los contratos pertinentes que estén en vigor, procede establecer una excepción temporal a la prohibición de vender, suministrar, transferir o exportar algunos de dichos bienes.

 

Las presentes medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por ello, es necesaria la adopción de un acto reglamentario a escala de la Unión para dar efecto a la Decisión (PESC) 2026/1705 con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/2147 en consecuencia.

   

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2023/2147 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:

 «i) “servicios de intermediación”:

   i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

   ii) la compra o la venta de bienes y tecnología o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;

 j) “financiación o asistencia financiera”, cualquier acción, independientemente del medio concreto elegido, por la que la persona, entidad u organismo de que se trate desembolse o se comprometa a desembolsar, condicional o incondicionalmente, sus propios fondos o recursos económicos, inclusive, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, avales, obligaciones, créditos documentarios, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos del pago, del precio convenido por un bien o por un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

 k) “asistencia técnica”, todo apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, la realización de pruebas, el mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que puede revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos prácticos o especializados o servicios de consultoría, incluidas las formas orales de asistencia.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, de forma directa o indirecta, oro en las formas que figuran en la lista del anexo III que sea originario de Sudán y se haya exportado a la Unión o a cualquier tercer país desde Sudán después del 15 de julio de 2026.

 2.   Queda prohibido:

  a) prestar, directa o indirectamente en relación con la prohibición a que se refiere el apartado 1, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos bienes;

  b) prestar, directa o indirectamente en relación con la prohibición a que se refiere el apartado 1, financiación o asistencia financiera en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos bienes o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios.

 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no serán de aplicación al oro del que se precise para las funciones oficiales de misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales sitas en Sudán que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 ter

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, determinados bienes que podrían utilizarse en la minería o explotación del oro que figuran en la lista del anexo IV, sean originarios o no de la Unión.

2.   Queda prohibido:

a) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos bienes;

b) prestar, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios.

3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando proceda, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes destinados a labores humanitarias, emergencias de salud pública, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o a dar respuesta a catástrofes naturales.

4.   Respecto de los bienes clasificados con el código NC 2837 11, y sin perjuicio de los requisitos de autorización previstos en el Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la ejecución, hasta el 16 de enero de 2027, de los contratos celebrados antes del 15 de julio de 2026 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de los mismos.

(*1) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).»."

4) Se añade el anexo III de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5) Se añade el anexo IV de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

(1)   DO L, 2026/1705, 14.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1705/oj.

(2)  Decisión (PESC) 2023/2135 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativa a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán (DO L, 2023/2135, 11.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2135/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2023/2147 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativo a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán (DO L, 2023/2147, 11.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2147/oj).

ANEXO I

«ANEXO III

LISTA DE BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 BIS

 

Código de la nomenclatura combinada

Descripción

 

7108

Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo

 

7112 91

Desperdicios y desechos de oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

ex

7118 90

Monedas de oro».

ANEXO II

«ANEXO IV

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 TER

 

Código de la nomenclatura combinada

Descripción

 

2805 40

Mercurio

 

2837 11

Cianuros y oxicianuros de sodio».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y AÑADE los arts. 1bis, 1ter y los anexos III y IV al Reglamento 2023/2147, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2023-81406).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Sudán

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid