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Documento DOUE-L-2026-81014

Decisión Nº 1/2026 del Comité Mixto del CETA, de 5 de marzo de 2026, por la que se adoptan normas adicionales sobre procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, en particular para las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas [2026/1468].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1468, de 3 de julio de 2026, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81014

TEXTO ORIGINAL

 

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Considerando que el artículo 8.39, apartado 6, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto del CETA estudiará normas adicionales destinadas a reducir la carga financiera que pesa sobre los demandantes que sean personas físicas o pequeñas y medianas empresas,

Teniendo debidamente en cuenta el Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros, en el que las Partes se comprometen a supervisar el funcionamiento de las normas sobre inversiones, a abordar oportunamente cualquier limitación que pueda surgir y a explorar formas de seguir mejorando su funcionamiento con el tiempo,

Buscando fomentar un enfoque integrador del comercio y la inversión, con el fin de que todos los segmentos de la sociedad puedan aprovechar las oportunidades económicas que se derivan del comercio y la inversión,

Recordando la Declaración n.o 36 de la Comisión Europea y del Consejo de la Unión Europea sobre «la protección de las inversiones y el Tribunal de Inversiones (ICS)», consignada en el acta del Consejo de la Unión Europea en relación con la firma del Acuerdo y adjunta a la Decisión (UE) 2017/37 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, incluido el compromiso de que habrá un acceso mejor y más fácil al mecanismo de solución de diferencias en materia de inversiones del Acuerdo para los usuarios más vulnerables, a saber, las pequeñas y medianas empresas y los particulares,

Visto el Dictamen C-1/17 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el que se resalta la importancia de garantizar que el mecanismo del Acuerdo para la solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados sea accesible económicamente, en particular para las pequeñas y medianas empresas,

Reconociendo la importancia de unas normas claras, transparentes y mutuamente ventajosas para promover la inversión en los territorios respectivos de las Partes,

Deseando apoyar a las pequeñas y medianas empresas mejorando su capacidad para participar y disfrutar de las oportunidades creadas por el Acuerdo,

Intentando facilitar el acceso a las oportunidades creadas por el Acuerdo, así como la capacidad de disfrutar de dichas oportunidades, y fomentar las condiciones para la plena participación en el comercio y la inversión nacionales, regionales e internacionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

El objetivo de la presente decisión es aumentar la accesibilidad y reducir los costes de la solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados, en particular para las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas, mediante:

a)

el establecimiento de normas adicionales para que los inversores, en particular las personas físicas o las pequeñas y medianas empresas, soliciten el acceso a procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones con arreglo al capítulo ocho (Inversiones), sección F (Solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados), del Acuerdo, y

b)

el establecimiento de procedimientos acelerados de solución de diferencias en materia de inversiones con arreglo al capítulo ocho (Inversiones), sección F (Solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados), del Acuerdo.

Artículo 2

Acceso al procedimiento acelerado

1.   Los inversores de las Partes podrán solicitar acceso a un procedimiento acelerado de solución de diferencias en materia de inversiones de conformidad con la presente decisión. El inversor presentará la solicitud al demandado y al tribunal a más tardar en la fecha de presentación de una demanda con arreglo al artículo 8.23 del Acuerdo. La solicitud contendrá la información siguiente:

a)

información sobre la estructura de propiedad del inversor y, en su caso, de la empresa establecida localmente en cuyo nombre se presenta la demanda, o cualquier otra persona afiliada;

b)

los estados financieros más recientes del inversor y, en su caso, de la empresa establecida localmente en cuyo nombre se presenta la demanda;

c)

la prueba de que el inversor es una persona de una Parte; e

d)

información relativa al número de empleados del inversor y, en su caso, de la empresa establecida localmente en cuyo nombre se presenta la demanda.

Asimismo, se recomienda encarecidamente al inversor que facilite cualquier información sobre las razones por las que considera que el procedimiento acelerado es adecuado a las circunstancias de la demanda.

