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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Unión y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «Estados Unidos») tienen el vínculo bilateral de comercio e inversión mayor y más profundo del mundo y cuentan con economías muy integradas. El total del comercio bidireccional entre ellos ascendió a más de 1,6 billones de euros en 2024. Esa asociación profunda y global se sustenta en inversiones mutuas importantes en los mercados de la otra parte, de un valor aproximado de 5,3 billones de euros. Asegurar la continua integración de esas economías, lo que sustenta la asociación más amplia entre la Unión y los Estados Unidos, es un imperativo estratégico, especialmente en un momento en que la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania amenaza los intereses de seguridad esenciales de la Unión. |
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(2) |
La Unión reitera su compromiso inquebrantable con un sistema comercial multilateral transparente, justo y basado en normas, fundamentado en los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En consonancia con los Tratados, la Unión sigue dedicada a impulsar sus valores e intereses en la escena mundial, en particular, mediante la promoción de un comercio abierto y equitativo y el refuerzo del Derecho internacional. La OMC sigue constituyendo la piedra angular del orden comercial mundial y el principal foro para desarrollar, aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales. Una estrecha cooperación con socios afines es esencial para defender y reforzar ese sistema, salvaguardar un entorno comercial mundial predecible y basado en normas, impulsar las reformas que la OMC necesita y establecer un mecanismo de solución de diferencias que funcione bien. |
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(3) |
La Unión mantiene su compromiso de garantizar que la relación comercial y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos evolucione en consonancia con los principios de comercio libre y justo entre las partes y con el sistema comercial basado en normas de la OMC, sin obrar en contra de otras medidas de política comercial de la Unión, incluido el ámbito de la defensa comercial. |
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(4) |
A lo largo de 2025, los Estados Unidos impusieron una serie de medidas arancelarias que afectaban a la Unión. Con efecto a partir del 12 de marzo de 2025, los Estados Unidos impusieron aranceles adicionales del 25 % sobre las importaciones de acero y aluminio y sus productos derivados. Con efecto a partir del 3 de abril de 2025, los Estados Unidos impusieron un arancel adicional del 25 % sobre las importaciones de automóviles. Con efecto a partir del 5 de abril de 2025, los Estados Unidos impusieron un arancel adicional sobre todas las importaciones procedentes de todos los socios comerciales, con la posibilidad de conceder excepciones. Dicho arancel adicional incluía un arancel de referencia del 10 % sobre todas las importaciones. En función de las balanzas comerciales bilaterales, dicho arancel de referencia podía sustituirse por aranceles específicos por país. Para la Unión el arancel específico por país anunciado era del 20 %. El 9 de abril de 2025, los Estados Unidos anunciaron el aplazamiento durante noventa días de la imposición del arancel específico por país, manteniendo el arancel de referencia del 10 % para todos los socios. Con efecto a partir del 3 de mayo de 2025, los Estados Unidos impusieron un arancel adicional del 25 % sobre las importaciones de piezas de automóviles. Con efecto a partir del 4 de junio de 2025, los Estados Unidos elevaron al 50 % los aranceles sobre las importaciones de acero y aluminio y sus productos derivados. El 12 de julio de 2025, el Presidente de los Estados Unidos anunció que se iba a reemplazar el arancel de referencia del 10 % sobre las mercaderías de la Unión por un arancel específico por país del 30 % con efecto a partir del 1 de agosto de 2025. Con efecto a partir del 1 de agosto de 2025, los Estados Unidos impusieron aranceles adicionales del 50 % sobre las importaciones de cobre y sus productos derivados. |
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(5) |
En dicho contexto y con vistas a establecer un marco estable para el comercio entre la Unión y los Estados Unidos, la Presidenta de la Comisión y el Presidente de los Estados Unidos alcanzaron un acuerdo político el 27 de julio de 2025 (en lo sucesivo, «acuerdo político de 27 de julio de 2025»), que posteriormente se reflejó en la Declaración conjunta sobre un acuerdo marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre comercio recíproco, justo y equilibrado, de 21 de agosto de 2025 (en lo sucesivo, «Declaración conjunta de 2025»). |
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(6) |
En la Declaración conjunta de 2025, los Estados Unidos se comprometieron a modificar determinados aranceles aplicables a las importaciones desde la Unión a los Estados Unidos en consonancia con el acuerdo político de 27 de julio de 2025, reduciendo el tipo aplicable hasta un límite máximo arancelario con todo incluido del 15 %. Asimismo, los Estados Unidos se comprometieron a aplicar únicamente el arancel de nación más favorecida (NMF) a determinados productos de la Unión, como los recursos naturales no disponibles (incluido el corcho), todas las aeronaves y partes de aeronaves, los productos farmacéuticos genéricos y sus ingredientes, y los productos químicos precursores. La Unión y los Estados Unidos se comprometieron a tomar en consideración la inclusión de otros sectores y productos importantes para sus economías y cadenas de valor en la lista de productos a los que solo se aplicarían los aranceles NMF. |
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(7) |
La Unión y los Estados Unidos pretenden que la Declaración conjunta de 2025 sea un primer paso en un proceso que pueda ampliarse con el tiempo para abarcar ámbitos adicionales y seguir mejorando el acceso al mercado y aumentando sus relaciones comerciales y de inversión. La Unión mantiene su compromiso de seguir participando en negociaciones con los Estados Unidos con vistas a alcanzar un acuerdo mutuamente beneficioso para otros sectores importantes de su economía, como el sector agroalimentario y el sector de productos industriales. |
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(8) |
En la Declaración conjunta de 2025, la Unión se comprometía a eliminar los aranceles sobre todas las mercancías industriales de los Estados Unidos y a proporcionar acceso preferencial al mercado para una amplia gama de productos de la pesca y de la acuicultura y productos agrarios estadounidenses, incluidos los frutos de cáscara, los productos lácteos, las frutas y hortalizas frescas y transformadas, los alimentos transformados, las semillas de planta, el aceite de soja y la carne de cerdo y bisonte. La Unión y los Estados Unidos se comprometían a negociar las normas de origen que se aplicarían a esos beneficios comerciales. |
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(9) |
En consecuencia, la Unión debe ajustar los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinadas mercancías y abrir contingentes arancelarios para las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos, mediante la adopción de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
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(10) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la capacidad de la Unión, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (también conocido como «Instrumento anticoercitivo»), y el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (también conocido como «Reglamento de ejecución»), y de conformidad con el Derecho internacional, de aplicar medidas en respuesta a las medidas adoptadas por los Estados Unidos. |
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(11) |
