EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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La Directiva 1999/105/CE del Consejo (3) establece normas sobre la producción con fines comerciales y la comercialización de material forestal de reproducción. |
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Los bosques cubren aproximadamente el 45 % de la superficie terrestre de la Unión y desempeñan múltiples funciones, por ejemplo, funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales. En la política de mitigación del cambio climático una de las funciones primordiales de los bosques es ser un sumidero de carbono. Para desempeñar estas funciones es esencial que el material forestal de reproducción sea de alta calidad y diverso, esté adaptado al clima y tenga una identidad probada. |
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A la luz de los avances del conocimiento científico o técnico, de la actualización de las reglas y normativas del Sistema de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para la Certificación de Materiales Forestales de Reproducción destinados al Comercio Internacional (en lo sucesivo, «Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales»), de las nuevas prioridades políticas de la Unión en relación con la sostenibilidad, la adaptación al cambio climático y la biodiversidad y, en particular, la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo», así como de la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, esta última debe sustituirse por un nuevo acto. Para garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas en toda la Unión, el acto debe adoptar la forma de reglamento. |
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El objetivo del Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales es fomentar la producción y el uso de semillas, partes de plantas y plantas que hayan sido recolectadas, procesadas y comercializadas de manera que se garantice una alta calidad y disponibilidad del material forestal de reproducción. Habida cuenta del lento ciclo de crecimiento de los bosques, el coste de las plantaciones y el carácter a largo plazo de las inversiones forestales, es esencial que los silvicultores reciban información plenamente fiable sobre el origen y las características genéticas del material forestal de reproducción que utilizan en las plantaciones. El Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales responde a esta necesidad mediante la certificación y la trazabilidad. Desempeña un papel principal en la adaptación de los bosques del mundo a las condiciones climáticas cambiantes. Se hace hincapié en garantizar una gran diversidad genética dentro de las especies y en preservar su diversidad, también mediante la diversificación de las parcelas forestales. Como resultado, se preserva y se mejora la capacidad de adaptación de los bosques para la futura replantación de un área con árboles («reforestación») y la creación de nuevos bosques («forestación»). La reforestación puede ser necesaria en el marco de la gestión forestal sostenible o cuando algunas partes de un bosque existente se hayan visto afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, enfermedades, plagas u otras catástrofes. |
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El Pacto Verde Europeo establece el compromiso de la Comisión de responder a los desafíos relacionados con el cambio climático y el medio ambiente. Su objetivo es transformar la economía de la Unión para propiciar un futuro más sostenible. Las normas de la Unión sobre producción y comercialización de material forestal de reproducción deben estar en consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática, y con las tres estrategias de aplicación del Pacto Verde Europeo, que figuran en la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad»), la Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático. La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» (en lo sucesivo, «Estrategia de Adaptación de la UE») y la Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2021, titulada «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030» (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE en favor de los Bosques»). |
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(6) |
El Reglamento (UE) 2021/1119 exige a las instituciones pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que garanticen un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. Uno de los objetivos de la Estrategia de Adaptación de la UE es, por tanto, acelerar la capacidad de adaptación de la Unión al cambio climático, también mediante la modificación de las normas sobre el material forestal de reproducción. El Derecho de la Unión debe fomentar la producción y comercialización de material forestal de reproducción en toda la Unión. |
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(7) |
Los objetivos clave de la Estrategia de la UE en favor de los Bosques son la forestación efectiva y la conservación y restauración de los bosques en la Unión. Perseguir estos objetivos contribuirá a aumentar la absorción de CO2, reducir la incidencia y la extensión de los incendios forestales y promover la bioeconomía, respetando al mismo tiempo plenamente los principios ecológicos favorables a la biodiversidad. Es fundamental garantizar la restauración forestal y reforzar la gestión forestal sostenible para adaptarse al cambio climático y para la resiliencia de los bosques A este respecto, la Estrategia de la UE en favor de los Bosques establece que la adaptación de los bosques al cambio climático y la restauración de los bosques tras daños relacionados con el clima requerirán grandes cantidades de material forestal de reproducción adecuado. Esto implica hacer esfuerzos para garantizar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales de los que depende una silvicultura más resistente al cambio climático. También es necesario un mayor empeño para aumentar la producción y la disponibilidad de ese material forestal de reproducción, proporcionar información más adecuada sobre su idoneidad para las condiciones climáticas y ecológicas específicas del área donde se planee sembrarlo o plantarlo, y para mejorar la producción colaborativa y el traslado de dicho material a través de fronteras nacionales dentro de la Unión. |
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(8) |
La Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad tiene por objeto que la biodiversidad de la Unión esté en camino de recuperación para 2030. En el marco de dicha estrategia, el Derecho de la Unión debe priorizar la conservación de la diversidad de las especies y garantizar una gran diversidad genética dentro de las especies y de los lotes de material forestal de reproducción, con el fin de facilitar el suministro de material forestal de reproducción de alta calidad y genéticamente diverso, de identidad probada y adaptable o adaptado a las condiciones climáticas actuales y las previstas. La conservación y la mejora de la biodiversidad de los bosques, incluida la diversidad genética dentro de cada especie arbórea, son esenciales para la gestión forestal sostenible y para la conservación de los recursos genéticos forestales y, por lo tanto, también para favorecer la adaptación de los bosques al cambio climático. |
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(9) |
Existe una dimensión transfronteriza a largo plazo debido a que se espera que la migración hacia el norte de las zonas de vegetación, que ya ha podido observarse, se acelere notablemente en las próximas décadas. Por lo tanto, el requisito establecido en el presente Reglamento de proporcionar información sobre las zonas en las que el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales sería un activo sumamente útil para los silvicultores. Las autoridades competentes deben tener la posibilidad de designar tales zonas («zonas de utilización»). |
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(10) |
La Directiva 1999/105/CE define el material forestal de reproducción en función de su importancia para lograr los fines de la silvicultura en toda la Unión o en parte de ella, pero no los especifica. Por tanto, en aras de la claridad, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe enumerar los fines para los cuales es importante utilizar material forestal de reproducción de alta calidad. El material forestal de reproducción se puede producir para su uso en la forestación, la reforestación, la diversificación de una parcela forestal y de otros tipos de plantación de árboles y la siembra directa con uno o más de los siguientes fines: la silvicultura multifuncional, la producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales y la conservación de los recursos genéticos forestales. |
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(11) |
No obstante, la agrosilvicultura debe quedar excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento porque se considera una de las muchas prácticas agrícolas —junto con la agricultura de precisión, la agricultura ecológica, la agroecología y los pastos permanentes poco intensivos— que contribuyen a preservar la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y los elementos paisajísticos. Elementos de la agrosilvicultura como, por ejemplo los setos, se consideran elementos agrícolas no productivos que protegen los campos agrícolas, abarcando así objetivos y fines al margen de los establecidos en el presente Reglamento. |
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(12) |
Las investigaciones han demostrado la importancia crucial de realizar la evaluación y la admisión del material de base en función del fin específico para el que el material forestal de reproducción vaya a utilizarse. Además, la siembra y plantación de material forestal de reproducción de alta calidad en el lugar adecuado tiene efectos positivos en el fin para el que se utiliza. Sembrar y plantar «en el lugar adecuado» significa que el material forestal de reproducción es genética y fenotípicamente adecuado para el lugar en el que se cultiva, incluidas las proyecciones climáticas pertinentes. |
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(13) |
Tras la admisión del material de base, las autoridades competentes deben distinguir entre fuentes semilleras o rodales autóctonos e indígenas. Los operadores profesionales deben poder indicar esta distinción en el documento del operador profesional. |
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(14) |
Con el fin de garantizar una oferta suficiente de material forestal de reproducción en respuesta al aumento de la demanda, es necesario eliminar cualquier obstáculo real o potencial al comercio que pueda dificultar su libre circulación dentro de la Unión. Este objetivo solo puede alcanzarse si las respectivas normas de la Unión sobre material forestal de reproducción imponen los estándares más elevados posible. |
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(15) |
Las normas de la Unión sobre la producción con fines comerciales y la comercialización de material forestal de reproducción deben tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a determinadas especies (y sus híbridos) que revisten importancia para los objetivos del presente Reglamento. Tales especies deben enumerarse en el presente Reglamento. |
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(16) |
El objetivo del presente Reglamento es contribuir al mantenimiento y la creación de bosques resilientes, la restauración de los ecosistemas forestales, respaldar sus servicios ecosistémicos y que se realicen otras plantaciones de árboles. Todo ello se puede conseguir, en particular, mediante la producción sostenible, la comercialización y la trazabilidad de material forestal de reproducción de gran calidad, y garantizando que, antes de adquirirlo, se informe a los usuarios de las condiciones climáticas y ecológicas específicas en las que se ubicaba el material de base correspondiente. |
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(17) |
Para asegurarse de que el material forestal de reproducción certificado se adapta a las condiciones climáticas y ecológicas específicas del área donde se planee sembrarlo o plantarlo, las autoridades competentes deben evaluar las características de sostenibilidad del material de base durante su procedimiento de admisión. Las características de sostenibilidad deben abarcar la adaptación del material de base a las condiciones climáticas y ecológicas específicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en su región de procedencia y su resistencia o tolerancia a plagas y condiciones climáticas adversas y a las condiciones propias del lugar en el que haya crecido. |
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(18) |
Con el fin de garantizar la máxima calidad posible del material forestal de reproducción, solo debe cosecharse a partir de material de base inscrito en un registro nacional. Se deben establecer normas sobre la cosecha y la recolección de material forestal de reproducción a partir de material de base con el fin de garantizar la alta calidad y la trazabilidad de dicho material forestal de reproducción. Para que las autoridades competentes puedan supervisar la cosecha y la recolección, los operadores profesionales deben notificarles con antelación su intención de cosechar. |
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(19) |
El material de base debe ser evaluado y admitido por las autoridades competentes. El material de base admitido debe inscribirse en un registro nacional con una referencia única y haciendo referencia a una unidad de admisión. |
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(20) |
No obstante, para lograr una mayor flexibilidad en lo que respecta al material forestal de reproducción de la categoría «identificados», en caso de condiciones meteorológicas y climáticas extremas las autoridades competentes deben tener la posibilidad, previa aprobación de la Comisión, de autorizar a los operadores profesionales para que admitan, en determinadas especies, material de base previsto para la producción de material forestal de reproducción de esa categoría. |
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(21) |
A fin de reflejar los avances del conocimiento científico o técnico y las novedades en las normas internacionales aplicables, debe ser posible incluir en el procedimiento de admisión del material de base, como método complementario, el uso de técnicas bioquímicas y moleculares. |
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(22) |
Para lograr una perspectiva general real y transparencia respecto del material forestal de reproducción que se produce y se comercializa en la Unión, cada Estado miembro debe establecer, publicar y mantener actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material de base de las diversas especies y sus híbridos admitidos en su territorio. |
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(23) |
Por la misma razón, la Comisión debe publicar en formato electrónico una lista de la Unión del material de base admitido para la producción de material forestal de reproducción, elaborada a partir de los registros nacionales facilitados por cada Estado miembro. La lista de la Unión debe contener información sobre el material de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente, también el que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas. |
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(24) |
Las autoridades competentes deben expedir un certificado patrón para todo el material forestal de reproducción derivado del material de base admitido. El certificado patrón debe garantizar la identificación del material forestal de reproducción, contener información sobre su origen y proporcionar los detalles más adecuados a los usuarios y a las autoridades competentes encargadas de su control oficial. Debe permitirse expedir el certificado patrón en formato electrónico. |
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(25) |
Cada Estado miembro deberá establecer y actualizar una lista nacional de los certificados patrón expedidos y ponerla a disposición de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes de todos los demás Estados miembros. |
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(26) |
Solo el material forestal de reproducción que se haya obtenido a partir de material de base admitido debe poder certificarse y comercializarse ulteriormente. El material forestal de reproducción debe estar certificado como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» por las autoridades competentes, y debe comercializarse con una referencia a esas categorías. Las categorías de material forestal de reproducción «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deben estar sujetas a requisitos uniformes de producción y comercialización, a fin de garantizar la transparencia, propiciar la igualdad de condiciones de los operadores profesionales de toda la Unión y salvaguardar la integridad del mercado interior. |
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(27) |
El material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción a los efectos de la conservación de los recursos genéticos forestales es diferente del material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales, debido a los diferentes criterios de selección aplicables a estos dos tipos de material de base. Por tanto, debe ser posible autorizar a los operadores profesionales para que admitan, en determinadas condiciones, material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción a los efectos de la conservación de los recursos genéticos forestales. Los operadores profesionales autorizados deben admitir tal material de base con arreglo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en relación con una unidad de admisión, y comunicar a la autoridad competente los detalles de la unidad de admisión. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate decidirá si incluye dicho material de base en el registro nacional. |
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(28) |