2.   El demandado considerará favorablemente una solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo si el inversor es una persona física o una pequeña o mediana empresa, y si el importe de los daños y perjuicios reclamados no excede del equivalente a 40 000 000 DEG. Al considerar si el inversor es una pequeña o mediana empresa, el demandado tendrá en cuenta el tamaño del inversor como empresa y, si la demanda se presenta en nombre de una empresa, el tamaño de dicha empresa, incluidos los siguientes factores: el número de empleados, el volumen de negocios anual, la estructura de propiedad y cualquier otro factor que el demandado considere pertinente (1).

3.   Antes de tomar una decisión sobre la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo, el demandado podrá solicitar información adicional al inversor. En la medida en que el demandado detecte un posible problema relativo a la idoneidad del procedimiento acelerado, podrá informar al inversor y solicitar cualquier información necesaria para tratar el problema. Las partes en la diferencia podrán debatir si el problema puede tratarse ampliando los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión o adoptando cualquier otra medida acordada.

4.   El demandado notificará por escrito al demandante y al tribunal su decisión sobre la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo en un plazo de 45 días a partir de la presentación de la demanda con arreglo al artículo 8.23 del Acuerdo, a menos que las partes en la diferencia acuerden un plazo diferente para la notificación. En caso de que el demandado rechace la solicitud, justificará su decisión en la notificación enviada al demandante.

5.   Según lo dispuesto en el artículo 8.38 del Acuerdo, el demandado notificará sin demora a la Parte que esté al margen de la diferencia las solicitudes presentadas por inversores con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y sus decisiones con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

6.   Si las partes en la diferencia se ponen de acuerdo sobre un procedimiento acelerado, se aplicará a la diferencia la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del Acuerdo, modificada por la presente Decisión.

Artículo 3

Constitución del tribunal

1.   Las demandas que sean objeto de un procedimiento acelerado con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión, apartado 6, serán sometidas a la consideración de un único miembro del tribunal.

2.   El único miembro del tribunal será nombrado por el presidente del tribunal de entre los nacionales de terceros países, de conformidad con los principios expuestos en el artículo 8.27, apartado 7, del Acuerdo, modificado por la presente Decisión, en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la decisión del demandado dando su consentimiento a una solicitud con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión.

3.   El único miembro del tribunal se asegurará de su disponibilidad con respecto a los plazos acelerados fijados en el artículo 5 de la presente Decisión.

4.   El único miembro del tribunal cumplirá la Decisión n.o 001/2021 del Comité de Servicios e Inversión, de 29 de enero de 2021, por la que se adopta un código de conducta de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación y los mediadores.

5.   Si la diferencia entra en el ámbito del artículo 13.21, apartado 1, del Acuerdo, se seleccionará a un único miembro del tribunal, de conformidad con los principios expuestos en el artículo 8.27, apartado 7, y en el artículo 13.21, apartado 2, del Acuerdo, modificados por la presente Decisión.

Artículo 4

Primera sesión en un procedimiento acelerado

1.   El único miembro del tribunal celebrará una primera sesión en un plazo de treinta días a partir de la constitución del tribunal con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.

2.   El único miembro del tribunal celebrará la primera sesión por videoconferencia, teléfono o medios de comunicación similares, a menos que tanto las partes en la diferencia como el único miembro del tribunal acuerden que se celebre en persona.

Artículo 5

Calendario de los procedimientos acelerados

1.   Salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, se aplicará en el procedimiento acelerado el siguiente calendario para la presentación de escritos y la celebración de la audiencia:

a)

el demandante presentará, en un plazo de noventa días a partir de la primera sesión, un escrito principal sobre el fondo como, por ejemplo, un relato de hechos, de un máximo de 150 páginas;

b)

el demandado presentará, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del escrito principal del demandante sobre el fondo con arreglo a la letra a) del presente apartado, un escrito principal sobre el fondo como, por ejemplo, un escrito de contestación, de un máximo de 150 páginas;

c)

el demandante presentará, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del escrito principal del demandado sobre el fondo con arreglo a la letra b) del presente apartado, una respuesta de un máximo de 100 páginas;

d)