El principal objetivo de la Declaración conjunta de 2025 es establecer un marco claro para el comercio transatlántico que aporte la estabilidad y previsibilidad que tanto necesitan los exportadores de la Unión. Cuando las acciones de los Estados Unidos amenacen con socavar dicha estabilidad y previsibilidad, entre otros medios, desviándose o amenazando con desviarse de sus compromisos en virtud de la Declaración conjunta de 2025, por ejemplo si, en el contexto de la expiración o sustitución del recargo temporal a la importación que se impuso mediante la Proclamación del Presidente de los Estados Unidos de 20 de febrero de 2026 a las exportaciones de la Unión a los Estados Unidos de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Comercio de 1974, los Estados Unidos no solventan las preocupaciones de la Unión en relación con el tratamiento arancelario de aquellas exportaciones de la Unión que, hasta el 24 de febrero de 2026, se beneficiaban del límite máximo arancelario con todo incluido del 15 % o que estaban exentas de aranceles adicionales, de conformidad con la Declaración conjunta de 2025, la Comisión debe estar facultada para suspender, total o parcialmente, los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Declaración conjunta de 2025 tal como se lleva a la práctica mediante el presente Reglamento. Asimismo, cuando los Estados Unidos socaven de cualquier modo los objetivos de la Declaración conjunta de 2025, la Comisión debe estar facultada para suspender, total o parcialmente, los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Declaración conjunta de 2025 tal como se lleva a la práctica mediante el presente Reglamento. |
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(12) |
La Declaración conjunta de 2025 no prevé la aplicación del límite máximo arancelario del 15 % al acero ni al aluminio; por lo tanto, siguen vigentes los aranceles del 50 % que los Estados Unidos impusieron en 2025. No obstante, la Unión y los Estados Unidos han manifestado en la Declaración conjunta de 2025 su intención de considerar la posibilidad de cooperar para proteger sus respectivos mercados nacionales del exceso de capacidad de acero y aluminio, garantizando al mismo tiempo la seguridad de las cadenas de suministro entre sí, por ejemplo, mediante soluciones de contingentes arancelarios. |
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(13) |
El 19 de agosto de 2025, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos anunció la incorporación de 407 categorías de productos a la lista de productos derivados del acero y el aluminio sujetos a los aranceles sectoriales del artículo 232. En consecuencia, el contenido de acero y aluminio de esos productos adicionales está sujeto a un arancel del 50 %. El 2 de abril de 2026, se volvieron a modificar tanto la lista de productos derivados del acero y el aluminio sujetos a dichos aranceles como la metodología de aplicación de los aranceles. |
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(14) |
La imposición de dichos aranceles junto con los complejos requisitos administrativos y aduaneros introducidos a raíz del acuerdo político de 27 de julio de 2025 han provocado un aumento de la inestabilidad del comercio entre la Unión y los Estados Unidos y ha tenido graves consecuencias económicas para las empresas de la Unión afectadas y sus trabajadores. Dichos aranceles también afectan desproporcionadamente a las pequeñas y medianas empresas y a las industrias transformadoras de la Unión, socavando su competitividad en el mercado estadounidense y dando lugar a una posible pérdida de cuota de mercado a largo plazo y a un perjuicio duradero para las cadenas de suministro industriales transatlánticas. La Unión y los Estados Unidos deben llegar a una conclusión rápida y mutuamente beneficiosa de las negociaciones en curso encaminadas a resolver estas cuestiones arancelarias y restablecer unas relaciones comerciales transatlánticas estables. En este contexto, la Comisión debe estar facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 72, 73 y 76 de la nomenclatura combinada tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5) si, a 31 de diciembre de 2026, los Estados Unidos siguen aplicando un arancel superior al 15 % a los productos derivados del acero y el aluminio importados desde la Unión a los Estados Unidos. |
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(15) |
El presente Reglamento concede a los Estados Unidos preferencias arancelarias y contingentes arancelarios amplios y excepcionales, lo que podría dar lugar a un aumento de las importaciones de las mercancías a las que se aplican dichas preferencias y contingentes, y, a su vez, tener repercusiones importantes en la industria de la Unión. Por tanto, debe establecerse un mecanismo de salvaguardia con el objetivo de proteger la industria de la Unión, incluido el sector agrario, en caso de que las preferencias arancelarias y los contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento dieran lugar a un aumento tal de las importaciones de determinadas mercancías que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión. |
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(16) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender total o parcialmente, en circunstancias específicas, la aplicación de los derechos de aduana ajustados y los contingentes arancelarios que dispone el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(17) |
El origen de una mercancía debe determinarse de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión, en particular, las normas relativas al origen no preferencial establecidas en el título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, hasta que se adopten las normas de origen preferencial a que se refiere dicho Reglamento para llevar a la práctica el resultado de las negociaciones sobre las normas de origen a que se refiere la Declaración conjunta de 2025. |
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(18) |
El presente Reglamento no va acompañado de una evaluación de impacto y sus posibles repercusiones económicas son difíciles de estimar antes de su adopción. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento de los efectos económicos en la Unión de los ajustes en los derechos de aduana y de la apertura de los contingentes arancelarios que dispone el presente Reglamento. La Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de los cambios en los volúmenes y valores comerciales de las importaciones en la Unión de mercancías originarias de los Estados Unidos e incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2029, la Comisión debe presentar una evaluación completa de los efectos del presente Reglamento, acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa para prorrogar su período de aplicación. |
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(19) |
El acceso al mercado de la Unión está condicionado al cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable. |
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(20) |
Se mantendrá plenamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo de manera periódica y oportuna de las novedades relevantes en la aplicación del presente Reglamento y se les consultará debidamente durante todo el proceso, en su caso, de conformidad con los Tratados. |
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(21) |
Teniendo en cuenta la importancia de evitar perturbaciones en las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ajustes de los derechos de aduana
1. Los derechos de aduana del arancel aduanero común establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que figuran en el anexo I del presente Reglamento y son originarias de los Estados Unidos serán del 0 %.
2. El componente ad valorem del arancel aduanero común no se aplicará a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo II del presente Reglamento y son originarias de los Estados Unidos. Se mantendrá el derecho específico sobre dichas mercancías, que se aplica cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.
Apertura de los contingentes arancelarios
1. Se abrirán contingentes arancelarios de la Unión para las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo III y son originarias de los Estados Unidos.
2. Dentro de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los tipos arancelarios preferenciales en el sentido del artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos tipos serán los especificados en la columna denominada «Tipo arancelario contingentario» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento y serán aplicables hasta alcanzar los volúmenes específicos de la columna de dicho cuadro denominada «Volumen contingentario».
Los volúmenes contingentarios establecidos en el anexo III del presente Reglamento se aplicarán durante períodos consecutivos de doce meses, empezando por primera vez el 1 de julio de 2026.
3. Los volúmenes contingentarios establecidos en el anexo III del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7).