La categoría «identificado» es la mínima requerida para la comercialización de material forestal de reproducción, ya que en ella el material de base destinado a la producción del material forestal de reproducción ha sido objeto de una selección fenotípica escasa o nula. Para garantizar la trazabilidad, el operador profesional debe registrar la localización del material de base a partir del cual se recolecta el material forestal de reproducción o, en otras palabras, su procedencia. Si se conoce, debe indicarse el origen del material de base. Esto está en consonancia con el Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales y con la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 1999/105/CE. |
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(29) |
Partiendo de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 1999/105/CE y teniendo en cuenta el Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales, las autoridades competentes deben evaluar el material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado». Esta evaluación debe basarse en la observación de las características de ese material de base y tener en cuenta la finalidad específica para la que vaya a utilizarse el material forestal de reproducción obtenido a partir de ese material de base. Debe garantizarse la calidad global de esa categoría. La población reproductiva debe tener al menos cierto grado de uniformidad. |
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(30) |
Para producir material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», el operador profesional debe seleccionar los componentes del material de base que vayan a utilizarse en el esquema de cruzamiento individual debido a sus características excepcionales en lo que respecta, por ejemplo, a la producción de madera o a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales. Las autoridades competentes deben aprobar la composición y el esquema de cruzamiento propuesto de dichos componentes, la disposición del campo, las condiciones de aislamiento y la localización del material de base. Esto es importante para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales y para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 1999/105/CE. |
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(31) |
El material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» debe estar sujeto a los requisitos más estrictos posibles. La superioridad del material forestal de reproducción debe evaluarse con respecto a uno o, preferiblemente, varios testigos admitidos o preseleccionados. Tales testigos deben determinarse en función de la finalidad para la que vaya a utilizarse el material forestal de reproducción de la categoría «controlado». Tras la selección de los componentes del material de base, la superioridad del material forestal de reproducción debe demostrarse mediante ensayos comparativos o estimarse mediante la evaluación de los componentes genéticos del material de base. Las autoridades competentes deben participar en este proceso. Deben aprobar el diseño y los ensayos experimentales para la admisión del material de base, verificar los registros facilitados por el operador profesional y aprobar los resultados de los ensayos relativos a la superioridad del material forestal de reproducción o la evaluación genética. Al desempeñar estas funciones, las autoridades competentes deben procurar ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales y otras normas internacionales aplicables, así como tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 1999/105/CE. |
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(32) |
La evaluación del material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» requiere una media de diez años. Con el fin de que el material forestal de reproducción de esta categoría se comercialice con mayor rapidez cuando aún se esté realizando la evaluación del material de base, los Estados miembros deben tener la posibilidad de admitir temporalmente el material de base por un período máximo de diez años. Esta admisión solo debe concederse cuando los resultados provisionales de la evaluación genética o de los ensayos comparativos indiquen que, una vez finalizados los ensayos, el material de base cumplirá los requisitos del presente Reglamento. Para asegurarse de que la admisión siga siendo adecuada, los resultados deben volver a examinarse diez años después como máximo. |
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(33) |
La conformidad del material forestal de reproducción comercializado con los requisitos aplicables a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» debe acreditarse mediante una etiqueta oficial. Antes de comercializarse o utilizarse directamente, y hasta que se expida la etiqueta oficial, el material forestal de reproducción cosechado debe llevar una etiqueta provisional que garantice su trazabilidad. |
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(34) |
Además de la etiqueta oficial, los operadores profesionales deben expedir también el documento del operador profesional. Debe contener toda la información de la etiqueta oficial, así como información complementaria. Ello es necesario para brindar al usuario una información lo más completa posible sobre el material forestal de reproducción y registrar dicha información de la manera más eficaz. |
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(35) |
El material forestal de reproducción modificado genéticamente solo debe comercializarse si resulta seguro para la salud humana y el medio ambiente, si ha sido autorizado para su cultivo de conformidad con la Directiva 2001/18/CE (5) o el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y si pertenece a la categoría «controlado». Debe ser posible comercializar el material forestal de reproducción obtenido mediante determinadas nuevas técnicas genómicas solo si cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2026/1388 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y si pertenece a la categoría «controlado». |
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(36) |
La etiqueta oficial debe contener información sobre el material de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente, también el que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas. |
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(37) |
En aras del correcto funcionamiento del mercado anterior y de la igualdad de condiciones, deben establecerse determinados requisitos relativos a la obligación de los operadores profesionales de garantizar la trazabilidad y la identificación del material forestal de reproducción en todas las fases de producción y comercialización y someter a dichos operadores a controles oficiales. La autoridad competente debe haber autorizado a los operadores profesionales antes de que se les confíe la realización bajo la supervisión oficial de dicha autoridad de la totalidad o algunas de las actividades necesarias para la producción y la comercialización de material forestal de reproducción. Deben establecerse normas sobre la concesión, la retirada o la modificación de esta autorización, así como sobre el desempeño de la supervisión oficial por las autoridades competentes. |
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(38) |
En particular, debe ser posible que las autoridades competentes autoricen a los operadores profesionales a que emitan e impriman la etiqueta oficial bajo supervisión oficial para determinadas especies y categorías de material forestal de reproducción. Esto dará más flexibilidad a los operadores profesionales para la ulterior comercialización de dicho material forestal de reproducción. Sin embargo, los operadores profesionales solo deben poder comenzar a emitir e imprimir la etiqueta oficial cuando se haya determinado que el material forestal de reproducción cumple los requisitos aplicables. Esta autorización es necesaria debido al carácter oficial de la etiqueta oficial y para garantizar los estándares de calidad más elevados posibles para los usuarios del material forestal de reproducción. |
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(39) |
Dado que determinadas especies y sus híbridos no están sujetos a las medidas que figuran en el presente Reglamento, los Estados miembros pueden adoptar medidas equivalentes o más o menos estrictas con respecto a esas especies e híbridos y a su propio territorio. |
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(40) |
A fin de garantizar la transparencia y unos controles más eficaces de la producción y comercialización de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben estar inscritos en los registros establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Esto es necesario para el correcto funcionamiento del registro oficial de operadores profesionales y para evitar la doble inscripción. Los operadores profesionales a los que se aplica el presente Reglamento están en gran medida incluidos en el ámbito de aplicación del registro oficial de operadores profesionales previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031. |
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(41) |
Antes de trasladar el material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben facilitar a sus usuarios potenciales el acceso a la información disponible sobre la adecuación de dicho material a las condiciones climáticas y ecológicas específicas con el fin de que estos puedan elegir el material forestal de reproducción más adecuado para el uso y la localización previstos. |
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(42) |
En el caso del material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado», los Estados miembros deben delimitar, para las especies de que se trate, las regiones de procedencia, con el fin de señalar áreas o grupos de áreas con condiciones ecológicas suficientemente uniformes y material de base con características fenotípicas o genéticas similares. Esto es necesario porque el material forestal de reproducción producido a partir de ese material de base se debe comercializar con referencia a esas regiones de procedencia. |
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(43) |
Se deben establecer disposiciones sobre la elaboración y la actualización de planes de contingencia para una o más especies arbóreas que los Estados miembros puedan establecer con el fin de asegurar su preparación y su capacidad para establecer un suministro suficiente del material forestal de reproducción necesario para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, enfermedades, plagas, catástrofes u otros fenómenos adversos. Deben establecerse normas relativas al contenido de los planes de contingencia con el fin de garantizar una acción proactiva y eficaz contra tales riesgos, en caso de que surjan. Debe permitirse adaptar el contenido de los planes de contingencia a las condiciones climáticas y ecológicas específicas de los territorios de los Estados miembros. Estas posibilidades deben reflejar también las medidas generales de preparación que los Estados miembros adopten con carácter voluntario en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, establecido en la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
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(44) |
Para garantizar su trazabilidad, el material forestal de reproducción debe mantenerse en todas las fases de producción y comercialización en lotes separados en los que se haga referencia a las unidades de admisión y al certificado patrón cuando este se haya expedido. Por motivos de transparencia y trazabilidad, cada lote de material forestal de reproducción debe identificarse mediante el código del lote y, una vez que se haya expedido el certificado patrón, el código de este. |
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(45) |
Solo pueden comercializarse las semillas que cumplan determinados estándares de calidad. Deben etiquetarse y comercializarse solo en envases cerrados y precintados con el fin de que se puedan identificar correctamente, se garantice su calidad y su trazabilidad, y se evite el fraude. |
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(46) |
Durante los períodos en que haya dificultades temporales para cosechar suficiente material forestal de reproducción de determinadas especies debe ser posible la admisión temporal de material de base o de material forestal de reproducción que cumpla requisitos de calidad menos estrictos, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Estos requisitos menos estrictos deben abarcar la admisión de material de base destinado a la producción de diferentes categorías de material forestal de reproducción o a la comercialización de material forestal de reproducción que cumplan requisitos de calidad menos estrictos. Esto es necesario para garantizar un enfoque flexible en las zonas afectadas por circunstancias adversas y evitar perturbaciones del mercado interior de material forestal de reproducción. |
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(47) |
Con el fin de armonizar la realización de los controles oficiales y de otras actividades oficiales relativas al material forestal de reproducción en toda la Unión, deben establecerse normas para la designación de las autoridades competentes encargadas de tales funciones, así como los requisitos que estas deben cumplir, y para el cumplimiento y la posible delegación de tales funciones. |
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(48) |
Los expertos de la Comisión deben poder efectuar en los Estados miembros controles, incluidas auditorías, para comprobar la aplicación de la legislación de la Unión correspondiente y el funcionamiento de los sistemas nacionales de control y de las autoridades competentes. |
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(49) |
En favor de los principios de la buena administración y la confianza pública, las autoridades competentes deben efectuar controles oficiales con un alto grado de transparencia. A tal fin, deben poner a disposición de los ciudadanos, en particular mediante la publicación en línea, la información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales, por ejemplo, en su caso, el tipo y el número de controles oficiales, los casos de incumplimiento, las medidas adoptadas y las sanciones impuestas. |
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(50) |
Solo debe poder importarse material forestal de reproducción de terceros países si se demuestra que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión. Esto es necesario para garantizar que el material forestal de reproducción importado ofrezca el mismo nivel de calidad que el producido en la Unión. Este planteamiento garantizará que el material forestal de reproducción importado no solo cumpla las normas de la Unión, sino que también contribuya a la diversidad genética y a la sostenibilidad. |
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(51) |
Las condiciones meteorológicas y climáticas extremas pueden provocar carencias de material forestal de reproducción en uno o varios Estados miembros que no puedan cubrir otros Estados miembros o terceros países a los que se haya concedido la equivalencia. Por tanto, en estos casos excepcionales, se debe permitir a los Estados miembros que, en determinadas condiciones, importen temporalmente material forestal de reproducción de terceros países distintos de aquellos a los que se haya concedido la equivalencia. Al valorar dichas condiciones, la Comisión debe tener en cuenta también las necesidades específicas de los Estados miembros de que se trate, como el origen y las características genéticas del material forestal de reproducción en cuestión. |
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(52) |
Cuando se importe material forestal de reproducción en la Unión procedente de un tercer país, el operador profesional correspondiente debe informar previamente a las autoridades competentes correspondientes de esa importación a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Además, el material forestal de reproducción importado debe ir acompañado de un certificado de la OCDE o de un certificado oficial equivalente expedido por el tercer país de origen, así como de registros que contengan detalles de dicho material, proporcionados por el operador profesional de ese tercer país. Debe colocarse una etiqueta de la OCDE o una etiqueta oficial equivalente en ese material forestal de reproducción, ya que es necesaria para garantizar que sus usuarios puedan elegir con conocimiento de causa y para facilitar la realización de los controles pertinentes de las autoridades competentes. |
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(53) |
Con el fin de hacer un seguimiento de la repercusión del presente Reglamento y posibilitar que la Comisión evalúe las medidas introducidas, los Estados miembros deben informar cada cinco años sobre las cantidades, por categoría y año, de material forestal de reproducción certificado, el número de planes de contingencia adoptados, los sitios web y las guías del repoblador forestal pertinentes y disponibles y las cantidades de material forestal de reproducción importadas de terceros países por género y especie, así como las sanciones impuestas y el número de operadores profesionales inscritos. |
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(54) |
A fin de adaptar el presente Reglamento a los cambios ecológicos, particularmente a los cambios en las especies arbóreas y su área de distribución causados por el cambio climático, y a fin de reflejar los avances del conocimiento científico o técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) a fin de modificar el presente Reglamento mediante la adición o eliminación de especies arbóreas en la lista de especies a las que este se aplica, en función de si cumplen o dejan de cumplir determinados criterios. |
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(55) |
