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Documento DOUE-L-2026-80994

Reglamento Delegado (UE) 2026/1022 de la Comisión, de 30 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las definiciones, las declaraciones en aduana y los elementos de datos relacionados con el derecho de aduana temporal de 3 EUR sobre las ventas a distancia de mercancías importadas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1022, de 1 de julio de 2026, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80994

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2026/1022 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2026

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las definiciones, las declaraciones en aduana y los elementos de datos relacionados con el derecho de aduana temporal de 3 EUR sobre las ventas a distancia de mercancías importadas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 7, letra a), su artículo 131, letras a), b) y c), su artículo 160 y su artículo 175,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (2) de la Comisión prevé la presentación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica que contenga el conjunto de datos específico y reducido a que se refiere el anexo B de dicho Reglamento Delegado (en lo sucesivo, «declaración H7») en relación con un envío que se beneficie de una franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (3). El Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo (4) modifica el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 suprimiendo sus artículos 23 y 24 con efectos a partir del 1 de julio de 2026. Como consecuencia de ello, las mercancías cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR por envío están ahora sujetas a derechos de aduana, y las autoridades aduaneras deben recaudar derechos de aduana sobre las mercancías de dicho envío, independientemente de su valor declarado.

(2)

El Reglamento (UE) 2026/382 introduce un derecho de aduana temporal de 3 EUR por artículo en envíos cuyo valor intrínseco no supere un total de 150 EUR, cuando la importación de las mercancías esté exenta del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra c bis), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (5), o las mercancías se encuentren en un envío postal, tal como se define en el artículo 1, punto (24), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 («derecho de aduana de 3 EUR»). Por consiguiente, es necesario actualizar las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 relativas al uso de la declaración H7, a fin de garantizar que solo puedan declararse en dicha declaración las mercancías sujetas al derecho de aduana de 3 EUR.

(3)

Para garantizar la correcta aplicación del derecho de aduana de 3 EUR, es necesario modificar la definición de «mercancías en envíos postales» establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 con el fin de aclarar a qué mercancías se aplica el derecho de aduana de 3 EUR y revisar el ámbito de aplicación de la declaración H7.

(4)

Es necesario establecer una definición formal de «artículo» en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a fin de garantizar que, cuando las mercancías se declaren como artículos separados, el derecho de aduana de 3 EUR se aplique a cada uno de los artículos. Esto también ocurre cuando dos o más artículos idénticos se declaran en líneas separadas en una declaración, aunque se permite agrupar estos artículos idénticos y declararlos en una sola línea.

(5)

La declaración H7 se refiere únicamente a mercancías contenidas en envíos cuyo valor intrínseco no supere un total de 150 EUR, vendidas en ventas a distancia de bienes importados, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE. Dado que esta definición solo abarca las mercancías importadas a un cliente en la Unión, no es necesario excluir explícitamente del ámbito de aplicación del artículo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 las mercancías cuya importación esté exenta del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE (el denominado régimen aduanero 42), que se refiere a las importaciones entre empresas.

(6)

Sin embargo, el derecho de aduana de 3 EUR se aplica independientemente de que las mercancías se declaren en los sistemas de declaración H1, H6 o H7. Por lo tanto, la aplicación de dichas declaraciones a las mercancías vendidas a distancia se mantiene sin cambios.

(7)

El cambio en la definición de «mercancías en envíos postales» por el presente Reglamento requiere las modificaciones correspondientes, sustituyendo esta expresión por «mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal» en relación con las declaraciones sumarias de entrada (DSE), la declaración en aduana a que se refiere el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y los actos considerados declaraciones en aduana de conformidad con el artículo 141 de dicho Reglamento Delegado.

(8)

A fin de limitar las implicaciones de la aplicación de la facilitación establecida en el artículo 148, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR, vendidas en ventas a distancia de mercancías importadas, que se devuelvan después de su despacho a libre práctica, deben quedar excluidas del derecho a la invalidación de las declaraciones en aduana de que se trate.

(9)

El anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones en aduana, incluidas las declaraciones H1, H6 y H7.

