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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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Durante la primavera y el verano de 2025, Croacia sufrió una serie de fenómenos climáticos adversos. A mediados de marzo y a principios de abril, cuando comenzaba el período vegetativo de los cultivos, se registraron dos episodios de frío, con la presencia de heladas. En el mismo período, se produjeron también precipitaciones excesivas y sequías que afectaron a los rendimientos de algunos cultivos. En su conjunto, estas adversidades tuvieron importantes repercusiones negativas en la producción de ciruela, avellana, uva, alfalfa y remolacha azucarera. |
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Durante el verano de 2025, Chipre sufrió una fuerte sequía, provocada por la falta de precipitaciones y el calor extremo. Ya en mayo se apreciaba el déficit de pluviometría. La sequía prolongada provocó secuelas irreversibles en varios cultivos y sectores agrarios, con una marcada reducción de la producción de cítricos, plátano, higo, granada, higo chumbo, uva, aceite de oliva y aceitunas de mesa, cereales, cultivos forrajeros y productos apícolas. También tuvo como consecuencia que el coste de los piensos para el ganado bovino, ovino y caprino aumentara de manera significativa. |
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(3) |
En enero y febrero de 2026, la borrasca Kristin azotó Portugal. Como consecuencia de las precipitaciones muy intensas y los fuertes vientos y oleaje, se produjeron inundaciones e incidentes graves que conllevaron la destrucción de suelos e infraestructuras agrarias. La borrasca provocó importantes pérdidas de producción agropecuaria. En las zonas afectadas, tuvo repercusiones generalizadas en la producción de cultivos herbáceos, aceite de oliva, aceitunas de mesa, frutas y hortalizas, así como en los sectores vitivinícola y ganadero. |
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Durante el verano de 2025, Rumanía sufrió graves fenómenos climáticos adversos. Fue golpeado por una sequía extrema que comenzó en junio y se alargó hasta bien entrado el mes de agosto, con una sucesión de olas de calor. Estas condiciones meteorológicas muy calurosas y secas llegaron cuando los cultivos alcanzaban su plena madurez, dando lugar a importantes daños en los cultivos de maíz y girasol. |
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(5) |
Durante la primavera de 2025, Eslovenia sufrió dos episodios de frío en marzo y abril, con temperaturas negativas en varias zonas. En su conjunto, estas dos heladas al comienzo del período vegetativo generaron importantes daños en la producción de la manzana. |
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(6) |
Los daños significativos que estos fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales han causado en la actividad agropecuaria y la consiguiente pérdida de ingresos para los productores afectados en Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia ponen en peligro la viabilidad económica de las explotaciones ubicadas en estos Estados miembros. |
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Por consiguiente, debe adoptarse una medida excepcional para abordar los problemas específicos ocasionados por estos fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales en Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia. |
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(8) |
Los importantes daños y pérdidas económicas causados por estos fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales a los productores agrarios constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no puede abordarse fácilmente con medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. La situación no está específicamente vinculada a la existencia de una perturbación particular del mercado que se haya detectado ni a una amenaza concreta de perturbación. Tampoco es una situación que exija la adopción de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales o una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública, animal o vegetal. |
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(9) |
Los importes puestos a disposición de Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia deben determinarse teniendo en cuenta, en particular, el peso respectivo de dichos Estados miembros en el sector agrario de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como el impacto de los fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales en dichos Estados miembros. |
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(10) |
Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia deben distribuir la ayuda financiera de emergencia a través de los canales más eficaces siguiendo criterios objetivos, equitativos y no discriminatorios que tengan en cuenta el alcance de las dificultades y los daños económicos reales a los que se enfrentan los productores afectados, como por ejemplo un porcentaje mínimo de pérdida de producción en los sectores o cultivos con derecho a la ayuda. Deben garantizar que los productores afectados sean los beneficiarios finales de la ayuda financiera de emergencia y evitar cualquier falseamiento del mercado o de la competencia. |
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(11) |
Dado que los importes asignados a Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia solo compensarán parcialmente las dificultades económicas a las que se enfrentan los productores afectados, procede autorizar a estos Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos productores, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. |
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(12) |
A fin de ofrecer a Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda financiera de emergencia procedente de la Unión según requieran las circunstancias de los productores afectados, se debe permitir su acumulación con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin que se produzca una compensación excesiva a tales productores afectados. |
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(13) |
A fin de evitar una compensación excesiva, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de seguros privados para responder a las pérdidas económicas sufridas. |
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(14) |
Dado que la ayuda financiera de emergencia de la Unión se fija en euros, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, es necesario fijar una fecha para la conversión en moneda nacional del importe asignado al Estado miembro que no ha adoptado el euro como moneda nacional, es decir, Rumanía. Habida cuenta de que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de la ayuda financiera de emergencia, procede considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (3), la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento. |
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(15) |
A fin de garantizar la eficacia de esta medida excepcional, los beneficiarios deben percibir cuanto antes la ayuda financiera de emergencia. Además, se deben garantizar un oportuno control del presupuesto de la Unión y una continua puesta al día de la situación de la reserva agrícola, así como el uso eficiente de esta, para maximizar así su disponibilidad y aumentar su capacidad de responder con rapidez a las crisis según vayan surgiendo. Por lo tanto, conviene establecer una fecha límite para que los beneficiarios puedan optar al pago de estas ayudas por parte de los Estados miembros. Los pagos realizados con posterioridad a esa fecha no deben dar derecho a la financiación de la Unión. |