Suspensión de la aplicación de los artículos 1 y 2
1. La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda total o parcialmente, en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan, la aplicación de los artículos 1 y 2, tras efectuar un examen basado en información suficientemente fundamentada, recabada por iniciativa propia o recibida de una fuente fidedigna, incluidos los Estados miembros o el Parlamento Europeo:
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a) |
cuando los Estados Unidos no apliquen la Declaración conjunta sobre un marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos relativo a un acuerdo sobre comercio recíproco, justo y equilibrado, de 21 de agosto de 2025 (en lo sucesivo, «Declaración conjunta de 2025»), por ejemplo si, en el contexto de la expiración o sustitución del recargo temporal a la importación que se impuso mediante la Proclamación del Presidente de los Estados Unidos de 20 de febrero de 2026 a las exportaciones de la Unión a los Estados Unidos de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Comercio de 1974, los Estados Unidos no solventan las preocupaciones de la Unión en relación con el tratamiento arancelario de aquellas exportaciones de la Unión que, hasta el 24 de febrero de 2026, se beneficiaban del límite máximo arancelario con todo incluido del 15 % o que estaban exentas de aranceles adicionales, en consonancia con la Declaración conjunta; |
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b) |
cuando los Estados Unidos socaven de cualquier modo los objetivos de mejorar las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos y los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta de 2025 para promover un comercio recíproco, justo y equilibrado, socaven el acceso de los operadores económicos de la Unión al mercado de los Estados Unidos, discriminen o tengan en el punto de mira a los operadores económicos de la Unión que deseen operar o ya estén operando en los Estados Unidos, o perturben de cualquier modo las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos; |
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c) |
cuando exista algún indicio suficiente de que los Estados Unidos vayan a actuar en el futuro de la forma descrita en las letras a) o b); o |
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d) |
cuando se haya producido un cambio de circunstancias objetivas con respecto a las existentes a fecha de la Declaración conjunta de 2025. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda la aplicación del artículo 1 en lo que respecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 72, 73 y 76 de la NC, si, a 31 de diciembre de 2026, los Estados Unidos siguen aplicando un tipo arancelario superior al 15 % a los productos derivados del acero y el aluminio importados desde la Unión a los Estados Unidos.
A más tardar el 1 de diciembre de 2026, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el tratamiento arancelario que los Estados Unidos otorgan a los productos derivados del acero y el aluminio importados desde la Unión a los Estados Unidos.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se aplicarán mientras persistan las circunstancias descritas en los apartados 1 o 2.
Medidas de salvaguardia
1. Cuando existan pruebas suficientes de que, como consecuencia del ajuste de los derechos de aduana en virtud del artículo 1 o de la apertura de los contingentes arancelarios en virtud del artículo 2, una mercancía originaria de los Estados Unidos se importe en la Unión en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda total o parcialmente la aplicación de los artículos 1 o 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
2. Previa solicitud debidamente justificada de tres o más Estados miembros, la Comisión investigará si concurren las circunstancias descritas en el apartado 1.
La Comisión también iniciará dicha investigación a petición de la industria de la Unión, de cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, de cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión o en nombre de sindicatos, cuando haya suficientes indicios razonables de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión.
La Comisión podrá iniciar dicha investigación, asimismo, por iniciativa propia, incluido sobre la base de información comunicada por uno o varios Estados miembros o por el Parlamento Europeo.
3. La Comisión informará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo del resultado de toda investigación en virtud del apartado 2.
4. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se aplicará mientras persistan las circunstancias que hayan dado lugar a su adopción.
5. A efectos del presente artículo se entenderá por:
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a) |
«industria de la Unión»: el conjunto de los productores de la Unión del producto similar o directamente competidor que operen en el territorio de la Unión, o los productores de la Unión cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor represente normalmente más del 50 % y en circunstancias excepcionales no menos del 25 % de la producción total de la Unión de dicho producto. |
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b) |
«productores de la Unión»: los productores de la Unión de bienes industriales, así como los productores de la Unión de productos de la pesca y de la acuicultura o productos agrarios regulados en el presente Reglamento. |
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Normas de origen
A efectos del presente Reglamento, el origen de las mercancías se determinará de conformidad con las normas relativas al origen no preferencial a que se refiere el título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, hasta que se adopten las normas de origen preferencial a que se refiere el artículo 64, apartados 2 o 3, de dicho Reglamento.
Seguimiento, evaluación y presentación de informes
1. La Comisión hará un seguimiento de los efectos económicos en la Unión de los ajustes de los derechos de aduana aplicados en virtud del artículo 1 y de la apertura de los contingentes arancelarios en virtud del artículo 2. A más tardar el 2 de enero de 2027, y posteriormente cada tres meses, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los cambios en los volúmenes y valores comerciales de las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de los Estados Unidos y que se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. A más tardar el 30 de junio de 2029, la Comisión presentará una evaluación completa de los efectos del presente Reglamento (en lo sucesivo, «evaluación completa»). La evaluación completa tratará, entre otros aspectos:
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a) |
las repercusiones de la aplicación del presente Reglamento en todas las importaciones y exportaciones entre la Unión y los Estados Unidos; |
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b) |
los cambios en los flujos comerciales en los Estados miembros y los sectores industrial y agrícola; |
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c) |
los cambios en los patrones de comercio de la Unión con respecto al comercio con terceros países; |
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d) |
las repercusiones del presente Reglamento en los ingresos obtenidos con los aranceles; |
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e) |
las repercusiones del presente Reglamento en las pequeñas y medianas empresas. |
La Comisión pondrá a disposición del público los datos y la metodología empleados en su evaluación completa.
En su caso, la evaluación completa irá acompañada de una propuesta legislativa para prorrogar el período de aplicación del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de julio de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2029.
En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con la evaluación completa para prorrogar el período de aplicación del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2026.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. DAMIANOS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2026.
(2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
(3) Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DO L, 2023/2675, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2675/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/654/oj).
(5) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(8) Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1843/oj).
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC junto con la descripción.
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Código de la NC 2025 (1) |
Descripción |
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0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 30 de junio |
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0701 90 90 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas (excepto las tempranas del 1 de enero al 30 de junio, las de siembra y las que se destinen a la fabricación de fécula) |
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0703 10 19 |
Cebollas frescas o refrigeradas (excepto para simiente) |
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0708 20 00 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.), aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
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0709 20 00 |
Espárragos, frescos o refrigerados |
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0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
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0710 80 69 |
Setas y demás hongos, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados (excepto del género Agaricus) |
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0710 80 95 |
Las demás hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas – Las demás |
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0712 20 00 |
Cebollas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
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0712 90 90 |
Hortalizas y mezclas de hortalizas secas, enteras, cortadas, en rodajas, trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación – Las demás |
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0714 20 10 |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano |
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0805 10 80 |
Naranjas, frescas o secas (excepto naranjas dulces frescas) |
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0805 40 00 |
Toronjas y pomelos, frescos o secos |
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0805 50 90 |
Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas |
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0805 90 00 |
Agrios (cítricos) frescos o secos – los demás |
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0806 20 30 |
Pasas sultaninas, secas |
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0806 20 90 |
Uvas secas, incluidas las pasas (excepto pasas de Corinto y pasas sultaninas) |
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0808 10 10 |
Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre, frescas |
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0808 30 10 |
Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre, frescas |
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0810 20 10 |
Frambuesas frescas |
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0810 40 30 |
Arándanos o mirtilos (Vaccinium myrtillus), frescos |
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0810 40 50 |
Frutos de las especies Vaccinium macrocarpon y Vaccinium corymbosum, frescos |
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0810 40 90 |
Frutos del género Vaccinium, frescos (excepto de las especies vitis-idaea, myrtillus, macrocarpon y corymbosum) |
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0811 90 19 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares > 13 % en peso – los demás |
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0811 90 50 |
Arándanos o mirtilos de la especie Vaccinium myrtillus, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
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0811 90 95 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otro edulcorante – los demás |
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0813 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), secos |
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0813 20 00 |
Ciruelas, secas |
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0813 40 95 |
Frutas u otros frutos, secos – Los demás |
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0813 50 19 |
Macedonias de albaricoques «damascos, chabacanos» secos, manzanas, melocotones, incluidos griñones y nectarinas, peras, papayas u otros frutos comestibles secos, con ciruelas pasas |
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1007 10 10 |
Sorgo de grano (granífero) híbrido, para siembra |
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1007 90 00 |
Sorgo de grano (granífero) (excepto para siembra) |
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1008 21 00 |
Mijo, para siembra [excepto sorgo de grano (granífero)] |
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1102 90 10 |
Harina de cebada |
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1209 10 00 |
Semilla de remolacha azucarera, para siembra |
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1209 21 00 |
Semilla de alfalfa, para siembra |
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1209 23 80 |
Semillas de festucas, para siembra (excepto la festuca de los prados Festuca pratensis Huds. y la festuca roja Festuca rubra L.) |
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1209 29 50 |
Semilla de altramuz, para siembra |
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1209 29 60 |
Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba), para siembra |
