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Documento DOUE-L-2026-81043

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1554 de la Comisión, de 9 de julio de 2026, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1679 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la recopilación y presentación a la Comisión de datos de movilidad urbana por nodo urbano en los ámbitos de la sostenibilidad, la seguridad y la accesibilidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1554, de 10 de julio de 2026, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81043

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 57 del Reglamento (UE) 2024/1679, los Estados miembros deben utilizar el sistema interactivo de información geográfica y técnica de la red transeuropea de transporte (TENtec) para informar sobre la aplicación de dicho Reglamento. Por lo tanto, es también apropiado el uso de TENtec para presentar datos sobre movilidad urbana por nodo urbano en los ámbitos de la sostenibilidad, la seguridad y la accesibilidad.

(2)

El Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que los datos de movilidad urbana más recientes, actualizados y de buena calidad estén disponibles al final de cada año de comunicación de los datos.

(3)

La frecuencia de presentación de los datos y el momento de inicio de la obligación de su comunicación deben estar en consonancia con los límites establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1679. Dentro de estos límites, debe permitirse cierta flexibilidad para evitar cargas administrativas innecesarias para los Estados miembros.

(4)

Para cotejar los datos, debe establecerse la cobertura geográfica de los datos que deben recopilarse. A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer la cobertura geográfica sobre la base de las unidades administrativas locales a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), e informar a la Comisión de los códigos de las unidades administrativas locales que deben utilizarse para recopilar los datos de cada uno de sus nodos urbanos. Con el fin de facilitar la aplicación, las unidades administrativas locales se eligen tal como existen en todos los Estados miembros y se mencionan en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1059/2003. A fin de garantizar que los datos se transmitan sin problemas a través de TENtec, el Estado miembro debe informar a la Comisión sobre los códigos de las unidades administrativas locales que deben utilizarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2026 o el 31 de diciembre del año anterior a los años de comunicación posteriores.

(5)

 

 

(6)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), emitió su dictamen el 24 de noviembre de 2025 (4).

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido en virtud del artículo 61 del Reglamento (UE) 2024/1679.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los indicadores que deben utilizarse para recopilar datos sobre movilidad urbana, establece los métodos para la recopilación y la presentación de dichos datos a la Comisión, y especifica el plazo para su presentación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«residencia habitual»: la definida en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

2)

«datos de geolocalización»: información que identifica o proporciona detalles sobre la ubicación geográfica relacionada con los datos en cuestión;

3)

«nodo de acceso»: ubicación predefinida en que los pasajeros pueden subir al transporte programado o salir de él;

4)

«accidente de tráfico»: accidente de tráfico según lo comunicado al banco de datos comunitario sobre accidentes de tráfico creado de conformidad con la Decisión 93/704/CE del Consejo (6) («base de datos CARE»);

5)

«herido grave»: persona herida gravemente según lo comunicado a la base de datos CARE;

6)

«herido mortalmente»: persona herida mortalmente según lo comunicado a la base de datos CARE;

7)

«transporte por carretera»: todos los desplazamientos por carretera dentro de la zona geográfica;

8)

«trayecto»: desplazamiento entre el origen y el destino, independientemente de su finalidad, incluido un desplazamiento cuyo origen y destino sea el mismo lugar;

9)

«parque»: número de turismos matriculados en una fecha determinada dentro de la zona geográfica y autorizados a circular por carreteras abiertas al tráfico público;

10)

«vehículo matriculado»: vehículo matriculado y autorizado dentro de la zona geográfica;

11)

«turismo»: vehículo automóvil de carretera, distinto de un ciclomotor o una motocicleta, destinado al transporte de pasajeros y diseñado para acoger a un máximo de nueve personas (incluido el conductor);

12)

«itinerario»: camino o recorrido determinado, operado dentro de un servicio de transporte público regular y asignado a una línea específica de servicio de transporte, que sigue un vehículo de transporte público cuando se desplaza de un nodo de acceso a otro según un horario establecido, independientemente de que pase o no por el mismo nodo de acceso más de una vez y de que una o varias líneas operen o no entre los mismos nodos de acceso;

13)

«horas punta»: horas de un día laborable normal (no festivo) en que se desplaza el mayor número de personas en el nodo urbano, que incluye al menos una hora por la mañana y una hora por la tarde;

14)

«estación ferroviaria»: ubicación en una línea ferroviaria en la que puede comenzar un servicio de transporte ferroviario de pasajeros, detenerse o finalizar, en líneas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Artículo 3

Recopilación de los datos

Los indicadores que deben utilizarse para la recopilación de los datos sobre movilidad urbana a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2024/1679 serán los establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Para cada indicador, el Estado miembro aplicará el respectivo método de recopilación de datos que figura en el anexo.