A fin de reflejar los avances del conocimiento científico o técnico y del Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales, así como de otras normas internacionales aplicables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar los requisitos de admisión del material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado», y las categorías en las cuales puede comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material de base. |
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(56) |
A fin de reflejar los avances del conocimiento científico o técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de determinados requisitos para los lotes de frutos y semillas de las especies arbóreas a las que se aplica el presente Reglamento, a excepción de sus híbridos, las partes de plantas de tales especies y sus híbridos, las normas de calidad exteriores para especies de Populus multiplicadas a partir de esquejes, con o sin raíces, el material de plantación de las especies arbóreas y sus híbridos a los que se aplica el presente Reglamento, y las plantas destinadas a ser comercializadas para usuarios finales en regiones con condiciones ecoclimáticas particulares. |
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(57) |
A fin de garantizar la claridad y asegurar un enfoque armonizado en lo que respecta a la elaboración y aplicación de los planes de contingencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de completar el presente Reglamento mediante la especificación de los elementos que pueden incluirse a su amparo en cada plan de contingencia. |
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(58) |
A fin de incrementar la credibilidad del sistema para la autorización de los operadores profesionales y la supervisión oficial por parte de las autoridades competentes, deben conferirse a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento del procedimiento para que los operadores profesionales soliciten la autorización y para confirmar el cumplimiento de los requisitos aplicables. |
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(59) |
A fin de conseguir el objetivo de la Comunicación de la Comisión, de 9 de marzo de 2021, titulada «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital», a saber, que los ciudadanos y las empresas puedan aprovechar la transformación digital, y a fin de tener en cuenta los avances técnicos de la digitalización de los servicios, deben conferirse a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al registro digital de las principales acciones de comprobación de los requisitos de admisión del material de base y la producción de material forestal de reproducción que den lugar a la expedición de un certificado patrón, una etiqueta oficial y el documento del operador profesional, así como normas relativas al establecimiento de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión. |
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(60) |
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria de los actos delegados, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(61) |
A fin de garantizar un enfoque proporcionado, no debe ser necesario exigir determinados requisitos cuando se comercialicen pequeñas cantidades de semillas. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar lo que constituye una pequeña cantidad de semillas en relación con cada especie a los efectos de excluirlas de determinados requisitos de comercialización. |
|
(62) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y de asegurarse de que los operadores profesionales autorizados lleven a cabo la admisión del material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales de manera correcta y coherente, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las condiciones específicas para evaluar si los operadores profesionales reúnen los requisitos para ser autorizados a los efectos de la admisión de material de base y las condiciones para comunicar a la autoridad competente los detalles de la unidad de admisión. |
|
(63) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y solventar las dificultades temporales del suministro general de material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a autorizar a uno o más Estados miembros a que permitan temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción o de material forestal de reproducción derivado de material de base que cumpla requisitos menos estrictos que los establecidos en el presente Reglamento. |
|
(64) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y facilitar el reconocimiento y el uso de los certificados patrón, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a adoptar el contenido y del modelo del certificado patrón, así como a establecer normas sobre los mecanismos y las disposiciones de carácter técnico de expedición de unos certificados patrón fiables y exactos y de prevención del riesgo de fraude, sobre los procedimientos que deben seguirse en caso de retirada de un certificado patrón y de la expedición de certificados de sustitución, la producción de copias auténticas de los certificados patrón y la expedición de certificados electrónicos y el uso de la firma electrónica. |
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(65) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y un marco armonizado para el etiquetado y el suministro de información relativa al material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto establecer el formato, el tamaño, la forma y el color de la etiqueta oficial y el documento de los operadores profesionales para todas las categorías de material forestal de reproducción o para categorías específicas. Al definir el color, la Comisión debe tener en cuenta las reglas y normativas del Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales. Los Estados miembros deben poder aplicar las normas sobre el color según resulte adecuado. |
|
(66) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y reflejar la evolución de la digitalización del sector del material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a establecer las disposiciones de carácter técnico para la expedición en formato electrónico de los certificados patrón, las etiquetas oficiales y los documentos de los operadores profesionales. |
|
(67) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y que los operadores profesionales admitan el material de base de la categoría «identificado», deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto autorizar tal admisión, siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
|
(68) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y el correcto uso de la excepción relativa a la admisión provisional de material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado», deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto especificar el número máximo de unidades de material forestal de reproducción y el tamaño máximo del área que puede ser objeto de tal admisión. |
|
(69) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto decidir sobre la organización de experimentos temporales con los que buscar alternativas mejoradas a los requisitos del presente Reglamento en lo que respecta a la evaluación y admisión de material de base y a la producción y comercialización de material forestal de reproducción. |
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(70) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento sin dejar de permitir la aplicación de enfoques nacionales o regionales a la producción y comercialización de material forestal de reproducción, y con el objetivo de mejorar la calidad del material forestal de reproducción en cuestión, proteger el medio ambiente o contribuir a la protección de la biodiversidad y a la restauración de los ecosistemas forestales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a autorizar a los Estados miembros a que, en determinadas condiciones, adopten requisitos más estrictos o adicionales para la admisión de material de base y la producción de material forestal de reproducción, restrinjan la admisión de material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado» o prohíban la comercialización destinada a usuarios finales con vistas a sembrar o plantar en todo su territorio o en parte de él determinado material forestal de reproducción cuando este no sea adecuado para las condiciones ecológicas forestales del Estado miembro de que se trate y los fines pertinentes. |
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(71) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a decidir que el material forestal de reproducción de géneros, especies o categorías específicos y, en su caso, derivado de tipos específicos de material de base o procedente de una región específica, producido en un tercer país cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión. |
|
(72) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a establecer determinadas normas sobre disposiciones prácticas para llevar a cabo los controles oficiales y verificar el cumplimiento de las normas sobre el material forestal de reproducción. |
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(73) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a especificar el formato técnico, también en lo que respecta a la presentación y la tramitación digitales, de los informes que deben presentarle los Estados miembros sobre las cantidades de material forestal de reproducción certificado por categoría y año, el número de planes de contingencia adaptados, los sitios web y las guías del repoblador forestal pertinentes y disponibles, las cantidades de material forestal de reproducción importadas de terceros países por género y especie, las sanciones y el número de operadores profesionales inscritos. |
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(74) |
Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión en virtud del presente Reglamento deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
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(75) |
En la Unión solo debe permitirse la comercialización de material forestal de reproducción sano. El material forestal de reproducción comercializado con arreglo al presente Reglamento debe cumplir también las normas que contienen o exigen las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/2031 en materia de plagas cuarentenarias, plagas cuarentenarias de zonas protegidas y plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, así como las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, del dicho Reglamento. |
|
(76) |
Las plagas de calidad no están sujetas al Reglamento (UE) 2016/2031. Pueden tener lugar durante la producción del material forestal de reproducción y cuando este se almacena durante períodos largos en condiciones de humedad excesiva. Su presencia en el material forestal de reproducción que se comercialice debe, por tanto, ser tan baja que no repercuta negativamente en su calidad. |
|
(77) |
A fin de garantizar la coherencia de las normas sobre material forestal de reproducción con las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/2031 sobre pasaportes fitosanitarios, debe permitirse combinar la etiqueta oficial del material forestal de reproducción con el pasaporte fitosanitario. |
|
(78) |
Dadas las particularidades del sector del material forestal de reproducción, conviene que el presente Reglamento contenga sus propias disposiciones sobre los controles oficiales del material forestal de reproducción. A fin de garantizar que los controles oficiales del material forestal de reproducción se apliquen de manera coherente en todos los Estados miembros, generar sinergias con el sistema de controles oficiales de sectores similares, en particular el sector fitosanitario, y permitir que los Estados miembros recurran a los instrumentos y herramientas existentes, como el SGICO, para verificar el cumplimiento de las normas sobre material forestal de reproducción, las disposiciones sobre controles oficiales del presente Reglamento deben aplicarse además de las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2017/625, cuando resulte necesario. |
|
(79) |
Se entiende que las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de cumplir las funciones establecidas en el presente Reglamento pueden ser también las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/625 y, por tanto, encargarse de la organización de los controles oficiales y de otras actividades oficiales en otros ámbitos. |
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(80) |
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 en consecuencia. |
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(81) |
Por razones de claridad jurídica y de transparencia, debe derogarse la Directiva 1999/105/CE. |
|
(82) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un enfoque armonizado en lo que se refiere a la producción y la comercialización del material forestal de reproducción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus efectos, su complejidad y sus repercusiones internacionales, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En este sentido, y en caso necesario, el presente Reglamento introduce excepciones o requisitos específicos para determinados tipos de material forestal de reproducción y para los operadores profesionales. |
|
(83) |
Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para que las autoridades competentes y los operadores profesionales afectados se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe aplicarse a partir del 17 de julio de 2031. |
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(84) |
A fin de evitar la interrupción de la producción y la comercialización del material forestal de reproducción en la Unión, el material forestal de reproducción producido antes del 17 de julio de 2031 de conformidad con la Directiva 1999/105/CE o con las normas nacionales debe poderse seguir comercializando hasta el fin de las existencias. Por razones similares, el material forestal de reproducción producido de conformidad con la Directiva 1999/105/CE debe poderse seguir comercializando con un certificado patrón expedido con arreglo a dicha Directiva. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales y a la comercialización de material forestal de reproducción.
En particular, el presente Reglamento establece requisitos relativos al origen del material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción, la admisión de dicho material de base y su registro, y requisitos relativos a la trazabilidad, controles oficiales y categorías del material forestal de reproducción y a la identidad y calidad de este, y a la certificación, el etiquetado, el envasado, las importaciones, los operadores profesionales y los planes nacionales de contingencia.
Ámbito de aplicación y objetivos
1. El presente Reglamento se aplica a la producción con fines comerciales y a la comercialización del material forestal de reproducción perteneciente a las especies arbóreas enumeradas en el anexo I y a sus híbridos.
A efectos del presente Reglamento, los híbridos se considerarán híbridos de las especies arbóreas enumeradas en el anexo I si al menos una de las especies progenitoras figura en él.
2. Los objetivos del presente Reglamento son contribuir al mantenimiento y la creación de bosques resilientes, a la restauración de los ecosistemas forestales y a la biodiversidad forestal, y respaldar los servicios ecosistémicos forestales y otros tipos de plantaciones de árboles, en particular mediante:
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a) |
la producción sostenible, la comercialización y la trazabilidad de material forestal de reproducción de gran calidad en la Unión; |
|
b) |
el correcto funcionamiento del mercado interior del material forestal de reproducción; |
|
c) |
el apoyo a la producción sostenible de madera, biomateriales, biomasa y otros productos forestales; |
|
d) |
el apoyo a la conservación de los recursos genéticos forestales; |
|
e) |
la contribución del material forestal de reproducción a la mitigación del cambio climático, a la adaptación de los bosques al cambio climático y a la protección frente a la erosión del suelo. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifique la lista que figura en el anexo I, teniendo en cuenta:
|
a) |
los cambios ecológicos, incluidos los cambios en las especies arbóreas y sus áreas de distribución causados por el cambio climático; |
|
b) |
cualquier avance de los conocimientos científicos o técnicos. |
Dichos actos delegados añadirán especies arbóreas a la lista del anexo I únicamente si estas cumplen uno o varios de los criterios siguientes:
|
a) |
representan un área y una proporción importante del valor económico de la producción de material forestal de reproducción en la Unión; |
|
b) |
se comercializan como material forestal de reproducción en al menos dos Estados miembros, o |
|
c) |
se consideran importantes para la adaptación al cambio climático y la conservación de los recursos genéticos forestales. |
Dichos actos delegados suprimirán especies arbóreas de la lista del anexo I cuando estas dejen de cumplir alguno de los criterios establecidos en el párrafo segundo del presente apartado.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los materiales siguientes:
|
a) |
las semillas y demás material vegetal de reproducción regulados en las Directivas 66/401/CEE (13), 66/402/CEE (14), 68/193/CEE (15), 2002/53/CE (16), 2002/54/CE (17), 2002/55/CE (18), 2002/56/CE (19), 2002/57/CE (20), 2008/72/CE (21) y 2008/90/CE (22) del Consejo; |
|
b) |
el material de reproducción de plantas ornamentales, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 98/56/CE del Consejo (23); |
|
c) |
el material forestal de reproducción producido únicamente para la exportación a terceros países, siempre que esté identificado como tal; |
|
d) |
el material forestal de reproducción utilizado únicamente para ensayos oficiales, fines científicos o trabajos de selección, siempre que esté identificado como tal a través de medidas de etiquetado y trazabilidad; |
|
e) |
el material forestal de reproducción que sea objeto de contratos de servicios con fines de limpieza, desinfección, tratamiento y transporte, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
La condición establecida en el párrafo primero, inciso iv), no se aplicará a los prestadores de servicios de transporte.