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1209 29 80 |
Semillas forrajeras, para siembra – las demás |
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1209 30 00 |
Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra |
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1209 91 30 |
Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva), para siembra |
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1209 91 80 |
Semillas de hortalizas, para siembra (excepto remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva) |
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1209 99 91 |
Semillas de plantas no herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra |
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1209 99 99 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra – Las demás |
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1512 11 10 |
Aceites de girasol o cártamo en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación) |
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1515 90 99 |
Grasas y aceites vegetales concretos y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente, en envases inmediatos de > 1 kg, o fluidos, no especificado en otra parte (excepto los destinados a usos técnicos o industriales, así como grasas y aceites en bruto) |
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1517 90 99 |
Mezclas o preparaciones comestibles de grasas o aceites animales o vegetales y fracciones comestibles de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche ≤ 10 % (excepto los aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados y las mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo, así como la margarina sólida) |
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2001 10 00 |
Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
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2001 90 20 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
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2004 10 |
Patatas «papas», preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, congeladas |
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2005 20 10 |
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, sin congelar |
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2005 60 00 |
Espárragos, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar |
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2005 70 00 |
Aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar |
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2005 99 80 |
Hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar – las demás |
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2007 99 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
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2008 20 90 |
Piñas (ananás), preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos |
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2008 93 |
Arándanos agrios (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos) o arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no especificado en otra parte |
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2008 99 28 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico adquirido ≤ 11,85 % mas |
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2008 99 34 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico adquirido > 11,85 % mas |
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2008 99 37 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, con alcohol añadido, con un grado alcohólico adquirido ≤ 11,85 % mas |
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2008 99 40 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, con alcohol añadido, con un grado alcohólico adquirido > 11,85 % mas |
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2008 99 45 |
Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg |
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2008 99 48 |
Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg |
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2008 99 49 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg |
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2008 99 67 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg |
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2008 99 99 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol ni azúcar añadido – Los demás |
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2009 49 30 |
Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg, con azúcar añadido (excepto con alcohol) |
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2009 81 |
Jugo de arándanos agrios (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos) o de arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea), sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto con alcohol) |
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2009 89 35 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg (excepto mezclas, así como jugo de agrios (cítricos), frutos de la pasión, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva, manzana, arándanos rojos y pera) |
|
2009 89 38 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg (excepto los que contienen alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, arándanos rojos y pera) |
|
2009 89 69 |
Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto con azúcar añadido o con alcohol) |
|
2009 89 73 |
Jugo de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con adición de azúcar (excepto mezclas o con alcohol) |
|
2009 89 79 |
Jugo de frutas u otros frutos, u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg, con azúcar añadido (excepto mezclas o con alcohol y jugo de agrios [cítricos], de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas, de pitahayas, de piña [ananá], de tomate, de uva, incluido el mosto, de manzana, de pera, de arándanos rojos y de cereza, así como las mezclas) |
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2009 89 86 |
Jugo de frutas u otros frutos, u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg, con un contenido de azúcar añadido > 30 %, distinto de las mezclas, sin alcohol y excepto el jugo de agrios [cítricos], de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas, de pitahayas, de piña [ananá], de tomate, de uva, incluido el mosto, de manzana, de arándanos rojos y de pera, así como las mezclas |
|
2009 89 89 |
Jugo de frutas u otros frutos, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg, con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso (excepto mezclas o con alcohol y jugo de agrios [cítricos], de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas, de pitahayas, de piña [ananá], de tomate, de uva, incluido el mosto, de manzana, de arándanos rojos y de pera, así como las mezclas) |
|
2009 89 99 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto los que contienen azúcar añadido o alcohol, mezclas, y jugo de agrios «cítricos», guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón «merey, cajuil, anacardo, cajú», litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña «ananá», tomate, uva, incluido el mosto, manzana, pera y cereza y arándanos rojos, así como las mezclas) |
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25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
|
26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
|
27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
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28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
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ex 29 |
Productos químicos orgánicos; excepto: 2905 43 -Manitol 2905 44 -D-glucitol (sorbitol) |
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30 |
Productos farmacéuticos |
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31 |
Abonos |
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32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materiales colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
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ex 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería o de tocador o de cosmética; excepto: 3302 10 -Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias alimentaria o de bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas |
|
34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
|
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg |
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3507 |
Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
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36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
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37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
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ex 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; excepto: 3809 10 -Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas 3824 60 -Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
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39 |
Plásticos y sus manufacturas |
|
40 |
Caucho y sus manufacturas |
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41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
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42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
|
43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
|
44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
|
45 |
Corcho y sus manufacturas |
|
46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
|
47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
|
48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
|
49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
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50 |
Seda |
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51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
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52 |
Algodón |
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53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
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54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
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55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
|
56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; |
|
57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
|
58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
|
59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
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60 |
Tejidos de punto |
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61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
|
62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto |
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63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
|
64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
|
65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
|
66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
|
67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
|
68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
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69 |
Productos cerámicos |
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70 |
Vidrio y sus manufacturas |
|
71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
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72 |
Fundición, hierro y acero |
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73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero |
|
74 |
Cobre y sus manufacturas |
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75 |
Níquel y sus manufacturas |
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76 |
Aluminio y sus manufacturas |
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78 |
Plomo y sus manufacturas |
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79 |
Cinc y sus manufacturas |
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80 |
Estaño y sus manufacturas |
|
81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
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82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
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83 |
Manufacturas diversas de metal común |
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84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
|
85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
|
86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
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87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
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88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
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89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
|
90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
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91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
|
92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
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93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
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94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
|
95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios |
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96 |
Manufacturas diversas |
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97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
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(1) Los códigos de la nomenclatura proceden de la Nomenclatura Combinada, tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión aplicable en 2025, y, mutatis mutandis, en su versión modificada por actos jurídicos posteriores. |
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias.
