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Documento DOUE-L-2026-81027

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1433 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, por el que se modifican los anexos II, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a las medidas para evitar la entrada y la presencia, el establecimiento y la propagación de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield en el territorio de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1433, de 6 de julio de 2026, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81027

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 3, y su artículo 41, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece una lista de plagas cuarentenarias de la Unión, de plagas cuarentenarias de zonas protegidas y de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión. Asimismo, establece requisitos para la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, con el fin de evitar la entrada, la presencia, el establecimiento y la propagación de dichas plagas en el territorio de la Unión.

(2)

Más concretamente, la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 establece una lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia se tiene constancia en el territorio de la Unión. El anexo VII de dicho Reglamento establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países y requisitos especiales correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión. En el anexo VIII de dicho Reglamento figura una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes del territorio de la Unión y requisitos especiales correspondientes para su traslado en el territorio de la Unión.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión (3) estableció medidas temporales para evitar la entrada, el traslado, la propagación, la multiplicación y la liberación en el territorio de la Unión de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield («la plaga especificada»). Dicho Reglamento incluía requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de determinados vegetales para plantación.

(4)

Ese Reglamento fue derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1432 (4), por el que se establecen medidas relativas al establecimiento, la propagación, la erradicación y la contención de la plaga especificada en el territorio de la Unión.

(5)

La plaga especificada causó daños significativos a los vegetales de Oryza sativa L. en las zonas del territorio de la Unión en las que está presente. Además, en una evaluación de riesgos realizada por Italia en 2018 (5), se concluyó que cumplía los criterios pertinentes establecidos en la sección 3, subsección 2, del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031. Existen pruebas de que la plaga especificada puede propagarse a otras zonas si no se adoptan medidas adecuadas. Además, las prospecciones realizadas en las zonas demarcadas en las que está presente la plaga especificada indican que ya no puede erradicarse de algunas de esas zonas.

(6)

Por consiguiente, la plaga especificada cumple los criterios pertinentes establecidos en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 y debe considerarse una plaga cuarentenaria de la Unión de cuya presencia en la Unión se tiene constancia. Por lo tanto, debe añadirse en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(7)

Además, la aplicación de las medidas establecidas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales para plantación con raíces de Oryza sativa L. cultivados en el suelo («los vegetales especificados») ha demostrado ser eficaz para reducir el riesgo de dicha plaga a un nivel aceptable.

(8)

Procede, por tanto, por razones de coherencia y seguridad jurídica, incluir en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en caso necesario en su forma actualizada, esas medidas, que han demostrado ser eficaces para evitar la entrada y la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión, como requisitos relativos a la introducción y el traslado en la Unión de los vegetales especificados.

(9)

El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 establece la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción en la Unión desde determinados terceros países está prohibida. De conformidad con el punto 14 de dicho anexo, está prohibida la introducción de vegetales para plantación pertenecientes a subfamilias y géneros específicos de la familia Poaceae procedentes de un grupo de terceros países y zonas específicas de terceros países. Esta prohibición incluye los vegetales para plantación del género Oryza, al que pertenecen los vegetales especificados.

(10)

En consecuencia, solo deben aplicarse requisitos especiales en relación con la plaga especificada a terceros países desde los que se permita la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación pertenecientes a la familia Poaceae, tal como se especifica en el punto 14 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Los vegetales especificados originarios de estos terceros países solo deben introducirse en el territorio de la Unión si proceden de países, zonas o sitios de producción libres de plagas establecidos de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes. Por consiguiente, deben añadirse requisitos especiales adecuados al anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con los vegetales especificados.

(11)

Los sitios de producción libres de plagas pueden estar situados muy cerca de zonas infestadas y, por lo tanto, corren un mayor riesgo de ser infestados por la plaga especificada. Además, la plaga especificada es difícil de detectar y determinar en su hábitat natural. Así pues, es necesario realizar inspecciones oficiales de los sitios de producción libres de plagas y sus inmediaciones, en el momento más adecuado para la detección de la plaga especificada, para garantizar la ausencia de plagas en los sitios de producción. Por consiguiente, deben añadirse requisitos especiales adecuados al anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con los vegetales especificados.

(12)

No hay riesgo de que las semillas en el comercio internacional estén contaminadas por tierra o residuos. Por lo tanto, no son necesarios requisitos especiales para las semillas de Oryza sativa L.

