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Documento DOUE-L-2026-80999

Decisión de Ejecución (UE) 2026/1428 de la Comisión, de 1 de julio de 2026, por la que se modifica el anexo de la Decisión 2002/994/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1428, de 2 de julio de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80999

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 128, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/994/CE de la Comisión (2) es aplicable a todos los productos de origen animal que están destinados al consumo humano o a la alimentación animal importados de China.

(2)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión, los Estados miembros han de prohibir la entrada de tales productos, y en el artículo 2, apartado 2, de esa misma Decisión se establecen dos excepciones a esa prohibición general.

(3)

Con arreglo a la primera excepción, los Estados miembros han de autorizar las importaciones de los productos enumerados en la parte I del anexo de la Decisión 2002/994/CE de conformidad con las condiciones zoosanitarias y de salud pública específicas aplicables a los respectivos productos en cuestión.

(4)

De conformidad con la segunda excepción, los Estados miembros han de autorizar las importaciones de los productos enumerados en la parte II del anexo de la Decisión 2002/994/CE que vayan acompañados de una declaración de la autoridad competente de China, a que se hace referencia en el artículo 3 de dicha Decisión, en la que se certifique que cada partida ha sido sometida a un análisis químico para garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud animal o humana.

(5)

El quitosano, al igual que la glucosamina, se obtiene principalmente por hidrólisis de quitina a partir de caparazones de insectos y de crustáceos. El quitosano es un polisacárido compuesto de unidades de glucosamina. Ambos productos están destinados a la alimentación animal, tal como demuestra la entrada 13.2.8 de la parte C del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión (3). Además, ambos productos figuran como «productos muy refinados» en la sección XVI, punto 1, letras d) y e), del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por tanto, están sujetos al mismo requisito de que el tratamiento de las materias primas de origen animal utilizadas en la fabricación de dichos productos elimine cualquier riesgo para la salud pública o animal. Sin embargo, si bien la glucosamina figura en la parte I del anexo de la Decisión 2002/994/CE y, por tanto, está autorizada para su introducción en la Unión desde China sin la declaración a que se refiere el artículo 3 de dicha Decisión, el quitosano no figura actualmente en ella.

(6)

Procede, por tanto, aplicar también al quitosano la primera excepción a la prohibición de importar en la Unión determinados productos procedentes de China prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2002/994/CE, incluyéndolo en la lista de productos destinados al consumo humano o a la alimentación animal procedentes de China cuya introducción esté autorizada sin la declaración a que se hace referencia en el artículo 3 de dicha Decisión.

(7)

Procede, por tanto, modificar la parte I del anexo de la Decisión 2002/994/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2002/994/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(2)  Decisión 2002/994/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (DO L 348 de 21.12.2002, p. 154, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/994/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/68/oj).

(4)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,

por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/853/oj).

ANEXO

En el anexo de la Decisión 2002/994/CE, la parte I se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Unión se autoriza sin la declaración contemplada en el artículo 3:

productos de la pesca, excepto:

los productos procedentes de la acuicultura,

los camarones pelados o transformados,

los cangrejos de río de la especie Procambarus clarkii pescados en aguas dulces naturales,

gelatina,

sustancias que pueden utilizarse como aditivos alimentarios reguladas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1),

sustancias que pueden utilizarse como complementos alimenticios o en complementos alimenticios reguladas en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2),

vitamina D3 destinada al consumo humano y precursores utilizados para su producción, cuando se cumplan los tratamientos específicos para los productos muy refinados (derivados de grasas) establecidos en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3),

alimentos para animales de compañía regulados en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4),

sulfato de condroitina, glucosamina y quitosano, como materias primas para piensos, regulados en el Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión (*5),

vitamina D3 para su uso como aditivo en la alimentación animal, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y precursores utilizados para su producción destinados a utilizarse en piensos para animales de granja y alimentos para animales de compañía regulados por el Reglamento (CE) n.o 1069/2009,

L-cisteína y L-cistina, como aditivos en la alimentación animal, reguladas en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1333/oj).

(*2)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/46/oj).

(*3)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/853/oj).

(*4)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1069/oj).

(*5)  Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/68/oj).

(*6)  Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1831/oj).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Decisión 2002/994, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82341).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • China
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Piensos
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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