5. En el caso de las especies arbóreas que no figuran en el anexo I y de sus híbridos, los Estados miembros podrán adoptar con respecto a su propio territorio medidas equivalentes o más o menos estrictas que las previstas en el presente Reglamento. Los híbridos se consideran híbridos de las especies arbóreas que no figuran en el anexo I si ninguna de sus especies progenitoras figura en él.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«material forestal de reproducción»: los frutos y semillas, partes de plantas y material de plantación, pertenecientes a especies arbóreas que figuran en el anexo I y sus híbridos, y destinados a la forestación, reforestación, diversificación de una parcela forestal y otras plantaciones y siembras directas de árboles con cualquiera de los fines siguientes: a) silvicultura multifuncional; b) producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales, o c) conservación de los recursos genéticos forestales; |
|
2) |
«frutos y semillas»: las piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de material de plantación o a la siembra directa; |
|
3) |
«material de plantación»: cualquier planta o parte de ella utilizada en la multiplicación vegetal, incluidas las plantas obtenidas a partir de frutos y semillas, a partir de partes de plantas o a partir de plantas procedentes de la regeneración natural; |
|
4) |
«partes de plantas»: los esquejes de tallos (con o sin raíces), esquejes foliares, esquejes radiculares, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos o cualquier parte de una planta destinada a la producción de material de plantación; |
|
5) |
«forestación»: el establecimiento de un área forestal mediante plantación o siembra directa, incluidas la plantación o la siembra directa de especies arbóreas adaptadas a la región, en terrenos que, hasta entonces, estaban sujetos a un uso de la tierra diferente y que implica una transformación del uso de la tierra de no forestal a forestal; |
|
6) |
«reforestación»: el restablecimiento de un área forestal mediante plantación, siembra directa, multiplicación vegetativa o regeneración natural en tierra que ya es de uso forestal; |
|
7) |
«material de base»: cualquiera de los siguientes tipos de material tal como dispone el cuadro que figura en el anexo VI: fuente semillera, rodal, huerto semillero, progenitores de una familia, clon o mezcla de clones; |
|
8) |
«fuente semillera»: los árboles dentro de un área definida de recolección de material forestal de reproducción; |
|
9) |
«rodal» o «masa»: una población delimitada de árboles que posee suficiente uniformidad en su composición; |
|
10) |
«huerto semillero»: una plantación de árboles seleccionados, en la que cada uno de los árboles está identificado por un clon o familia, que está aislada o gestionada para evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas y gestionada para producir cosechas de frutos y semillas frecuentes, abundantes y fáciles de cosechar; |
|
11) |
«progenitores de una familia»: los árboles utilizados como progenitores para obtener progenie mediante polinización controlada o libre de un progenitor identificado utilizado como hembra, con el polen de un «árbol padre» (fratias) o de una serie de «árboles padre» identificados o no identificados (semifratias); |
|
12) |
«clon»: único individuo o grupo de individuos (ramets) procedente originariamente de un único individuo (ortet) mediante multiplicación vegetativa, por ejemplo, mediante esquejes, micropropagación, injertos, acodos o divisiones, o procedente originariamente de líneas celulares; |
|
13) |
«mezcla de clones»: la mezcla de clones identificados en proporciones definidas; |
|
14) |
«unidad de admisión»: toda el área del material de base o de uno o más individuos de material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que haya sido autorizada por las autoridades competentes; |
|
15) |
«lote»: cualquiera de los siguientes: un lote de semillas, un lote de frutos y semillas, un lote de plantas o un lote de partes de plantas; |
|
16) |
«lote de semillas»: un conjunto de semillas recolectadas a partir de material de base admitido y procesadas de manera uniforme; |
|
17) |
«lote de plantas»: un conjunto de plantas obtenidas a partir de un único lote de semillas o de un material de plantación de multiplicación vegetativa que haya sido cultivado en un área delimitada y de manera uniforme; |
|
18) |
«lote de frutos y semillas»: un conjunto de frutos y semillas recolectados a partir de material de base admitido y procesados de manera uniforme; |
|
19) |
«lote de partes de plantas»: un conjunto de partes de plantas recogidas y manejadas de manera uniforme; |
|
20) |
«código de lote»: el código de identificación de un lote; |
|
21) |
«procedencia»: el nombre del lugar en el que crece alguna fuente semillera o rodal; |
|
22) |
«región de procedencia»: el área o grupo de áreas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran rodales o fuentes semilleras que presentan características fenotípicas o genéticas similares, teniendo en cuenta, cuando proceda, los límites de altitud; |
|
23) |
«fuente semillera o rodal autóctonos»: una fuente semillera o un rodal que ha sido regenerado continuamente y de manera natural o bien artificialmente a partir de material forestal de reproducción recolectado en la misma fuente semillera o el mismo rodal o en otras fuentes semilleras o rodales autóctonos en estrecha proximidad a dicha fuente o dicho rodal; |
|
24) |
«fuente semillera o rodal indígenas»: una fuente semillera o un rodal situados en una región de procedencia específica que forma parte del área de distribución natural de la especie de que se trate, obtenidos a partir de semillas o de multiplicación vegetativa, cuyo origen está situado en la misma región de procedencia; |
|
25) |
«origen»:
|
|
26) |
«ubicación del material de base»: el área geográfica o la posición o posiciones geográficas del material de base, según proceda para cada categoría de material forestal de reproducción; |
|
27) |
«material de partida»: la planta, el grupo de plantas, el material forestal de reproducción, el banco de ADN o la información genética del clon, o de los clones en caso de mezcla de clones, que sirve como material de referencia para la verificación de la identidad del clon o los clones de que se trate; |
|
28) |
«operador profesional»: toda persona física o jurídica encargada profesionalmente de la producción o comercialización, o ambas, de material forestal de reproducción; |
|
29) |
«producción»: todas las fases de la generación de lotes de material forestal de reproducción con vistas a su comercialización, entre ellas la cosecha, la recolección, el almacenamiento, el procesado o manejo y la distribución, y la expedición durante dichas fases, así como la conversión de lotes de frutos y semillas y lotes de partes de plantas y el cultivo, la multiplicación, el mantenimiento, el almacenamiento y la cosecha de lotes de plantas; |
|
30) |
«comercialización»: las siguientes acciones efectuadas por un operador profesional, a título gratuito o no, en relación con el material forestal de reproducción:
|
|
31) |
«autoridad competente»:
|
|
32) |
«organismo delegado»: una persona jurídica independiente en la que la autoridad competente haya delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales; |
|
33) |
«categoría»: la clasificación de material forestal de reproducción como material identificado, seleccionado, cualificado o controlado; |
|
34) |
«identificado» una categoría de material forestal de reproducción derivado de material de base consistente en una fuente semillera o un rodal situado dentro de una única región de procedencia y que cumple los requisitos establecidos en el anexo II; |
|
35) |
«seleccionado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material de base consistente en un rodal situado dentro de una única región de procedencia que haya sido seleccionado a nivel de población y que cumple los requisitos establecidos en el anexo III; |
|
36) |
«cualificado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material de base consistente en huertos semilleros, progenitores de una familia, clones o mezclas de clones, cuyos componentes hayan sido seleccionados a nivel individual y que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV; |
|
37) |
«controlado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material de base consistente en rodales, huertos semilleros, progenitores de familia, clones o mezclas de clones, en la que la superioridad del material forestal de reproducción ha sido demostrada mediante ensayos comparativos o mediante una estimación calculada a partir de la evaluación de sus componentes, y que cumple los requisitos establecidos en el anexo V; |
|
38) |
«certificación oficial»: tanto el procedimiento conducente a la expedición, como la propia expedición, de un certificado patrón o de una etiqueta oficial de conformidad con el presente Reglamento; |
|
39) |
«controles oficiales»: las actividades destinadas a verificar el cumplimiento del presente Reglamento realizadas por las autoridades competentes responsables de la organización de esas actividades o por los organismos o las personas físicas en los que se hayan delegado algunas de esas actividades; |
|
40) |
«otras actividades oficiales»: las actividades relacionadas con la admisión del material de base y con la producción y comercialización de material forestal de reproducción, distintas de los controles oficiales, realizadas por las autoridades competentes o por los organismos o las personas físicas en los que se hayan delegado algunas de esas actividades; |
|
41) |
«control documental»: el examen de los certificados patrón y otros documentos; |
|
42) |
«organismo modificado genéticamente»: un organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de dicha Directiva; |
|
43) |
«vegetal obtenido con NTG»: un vegetal obtenido con NTG tal como se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2026/1388; |
|
44) |
«zona de utilización»: la zona designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adapta a las condiciones climáticas y ecológicas; |
|
45) |
«Forematis»: el Sistema de Información sobre Materiales Reproductivos Forestales de la Comisión; |
|
46) |
«regeneración natural»: la renovación del bosque mediante procesos naturales, entre ellos, la dispersión natural, los brotes de cepa o de raíz o el acodo; |
|
47) |
«plagas de calidad»: las plagas:
|
Admisión de material de base para la producción de material forestal de reproducción
1. Solo se utilizará para producir material forestal de reproducción el material de base admitido por las autoridades competentes.
2. El material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «identificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo II.
El material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «seleccionado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo III.
El material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «cualificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo IV.
El material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «controlado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo V.
La evaluación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del material de base establecidos en los anexos II a V incluirá, según proceda, inspecciones visuales, controles documentales, ensayos y análisis. También pueden utilizarse otros métodos complementarios, como las técnicas bioquímicas y moleculares, si son adecuados a efectos de dicha admisión.
De todo el material de base de todas las categorías se evaluarán las características de sostenibilidad según lo establecido en los anexos II a V, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y ecológicas.
La admisión del material de base se llevará a cabo mediante referencia a la unidad de admisión.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 por los que se modifiquen los anexos II a V.
Tales modificaciones adaptarán las normas de admisión del material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de forma que reflejen los avances del conocimiento científico o técnico, incluida la utilización de técnicas bioquímicas y moleculares, y el desarrollo de las normas internacionales aplicables.
4. Solo el material de base admitido se incluirá en el registro nacional de conformidad con el artículo 15. Se registrará mediante referencia a la unidad de admisión. Cada unidad de admisión estará identificada en el registro nacional mediante una única referencia de registro.
5. Una vez admitido, el material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deberá volver a ser inspeccionado por las autoridades competentes a intervalos regulares.
6. Se retirará la admisión del material de base si deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Requisitos aplicables a la comercialización de material forestal de reproducción
1. El material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado» solo se comercializará en la Unión si:
|
a) |
va acompañado de una etiqueta oficial expedida en virtud del artículo 20 («etiqueta oficial») por: i) las autoridades competentes, o ii) el operador profesional, bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes; |
|
b) |
cumple lo dispuesto en el apartado 2; |
|
c) |
va acompañado del documento del operador profesional expedido en virtud del artículo 20 («documento del operador profesional»), y |
|
d) |
está libre de plagas de calidad y de los síntomas causados por ellas, o bien la presencia de tales plagas en el material es tan baja que no afecta negativamente a su calidad. |
2. El material forestal de reproducción será comercializado por operadores profesionales de conformidad con las normas siguientes:
|
a) |
el material forestal de reproducción de las especies arbóreas que figuran en el anexo I y sus híbridos naturales solo se comercializará si pertenece a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4; |
|
b) |
el material forestal de reproducción de los híbridos artificiales de las especies arbóreas que figuran en el anexo I solo se comercializará si pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4; |
|
c) |
el material forestal de reproducción de las especies arbóreas que figuran en el anexo I y sus híbridos que contenga o esté compuesto por organismos modificados genéticamente, incluidos los vegetales obtenidos con NTG de la categoría 2, tal como se definen en el artículo 3, punto 14, del Reglamento (UE) 2026/1388 solo se comercializará si: i) pertenece a la categoría «controlado»; ii) se ha obtenido a partir de material de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4, y iii) está autorizado para su cultivo en la Unión de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE o los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 o, en su caso, el capítulo III del Reglamento (UE) 2026/1388, y ese cultivo no está excluido en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE; |
|
d) |
el material forestal de reproducción de las especies arbóreas que figuran en el anexo I y sus híbridos que contenga o esté compuesto por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 1, tal como se define en el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2026/1388 solo se comercializará si: i) pertenece a la categoría «controlado»; ii) se ha obtenido a partir de material de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento, y iii) el vegetal ha conseguido una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 con arreglo a los artículos 6 o 7 del Reglamento (UE) 2026/1388 o es descendencia de tal(es) vegetal(es); |
|
e) |
el material forestal de reproducción comercializado con arreglo al presente Reglamento cumplirá las normas que contengan o exijan las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/2031 en materia de plagas cuarentenarias, plagas cuarentenarias de zonas protegidas y plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, así como las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, del dicho Reglamento. |
3. En el caso de los lotes de semillas, el material forestal de reproducción de las especies arbóreas que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si, además de cumplir con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se dispone de información sobre:
|
a) |
la pureza, que se mide mediante el porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materia inerte; |
|
b) |
el porcentaje de germinación de las semillas puras o, en caso de que el análisis de germinación sea imposible o poco factible, el porcentaje de viabilidad de semillas puras determinado por referencia a un método específico; |
|
c) |
el peso de 1 000 semillas puras; |
|
d) |
el número de semillas germinables por kilogramo o litro de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de valorar, el número de semillas viables por kilogramo o litro; |
|
e) |
en el caso de los híbridos artificiales, el porcentaje de hibridación. |
Los requisitos contenidos en las letras b), d) y e) del párrafo primero no tendrán que aplicarse cuando se trate de pequeñas cantidades.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar lo que constituye una pequeña cantidad, tal como la incluye el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, en relación con cada especie. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, cuando sea necesario disponer rápidamente de semillas de la cosecha en curso, el material forestal de reproducción podrá comercializarse a un primer comprador antes de que haya concluido el análisis de la germinación establecido en el apartado 3, párrafo primero, letras b) y d). El operador profesional informará al comprador lo antes posible del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, párrafo primero, letras b) y d). El operador profesional que vaya a acogerse a la excepción establecida en el presente apartado lo notificará a las autoridades competentes solo la primera vez que lo vaya a hacer.