(13)

Además, deben añadirse nuevos requisitos especiales adecuados al anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con los vegetales especificados. Esto es necesario para garantizar que el traslado de dichos vegetales, desde zonas que se encuentran en las inmediaciones de zonas en las que está presente la plaga especificada, a saber, la zona tampón de las respectivas zonas demarcadas, hacia el resto de la Unión, no presente un riesgo fitosanitario inaceptable.

(14)

Estos requisitos deben ser equivalentes a los requisitos aplicables a las zonas y los sitios de producción libres de plagas establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, ya que el riesgo de propagación de la plaga especificada a dichas zonas es equivalente, debido a la biología de la plaga.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión, de 5 de agosto de 2022, relativo a las medidas temporales para evitar la entrada, el traslado, la propagación, la multiplicación y la liberación en la Unión de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) (DO L 206 de 8.8.2022, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1372/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1432 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, sobre medidas para evitar el establecimiento y la propagación, en el territorio de la Unión, de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield, y para erradicar y contener dicha plaga en determinadas zonas demarcadas, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 (DO L, 2026/1432, 6.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1432/oj).

(5)  Consiglio per la ricerca in agricoltura e l’analisi dell’economia agraria (2018), «Pest risk analysis on Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield)», https://pra.eppo.int/pra/68ea888e-6c58-4010-b17a-d0d96b0ac4a7.

ANEXO

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

1) En el anexo II, parte B, entrada «5. Nematodos», se añade el punto siguiente:

«6.

Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield [MELGGC]».

2) En el anexo VII se inserta el punto siguiente entre los puntos 6 y 7:

«6.1.

Vegetales para plantación con raíces de Oryza sativa L. cultivados en el suelo

ex 0602 90 50

Albania, Andorra, Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Egipto, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Marruecos, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Reino Unido (*1), Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia, Siria, Suiza, Túnez, Turquía y Ucrania

1.

Declaración oficial de que los vegetales:

a)

proceden de un país declarado libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;

o

b)

proceden de una zona considerada libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;

o

c)

se han cultivado en un sitio de producción declarado libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes:

i)

que está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen, y

ii)

que se ha inspeccionado oficialmente, en el momento más adecuado, para detectar síntomas de infestación en vegetales hospedadores conocidos de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield y, en su caso, en el suelo durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, y se ha considerado libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield, y

iii)

donde se han llevado a cabo inspecciones oficiales en el momento más adecuado para detectar síntomas de infestación en vegetales hospedadores conocidos de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield y, en su caso, en el suelo, durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, en una zona con una anchura mínima de 100 m alrededor del sitio de producción, y esa zona se ha considerado libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield.

2.

Cuando se aplique el punto 1, letra b), la zona libre de la plaga se mencionará en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”.

(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor [véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023 (DO L 102 de 17.4.2023, p. 87)], en relación con el anexo 2 de dicho Marco, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».

3) En el anexo VIII se inserta el punto siguiente entre los puntos 14 y 15:

«14.1.

Vegetales para plantación con raíces de Oryza sativa L. cultivados en el suelo

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales proceden de una zona de la que se sabe que está libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield,

o

b)

los vegetales se han cultivado en un sitio de producción situado en la zona tampón de una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1432 de la Comisión (*2) y considerada libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes:

i)

que está registrado y supervisado por las autoridades competentes,

y

ii)

que se ha inspeccionado oficialmente, en el momento más adecuado, para detectar síntomas de infestación en vegetales hospedadores conocidos de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield y, en su caso, en el suelo, durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y se ha considerado libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield,

y

iii)

donde se han llevado a cabo inspecciones oficiales en el momento más adecuado para detectar síntomas de infestación en vegetales hospedadores conocidos de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield y, en su caso, en el suelo, durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, en una zona con una anchura mínima de 100 m alrededor del sitio de producción, y esa zona se ha considerado libre de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield.

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1432 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, sobre medidas para evitar el establecimiento y la propagación, en el territorio de la Unión, de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield, y para erradicar y contener dicha plaga en determinadas zonas demarcadas, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 (DO L, 2026/1432, 6.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1432/oj).»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, VII y VIII del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Agricultura
  • Arroz
  • Certificado sanitario
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

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