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(16) |
Por tanto, la Unión debe financiar los gastos soportados por Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia en virtud de esta medida excepcional únicamente cuando tales gastos se realicen en un determinado plazo. Así las cosas, conviene que el plazo máximo para el abono de la ayuda financiera de emergencia de la Unión finalice el 28 de febrero de 2027. |
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(17) |
Dado que los pagos realizados después del 28 de febrero de 2027 no deben poder optar a la financiación de la Unión, conviene que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, que establece una reducción proporcional de los pagos mensuales efectuados fuera de plazo, no sea aplicable. |
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(18) |
A fin de que la Comisión pueda supervisar la eficiencia de la medida aquí establecida, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia deben comunicar a la Comisión información detallada sobre la aplicación del presente Reglamento, y en particular una descripción de las medidas y los criterios empleados para determinar los sectores agrarios y cultivos con derecho a la ayuda y los territorios afectados. |
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(19) |
Con objeto de que los productores reciban la ayuda financiera de emergencia lo antes posible, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia deben aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(20) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se pondrá a disposición de Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia una ayuda financiera de emergencia de la Unión por un importe total de 56 600 000 EUR en calidad de ayuda excepcional a los productores agrarios en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los gastos de la Unión realizados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de:
a) 4 400 000 EUR, en el caso de Croacia;
b) 4 600 000 EUR, en el caso de Chipre;
c) 30 000 000 EUR, en el caso de Portugal;
d) 14 800 000 EUR, en el caso de Rumanía;
e) 2 800 000 EUR, en el caso de Eslovenia.
3. Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia destinarán los importes contemplados en el apartado 2 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que los productores agrarios hayan sufrido debido a fenómenos climáticos adversos en 2025 y 2026 y que comprometan la viabilidad de sus explotaciones.
El derecho a la ayuda financiera de emergencia de la Unión corresponde a los siguientes cultivos y sectores agropecuarios:
a) en Croacia: ciruela, avellana, uva, alfalfa y remolacha azucarera;
b) en Chipre: cítricos, plátano, higo, granada, higo chumbo, uva, aceite de oliva y aceituna de mesa, cereales, cultivos forrajeros, productos apícolas y ganado bovino, ovino y caprino;
c) en Portugal: cultivos herbáceos, aceite de oliva y aceitunas de mesa, frutas y hortalizas y los sectores vitivinícola y ganadero;
d) en Rumanía: girasol y maíz;
e) en Eslovenia: manzana.
4. Las medidas contempladas en el apartado 3 se llevarán a cabo sobre la base de criterios objetivos, equitativos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los productores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia.
5. La ayuda financiera de emergencia concedida en virtud del presente Reglamento se limitará a indemnizar a los productores agrarios por la pérdida de ingresos provocada directamente por los daños en los cultivos y sectores con derecho a esa ayuda. Ninguna otra pérdida económica dará derecho a la ayuda contemplada en el presente Reglamento.
6. Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia velarán por que, cuando los productores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda financiera de emergencia de la Unión, el beneficio económico de dicha ayuda revierta íntegramente en ellos.
7. Los gastos que Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia realicen según lo establecido en el apartado 2 y que guarden relación con pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 darán derecho a la ayuda financiera de emergencia de la Unión únicamente si dichos pagos se efectúan hasta el 28 de febrero de 2027.
8. A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 1, apartado 2, letra d), del presente Reglamento.
9. La ayuda financiera de emergencia de la Unión prevista en el presente Reglamento podrá acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
10. Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de los mismos criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva. Las ayudas adicionales nacionales se circunscribirán a los mismos cultivos y sectores agropecuarios que dan derecho a la ayuda financiera de emergencia de la Unión. Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia abonarán las eventuales ayudas nacionales complementarias hasta el 30 de abril de 2027.
11. A fin de evitar compensaciones excesivas, a la hora de conceder ayuda financiera en virtud del presente Reglamento, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia tendrán en cuenta las ayudas concedidas en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de sistemas privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
1. Sin demora, y a más tardar el 31 de octubre de 2026, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3:
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a) |
una descripción de las medidas que vayan a adoptar; |
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b) |
los criterios empleados para determinar los sectores agropecuarios y cultivos con derecho a ayuda y los territorios afectados; |
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c) |
los criterios empleados para determinar los productores con derecho a la ayuda financiera de emergencia y los importes correspondientes; |
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d) |
los métodos y procedimientos de distribución de la ayuda financiera de emergencia de la Unión a los productores; |
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e) |
la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los productores agrarios por las pérdidas económicas ocasionadas por la pérdida de producción; |
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f) |
las actuaciones realizadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; |
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g) |
las actuaciones realizadas para evitar el falseamiento de la competencia y las compensaciones excesivas; |
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h) |
las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 28 de febrero de 2027; |
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i) |
el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 9; |
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j) |
las medidas que se vayan a adoptar para controlar el derecho de los productores agrarios a percibir las ayudas y para proteger los intereses financieros de la Unión. |
2. A más tardar el 31 de julio de 2027, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda financiera de emergencia de la Unión y ayudas nacionales complementarias, así como el número y el tipo de beneficiarios y una evaluación de la eficacia de la medida.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).
(2) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
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