6. Las categorías en las cuales podrá comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material de base se determinan en el cuadro del anexo VI.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, apartado 2, para modificar la lista del anexo VI.
Dichas modificaciones adaptarán las categorías en las cuales puede comercializarse el material forestal de reproducción de los diferentes tipos de material de base de manera que se reflejen los avances del conocimiento científico o técnico y las novedades de las normas internacionales aplicables.
Admisión de material de base a los efectos de la conservación de los recursos genéticos forestales
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar a operadores profesionales a que admitan material de base para la producción de material forestal de reproducción a los efectos de la conservación de los recursos genéticos forestales.
Dichos operadores profesionales deberán cumplir los requisitos del artículo 10, apartados 1 y 2.
2. Para que se le conceda una autorización con arreglo al apartado 1, el operador profesional:
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a) |
dispondrá de los conocimientos necesarios para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, y en los anexos II a V; |
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b) |
estará cualificado, o empleará a personal cualificado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, y en los anexos II a V; |
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c) |
dispondrá de la capacidad para evaluar el grado de diversidad genética del material de base de que se trate, controlar los puntos esenciales para la admisión de material de base y mantener registros de los resultados de ese control. |
3. Los operadores profesionales autorizados de conformidad con el apartado 1 velarán por que el material de base se admita con referencia a una unidad de admisión de conformidad con los requisitos establecidos en los anexos II a V relativos a la conservación de los recursos genéticos forestales. Comunicarán los datos de esa unidad de admisión a la autoridad competente.
La autoridad competente decidirá sobre la inclusión en el registro nacional del material de base admitido con arreglo al artículo 15, tras haber comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, y en los anexos II a V, a los efectos de la conservación de los recursos genéticos forestales.
4. Cuando el operador profesional deje de cumplir los requisitos del apartado 1, párrafo segundo, o del apartado 2 del presente artículo, el artículo 12 se aplicará a la retirada o modificación de la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las condiciones específicas para evaluar si los operadores profesionales reúnen los requisitos necesarios para ser autorizados a los efectos de la admisión de material de base y las condiciones para comunicar a la autoridad competente los detalles de la unidad de admisión.
Dichos actos de ejecución tendrán en cuenta las novedades de las normas internacionales aplicables. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Autorización temporal de la comercialización de material forestal de reproducción que cumpla requisitos menos estrictos o derivado de material de base que cumpla requisitos menos estrictos
1. En caso de dificultades temporales en el suministro de material forestal de reproducción que cumpla los requisitos del presente Reglamento en uno o varios Estados miembros que no puedan solventarse con un suministro dentro de la Unión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar temporalmente a uno o varios Estados miembros a que permitan la comercialización de material forestal de reproducción que cumpla requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), el artículo 5, apartado 3, y el artículo 8, o derivados de material de base que cumpla requisitos menos estrictos que los establecidos en los anexos II a V, siempre que tal autorización sea necesaria para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución establecerán las condiciones de la autorización temporal, concretamente:
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a) |
la duración máxima de la autorización, que no excederá de 12 meses; |
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b) |
las obligaciones relativas a los controles oficiales de los operadores profesionales que soliciten la autorización; |
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c) |
los Estados miembros afectados por la autorización; |
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d) |
las zonas, los operadores profesionales o las especies de que se trate para cada Estado miembro, según proceda; |
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e) |
la zona en la que puede comercializarse el material forestal de reproducción; |
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f) |
otras condiciones de comercialización según sean necesarias para cada Estado miembro, y |
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g) |
las categorías a las que se limita la autorización. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
2. El material forestal de reproducción sujeto a una autorización temporal de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irá acompañado de una etiqueta oficial y de un documento del operador profesional. Además, el documento de dicho operador profesional indicará que el material forestal de reproducción en cuestión cumple requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), el artículo 5, apartado 3, y el artículo 8, o se ha obtenido a partir de material de base que cumple requisitos menos estrictos que los establecidos en los anexos II a V.
Requisitos especiales para determinados tipos, especies y categorías de material forestal de reproducción
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que completen el presente Reglamento, según sea necesario, en lo que respecta a los requisitos adecuados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción, con respecto a:
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a) |
los frutos y semillas de las especies arbóreas que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la pureza en cuanto a la especie; |
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b) |
las partes de plantas de las especies arbóreas que figuran en el anexo I y sus híbridos, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud y el tamaño; |
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c) |
las normas de calidad externas para las especies de Populus propagadas por esquejes, con o sin raíces, en lo que se refiere a defectos y dimensiones mínimas de los esquejes, con o sin raíces; |
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d) |
el material de plantación de las especies arbóreas que figuran en el anexo I y sus híbridos, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud y la vitalidad de las plantas y a su calidad fisiológica; |
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e) |
el material de plantación que vaya a comercializarse a usuarios en regiones con condiciones ecoclimáticas específicas, en lo que se refiere a los defectos, el tamaño y la edad de las plantas y, en su caso, el tamaño del contenedor. |
Dichos actos delegados se basarán en la experiencia adquirida con la aplicación de los requisitos pertinentes para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción en lo que respecta a las disposiciones relativas a las inspecciones, el muestreo y los controles, y al aislamiento. Adaptarán dichos requisitos para reflejar las novedades de las normas internacionales aplicables, los avances del conocimiento científico o técnico, o la evolución climática y ecológica.
Planes de contingencia
1. Cada Estado miembro podrá elaborar uno o varios planes de contingencia para garantizar un grado de preparación y capacidad que permita un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, enfermedades y brotes de plagas, catástrofes o cualquier otro fenómeno adverso, según se determine en las evaluaciones de riesgos nacionales que se elaboren de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
Podrán prepararse dichos planes de contingencia con respecto a una o varias de las especies arbóreas que figuran en el anexo I del presente Reglamento y sus híbridos que el Estado miembro considere pertinentes desde el punto de vista ecológico, habida cuenta de sus condiciones climáticas y ecológicas actuales y previstas y, en su caso, para hacer frente a riesgos detectados de escasez de material forestal de reproducción.
2. El plan de contingencia podrá incluir los siguientes elementos, según proceda, en función de las necesidades de los Estados miembros afectados:
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a) |
una evaluación del riesgo de que se produzca una escasez grave de material forestal de reproducción y de sus posibles efectos en la salud humana, animal y vegetal y en el medio ambiente, a partir de la distribución prevista de las especies arbóreas mencionada en el apartado 1 y basándose en simulaciones de modelos climáticos, cuando estén disponibles; |
|
b) |
las funciones y responsabilidades de los agentes que participan en la ejecución del plan de contingencia y las acciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes, los operadores profesionales y otros agentes pertinentes para garantizar el suministro de material forestal de reproducción en caso de escasez grave; |
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c) |
la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos, cuando proceda; |
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d) |
una descripción de los recursos y el personal que deben mantenerse y enviarse en caso de que se produzca una escasez grave de material forestal de reproducción; |
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e) |
una explicación de cómo se enviarán los recursos y el personal en caso de que se produzca una escasez grave de material forestal de reproducción; |
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f) |
una descripción de la coordinación de las acciones entre los agentes implicados en caso de que se produzca una escasez grave de material forestal de reproducción; |
|
g) |
los principios relativos a las competencias pertinentes del personal de las autoridades competentes y, en su caso, de los organismos, autoridades públicas, laboratorios, operadores profesionales y otras personas mencionadas en la letra b); |
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h) |
las medidas para informar a la Comisión, a los Estados miembros, a las partes interesadas afectadas y a la sociedad civil de una escasez grave de material forestal de reproducción y de las medidas adoptadas para solventarla; |
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i) |
las disposiciones para registrar una escasez grave de material forestal de reproducción; |
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j) |
los métodos para delimitar las zonas geográficas en las que se haya producido una escasez grave de material forestal de reproducción; |
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k) |
la detección de vulnerabilidades en el suministro de material forestal de reproducción, también en lo referente a los efectos socioeconómicos, y las medidas para reducirlas. |
3. Los Estados miembros revisarán y, en caso necesario, actualizarán sus planes de contingencia para tener en cuenta los avances del conocimiento científico o técnico en lo que respecta a la distribución de las especies arbóreas y los híbridos contemplados en esos planes.
4. Los Estados miembros pondrán sus planes de contingencia a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y de todos los operadores profesionales pertinentes publicándolos en Forematis.
5. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 que completen el presente Reglamento, precisando los elementos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, para apoyar la elaboración y ejecución de los planes de contingencia.
Obligaciones de los operadores profesionales
1. Los operadores profesionales:
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a) |
estarán establecidos en la Unión; |
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b) |
en cada Estado miembro en los que desempeñen actividades relacionadas con la producción o la comercialización de material forestal de reproducción, estarán registrados para desempeñar esas actividades, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2016/2031, en el registro mencionado en el artículo 65 de dicho Reglamento; |
|
c) |
estarán disponibles personalmente, o designarán a otra persona que esté disponible personalmente, para ponerse en contacto con las autoridades competentes a fin de facilitar la realización de los controles oficiales. |
2. Los operadores profesionales informarán a la autoridad competente pertinente cuando dejen de desempeñar las actividades relacionadas con la producción y la comercialización de material forestal de reproducción. En ese caso, la autoridad competente revocará su registro.
3. Los operadores profesionales garantizarán la trazabilidad y la identificación del material forestal de reproducción en todas las fases de producción y comercialización, entre otros, mediante el registro de la información sobre los operadores profesionales que lo suministren y los operadores profesionales o los usuarios a quienes se les suministre, y mediante la información que figure en la etiqueta oficial y en el documento del operador profesional. Los operadores profesionales dispondrán de un sistema que permita hacer un seguimiento de la información necesaria para la trazabilidad y la identificación del material forestal de reproducción que se controle, para poder realizar sus propias comprobaciones y controles oficiales.
4. La información mencionada en el apartado 3 se almacenará durante un período mínimo de diez años de manera que no pueda falsificarse. Ese período comenzará al final del año en el que se genere el documento del operador profesional. La información podrá almacenarse en un formato legible digitalmente. Los Estados miembros podrán regular el contenido de los registros y exigir únicamente registros digitales.
5. Los operadores profesionales facilitarán el acceso de los usuarios a la información disponible sobre el material forestal de reproducción en relación con su idoneidad para las condiciones climáticas y ecológicas, sobre la base de los conocimientos y los datos disponibles. Antes de trasladar el material forestal de reproducción en cuestión, se proporcionará esa información al comprador potencial a través de sitios web, guías del repoblador forestal u otros medios adecuados.
6. En la medida en que sea necesario para realizar los controles oficiales y cuando así lo soliciten las autoridades competentes, los operadores darán al personal de las autoridades competentes acceso a:
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a) |
el equipo, las instalaciones y otros lugares, incluido el material de base, bajo su control; |
|
b) |
sus sistemas informatizados de gestión de datos; |
|
c) |
el material forestal de reproducción bajo su control; |
|
d) |
sus documentos y cualquier otra información pertinente. |
7. Durante los controles oficiales, los operadores profesionales prestarán asistencia al personal de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones y cooperarán con él.