(10)

La responsabilidad de pagar correctamente los derechos de aduana de 3 EUR a su llegada a la UE debe recaer ante todo en el declarante, es decir, las plataformas y los vendedores, o en el transportista o agente que declare las mercancías a las autoridades aduaneras. Solo de forma residual, otras personas, incluido el consumidor, pueden declarar las mercancías. Por este motivo, los conceptos de sujeto pasivo deudor del IVA a la importación con arreglo a la Directiva 2006/112/CE y de deudor de la deuda aduanera con arreglo al artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 deben armonizarse en mayor medida en el caso de las ventas a distancia de bienes en un envío con un valor intrínseco no superior a 150 EUR. Por consiguiente, es necesario modificar el declarante a efectos de las declaraciones H1, H6 y H7 del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Las modificaciones correspondientes de los nombres de las columnas DSE de dicho anexo también son necesarias para adaptarse a los cambios en la definición de «mercancías en envíos postales».

(11)

Para mejorar los controles de las mercancías vendidas en ventas a distancia de bienes importados, deben introducirse nuevas definiciones y requisitos sobre los identificadores de los productos. Con el fin de minimizar la necesidad de ajustes informáticos en los Estados miembros, procede incluir los requisitos en el elemento «Documento justificativo» del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(12)

La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a fin de hacerla coincidir con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2026/382.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

los puntos 24) y 25) se sustituyen por el texto siguiente:

«24)

“mercancías en envíos postales”: mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, vendidos en ventas a distancia de bienes importados, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, excluidas las mercancías cuya importación esté exenta del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra c bis), de dicha Directiva, y las mercancías que se beneficien de medidas preferenciales, incluidas las previstas en los acuerdos de unión aduanera;

25)

“operador postal2: un operador establecido en un Estado miembro y designado por este para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal adoptado el 10 de julio de 1984 bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, responsable de transportar los objetos de correspondencia y las mercancías contenidas en un paquete postal;»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«57)

“identificador de producto”: código alfanumérico único asignado a un modelo, lote o artículo específico, a cualquier nivel de embalaje, que garantiza su identificación y trazabilidad precisas e inequívocas en todas las fases de la cadena de suministro, desde la oferta para la venta, incluida la venta en línea o a distancia, hasta la venta y el suministro, y hasta las actividades poscomercialización;

58)

“identificador de producto del comerciante”: identificador de producto asignado por un vendedor, mercado o plataforma en línea;

59)

“identificador de producto no normalizado del fabricante”: identificador de producto asignado por un fabricante, productor o proveedor de productos y que no se basa en normas reconocidas internacionalmente;

60)

“identificador de producto normalizado del fabricante”: identificador de producto asignado por un fabricante, productor o proveedor de productos y basado en normas reconocidas internacionalmente;

61)

“artículo”: una o varias mercancías de un envío que comparten la misma clasificación arancelaria, descripción y, si se facilitan de conformidad con los requisitos en materia de datos aplicables a la declaración en aduana pertinente o a los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras, origen.».

2)

En el título III, capítulo 3, sección 1, se suprime el encabezamiento de la subsección 1.

3)

En el artículo 104, se suprime el apartado 2;

4)

En el artículo 106, se suprime el apartado 4;

5)

El artículo 113 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando el operador postal no ponga los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada de las mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal a disposición de un transportista que esté obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el operador postal de destino, si las mercancías se envían a la Unión, o el operador postal del Estado miembro de primera entrada, si las mercancías están en tránsito en la Unión, facilitará esos datos a la aduana de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.»

;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando el operador postal de un tercer país no ponga los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada de las mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal a disposición de un transportista obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el operador postal de un tercer país en el país de expedición, si las mercancías se transbordan a través de la Unión, facilitará dichos datos a la aduana de primera entrada de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.»

.

6)

En el artículo 138 se suprime la letra f).

7)

En el artículo 140, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal o las mercancías en un envío urgente cuyo valor no supere los 1 000 EUR y que no estén sujetas a derechos de exportación;»;

8)

El artículo 141 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 3;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal cuyo valor no sea superior a 1 000 EUR que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.»