El Estado miembro velará por que el método de recopilación de datos elegido proporcione datos de buena calidad. El Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión, previa solicitud, la metodología de recopilación de datos.

Artículo 4

Presentación de los datos a la Comisión

1.   Los Estados miembros utilizarán el sistema de información y seguimiento TENtec para presentar los datos mediante el modelo que facilitará la Comisión. Presentarán datos por cada zona geográfica que se determine de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.

2.   En función del indicador y de la disponibilidad de los datos, la presentación de los datos podrá adoptar una de las dos formas siguientes:

 a) los Estados miembros presentarán los datos directamente a la Comisión;

 b) en los casos previstos en el anexo, la Comisión extraerá datos que previamente haya facilitado el Estado miembro en otro contexto de presentación de datos, si estos datos incluyen la geolocalización. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que revise posteriormente dichos datos.

Artículo 5

Plazos de presentación de los datos

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y posteriormente a más tardar el 31 de diciembre de cada cuatro años, el Estado miembro presentará los datos correspondientes a los indicadores que figuran en el anexo de conformidad con los métodos de recopilación de datos establecidos en él. Los datos serán los más recientes y actualizados disponibles en el momento de la presentación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el primer conjunto de datos podrá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2028, siempre que el Estado miembro notifique a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, su intención de hacerlo. La presentación de los datos en un plazo posterior no afectará al calendario de comunicación de datos de los años siguientes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos para el indicador SU.1 «Número de trayectos realizados en la zona geográfica por día, estarán desglosados por los cinco modos de desplazamiento siguientes: los desplazamientos a pie, en bicicleta, en transporte motorizado individual, en transporte público y otros», tal como se establece en el anexo, y podrán presentarse cada cinco años. El Estado miembro que opte por tal frecuencia de presentación notificará su decisión a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027.

4.   En cuanto a los indicadores de seguridad para los que se requieren datos anuales, los datos presentados cada cuatro años abarcarán los cuatro años comprendidos entre los años de comunicación. Si no es posible abarcar todo el período de cuatro años, se presentarán datos para el mayor número posible de años intermedios y cualquier dato que falte se facilitará en el siguiente año de comunicación.

5.   Cuando no se hayan generado o recopilado nuevos datos desde la presentación anterior, el Estado miembro volverá a presentar los datos del envío precedente, acompañados de una nota explicativa por escrito que:

 a) justifique la nueva presentación de los mismos datos;

 b) proporcione un plan para la futura presentación de datos actualizados en el siguiente año de comunicación.

Artículo 6

Cobertura geográfica de los datos recopilados

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2026, los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de códigos de las unidades administrativas locales a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 correspondientes a la cobertura geográfica de los datos recopilados por los Estados miembros para cada uno de sus respectivos nodos urbanos a efectos del presente Reglamento. La cobertura geográfica se ajustará a los límites de la unidad administrativa local determinada. La cobertura geográfica de un nodo urbano individual puede estar compuesta por una o varias unidades administrativas locales.

2.   Cada código de unidad administrativa local se asignará exclusivamente a la cobertura geográfica de un único nodo urbano y, por tanto, los datos pertenecientes a la zona de una unidad administrativa local específica se presentarán exclusivamente para el nodo urbano correspondiente y no se atribuirán a múltiples nodos urbanos.

3.   Los datos de movilidad urbana presentados para cada nodo urbano abarcarán toda la zona geográfica designada por sus respectivos códigos de unidad administrativa local.

4.   Si un Estado miembro desea cambiar los códigos de unidad administrativa local utilizados para la cobertura geográfica de un nodo urbano determinado de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, presentará una notificación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil anterior al año de comunicación de los datos, acompañada de una explicación clara de los motivos del cambio.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L, 2024/1679, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1679/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1059/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(4)  Dictamen C2025-1033 del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre estadísticas demográficas europeas (DO L 330 de 10.12.2013, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1260/oj).

(6)  Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (DO L 329 de 30.12.1993, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/704/oj).

(7)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/797/oj).

ANEXO
Lista de indicadores de movilidad urbana y métodos de recopilación de datos

1.   Indicadores sobre aspectos horizontales

 

1)

HO.1 Número total de personas, desglosado por sexo y grupo de edad, que tienen su residencia habitual en la zona geográfica [# personas].