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Código de la NC 2025 (1) |
Descripción |
Arancel aplicable a las mercancías originarias de los Estados Unidos |
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0702 |
Tomates frescos o refrigerados |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 8,8 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
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0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 12,8 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0709 91 00 |
Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 10,4 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0709 93 10 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 12,8 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0805 10 22 |
Naranjas navel, frescas |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem (tipos de derecho variables en función de la fecha) se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0805 10 24 |
Naranjas blancas, frescas |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem (tipos de derecho variables en función de la fecha) se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0805 10 28 |
Naranjas dulces, frescas (excepto naranjas navel y naranjas blancas) |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem (tipos de derecho variables en función de la fecha) se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0805 21 10 |
Satsumas |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 16 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0805 21 90 |
Mandarinas, incluidas las tangerinas (excepto las clementinas y las satsumas) |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 16 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0805 22 00 |
Clementinas, incluidos los monreales |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 16 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0805 29 00 |
«Wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos) |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 16 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 6,4 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0806 10 10 |
Uvas frescas de mesa |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem (tipos de derecho variables en función de la fecha) se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0808 10 80 |
Manzanas (excepto manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre), frescas |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem (tipos de derecho variables en función de la fecha) se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0808 30 90 |
Peras (excepto peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre), frescas |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem (tipos de derecho variables en función de la fecha) se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0809 29 00 |
Cerezas, frescas [excepto guindas (cerezas ácidas)] |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem (tipos de derecho variables en función de la fecha) se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
0809 40 05 |
Ciruelas frescas |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem (tipos de derecho variables en función de la fecha) se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
2009 61 10 |
Jugo de uvas, incluido el mosto, sin fermentar, de valor Brix ≤ 30 a 20 °C y un valor > 18 EUR por 100 kg, con o sin azúcar añadida u otro edulcorante |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 22,4 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
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2009 69 19 |
Jugo de uvas, incluido el mosto, sin fermentar, de valor Brix > 67 a 20 °C y un valor > 22 EUR por 100 kg, con o sin azúcar añadida u otro edulcorante |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 40 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
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2009 69 51 |
Jugo de uva concentrado, incluido el mosto, sin fermentar, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C y un valor > 18 EUR por 100 kg, con o sin azúcar añadida u otro edulcorante |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 22,4 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
2009 69 59 |
Jugo de uvas, incluido el mosto, sin fermentar, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C y un valor > 18 EUR por 100 kg, con o sin azúcar añadida u otro edulcorante |
El anexo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se aplica como sigue: el componente ad valorem de 22,4 % se suspende a cero. Se mantiene el componente específico del derecho. |
|
(1) Los códigos de la nomenclatura proceden de la Nomenclatura Combinada, tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión aplicable en 2025, y, mutatis mutandis, en su versión modificada por actos jurídicos posteriores. |
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC junto con la descripción.
1. Contingente arancelario para la carne de porcino
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 (1) |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9001 |
0203 22 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, congelados |
0 % |
25 000 t |
|
0203 29 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de animales de la especie porcina doméstica, congelados |
|||
|
0203 29 15 |
Panceta y trozos de panceta, de animales de la especie porcina doméstica, congelados |
|||
|
0203 29 55 |
Carne deshuesada de animales de la especie porcina doméstica, congelada (excepto panceta y trozos de panceta) |
|||
|
0203 29 59 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, congelada (excepto canales y medias canales, jamones, paletas y sus trozos, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta) |
|||
|
0210 11 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera |
|||
|
0210 11 39 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados |
|||
|
0210 11 90 |
Jamones, paletas, y sus trozos, de animales de la especie porcina no doméstica, salados, en salmuera, secos o ahumados, sin deshuesar |
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|
0210 12 |
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos, de animales de la especie porcina, salados, en salmuera, secos o ahumados |
|||
|
0210 19 10 |
Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera |
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|
0210 19 20 |
Tres cuartos traseros o centros, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera |
|||
|
0210 19 30 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera |
|||
|
|
0210 19 50 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, salada o en salmuera (excepto piernas, paletas, y sus trozos, tocino entreverado de panza «panceta» y sus trozos, medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros, tres cuartos traseros o centros, partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero) |
|
|
|
0210 19 60 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados |
|||
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0210 19 70 |
Chuleteros y trozos de chuletero de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados |
|||
|
0210 19 89 |
Carne sin deshuesar de animales de la especie porcina doméstica, seca o ahumada (excepto piernas, paletas, y sus trozos, tocino entreverado de panza «panceta» y sus trozos, partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero) |
|||
|
0210 19 90 |
Carne de animales no domésticos de la especie porcina, salada, en salmuera, seca o ahumada (excepto jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar; tocino entreverado de panza «panceta» y sus trozos) |
|||
|
1602 41 90 |
Preparaciones y conservas de jamones y trozos de jamón, de animales de la especie porcina (excepto de la especie porcina doméstica) |
|||
|
1602 42 |
Preparaciones y conservas de paletas y trozos de paleta, de animales de la especie porcina |
|||
|
1602 49 13 |
Preparaciones y conservas de espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paleta, de animales de la especie porcina doméstica |
|||
|
1602 49 15 |
Preparaciones y conservas de mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos, de porcinos, de animales de la especie porcina doméstica (excepto mezclas de chuleteros y piernas exclusivamente o de espinazos y paletas exclusivamente) |
|||
|
1602 49 19 |
Preparaciones y conservas, incluidas las mezclas, de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica, con un contenido de carne o despojos de cualquier clase ≥ 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (excepto preparaciones y conservas de pierna, paleta, chuleteros o espinazos, sus partes y mezclas; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
|||
|
|
1602 49 30 |
Preparaciones y conservas, incluidas las mezclas, de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase ≥ 40 % pero < 80 %, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
|
|
|
1602 49 50 |
Preparaciones y conservas, incluidas las mezclas, de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase < 40 %, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
|||
|
1602 49 90 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de animales de la especie porcina (excepto de la especie porcina doméstica, jamones, paletas y sus partes, embutidos y productos similares, preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto, preparaciones de hígado, y extractos y jugos de carne) |
|||
|
(1) Los códigos de la nomenclatura proceden de la Nomenclatura Combinada, tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión aplicable en 2025, y, mutatis mutandis, en su versión modificada por actos jurídicos posteriores. |
2. Contingente arancelario para el bisonte
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9002 |
ex 0201 10 00 |
Canales o medias canales de bisonte, frescas o refrigeradas |
0 % |
3 000 t |
|
ex 0201 20 20 |
Cuartos llamados «compensados» de bisonte, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
|||
|
ex 0201 20 30 |
Cuartos delanteros de bisonte unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
|||
|
ex 0201 20 50 |
Cuartos traseros de bisonte unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
|||
|
|
ex 0201 20 90 |
Cortes (trozos) de bisonte, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros) |
|
|
|