el demandado presentará, en un plazo de noventa días a partir de la presentación de la réplica del demandante con arreglo a la letra c) del presente apartado, un escrito de dúplica de un máximo de 100 páginas;

e)

la Parte al margen de la diferencia podrá presentar, en un plazo de sesenta días a partir de la presentación del escrito de dúplica con arreglo a la letra d) del presente apartado, un escrito relativo a la interpretación del Acuerdo, de conformidad con el artículo 8.38, apartado 2, del Acuerdo;

f)

el único miembro del tribunal celebrará una audiencia en un plazo de 120 días a partir de la presentación del escrito de dúplica del demandado con arreglo a la letra d) del presente apartado;

g)

las partes en la diferencia presentarán una declaración de gastos en un plazo de treinta días a partir del último día de la audiencia a que se refiere la letra f) del presente apartado, y

h)

el único miembro del tribunal emitirá el laudo lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de 180 días a partir del último día de la audiencia a que se refiere la letra f) del presente apartado.

2.   Si el demandante no realiza ninguna diligencia en el procedimiento, el único miembro del tribunal podrá concederle un período de gracia no superior a treinta días. Si no se concede el período de gracia, o si el demandante no realiza ninguna diligencia durante ese plazo, se considerará que el demandante ha retirado la demanda y ha desistido del procedimiento, de conformidad con el artículo 8.35 del Acuerdo, modificado por la presente Decisión.

3.   Si el demandado no realiza ninguna diligencia en el procedimiento, el único miembro del tribunal podrá concederle un período de gracia no superior a treinta días. Si no se concede el período de gracia, o si el demandado no realiza ninguna diligencia durante ese plazo, el demandante podrá solicitar que el único miembro del tribunal resuelva las cuestiones que se le hayan planteado y emita el laudo.

4.   A petición de una parte en la diferencia, el único miembro del tribunal podrá conceder solicitudes limitadas de documentos específicamente identificables, pertinentes para el caso y esenciales para su resultado que la parte requirente en la diferencia sepa, o tenga motivos suficientes para creer, que existen y están en posesión, bajo la custodia o bajo el control de la otra parte en la diferencia, y ajustará el calendario contemplado en el apartado 1 del presente artículo según proceda.

5.   El único miembro del tribunal podrá, previa consulta con las partes en la diferencia, limitar el número, la extensión o el ámbito de las alegaciones por escrito o las declaraciones por escrito de los testigos (tanto testigos de los hechos como peritos).

6.   A petición conjunta de las partes en la diferencia, el único miembro del tribunal podrá resolver la diferencia basándose únicamente en los documentos presentados por las partes en la diferencia, sin audiencia ni interrogatorio de testigos o peritos, o con un interrogatorio limitado. Si el único miembro del tribunal celebra una audiencia con arreglo al apartado 1, letra f), del presente artículo podrá celebrarla por videoconferencia, teléfono o medios de comunicación similares.

7.   A petición conjunta de las partes en la diferencia, y a más tardar en la fecha de presentación del escrito principal del demandado sobre el fondo, a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, el miembro único del tribunal decidirá que la presente Decisión ya no se aplica a la demanda.

8.   A petición del demandante, y a más tardar en la fecha de presentación del escrito principal del demandado sobre el fondo, a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, el miembro único del tribunal podrá decidir que la presente Decisión ya no se aplica a la demanda. El demandante pagará los gastos en los que haya incurrido el demandado en el procedimiento acelerado.

9.   A petición del demandado, y a más tardar en la fecha de presentación del escrito principal del demandado sobre el fondo, a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, el miembro único del tribunal podrá decidir que la presente Decisión ya no se aplica a la demanda únicamente si el demandante ha facilitado información falsa o engañosa que sea esencial para la decisión del demandado de dar su consentimiento al procedimiento acelerado con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión. En ese caso, el demandante pagará los gastos en los que haya incurrido el demandado en el procedimiento acelerado.