Método de recopilación de los datos: la Comisión extraerá los datos pertinentes para la zona geográfica de los datos publicados por Eurostat de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b). Cuando no se disponga de datos de geolocalización, el Estado miembro recopilará los datos necesarios extrayéndolos del censo de población más reciente y los presentará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a).

 

2)

HO. 2 El tamaño de la zona geográfica [# km2] tal como se ha determinado de conformidad con el artículo 6.

Método de recopilación de los datos: la Comisión extraerá los datos pertinentes para la zona geográfica de los datos publicados por Eurostat de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b). Cuando no se disponga de datos de geolocalización, el Estado miembro recopilará los datos necesarios de conformidad con su marco institucional y jurídico y los presentará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a).

 

3)

HO. 3 Número total de nodos de acceso en la zona geográfica [# nodos de acceso].

Método de recopilación de los datos: el Estado miembro se valdrá de cualquier método utilizado para recopilar esos datos con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión (1).

2.   Indicadores sobre aspectos de sostenibilidad

 

4)

SU.1 Número de trayectos realizados en la zona geográfica por día, desglosados por los cinco modos de desplazamiento siguientes: desplazamientos a pie, en bicicleta, en transporte motorizado individual, en transporte público y otros [# trayectos].

Método de recopilación de los datos: para recopilar los datos, el Estado miembro utilizará una encuesta, datos de teléfonos móviles, un modelo de transporte u otras fuentes de macrodatos. Si un trayecto se compone de varias etapas en las que se utilizan diferentes modos de transporte, se indicará el modo principal. En el momento de presentar los datos, el Estado miembro notificará a la Comisión si los datos se refieren a trayectos realizados por personas que tienen su residencia habitual en la zona geográfica o si se refieren a todos los trayectos realizados en la zona geográfica.

 

5)

SU.2 El parque de turismos matriculados en la zona geográfica, presentado en un formato de matriz, desglosado por tipo de energía motriz, por categoría de norma de emisiones Euro y por categoría de propiedad [# vehículos].

Los tipos de energía motriz son los siguientes:

gasolina, incluidos los vehículos eléctricos híbridos,

gasóleo, incluidos los vehículos eléctricos híbridos,

vehículos eléctricos híbridos enchufables de gasolina y de gasóleo,

vehículos de cero emisiones (incluidos los vehículos eléctricos con batería y los vehículos con pila de combustible de hidrógeno),

otros, entre ellos bicombustible gasolina/GLP, bicombustible gasolina/GNC, GLP, GNC, flexifuel y combustibles distintos de los enumerados anteriormente.

Cuando un determinado tipo de energía motriz no esté disponible en la zona geográfica, el Estado miembro indicará cero para esa categoría.

Las categorías de normas de emisiones Euro son las siguientes:

Norma Euro 1-4,

Norma Euro 5-6c,

Norma Euro 6d,

Norma Euro 7.

Las categorías de propiedad son:

persona física,

persona jurídica.

Método de recopilación de los datos: el Estado miembro recopilará los datos mediante extracción del servicio de matriculación de vehículos.

3.   Indicadores sobre aspectos de seguridad

 

6)

SA.1 Número de accidentes de tráfico en la zona geográfica por año [# accidentes].

Método de recopilación de los datos: la Comisión extraerá los datos pertinentes de la base de datos CARE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b). Los datos se presentarán en el mismo formato que en la base de datos CARE. Cuando no se disponga de datos de geolocalización, el Estado miembro recopilará los datos necesarios mediante la extracción de la información pertinente de los registros policiales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que rigen el acceso a dichos registros, y los presentará con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a).

 

7)

SA.2 Número de personas gravemente heridas en accidentes de tráfico en la zona geográfica por año, desglosado por sexo, edad y tipo de unidad de tráfico utilizada por la persona gravemente herida y por otro vehículo principal implicado en el accidente [# personas].

Método de recopilación de los datos: la Comisión extraerá los datos pertinentes de la base de datos CARE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b). Cuando no se disponga de datos de geolocalización, el Estado miembro recopilará los datos necesarios mediante la extracción de la información pertinente de los registros policiales y hospitalarios, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que rigen el acceso a dichos registros, y los presentará con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a). Los datos se presentarán en el mismo formato que en la base de datos CARE. Cuando no se disponga de datos sobre lesiones graves, el Estado miembro recopilará y presentará los datos correspondientes a cada zona geográfica relativos a todos los heridos en el accidente. En caso de que se adopte este enfoque, el Estado miembro lo notificará a la Comisión.