8. Las obligaciones de los operadores profesionales que figuran en los apartados 6 y 7 se aplicarán también cuando los controles oficiales u otras actividades oficiales sean realizados por organismos delegados y personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales.
Autorización de un operador profesional bajo supervisión oficial de la autoridad competente para producir y comercializar material forestal de reproducción
1. Una autoridad competente, a solicitud de un operador profesional, podrá autorizar a dicho operador a realizar la totalidad o algunas de las actividades necesarias para producir y comercializar material forestal de reproducción bajo la supervisión oficial de la autoridad competente y a expedir la etiqueta oficial para ese material forestal de reproducción.
Para poder optar a obtener esas autorizaciones y en función de las actividades que se pida autorizar, el operador profesional:
|
a) |
dispondrá de los conocimientos necesarios para cumplir los requisitos mencionados en el artículo 5; |
|
b) |
estará cualificado, o empleará a personal cualificado, para realizar una o varias de las actividades siguientes a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5: i) inspecciones; ii) muestreos; iii) controles; |
|
c) |
habrá determinado los puntos esenciales del proceso de producción que puedan repercutir en la calidad y la identidad del material forestal de reproducción, dispondrá de la capacidad para controlarlos y mantendrá registros de los resultados de ese control, y |
|
d) |
dispondrá de sistemas en vigor para garantizar el cumplimiento de los requisitos relativos a los lotes establecidos en el artículo 19 y a la expedición de la etiqueta oficial establecidos en el artículo 20. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 31 que completen el apartado 1 del presente artículo por los que se establezcan alguno de los elementos siguientes, o ambos:
|
a) |
el procedimiento para que el operador profesional presente solicitudes de autorización; |
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b) |
las medidas específicas que deberá adoptar la autoridad competente para confirmar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo. |
Retirada o modificación de la autorización del operador profesional
1. Cuando un operador profesional al que se haya concedido una autorización en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra c), el artículo 10, apartado 5, y el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente le solicitará que adopte medidas correctivas en un plazo determinado.
2. La autoridad competente retirará o modificará la autorización sin demora, según proceda, si el operador profesional no aplica las medidas correctivas mencionadas en el apartado 1 en el plazo fijado.
3. Si la autoridad competente concluye que el operador profesional obtuvo la autorización de forma fraudulenta, impondrá las sanciones adecuadas al operador profesional.
4. En caso de que, por motivos distintos del cierre de la empresa, el operador profesional ya no desempeñe, de forma temporal o permanente, las actividades que hayan sido objeto de la autorización, el operador profesional solicitará la suspensión temporal, o la retirada, de la autorización de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente.
Supervisión oficial por las autoridades competentes
1. A los efectos de las actividades de los operadores profesionales bajo supervisión oficial de las autoridades competentes, estas realizarán controles periódicos para asegurarse de que los operadores profesionales cumplan los requisitos mencionados en el artículo 11, apartado 1.
2. Las comprobaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo consistirán en inspecciones oficiales y en muestreos y controles del material forestal de reproducción para confirmar su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, según sea necesario.
La frecuencia de esos controles se determinará en función de una evaluación del riesgo potencial de que el material forestal de reproducción no cumpla los requisitos.
3. Los controles mencionados en el apartado 1 podrán incluir la introducción de sistemas de referencia para la verificación genética de la identidad del material forestal de reproducción, como técnicas bioquímicas y moleculares.
Delimitación de las regiones de procedencia de determinadas categorías
1. Los Estados miembros delimitarán las regiones de procedencia de las especies de material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «identificado» y «seleccionado».
2. Las autoridades competentes elaborarán y publicarán en su sitio web mapas en los que figuren las delimitaciones de las regiones de procedencia y los pondrán a disposición de la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a través de Forematis.
Registro nacional de material de base
1. Cada Estado miembro establecerá, publicará en formato electrónico y mantendrá actualizado un registro nacional del material de base de las distintas especies admitidas en su territorio de conformidad con los artículos 4, 6 y 22.
Pondrá el registro a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis en formato electrónico y en el formato utilizado por Forematis.
2. Los Estados miembros utilizarán el formato utilizado por Forematis para presentar cada unidad de admisión en el registro nacional.
3. El registro nacional incluirá al menos los elementos siguientes:
|
a) |
el nombre científico del género y la especie y, en su caso, el nombre común en una lengua oficial de las instituciones de la Unión; |
|
b) |
la categoría del material forestal de reproducción; |
|
c) |
el tipo de material de base; |
|
d) |
la referencia de registro; |
|
e) |
la ubicación del material de base, a saber, la denominación sucinta, si procede, y uno de los elementos siguientes:
|
|
f) |
el tamaño de cada fuente semillera, rodal o huerto semillero, indicado en hectáreas o número de árboles; |
|
g) |
el origen:
|
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h) |
uno o varios de los fines a los que vaya a destinarse el material forestal de reproducción que se establecen en el artículo 3, punto 1; |
|
i) |
otra información pertinente sobre el material de base; |
|
j) |
en el caso de material forestal de reproducción de la categoría «controlado», una indicación de si:
|
|
k) |
en el caso de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado», información sobre el lugar de producción de los descendientes de progenitores de una familia, clones o mezclas de clones, lo que significa el lugar o la posición geográfica exacta en que se haya producido el material forestal de reproducción; |
|
l) |
cuando exista una base de datos de una autoridad competente de acceso público, un enlace a esa base de datos con los certificados patrón y los códigos correspondientes a las unidades de admisión respectivas o un enlace a la plataforma mencionada en el artículo 18, apartado 9, letra b). |
|
m) |
información sobre los criterios de selección aplicados para la admisión de material de base de conformidad con los anexos II a V, en su caso, y documentación o pruebas utilizadas para determinar el origen del material de base en cuestión. |
La ubicación del material de base mencionada en la letra e) del párrafo primero se indicará utilizando el sistema de coordenadas uniformes que especifique Forematis.
A los efectos del párrafo primero, letra g), inciso iii), en el caso de los huertos semilleros que presenten una fase de mejora genética más avanzada, podrá utilizarse información sobre los registros de mejora genética en lugar de información sobre el origen y la región o regiones de procedencia.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes registrarán inmediatamente en el registro nacional mencionado en el apartado 1 del presente artículo el material de base incluido, antes del 17 de julio de 2031, en su registro nacional mencionado en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE, sin aplicar el procedimiento de registro establecido en el apartado 2 de dicho artículo.
Lista del material de base admitido de la Unión
A partir de los registros establecidos por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 15, la Comisión publicará una lista titulada «Lista del material de base admitido de la Unión para la producción de material forestal de reproducción».
La lista se publicará en formato electrónico a través de Forematis.
Cosecha y recolección de material de base
1. En un plazo razonable antes de la cosecha, el operador profesional notificará a la autoridad competente su intención de cosechar material forestal de reproducción a fin de que esta pueda organizar controles oficiales.
2. Cuando se coseche material forestal de reproducción de especies arbóreas y sus híbridos enumerados en el anexo I con fines distintos de la comercialización como material forestal de reproducción en la Unión, el operador profesional así lo señalará en la notificación que se exige en el apartado 1 del presente artículo.
3. Durante la recolección y la transformación del material forestal de reproducción antes de su comercialización o uso directo, el material forestal de reproducción cosechado llevará una etiqueta provisional expedida por el operador profesional que contendrá una referencia única al material de base, la fecha de recolección, el nombre del operador profesional y la cantidad cosechada. Esa etiqueta será sustituida por la etiqueta oficial una vez que se cumplan los correspondientes requisitos.
4. La autoridad competente podrá definir las condiciones técnicas que deban tenerse en cuenta durante la cosecha y la recolección.
5. El operador profesional responsable de la cosecha de material forestal de reproducción garantizará que esta no ponga en peligro la regeneración del material de base admitido a los efectos de conservación de los recursos genéticos forestales.
6. El operador profesional responsable de la cosecha, la extracción, la limpieza y el envasado de material forestal de reproducción garantizará, de conformidad con las normas internacionales aplicables, que los lotes de frutos y semillas y los lotes de partes de plantas sean suficientemente homogéneos antes de su comercialización o uso.
7. Los operadores profesionales mantendrán durante un período mínimo de diez años los registros que contengan detalles de todas las partidas que se hayan retenido y comercializado y los proporcionarán, previa solicitud, a la autoridad competente.
Certificado patrón
1. El certificado patrón de identidad (en lo sucesivo, «certificado patrón») acreditará que el material forestal de reproducción cumple una de las condiciones siguientes:
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a) |
procede de una única unidad de material de base admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo séptimo; |
|
b) |
procede de una multiplicación vegetativa ulterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2; |
|
c) |
procede de una mezcla de lotes de semillas o lotes de partes de plantas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3; |
|
d) |
es importado y se sustituye su certificado oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, letra a). |
2. Previa solicitud de un operador profesional, las autoridades competentes expedirán el certificado patrón del material forestal de reproducción, que llevará un código único, lo antes posible tras la cosecha del material forestal de reproducción o la extracción de las semillas, en función de las circunstancias y de la naturaleza del material forestal de reproducción, o tras la importación de este, y se consignará la referencia de registro única del material de base.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se detalle el contenido del certificado patrón y se incluyan modelos de este, en particular:
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a) |
el modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción procedente de fuentes semilleras y rodales; |
|
b) |
el modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción procedente de huertos semilleros o de progenitores de una familia, y |
|
c) |
el modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción procedente de clones y mezclas de clones. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
4. En caso de que un operador profesional realice una multiplicación vegetativa ulterior de material forestal de reproducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, lo notificará a la autoridad competente y se expedirá un nuevo certificado patrón de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
5. En caso de que se realicen mezclas de conformidad con el artículo 19, apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que las referencias de registro de los componentes de las mezclas sean identificables y se expedirá un nuevo certificado patrón de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. El operador profesional notificará a la autoridad competente su intención de realizar una mezcla en un plazo razonable antes de realizarla. La autoridad competente podrá decidir supervisar el proceso de mezcla.
6. Cuando un lote contemplado en el artículo 19, apartado 1, se subdivida en lotes más pequeños que no se procesen de manera uniforme y se sometan a una multiplicación vegetativa ulterior, se expedirá un nuevo certificado patrón de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y se hará referencia al código del certificado patrón.
7. A petición del operador profesional, las autoridades competentes expedirán un certificado patrón de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo para sustituir un certificado patrón expedido de conformidad con la Directiva 1999/105/CE. En ese caso, el certificado patrón llevará la mención siguiente: «El material de base cumple los requisitos establecidos en la Directiva 1999/105/CE».
8. El certificado patrón podrá expedirse en formato electrónico (en lo sucesivo, «certificado patrón electrónico»).
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones de carácter técnico para expedir certificados patrón electrónicos y usar firmas electrónicas y para garantizar que los certificados patrón electrónicos cumplan lo dispuesto en el presente artículo y se expidan de manera adecuada, fidedigna y efectiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 31 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:
|
a) |
el registro digital de las principales acciones relativas a la verificación de los requisitos para la admisión de material de base que hayan dado lugar a la expedición del certificado patrón; |
|
b) |
la creación de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento y el uso de los certificados patrón y el acceso a ellos. |
10. Cada Estado miembro establecerá y mantendrá actualizada una lista nacional de certificados patrón expedidos y la pondrá a disposición, previa solicitud, de la Comisión y de los demás Estados miembros.
11. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas relativas a:
|
a) |
los procedimientos y las disposiciones de carácter técnico para garantizar la expedición de certificados patrón exactos y fiables y prevenir el riesgo de fraude; |
|
b) |
los procedimientos aplicables en caso de retirada de certificados patrón y de expedición de certificados patrón sustitutivos; |
|
c) |
las normas para la presentación de copias auténticas de certificados patrón. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Lotes
1. Se mantendrá el material forestal de reproducción en lotes separados en todas las fases de producción y comercialización, con una referencia a las unidades de admisión y al certificado patrón cuando haya sido expedido.
