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Documento DOUE-L-2026-81034

Decisión (UE) 2026/1548 del Consejo, de 8 de junio de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (2025-2029).

Publicado en:
«DOUE» núm. 1548, de 7 de julio de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81034

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2025/2139 del Consejo (1), el Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (2025-2029) (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 6 de octubre de 2025, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

 

(3)

El objetivo del Protocolo es permitir a los buques de la Unión faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, así como permitir a la Unión y a Santo Tomé y Príncipe colaborar más estrechamente para desarrollar una política pesquera sostenible, a fin de favorecer la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe y en el océano Atlántico, y contribuir a establecer unas condiciones de trabajo dignas en el sector pesquero.

 

Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión.

(4)

El artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») crea una Comisión Mixta (en lo sucesivo, «Comisión Mixta») encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo y de sus protocolos de aplicación. Además, la Comisión Mixta puede aprobar determinadas modificaciones de los protocolos de aplicación. A fin de facilitar la aprobación de las modificaciones del Protocolo, procede facultar a la Comisión, con determinadas condiciones de fondo y forma enunciadas en el anexo de la presente Decisión, para que apruebe dichas modificaciones en nombre de la Unión mediante un procedimiento simplificado.

(5)

 

(6)

 

(7)

El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Protocolo. Las modificaciones del Protocolo propuestas han de aprobarse, a menos que se oponga a ello una minoría de bloqueo de Estados miembros, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

 

Dado que el Protocolo tiene una duración superior a un ejercicio presupuestario, los compromisos presupuestarios que implique pueden repartirse a lo largo de la duración del Protocolo en pagos anuales, de conformidad con el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

 

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 20 de agosto de 2025.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (2025-2029) (en lo sucesivo, «Protocolo») queda aprobado en nombre de la Unión.

Artículo 2

De conformidad con las disposiciones y condiciones enunciadas en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará autorizada a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas por la Comisión Mixta creada de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día de su adopción (5).

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

A. VAFEADES

(1)  Decisión (UE) 2025/2139 del Consejo, de 30 de septiembre de 2025, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (2025-2029) (DO L, 2025/2139, 22.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2139/oj).

(2)   DO L 205 de 7.8.2007, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2007/894/oj.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

ANEXO
Procedimiento para la aprobación de modificaciones del Protocolo que deba adoptar la Comisión Mixta

 

1) En caso de que se solicite a la Comisión Mixta que adopte modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Protocolo, la Comisión estará autorizada a negociar con el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y, cuando proceda y siempre que se cumpla lo dispuesto en el punto 3 del presente anexo, a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones propuestas del Protocolo relativas a:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca en aplicación del artículo 5, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, del Protocolo y, en consecuencia, de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), del Protocolo;

b)

las modalidades de aplicación de apoyo sectorial a que se refiere el artículo 7 del Protocolo;

c)

las condiciones y disposiciones técnicas del ejercicio de actividades pesqueras por parte de los buques de la Unión;

d)

las salvaguardias adicionales para la protección de los datos personales establecidas en el artículo 15, apartado 4, del Protocolo.

2) La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

a)

sea conforme a los objetivos de la política pesquera común;

b)

sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta de los Estados ribereños;

c)

tenga en cuenta la información pertinente más reciente estadística, biológica y de otro tipo transmitida a la Comisión.

3)   A tal fin, y a partir de la información a que se refiere el punto 2, letra c), la Comisión remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento preparatorio en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión (en lo sucesivo, «documento preparatorio») con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión Mixta.

4)   La propuesta de posición de la Unión contenida en el documento preparatorio se considerará aprobada, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, formule una objeción durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esa oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

5)   Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión Mixta, incluidas reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2 a 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta los nuevos elementos.

6)   Se invita a la Comisión a tomar, en el momento que corresponda, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la Comisión Mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.

7)   En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Protocolo, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Protocolo, la posición que adopte la Unión en la Comisión Mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas de trabajo establecidas.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2025/2139, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-2025-81535).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Santo Tome y Príncipe
  • Unión Europea

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