 

8)

SA.3 Número de personas heridas mortalmente en accidentes de tráfico en la zona geográfica por año, desglosado por sexo, edad y tipo de unidad de tráfico utilizada por la persona herida mortalmente y por el otro vehículo principal implicado en el accidente [# personas].

Método de recopilación de los datos: la Comisión extraerá los datos pertinentes de la base de datos CARE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b). Cuando no se disponga de datos de geolocalización, el Estado miembro recopilará los datos necesarios mediante la extracción de la información pertinente de los registros policiales y hospitalarios, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que rigen el acceso a dichos registros, y los presentará con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a). Los datos se presentarán en el mismo formato que en la base de datos CARE.

4.   Indicadores sobre aspectos de accesibilidad

 

9)

AC. 1 Número de nodos de acceso en la zona geográfica con cuatro o más salidas programadas durante las horas punta por itinerario y por hora en al menos un itinerario [# nodos de acceso].

Método de recopilación de los datos: el Estado miembro se valdrá de cualquier método utilizado para recopilar esos datos con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/1926. Los Estados miembros determinarán el momento y la duración de las horas punta.

 

10)

AC. 2 Número total de estaciones ferroviarias en la zona geográfica [# estaciones].

Método de recopilación de los datos: la Comisión extraerá los datos pertinentes de la Base de Datos Europea sobre Accesibilidad de Estaciones Ferroviarias (ERSAD), gestionada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión (2), con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del presente Reglamento. Cuando no se disponga de datos de geolocalización, el Estado miembro recopilará los datos necesarios de la entidad a cargo de los informes sobre accesibilidad de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 y los presentará con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a) del presente Reglamento.

 

11)

AC. 3 Número de estaciones ferroviarias de la zona geográfica, que la entidad que comunica los datos a la ERSAD indica como accesibles [# estaciones] por cumplir los siguientes criterios:

a)

acceso a la estación, proporcionado a través de:

1)

acceso sin escalones (cuando proceda, a través de un ascensor accesible o una rampa) a la estación desde al menos un aparcamiento con plazas de estacionamiento para personas con movilidad reducida (punto de referencia);

2)

acceso sin escalones (cuando proceda, a través de un ascensor accesible o una rampa) a la estación desde al menos una parada de otro modo de transporte de conexión (punto de referencia);

b)

acceso a información en la estación, proporcionado a través de:

1)

sistemas dinámicos de información oral y visual disponibles en la estación;

2)

acceso sin escalones (cuando proceda, a través de un elevador accesible o una rampa) a un mostrador de información accesible en silla de ruedas en la estación que disponga de un sistema de bucle de inducción;

c)

acceso a la compra de billetes en la estación, proporcionado a través de:

1)

acceso sin escalones (cuando proceda, a través de un elevador accesible o una rampa) a un mostrador de venta de billetes accesible en silla de ruedas en la estación que disponga de un sistema de bucle de inducción, si hay mostradores de venta;

2)

una máquina expendedora de billetes con funciones accesibles de audio y táctiles, si hay máquinas expendedoras;

d)

señalización en la estación, que adopte la forma de:

accesos y recorridos en la estación que incluyan marcas táctiles y en Braille o información táctil en pasamanos y paredes;

e)

acceso a los andenes, proporcionado a través de:

andenes sin escalones y accesibles en silla de ruedas (accesibles también a través de las barreras de control de billetes, en caso de que haya barreras) con indicaciones mediante bandas podotáctiles con contraste a lo largo del andén;

f)

acceso a los trenes, proporcionado a través de:

acceso desde el andén hasta el nivel de los trenes para los usuarios de sillas de ruedas o asistencia gratuita durante el embarque a los trenes y el desembarque de ellos en estaciones que no proporcionen acceso a dicho nivel desde o hacia el andén.

Método de recopilación de los datos: La Comisión extraerá los datos pertinentes de la ERSAD de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b). En caso de que no se disponga de datos de geolocalización, el Estado miembro recopilará los datos necesarios de la entidad responsable de los informes sobre accesibilidad de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 y los presentará con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a) del presente Reglamento.

 

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión (DO L 272 de 21.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/1926/oj).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1300/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2024/1679, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-2024-80996).
Materias
  • Estadística
  • Ferrocarriles
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Transportes
  • Transportes por carretera
  • Unión Europea

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