10.   Si, de conformidad con los apartados 8 o 9 del presente artículo, el único miembro del tribunal decide que la presente Decisión ya no se aplica a la demanda, y salvo si las partes en la diferencia acuerdan otra cosa, el único miembro del tribunal nombrado de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión será nombrado miembro presidente del tribunal constituido con arreglo al capítulo ocho (Inversiones), sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del Acuerdo. El nuevo tribunal constituido con arreglo a dicha sección decidirá, tras consultarlo con las partes en la diferencia, cómo tomar en consideración la situación del procedimiento iniciado con arreglo a la presente Decisión.

11.   Las partes en la diferencia procurarán acordar las normas de procedimiento aplicables a todas las cuestiones relativas al procedimiento acelerado que no estén expresamente previstas en la presente Decisión o en el Acuerdo. Si las partes en la diferencia no llegan a un acuerdo sobre las normas de procedimiento aplicables, el único miembro del tribunal podrá decidir sobre el asunto.

12.   De conformidad con el artículo 8.28 del Acuerdo, una parte en la diferencia podrá recurrir un laudo emitido por el único miembro del tribunal con arreglo al apartado 1, letra h), del presente artículo. El desarrollo de los recursos y los procedimientos para remitir cuestiones al tribunal para adaptar el laudo, según proceda, se regirán por el artículo 8.28 del Acuerdo y la Decisión n.o 001/2021 del Comité Mixto del CETA, de 29 de enero de 2021, por la que se establecen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del tribunal de apelación.

Artículo 6

Acumulación de demandas con arreglo a la presente Decisión

Cuando dos o más demandas sometidas a un procedimiento acelerado con arreglo al artículo 2, apartado 6, de la presente Decisión presenten una cuestión de Derecho o de hecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o las mismas circunstancias, las partes en la diferencia considerarán favorablemente la solicitud de acumulación de estas demandas. Si todas las partes en la diferencia están de acuerdo, las demandas se acumularán según lo dispuesto en el artículo 8.43 del Acuerdo.

Artículo 7

Mediación

1.   El demandado considerará favorablemente una solicitud de mediación si el inversor es una persona física o una pequeña o mediana empresa y si el importe de los daños y perjuicios reclamados no excede del equivalente a 40 000 000 DEG.

2.   Al considerar si el inversor es una pequeña o mediana empresa, el demandado tendrá en cuenta el tamaño del inversor como empresa y, si la demanda se presenta en nombre de una empresa, el tamaño de dicha empresa, incluidos los siguientes factores: el número de empleados, el volumen de negocios anual, la estructura de propiedad y cualquier otro factor que el demandado considere pertinente (2). El demandado podrá solicitar información adicional al inversor para facilitar su consideración de si el inversor es una pequeña o mediana empresa.

3.   El artículo 8.20 del Acuerdo, así como la Decisión n.o 002/2021 del Comité de Servicios e Inversión, de 29 de enero de 2021, por la que se adoptan normas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias en materia de inversiones, se aplican a una mediación acordada por las partes en la diferencia con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8

Revisión de la presente Decisión

El Comité Mixto del CETA podrá revisar periódicamente el funcionamiento de la presente Decisión (incluidas las consideraciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión), considerar otros avances en la mejora de la capacidad de las personas físicas o de las pequeñas y medianas empresas para participar y disfrutar de las oportunidades creadas por el comercio y la inversión internacional, y revisar la presente Decisión, según proceda.

Artículo 9

Textos auténticos

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará. Entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Toronto, el 5 de marzo de 2026.

Por el Comité Mixto CETA

Los Copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

Maninder SIDHU

(1)  En caso de que el demandado sea la Unión Europea o un Estado miembro de la Unión Europea, al considerar si el inversor o la empresa en cuyo nombre se presenta la demanda, según proceda, es una pequeña o mediana empresa, puede tenerse en cuenta la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE).

(2)  En caso de que el demandado sea la Unión Europea o un Estado miembro de la Unión Europea, al considerar si el inversor o la empresa en cuyo nombre se presenta la demanda, según proceda, es una pequeña o mediana empresa, puede tenerse en cuenta la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE).

ANÁLISIS

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Materias
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  • Pequeña y Mediana Empresa
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