ex 0201 30 00 |
Carne de bisonte, fresca o refrigerada, deshuesada |
|||
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ex 0202 10 00 |
Canales o medias canales de bisonte congeladas |
|||
|
ex 0202 20 10 |
Cuartos llamados «compensados» de bisonte, sin deshuesar, congelados |
|||
|
ex 0202 20 30 |
Cuartos delanteros de bisonte unidos o separados, sin deshuesar, congelados |
|||
|
ex 0202 20 50 |
Cuartos traseros de bisonte unidos o separados, sin deshuesar, congelados |
|||
|
ex 0202 20 90 |
Cortes (trozos) de bisonte, sin deshuesar, congelados (excepto canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros) |
|||
|
ex 0202 30 10 |
Cuartos delanteros de bisonte, deshuesados, congelados, enteros o cortados en 5 trozos como máx., presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en 2 bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en 5 trozos como máx. y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo (excepto el solomillo) |
|||
|
ex 0202 30 50 |
Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos» de bisonte, deshuesados, congelados |
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|
ex 0202 30 90 |
Carne deshuesada de bisonte congelada-las demás |
|||
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ex 0206 10 95 |
Entraña gruesa y entraña fina comestibles de bisonte, frescas o refrigeradas |
|||
|
ex 0206 29 91 |
Entraña gruesa y entraña fina comestibles de bisonte, congeladas |
|||
|
ex 0210 20 10 |
Carne de bisonte sin deshuesar, salada o en salmuera, seca o ahumada |
|||
|
|
ex 0210 20 90 |
Carne de bisonte deshuesada, salada o en salmuera, seca o ahumada |
|
|
|
ex 0210 99 51 |
Entraña gruesa y entraña fina comestibles de bisonte saladas o en salmuera, secas o ahumadas |
|||
|
ex 0210 99 59 |
Despojos comestibles de bisonte, salados o en salmuera, secos o ahumados; excepto entraña gruesa y entraña fina |
3. Contingente arancelario para los productos lácteos
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9003 |
0401 10 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 1 % en peso |
0 % |
10 000 t |
|
0401 20 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 %, pero ≤ 6 % en peso |
|||
|
0401 40 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6 %, pero ≤ 10 % en peso |
|||
|
0403 20 |
Yogur |
|||
|
0403 90 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao (excepto yogur) |
|||
|
0405 20 |
Pastas lácteas para untar |
|||
|
0405 90 |
Grasas de la leche, así como mantequilla «manteca» deshidratada y «ghee» (excepto mantequilla «manteca» natural, recombinada y de lactosuero) |
|||
|
|
1702 11 |
Lactosa en estado sólido y jarabe de lactosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de lactosa ≥ 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
|
|
|
1702 19 |
Lactosa en estado sólido y jarabe de lactosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de lactosa < 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
|||
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
4. Contingente arancelario para los quesos
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9004 |
0406 10 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón |
0 % |
10 000 t |
|
0406 20 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
|||
|
0406 30 |
Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) |
|||
|
0406 40 90 |
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti (excepto roquefort y gorgonzola) |
|||
|
0406 90 01 |
Queso que se destine a una transformación |
|||
|
0406 90 21 |
Cheddar |
5. Contingente arancelario para los frutos de cáscara
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9005 |
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
0 % |
500 000 t |
|
2008 19 |
Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, excepto los cacahuates (cacahuetes, maníes) |
6. Contingente arancelario para el aceite de soja
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9006 |
1507 10 |
Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado |
0 % |
400 000 t |
7. Contingente arancelario para determinadas preparaciones para la alimentación de los animales
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9007 |
2309 10 51 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 30 % y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso |
0 % |
40 000 t |
|
2309 10 90 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, sin almidón ni féculas ni glucosa ni jarabe de glucosa ni maltodextrina ni jarabe de maltodextrina ni productos lácteos |
|||
|
2309 90 31 |
Preparaciones para la alimentación de los animales, incluidas las premezclas, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso |
|||
|
2309 90 41 |
Preparaciones para la alimentación de los animales, incluidas las premezclas, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 10 % pero ≤ 30 % y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso |
|||
|
2309 90 96 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, sin almidón, fécula, glucosa ni jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina ni productos lácteos-Las demás |
8. Contingente arancelario para el abadejo de Alaska
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9008 |
0303 67 |
Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma), congelados |
0 % |
340 000 t |
|
0304 75 |
Filetes de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelados |
|||
|
0304 94 |
Carne, incluso picada, de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) (excepto filetes), congelada |
9. Contingente arancelario para los calamares y las potas
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9009 |
0307 43 |
Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas, congelados, con o sin concha |
0 % |
5 000 t |
10. Contingente arancelario para el salmón sin transformar
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9010 |
0303 11 |
Salmones rojos (Oncorhynchus nerka), congelados |
0 % |
20 000 t |
|
0303 12 |
Salmones del Pacífico (excepto salmones rojos), congelados |
|||
|
0304 81 |
Filetes de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), congelados |
11. Contingente arancelario para el salmón transformado
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9011 |
1604 11 |
Preparaciones y conservas de salmón, entero o en trozos (excepto picado) |
0 % |
5 000 t |
12. Contingente arancelario para los camarones preparados
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9012 |
1605 21 |
Preparaciones y conservas de camarón, gamba y langostino, en envases no herméticos (excepto ahumados) |
0 % |
5 000 t |
|
1605 29 |
Preparaciones y conservas de camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, en envases herméticos (excepto ahumados) |
13. Contingente arancelario para la merluza y los cazones
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9013 |
0303 81 15 |
Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus ssp.), congeladas |
0 % |
20 000 t |
|
0304 74 19 |
Filetes de merluza (Merluccius spp.) (excepto merluza del Cabo, merluza de altura y merluza argentina), congelados |
|||
|
0304 88 11 |
Filetes de mielga y de pintarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.), congelados |
|||
|
0304 96 10 |
Carne congelada, incluso picada, de mielga (Squalus acanthias) y de pintarroja (Scyliorhinus spp.) |
14. Contingente arancelario para el cacao en polvo y el chocolate
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9014 |
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
2 % |
40 000 t |
|
1806 10 15 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido < 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
2 % |
||
|
1806 10 20 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa ≥ 5 %, pero < 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
2 % + 6,3 EUR/100 kg/net |
||
|
|
1806 10 30 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa ≥ 65 %, pero < 80 %, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
2 % + 7,85 EUR/100 kg/net |
|
|
1806 10 90 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa ≥ 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
2 % + 10,48 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 20 10 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, bien en bloques o barras con peso > 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg, con un contenido de manteca de cacao ≥ 31 % en peso o con un peso combinado de manteca de cacao y materias grasas de leche ≥ 31 % |
2,1 % + 6,07 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 20 30 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, con un peso combinado ≥ 25 % pero < 31 % de manteca de cacao y materias grasas de la leche |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 20 50 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, con un contenido ≥ 18 % en peso pero < 31 % en peso de manteca de cacao |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 20 70 |
Preparaciones llamadas chocolate milk crumb, en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg |
3,9 % + 10,41 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 20 80 |
Baño de cacao, en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
|
1806 20 95 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, bien en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido > 2 kg, con un contenido de manteca de cacao < 18 % en peso (excepto cacao en polvo, baño de cacao y preparaciones llamadas chocolate milk crumb) |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
|
|
1806 31 00 |
Chocolate y demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras de ≤ 2 kg, rellenas |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 32 10 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras, de ≤ 2 kg, con cereales, nueces u otros frutos, sin rellenar |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 32 90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras, de ≤ 2 kg, sin cereales, nueces u otros frutos, sin rellenar |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 90 11 |
Chocolate y artículos de chocolate, en forma de bombones, incluso rellenos, con alcohol |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 90 19 |
Chocolate y artículos de chocolate, en forma de bombones, incluso rellenos, sin alcohol |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 90 31 |