Cada lote de material forestal de reproducción estará identificado por los datos siguientes:
|
a) |
un código de lote; durante la cosecha, el código de lote podrá servir de código del certificado patrón en tanto la autoridad competente no haya expedido el certificado patrón; |
|
b) |
el fin o los fines que se establecen en el artículo 3, punto 1; |
|
c) |
el código del certificado patrón en cuanto se expida el certificado patrón; |
|
d) |
el nombre científico del género y la especie y, en su caso, el nombre común en una lengua oficial de las instituciones de la Unión; |
|
e) |
la categoría del material forestal de reproducción; |
|
f) |
el tipo de material de base; |
|
g) |
la referencia de registro; |
|
h) |
la región de procedencia del material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «identificado» y «seleccionado» o de otro material forestal de reproducción, en su caso; |
|
i) |
el origen, en su caso, y una indicación de si el material de base es indígena, no indígena o de origen desconocido y, en caso de que sea indígena, si es autóctono o no autóctono; |
|
j) |
en el caso de frutos y semillas, el año de maduración; |
|
k) |
la edad y el tipo del material de plantación de los plantones o esquejes, ya sean repicados, trasplantes o en contenedor; |
|
l) |
para la categoría «controlado», una indicación de si el material forestal de reproducción:
|
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los operadores profesionales mantendrán separado cualquier material forestal de reproducción que se someta a multiplicación vegetativa ulterior y lo identificarán como tal. En tal caso, el material forestal de reproducción producido a partir de esa multiplicación vegetativa ulterior se adscribirá a la misma categoría que el material forestal de reproducción original.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la mezcla de lotes de semillas o lotes de partes de plantas estará sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, en su caso:
|
a) |
en las categorías «identificado» o «seleccionado», la mezcla se aplicará a los lotes de semillas derivadas de dos o más unidades de admisión de una única región de procedencia; |
|
b) |
la mezcla solo se efectuará entre elementos de la misma especie, región de procedencia y categoría; |
|
c) |
en caso de mezcla de lotes de semillas a partir de fuentes semilleras y rodales de la categoría «identificado», el nuevo lote mezclado se clasificará como «lote de semillas derivadas de una fuente semillera»; |
|
d) |
en caso de mezcla de lotes de semillas derivadas de material de base no indígena con lotes de semillas de origen desconocido, el nuevo lote mezclado se clasificará como «de origen desconocido»; |
|
e) |
en caso de mezcla de lotes de semillas derivadas de una única unidad de admisión del mismo año o de distintos años de maduración, se registrarán los años reales de maduración y la proporción de semillas de cada año; |
|
f) |
en caso de mezcla de lotes de partes de plantas derivados de una única unidad de admisión de un mismo año o de distintos años de recolección, se registrarán los años reales de recolección y la proporción de partes de plantas de cada año. |
En el caso de las mezclas contempladas en el párrafo primero, letras a), c), o d), podrá emplearse el código de identificación de la región de procedencia en vez de la referencia de registro mencionada en el apartado 1, punto g). El lote resultante se mezclará de tal forma que sea homogéneo.
Etiqueta oficial y documento del operador profesional
1. Se expedirá e imprimirá una etiqueta oficial para cada lote de material forestal de reproducción destinado a la comercialización, en la que se incluirán el código del certificado patrón y el código del lote. La etiqueta será responsabilidad:
|
a) |
de la autoridad competente, o |
|
b) |
del operador profesional autorizado o de una persona contratada por este bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. |
La etiqueta oficial certificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 19 y, en su caso, en el artículo 8.
No deberá expedirse ni imprimirse una etiqueta oficial en el caso de un lote de material forestal de reproducción mantenido y ofrecido con fines de venta. Sin embargo, en tal caso se incluirá una referencia al código del certificado patrón y al código del lote.
2. La etiqueta oficial garantizará la identificación única y la trazabilidad del lote acompañándolo durante la comercialización tal como dispone el apartado 1.
3. Al entregar lotes de material forestal de reproducción a otro usuario, el operador profesional expedirá e imprimirá, además de la etiqueta oficial, un documento para cada lote entregado que podrá combinarse con una nota de entrega o una factura.
4. Las etiquetas oficiales:
|
a) |
serán auténticas y exactas; |
|
b) |
estarán redactadas en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y, en su caso, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. |
5. La etiqueta oficial contendrá todos los elementos enumerados en el artículo 19, apartado 1, letras a) a e), g) y l), así como lo siguiente:
|
a) |
el código de registro del operador profesional suministrador que expida o a quien la autoridad competente haya expedido la etiqueta oficial, y |
|
b) |
en el caso del material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuyo material de base haya sido admitido en virtud del artículo 23, las palabras «admitido provisionalmente». |
La etiqueta oficial podrá contener una parte no oficial que incluya uno o más elementos del documento del operador profesional mencionado en el apartado 7 del presente artículo.
La etiqueta oficial podrá incluir además un elemento digital, como un código QR, que contenga cualquiera de los elementos mencionados en el presente apartado.
6. La etiqueta oficial se fijará en la parte exterior del envase, paquete, bolsa, saco o contenedor, o en cada una de las plantas individualmente. Cuando se combine la etiqueta oficial con un pasaporte fitosanitario, se aplicará el artículo 88 del Reglamento (UE) 2016/2031.
7. El documento del operador profesional contendrá:
|
a) |
todos los elementos mencionados en el apartado 5, párrafo primero; |
|
b) |
todos los elementos mencionados en el artículo 19, apartado 1, que no se mencionen en el apartado 5 del presente artículo; |
|
c) |
el nombre y la dirección del operador profesional; |
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d) |
la cantidad de material forestal de reproducción suministrado; |
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e) |
en su caso, el Estado miembro o los Estados miembros de producción del material forestal de reproducción del que se trate; |
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f) |
en su caso, el tercer país de origen del material forestal de reproducción del que se trate; |
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g) |
el nombre y la dirección del destinatario del material forestal de reproducción del que se trate; |
|
h) |
la fecha de expedición del documento del operador profesional; |
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i) |
el código del documento del operador profesional; |
|
j) |
la indicación de si el material forestal de reproducción procede de multiplicación vegetativa o no, y |
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k) |
la información adicional en el caso de los lotes de semillas establecida en el artículo 5, apartado 3; ahora bien, en el caso de las pequeñas cantidades de semillas, tal como se incluyen en el artículo 5, apartado 3, no será necesario incluir la información indicada en las letras b) y d) de dicho apartado en el documento del operador profesional. |
8. Además de los elementos enumerados en el apartado 7, el documento del operador profesional podrá incluir lo siguiente:
|
a) |
una indicación de si el material forestal de reproducción se deriva de material de base autóctono o no autóctono, si está así registrado, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra g); |
|
b) |
cualquier información adicional que el operador profesional considere apropiada para comercializar el material forestal de reproducción en cuestión. |
9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan el formato, el tamaño, la forma y el color de la etiqueta oficial y del documento del operador profesional para todas las categorías o categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción.
Dichos actos de ejecución especificarán los elementos siguientes:
|
a) |
la indicación del contenido; |
|
b) |
el color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción; |
|
c) |
información adicional en el caso de las semillas y pequeñas cantidades de semillas; |
|
d) |
información adicional en el caso de géneros o especies concretos. |
Al especificar el color de la etiqueta en virtud del presente apartado, párrafo segundo, letra b), la Comisión tendrá en cuenta el Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales y otras normas internacionales aplicables.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado en relación con el uso del color de la etiqueta oficial y del documento del operador profesional, tal como dispone el presente apartado, párrafo segundo, letra b).
10. Podrá expedirse la etiqueta oficial o el documento del operador profesional en formato electrónico (en lo sucesivo, respectivamente, «etiqueta oficial electrónica» o «documento del operador profesional electrónico»). En ese caso, el material forestal de reproducción irá acompañado de una referencia impresa, como un código QR.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones de carácter técnico para expedir etiquetas oficiales electrónicas o documentos del operador profesional electrónicos a fin de garantizar que cumplan lo dispuesto en el presente artículo y que se expidan de manera adecuada, fidedigna y efectiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 31 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:
|
a) |
el registro digital de las principales medidas adoptadas para la producción y comercialización de material forestal de reproducción por los operadores profesionales y las autoridades competentes que den lugar a la expedición de etiquetas oficiales y documentos del operador profesional; |
|
b) |
la creación de una plataforma centralizada que conecte a los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento y el uso de dichos registros y el acceso a ellos. |
Envasado de frutos y semillas
Los frutos y semillas se comercializarán solo en envases cerrados, incluidas redes u otros contenedores, que estén precintados. Esos envases estarán precintados de tal forma que sea visible y rastreable cualquier apertura.
No se exigirá el precintado en el caso de las semillas recalcitrantes.
Admisión por parte de los operadores profesionales de material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado»
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, previa aprobación de la Comisión, a los operadores profesionales a admitir material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado» en el caso de especies concretas, si se cumplen las condiciones siguientes:
|
a) |
la región de procedencia, donde se encuentra el material de base, está sujeta a condiciones meteorológicas y climáticas extremas; |
|
b) |
esas condiciones meteorológicas y climáticas extremas tienen repercusiones en el ciclo reproductivo del material de base y reducen la frecuencia de los años de producción de semilla, lo que reduce a su vez la disponibilidad frecuente de material forestal de reproducción de calidad; |
|
c) |
la zona de cosecha es remota y de muy difícil acceso para las autoridades competentes durante el período de cosecha del material forestal de reproducción. |
2. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se permita la admisión a cada Estado miembro por un período determinado. La admisión se permitirá a petición del Estado miembro interesado.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Admisión provisional de material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado»
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros podrán admitir, durante un período máximo de diez años, material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuando los resultados provisionales de la evaluación genética o de los ensayos comparativos del anexo V sustenten la presunción de que, una vez finalizados los ensayos, el material de base cumplirá los requisitos de admisión con arreglo al presente Reglamento.
2. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se especifique el número máximo de unidades de admisión y el tamaño máximo del área que pueda ser objeto de tal admisión.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Experimentos temporales para buscar mejores alternativas a determinados aspectos del presente Reglamento
1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones relativas a la organización de experimentos temporales para buscar mejores alternativas a determinados aspectos del presente Reglamento relativos a las especies forestales y sus híbridos enumerados en el anexo I, los requisitos para la admisión de material de base y la producción y la comercialización de material forestal de reproducción.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Esos experimentos solo se efectuarán si participan al menos dos Estados miembros, previa solicitud de ellos.
Esos experimentos podrán adoptar la forma de pruebas técnicas o científicas en las que se examine la viabilidad y adecuación de nuevos requisitos distintos de los establecidos en los artículos 4 y 5.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificarán uno o más de los elementos siguientes:
|
a) |
las especies forestales afectadas y, en su caso, su procedencia; |
|
b) |
las condiciones de los experimentos por especie forestal o híbrido; |
|
c) |
la duración del experimento; |
|
d) |
las obligaciones de seguimiento y notificación de los Estados miembros participantes. |
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta la evolución de:
|
a) |
los métodos para determinar el origen del material de base, incluido el empleo de técnicas bioquímicas y moleculares; |
|
b) |
los métodos para la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables; |
|
c) |
los métodos de producción y multiplicación, incluido el uso de procesos de producción innovadores; |
|
d) |
los métodos para el diseño de esquemas de cruzamiento de los componentes del material de base; |
|
e) |
los métodos para la evaluación de las características del material de base y del material forestal de reproducción; |
|
f) |
los métodos de control del material forestal de reproducción de que se trate. |
Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adaptarán a la evolución de las técnicas de producción del material forestal de reproducción de que se trate y se basarán en cualesquiera pruebas y ensayos comparativos realizados por los Estados miembros.
4. La Comisión revisará los resultados de los experimentos efectuados con arreglo al presente artículo y los resumirá en un informe, indicando, en su caso, la necesidad de modificar los artículos 1, 4 o 5.
Autorización para adoptar requisitos más estrictos o adicionales
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que autorice al Estado miembro que lo pida a:
|
a) |
adoptar, en relación con los requisitos para la admisión del material de base y la producción de material forestal de reproducción, requisitos de producción más estrictos que los mencionados en el artículo 4 o requisitos de producción adicionales, en la totalidad o en parte del territorio del Estado miembro en cuestión, siempre que dichos requisitos no impongan ni tengan como consecuencia prohibiciones o restricciones respecto de la introducción en el territorio de la Unión, o del desplazamiento por ese territorio, de material forestal de reproducción que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento; |
|
b) |
limitar, en su territorio, la admisión de material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado»; |
|
c) |
prohibir la comercialización destinada a usuarios finales con vistas a sembrar o plantar en todo su territorio o en parte de él determinado material forestal de reproducción cuando este no sea adecuado para las condiciones ecológicas forestales del Estado miembro de que se trate y los fines pertinentes. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
2. La solicitud del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 incluirá:
|
a) |
los proyectos de disposiciones que contengan los requisitos propuestos, y |
|
b) |
una justificación de la necesidad y la proporcionalidad de dichos requisitos. |
3. La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se concederá si se cumplen todas las condiciones siguientes:
|
a) |
las medidas solicitadas garantizan al menos uno de los elementos siguientes: i) la mejora de la calidad del material forestal de reproducción de que se trate; ii) la protección del medio ambiente, por ejemplo mediante la adaptación al cambio climático, la mejora de la biodiversidad o la restauración de ecosistemas forestales y la contribución a su funcionamiento; |
|
b) |
las medidas solicitadas son necesarias y proporcionadas a su objetivo con arreglo a la letra a), y |
|
c) |
las medidas se justifican por las condiciones climáticas y ecológicas específicas del Estado miembro de que se trate. |
4. Los Estados miembros que hayan adoptado requisitos adicionales o más estrictos en virtud del artículo 7 de la Directiva 1999/105/CE garantizarán, a más tardar el 17 de julio de 2032, que esas medidas cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones adoptadas para garantizar que así lo hacen.