;

9)

En el artículo 142, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las mercancías respecto de las cuales se haya presentado una solicitud de devolución de derechos u otros gravámenes, salvo que esa solicitud esté relacionada con la invalidación de la declaración en aduana para despacho a libre práctica de mercancías sujetas a una franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009;»;

10)

El artículo 143 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 143 bis

Declaración para el despacho a libre práctica de mercancías en un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR vendidos en ventas a distancia

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

Las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR, vendidas en ventas a distancia de bienes importados, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, podrán declararse para su despacho a libre práctica sobre la base del conjunto de datos específico a que se refiere la columna H7 del anexo B del presente Reglamento, a condición de que las mercancías de dicho envío no estén sujetas a prohibiciones y restricciones.»

;

11)

El artículo 144 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 144

Declaración en aduana para mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal

(Artículo 6, apartado 2, del Código)

Un operador postal podrá presentar una declaración en aduana para despacho a libre práctica que contenga el conjunto reducido de datos a que se hace referencia en la columna H6 del anexo B respecto de las mercancías transportadas bajo su responsabilidad, cuando las mercancías cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que su valor no exceda de 1 000 EUR;

b)

que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.»

;

12)

En el apartado 148, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El presente apartado no se aplicará a las ventas a distancia de mercancías importadas, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, en envíos cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR.»;

13)

El anexo B se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, punto 2, las letras a) y b) del anexo se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2026. Sin embargo, los operadores podrán facilitar voluntariamente los datos con arreglo al punto 2, letras a) y b), del anexo a partir del 1 de julio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1186/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo, de 11 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 en lo que respecta a la supresión de la franquicia aduanera basada en umbrales (DO L, 2026/382, 18.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/382/oj).

(5)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

ANEXO

El anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1)

El título I se modifica como sigue:

a)

en el capítulo 2, sección 1, las filas relativas a las columnas F40, F41, F42, F43, F44, F45, H1, H6 y H7 se sustituyen por el texto siguiente:

«F40

Declaración sumaria de entrada — mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal — conjunto de datos parcial — información sobre el documento de transporte por carretera master

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código»

«F41

Declaración sumaria de entrada — mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal — conjunto de datos parcial — información sobre el documento de transporte por ferrocarril master

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código»

«F42

Declaración sumaria de entrada — mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal — conjunto de datos parcial — conocimiento aéreo master con la información de conocimiento aéreo postal necesaria presentada de conformidad con los plazos aplicables al modo de transporte de que se trate

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código»

«F43

Declaración sumaria de entrada — mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal — conjunto de datos parcial — conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y de conformidad con el artículo 113, apartado 2

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código»

«F44

Declaración sumaria de entrada — mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal — conjunto de datos parcial — número de identificación del receptáculo presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y de conformidad con el artículo 113, apartado 2

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código»

«F45

Declaración sumaria de entrada — mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal — conjunto de datos parcial — conocimiento de embarque master solo

Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código»

«H1

Declaración de despacho a libre práctica y régimen especial — destino especial — declaración de destino final

Declaración para el despacho a libre práctica: Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 201 del Código

Declaración de destino final: Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 254 del Código»

«H6

Declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal

Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 201 del Código»

«H7

Declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR

Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 201 del Código»

b)

El capítulo 3 se modifica como sigue:

i)

en la sección 11, el cuadro «Cuadro de requisitos en materia de datos: importación» se modifica como sigue:

1)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 12 10 000 000 (Aplazamiento del pago), en la columna H7, se suprime «[54]»;

2)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 14 03 038 000 (Método de pago), en la columna H7, se suprime «[54]»;

3)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 14 03 039 000 (Tipo de tributo), en la columna H7, se inserta «B»;

4)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 14 03 040 000 (Base imponible), en la columna H7, se inserta «B»;

5)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 14 03 040 006 (Cantidad), en la columna H7, se inserta «B»;

6)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 14 03 040 014 (Importe), en la columna H7, se inserta «B»;

7)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 14 03 040 041 (Tipo impositivo), en la columna H7, se inserta «B»;

8)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 14 03 040 043 (Cuota impositiva), en la columna H7, se inserta «B»;

9)

en la fila correspondiente al E.D. N.o 14 16 000 000 (Cuota total de derechos e impuestos), en la columna H7, se inserta «B»;

ii)

en la sección 13, el cuadro «Notas» se modifica como sigue:

1)

en la fila correspondiente al número de nota [34], el texto de la columna relativa a la descripción de la nota se sustituye por el texto siguiente:

«No aplicable en caso de mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal o de transporte mediante instalaciones fijas.»;

2)

en la fila correspondiente al número de nota [37], el texto de la columna relativa a la descripción de la nota se sustituye por el texto siguiente:

«No aplicable en caso de mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal o de transporte mediante instalaciones fijas o por ferrocarril.»;

3)

en la fila correspondiente al número de nota [54], el texto de la columna relativa a la descripción de la nota se sustituye por el texto siguiente:

«No aplicado»;

4)

en la fila correspondiente al número de nota [57], el texto de la columna relativa a la descripción de la nota se sustituye por el texto siguiente:

«Esta información no se exigirá en casos de mercancías múltiples embaladas conjuntamente, ni transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal.»;

2)

El título II (Notas relativas a los requisitos en materia de datos) se modifica como sigue:

a)

en las notas relativas al elemento «12 03 000 000 Documento justificativo», se añaden los párrafos siguientes:

«Columnas H1 e H6 del cuadro de requisitos en materia de datos:

El identificador de producto del comerciante, el identificador de producto del fabricante no normalizado y, si existe para el artículo, el identificador de producto normalizado del fabricante, tal como se define en el artículo 1, puntos 58, 59 y 60, respectivamente, del presente Reglamento, se facilitarán para cada artículo en relación con las mercancías vendidas en ventas a distancia de bienes importados, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE.

Columna H7 del cuadro de requisitos en materia de datos:

El identificador de producto del comerciante, el identificador de producto del fabricante no normalizado y, si existe para el artículo, el identificador de producto normalizado del fabricante, tal como se define en el artículo 1, puntos 58, 59 y 60, respectivamente, del presente Reglamento, se facilitarán para cada artículo en relación con las mercancías vendidas en ventas a distancia de bienes importados, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE.»;

b)

en las notas relativas al elemento «12 03 001 000 Número de referencia», se inserta el párrafo siguiente antes del párrafo «Columna I1 del cuadro de requisitos en materia de datos»:

Columnas H1, H6, H7 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Indíquense los datos específicos requeridos como «Documento justificativo» en relación con las declaraciones cubiertas por esta columna;

c)

en las notas relativas al elemento «13 05 000 000 Declarante», el texto se sustituye por el siguiente:

«Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos, excepto la H7:

Este elemento de dato se utiliza para proporcionar la información pertinente relativa al declarante.

Columnas H1, H6, H7 del cuadro de requisitos en materia de datos:

Este elemento se utiliza para proporcionar información pertinente relativa al declarante, en el caso de las mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR y en una venta a distancia de mercancías importadas, tal como se define en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE.

El declarante será uno de los siguientes:

a)

la persona que se acoja al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE o su representante indirecto;

b)

la persona que se acoja a los mecanismos especiales establecidos en el título XII, capítulo 7, de la Directiva 2006/112/CE o su representante indirecto;

c)

el representante indirecto del importador, cuando no sean de aplicación las letras a) o b);

d)

cuando no sean aplicables las letras a), b) o c), toda persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías y que pueda presentar o hacer que se presenten en aduana las mercancías en cuestión, y cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate en la aduana.»;

d)

en las notas relativas al elemento 18 05 000 000 (Descripción de las mercancías),

a)

la frase «Columnas B1, B2, H1 a H5, H8 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos» se sustituye por el texto siguiente:

«Columnas B1, B2, H1 a H8 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos»

b)

la frase «Columnas D3, G4, G5, H6 e H7 del cuadro de requisitos en materia de datos» se sustituye por el texto siguiente:

«Columnas D3, G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos»

e)

en las notas relativas al elemento 18 10 000 000 (Tipo de mercancías), la frase «Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de mercancías en el envío postal.» se sustituye por el texto siguiente:

«Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/2026
  • Fecha de publicación: 01/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2026
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2026, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/1022/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE núm. 90556 de 3 de julio de 2026 (Ref. DOUE-L-2026-81021).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2015/2446, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82599).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Formalidades aduaneras
  • Mercancías
  • Servicios postales
  • Venta

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