Chocolate y artículos de chocolate, rellenos (excepto en bloques, en tabletas, en barras o en forma de bombones) |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 90 39 |
Chocolate y artículos de chocolate, sin rellenar (excepto en bloques, en tabletas, en barras o en forma de bombones) |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 90 50 |
Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
2,1 % + 5,76 EUR/100 kg/net |
||
|
|
1806 90 60 |
Pastas para untar que contengan cacao |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
|
|
1806 90 70 |
Preparaciones para bebidas que contengan cacao |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
1806 90 90 |
Preparaciones que contengan cacao, en recipientes o en envases inmediatos de ≤ 2 kg-Las demás |
2,1 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
15. Contingente arancelario para las preparaciones alimenticias del capítulo 19
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Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
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09.9015 |
1901 10 00 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no especificados en otra parte, así como preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás productos de las partidas 0401 a 0404 , sin cacao o con un contenido de cacao < 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no especificados en otra parte, para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor |
1,9 % + 16,03 EUR/100 kg/net |
50 000 t |
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1901 20 00 |
Mezclas y pastas de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no especificados en otra parte, así como mezclas y pastas de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás productos de las partidas 0401 a 0404 , sin cacao o con un contenido de cacao < 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no especificados en otra parte, para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
1,9 % + 6,01 EUR/100 kg/net |
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1901 90 11 |
Extracto de malta, con un contenido de extracto seco ≥ 90 % |
1,3 % + 4,5 EUR/100 kg/net |
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1901 90 19 |
Extracto de malta, con un contenido de extracto seco < 90 % |
1,3 % + 3,68 EUR /100 kg/net |
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1901 90 91 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche < 1,5 % en peso, sin sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido < 5 % en peso, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada (excepto extracto de malta y preparaciones alimenticias para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor, así como mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería y las preparaciones en polvo de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás productos de las partidas 0401 a 0404 ) |
3,2 % |
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1901 90 95 |
Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites ≤ 30 % en peso |
1,9 % + 16,03 EUR/100 kg/net |
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1901 90 99 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada; preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir o productos similares de las partidas 0401 a 0404 , sin cacao o con un contenido de cacao con una proporción < 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no especificados en otra parte (excepto extracto de malta y preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor, mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería y mercancías de las subpartidas 1901 90 91 y 1901 90 95 ) |
1,9 % + 7,71 EUR/100 kg/net |
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1902 11 00 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo |
1,9 % + 6,15 EUR/100 kg/net |
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1902 19 10 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, sin harina ni sémola de trigo blando ni huevo |
1,9 % + 6,15 EUR/100 kg/net |
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1902 19 90 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan harina o sémola de trigo blando (excepto las que contengan huevo) |
1,9 % + 5,28 EUR/100 kg/net |
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1902 20 10 |
Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos > 20 % en peso |
2,1 % |
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1902 20 30 |
Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase > 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
13,58 EUR /100 kg/net |
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1902 20 91 |
Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, cocidas (excepto las que contengan embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase > 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen, o pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos > 20 % en peso) |
2,1 % + 1,53 EUR/100 kg/net |
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1902 20 99 |
Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, incluso preparadas de otra forma (excepto las cocidas o que contengan las que contengan embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase > 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen, o pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos > 20 % en peso) |
2,1 % + 4,28 EUR/100 kg/net |
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1902 30 10 |
Pastas alimenticias en forma de preparaciones secas (excepto las rellenas) |
1,6 % + 6,15 EUR/100 kg/net |
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1902 30 90 |
Pastas alimenticias cocidas o preparadas de otra forma (excepto las rellenas o secas) |
1,6 % + 2,43 EUR/100 kg/net |
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1902 40 10 |
Cuscús sin preparar |
1,9 % + 6,15 EUR/100 kg/net |
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1902 40 90 |
Cuscús cocido o preparado de otro modo |
1,6 % + 2,43 EUR/100 kg/net |
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1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
1,6 % + 3,78 EUR/100 kg/net |
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1904 10 10 |
Productos a base de maíz, obtenidos por inflado o tostado |
1 % + 5 EUR/100 kg/net |
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1904 10 30 |
Productos a base de arroz, obtenidos por inflado o tostado |
1,3 % + 11,5 EUR/100 kg/net |
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1904 10 90 |
Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado (excepto de maíz o de arroz) |
1,3 % + 8,4 EUR/100 kg/net |
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1904 20 10 |
Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
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1904 20 91 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de maíz (excepto preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli) |
1 % + 5 EUR/100 kg/net |
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1904 20 95 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de arroz (excepto preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli) |
1,3 % + 11,5 EUR/100 kg/net |
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1904 20 99 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados (excepto a base de maíz o de arroz, así como las preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli) |
1,3 % + 8,4 EUR/100 kg/net |
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1904 30 00 |
Trigo bulgur en forma de granos trabajados, obtenidos cociendo granos de trigo duro |
2,1 % + 6,43 EUR/100 kg/net |
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1904 90 10 |
Arroz, precocido o preparado de otra forma, no especificados en otra parte (excepto harina, grañones y sémola; preparaciones alimenticias obtenidas por inflado o tostado, o con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados) |
2,1 % + 11,5 EUR/100 kg/net |
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1904 90 80 |
Cereales en grano o en forma de copos o demás granos trabajados, precocidos o preparados de otra forma, no especificados en otra parte (excepto arroz, maíz, harina, grañones y sémola; preparaciones alimenticias obtenidas por inflado o tostado, o con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, y trigo bulgur) |
2,1 % + 6,43 EUR/100 kg/net |
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1905 10 00 |
Pan crujiente llamado Knäckebrot |
1,5 % + 3,25 EUR/100 kg/net |
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1905 20 10 |
Pan de especias, incluso con cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, < 30 % en peso |
2,4 % + 4,58 EUR/100 kg/net |
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1905 20 30 |
Pan de especias, incluso con cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, ≥ 30 % pero < 50 % |
2,5 % + 6,15 EUR/100 kg/net |
|
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1905 20 90 |
Pan de especias, incluso con cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, ≥ 50 % |
2,5 % + 7,85 EUR/100 kg/net |
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1905 31 11 |
Galletas dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos de ≤ 85 g |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
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1905 31 19 |
Galletas dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos de > 85 g |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
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1905 31 30 |
Galletas dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 8 % (excepto total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 31 91 |
Galletas dobles rellenas, dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche < 8 % (excepto total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 31 99 |
Galletas dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche < 8 % (excepto total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, así como las galletas dobles rellenas) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 32 05 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua > 10 % en peso |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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|
1905 32 11 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), incluso con cacao, total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos de ≤ 85 g (excepto con un contenido de agua > 10 % en peso) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 32 19 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), incluso con cacao, total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao (excepto en envases inmediatos de ≤ 85 g, así como las barquillos y obleas con un contenido de agua > 10 % en peso) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
|
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1905 32 91 |
Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), salados (excepto con un contenido de agua > 10 % en peso) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
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1905 32 99 |
Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), incluso con cacao (excepto salados, con un contenido de agua > 10 % o total y parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 40 10 |
Pan a la brasa |
2,4 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 40 90 |
Pan tostado y productos similares tostados (excepto pan a la brasa) |
2,4 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 90 10 |
Pan ázimo (mazoth) |
1 % + 3,98 EUR/100 kg/net |
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1905 90 20 |
Hostias, sellos vacíos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
1,1 % + 15,13 EUR/100 kg/net |
|
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1905 90 30 |
Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas ≤ 5 % en peso calculados sobre materia seca |
2,4 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 90 45 |
Galletas (excepto dulces) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
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1905 90 55 |
Productos de panadería extendidos o expandidos, salados o aromatizados (excepto Knäckebrot, pan tostado y productos similares tostados y barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos [gaufrettes, wafers] y waffles [gaufres]) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
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1905 90 70 |
Tartas de frutas, bizcochos y panes con pasas, pannettone, merengues, Christmas stollen, cruasanes, y otros productos de panadería, pastelería o galletería con un contenido de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa ≥ 5 % en peso (excepto pan crujiente llamado Knäckebrot, pan de especias, galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), y pan a la brasa) |
2,3 % + 4,74 EUR/100 kg/net |
|
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1905 90 80 |
Pizzas, quiches y otros productos de panadería, pastelería o galletería con un contenido de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa < 5 % en peso (excepto pan crujiente llamado Knäckebrot, pan de especias, galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), pan tostado y productos similares tostados, pan, hostias, sellos vacíos de los usados para medicamentos, obleas para sellar, en hojas, y productos similares) |
2,3 % + 3,5 EUR/100 kg/net |
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16. Contingente arancelario para las preparaciones alimenticias del capítulo 21
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Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
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09.9016 |
2101 11 00 |
Extractos, esencias y concentrados de café |
2,3 % |
250 000 t |
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2101 12 92 |
Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café |
2,9 % |
||
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2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
2,3 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
2101 20 20 |
Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate |
1,5 % |
||
|
2101 20 92 |
Preparaciones a base de extractos, de esencias o de concentrados de té y yerba mate |
1,5 % |
||
|
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
1,6 % + 3,56 EUR/100 kg/net |
||
|
2101 30 11 |
Achicoria tostada |
2,9 % |
||
|
2101 30 19 |
Sucedáneos del café, tostados (excepto achicoria) |
1,3 % + 3,18 EUR/100 kg/net |
||
|
2101 30 91 |
Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada |
3,5 % |
||
|
|
2101 30 99 |
Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos del café tostados (excepto achicoria) |
2,7 % + 5,68 EUR/100 kg/net |
|
|
2102 10 10 |
Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) |
2,7 % |
||
|
2102 10 31 |
Levaduras para panificación, secas |
3 % |
||
|
2102 10 39 |
Levaduras para panificación (excepto secas) |
3 % |
||
|
2102 10 90 |
Levaduras vivas (excepto levaduras madres seleccionadas y levaduras para panificación) |
3,7 % |
||
|
2102 20 11 |
Levaduras muertas, en tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos de ≤ 1 kg |
2,1 % |
||
|
2102 20 19 |
Levaduras muertas (excepto en tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos de ≤ 1 kg) |
1,3 % |
||
|
2102 20 90 |
Microorganismos monocelulares muertos (excepto acondicionados como medicamentos y levaduras) |
0 % |
||
|
2102 30 00 |
Polvos preparados para esponjar masas |
1,5 % |
||
|
2103 10 00 |
Salsa de soja (soya) |
1,9 % |
||
|
2103 20 00 |
Kétchup y demás salsas de tomate |
2,6 % |
||
|
2103 30 10 |
Harina de mostaza (excepto preparada) |
0 % |
||
|
2103 30 90 |
Mostaza, incluso harina de mostaza preparada |
2,3 % |
||
|
2103 90 10 |
Chutney de mango, líquido |
0 % |
||
|
2103 90 30 |
Amargos aromáticos de grado alcohólico ≥ 44,2 % pero ≤ 49,2 % vol, con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos ≥ 1,5 % pero ≤ 6 % en peso, con un contenido de azúcar ≥ 4 % pero ≤ 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad ≤ 0,5 l |
0 % |
||
|
|
2103 90 90 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos (excepto salsa de soja [soya], kétchup y demás salsas de tomate, harina de mostaza y mostaza preparada, chutney líquido de mango, y amargos aromáticos de la subpartida 2103 90 30 ) |
1,9 % |
|
|
2104 10 00 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
2,9 % |
||
|
2104 20 00 |
Preparaciones alimenticias constituidas por mezclas homogeneizadas finamente de dos o más ingredientes básicos, como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes de ≤ 250 g |
3,5 % |
||
|
2105 00 10 |
Helados, incluso con cacao, sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche < 3 % en peso |
2,2 % + 5,05 EUR/100 kg/net |
||
|
2105 00 91 |
Helados, incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 3 % pero < 7 % |
2 % + 9,63 EUR/100 kg/net |
||
|
2105 00 99 |
Helados, incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 7 % |
2 % + 13,5 EUR/100 kg/net |
||
|
2106 10 20 |
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, sin materias grasas de la leche o con un contenido < 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido < 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido < 5 % en peso |
3,2 % |
||
|
2106 10 80 |
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa ≥ 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa ≥ 5 % en peso |
66,75 EUR /100 kg/net |
||
|
2106 90 20 |
Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas y de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) |
4,3 % mín. 0,25 EUR/% vol/hl |
||
|
2106 90 30 |
Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos |
10,68 EUR /100 kg/net mas |
||
|
2106 90 51 |
Jarabes de lactosa, aromatizados o con colorantes añadidos |
3,5 EUR /100 kg/net |
||
|
|
2106 90 55 |
Jarabes de glucosa o de maltodextrina, aromatizados o con colorantes añadidos |
5 EUR /100 kg/net |
|
|
2106 90 59 |
Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos (excepto de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina) |
0,1 EUR/100 kg/net por 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa |
||
|
2106 90 92 |
Preparaciones alimenticias, no especificados en otra parte, sin materias grasas de la leche o con un contenido < 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido < 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido < 5 % en peso |
3,2 % |
||
|
2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias, no especificados en otra parte, con un contenido de materias grasas de leche ≥ 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa ≥ 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa ≥ 5 % en peso |
2,3 % + 8,35 EUR/100 kg/net |
17. Contingente arancelario para determinadas bebidas no alcohólicas
|
Número de orden |
Código NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9017 |
2202 10 00 |
Agua, incluida el agua mineral y gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
0 % |
20 000 t |
|
2202 91 00 |
Cerveza sin alcohol |
|||
|
2202 99 19 |
Bebidas no alcohólicas, que no contengan leche ni productos lácteos ni materias grasas procedentes de dichos productos |
18. Contingente arancelario para el manitol y el sorbitol
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
|
09.9018 |
2905 43 |
Manitol |
0 % |
2 500 t |
|
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
19. Contingente arancelario para las sustancias aromáticas
|
Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
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09.9019 |
3302 10 29 |
Preparaciones a base de sustancias odoríferas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa ≥ 5 % en peso, con un contenido de glucosa ≥5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula ≥ 5 % en peso, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (excepto de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol) |
0 % |
1 400 t |
20. Contingente arancelario para las dextrinas
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Número de orden |
Código de la NC 2025 |
Descripción |
Tipo arancelario contingentario |
Volumen contingentario |
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09.9020 |
3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados |
0 % |
11 000 t |
En relación con el presente Reglamento se han formulado dos declaraciones que se pueden consultar en DO C, C/2026/3482, 30.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3482/oj y en DO C, C/2026/3483, 30.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3483/oj.
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