Importaciones sobre la base de la equivalencia de la Unión
1. Solo se importará material forestal de reproducción de terceros países en la Unión si se demuestra, con arreglo al párrafo 2, que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir que el material forestal de reproducción de géneros, especies y categorías específicos y, en su caso, el procedente de tipos específicos de material de base o de una región específica, producido en un tercer país, cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión.
La Comisión solo adoptará dichos actos de ejecución sobre la base de los elementos siguientes:
|
a) |
un examen exhaustivo de la información y los datos facilitados por el tercer país de que se trate; |
|
b) |
el resultado satisfactorio de una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, cuando dicha auditoría fuera considerada necesaria por la Comisión; |
|
c) |
si el tercer país participa en el Sistema de la OCDE para las Semillas y Plantas Forestales. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2, y establecerán condiciones de importación adecuadas.
3. Al ejecutar los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión considerará si los sistemas aplicados en el tercer país de que se trate para la aprobación y el registro del material de base y la ulterior producción y comercialización de material forestal de reproducción a partir de ese material de base ofrecen las mismas garantías que las previstas en los artículos 4 y 5 y, cuando proceda, en el artículo 14, para las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado».
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión, a petición de al menos uno de los Estados miembros, podrá adoptar un acto de ejecución para permitir temporalmente la importación de material forestal de reproducción de determinadas especies procedentes de un tercer país que no cumpla los requisitos previstos en esos apartados si:
|
a) |
existe una escasez de material forestal de reproducción de la especie de que se trate en uno o varios Estados miembros —como una escasez causada por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, enfermedades, brotes de plagas, catástrofes o cualquier otro fenómeno adverso— y no puede ser subsanada por los demás Estados miembros o terceros países a los que se haya concedido la equivalencia de conformidad con el apartado 2, y |
|
b) |
el Estado miembro o los Estados miembros afectados han presentado pruebas de la existencia y las causas de tal escasez de material forestal de reproducción. |
Dichos actos de ejecución establecerán las condiciones de importación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Notificación y certificados del material forestal de reproducción importado de terceros países
1. Los operadores profesionales que importen material forestal de reproducción a la Unión informarán previamente de la importación a las autoridades competentes pertinentes a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.
2. El material forestal de reproducción importado irá acompañado de:
|
a) |
un certificado de la OCDE o un certificado oficial equivalente expedido por el tercer país de origen; |
|
b) |
una etiqueta de la OCDE o una etiqueta oficial equivalente, y |
|
c) |
registros que contengan detalles de ese material forestal de reproducción facilitados por el operador profesional en ese tercer país. |
3. Tras producirse la importación de material forestal de reproducción en la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate:
|
a) |
sustituirán el certificado de la OCDE o el certificado oficial equivalente a que se refiere el apartado 2, letra a), con un nuevo certificado patrón expedido en dicho Estado miembro, y |
|
b) |
sustituirán la etiqueta de la OCDE o la etiqueta oficial equivalente a que se refiere el apartado 2, letra b), por una nueva etiqueta oficial, o colocarán una nueva etiqueta oficial en dicha etiqueta de la OCDE o en la etiqueta oficial equivalente; la nueva etiqueta oficial irá acompañada de un documento del operador profesional. |
4. El nuevo certificado patrón y la nueva etiqueta oficial a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), respectivamente, contendrán una referencia a los documentos originales correspondientes.
Controles oficiales de material forestal de reproducción
1. Los Estados miembros designarán a su autoridad o autoridades competentes y les atribuirán la responsabilidad de organizar o de realizar los controles oficiales u otras actividades oficiales. Dichas autoridades competentes podrán ser las mismas que las designadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/625.
2. Las autoridades competentes dispondrán de mecanismos para garantizar:
|
a) |
la eficacia y la adecuación de los controles oficiales y otras actividades oficiales; |
|
b) |
la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales y otras actividades oficiales; |
|
c) |
que el personal que realice los controles oficiales y otras actividades oficiales no tenga conflictos de intereses; |
|
d) |
que el personal que realice los controles oficiales y otras actividades oficiales disponga de la cualificación y experiencia adecuadas para poder realizar sus tareas, y |
|
e) |
que el personal disponga de instalaciones y equipos adecuados para la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales. |
A efectos del párrafo primero, letra c), las actividades comerciales relacionadas con el material forestal de reproducción que lleve a cabo el personal de las autoridades competentes en nombre de su Estado miembro no deberán suponer ningún conflicto de intereses.
3. Las autoridades competentes tendrán los poderes jurídicos necesarios para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades oficiales y dispondrán de procedimientos jurídicos que garanticen el acceso del personal a los locales y a la documentación de los operadores profesionales.
4. Las autoridades competentes deberán realizar controles oficiales de todos los operadores profesionales, basándose en los riesgos y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta:
|
a) |
los riesgos detectados de incumplimiento del presente Reglamento y la evolución de dichos riesgos; |
|
b) |
las actividades realizadas bajo el control de los operadores profesionales, y |
|
c) |
cualquier información que indique la probabilidad de que pueda inducirse a error a los compradores de material forestal de reproducción, en particular sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, país de origen o procedencia del material forestal de reproducción. |
5. Los Estados miembros podrán percibir tasas o gravámenes para cubrir los costes de los controles oficiales y otras actividades oficiales.
6. Los Estados miembros velarán por que se disponga de los recursos financieros adecuados a fin de proporcionar el personal y demás recursos necesarios para que las autoridades competentes efectúen los controles oficiales y otras actividades oficiales. Esto también se aplicará en caso de delegación de determinadas funciones de control oficial y determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales.
7. Las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control oficial en organismos delegados o en personas físicas, en virtud del artículo 28, apartado 1, y de los artículos 29 a 31, excepto el artículo 29, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) 2017/625. Las autoridades competentes que hayan delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales en organismos delegados o en personas físicas organizarán auditorías o inspecciones de tales organismos o personas, según sea necesario, para garantizar que las funciones se realicen de manera adecuada. Las autoridades competentes evitarán las repeticiones de auditorías e inspecciones, teniendo en cuenta las acreditaciones de los organismos delegados de conformidad con las normas pertinentes para las funciones delegadas.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión sea informada de los datos de contacto, y de cualquier cambio relativo a las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros publicarán además esta información, también en internet.
9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre disposiciones prácticas uniformes para realizar los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las normas sobre material forestal de reproducción, en lo que respecta a:
|
a) |
la especificación de las disposiciones a que se refiere el apartado 2; |
|
b) |
las obligaciones específicas de notificación de los organismos delegados y de las personas físicas a que se refiere el apartado 7. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
10. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, apartados 3 y 6, el artículo 137, apartado 3, o el artículo 138, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/625, en relación con las personas físicas o jurídicas, estarán sujetas al derecho de recurso de esas personas de conformidad con la legislación nacional.
11. Los métodos utilizados para el muestreo y para los análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio con el fin de determinar la información tal como dispone el artículo 5, apartado 3, cumplirán las normas de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas, u otras normas internacionales comparables, que establezcan dichos métodos o los criterios de funcionamiento de dichos métodos.
Transparencia de los controles oficiales
Las autoridades competentes realizarán los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia. Publicarán, también en internet, información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales.
Controles de la Comisión en los Estados miembros
Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en cada Estado miembro, también auditorías, para comprobar la aplicación de las normas y el funcionamiento de los sistemas nacionales de control cubiertos por el presente Reglamento.
Tales controles se organizarán en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros. Se realizarán sobre la base de los riesgos y podrán incluir verificaciones sobre el terreno.
Los Estados miembros adoptarán las medidas de seguimiento adecuadas para corregir las eventuales deficiencias específicas o sistémicas detectadas mediante los controles previstos en el presente artículo.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 7, el artículo 8, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartado 2, el artículo 18, apartado 9, y el artículo 20, apartado 11, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de julio de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 7, el artículo 8, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartado 2, el artículo 18, apartado 9, y el artículo 20, apartado 11, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 7, el artículo 8, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartado 2, el artículo 18, apartado 9, o el artículo 20, apartado 11, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité.
Presentación de informes
1. A más tardar el 17 de julio de 2036, y cada cinco años a partir de entonces, los Estado miembros presentarán a la Comisión un informe sobre:
|
a) |
la cantidad de material forestal de reproducción certificado por categoría y año; |
|
b) |
el número de planes nacionales de contingencia adoptados a que se refiere el artículo 9; |
|
c) |
información sobre los sitios web y las guías del repoblador forestal pertinentes y disponibles que ofrecen asesoramiento sobre el mejor uso del material forestal de reproducción; |
|
d) |
las cantidades de material forestal de reproducción, por género y especie, importadas de terceros países tal como dispone el artículo 26; |
|
e) |
las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 34, y |
|
f) |
el número de operadores profesionales registrados. |
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el formato técnico, también en lo que respecta a la presentación y la tramitación digitales, del informe previsto en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias aplicables a alguna infracción del presente Reglamento cometida mediante prácticas fraudulentas o engañosas refleje, de conformidad con el Derecho nacional, al menos la ventaja económica obtenida por el operador profesional o, en su caso, un porcentaje del volumen de negocios del operador profesional.
3. Cuando proceda, los Estados miembros podrán decidir aplicar el régimen de sanciones establecido en virtud del artículo 139 del Reglamento (UE) 2017/625.
Modificación del Reglamento (UE) 2016/2031
El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue:
1) En el artículo 37, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En su caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución, cuando corresponda, con el fin de establecer medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los respectivos vegetales para la plantación, tal como dispone el artículo 36, letra f), del presente Reglamento. Si procede, esos actos de ejecución harán referencia a la introducción y el traslado de esos vegetales en la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con los principios establecidos en el anexo II, sección 2, del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se aplicarán sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 98/56/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE.».
2) En el artículo 83 se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. En el caso de los vegetales para plantación producidos o comercializados como pertenecientes a las categorías “identificado”, “seleccionado”, “cualificado” o “controlado”, tal como dispone el Reglamento (UE) 2026/1392 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), se combinará el pasaporte fitosanitario, de forma diferenciada, con la etiqueta oficial producida de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento.
Cuando se aplique el presente apartado:
a) el pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en el anexo VII, parte E, del presente Reglamento;
b) el pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en el anexo VII, parte F, del presente Reglamento.
(*1) Reglamento (UE) 2026/1392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2026, sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre Material Forestal de Reproducción) (DO L, 2026/1392, 26.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1392/oj).»."
3) El anexo VII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.
Modificación del Reglamento (UE) 2017/625
El Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Los artículos 8, 13 y 28 a 33 —excepto el artículo 29, letra b), inciso iv), y el artículo 33, letra a)—, los artículos 43 a 46, los artículos 65 a 68, el artículo 69, apartados 1, 2 y 4, los artículos 70, 71, 72, 75, 88, 89, 102 a 108 y 120, el artículo 130, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, y los artículos 131 a 138, se aplicarán, según proceda, a los controles realizados para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2026/1392 (*2).;
(*2) Reglamento (UE) 2026/1392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2026, sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre Material Forestal de Reproducción) (DO L, 2026/1392, 26.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1392/oj).»."
2) En el artículo 2, el artículo 3, punto 3, los artículos 31 y 44, el artículo 45, apartado 3, los artículos 65, 66, 67, 71, 88, 102, 106, 107, 108, 120, 130, 131 y 132, el artículo 133, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 138, las palabras «artículo 1, apartado 2» se sustituyen por las palabras «artículo 1, apartados 2 y 2 bis».
Derogación de la Directiva 1999/105/CE
Queda derogada la Directiva 1999/105/CE.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
Medidas transitorias
1. El material forestal de reproducción producido antes del 17 de julio de 2031 de conformidad con la Directiva 1999/105/CE o con las normas nacionales podrá seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
2. El material forestal de reproducción comercializado de conformidad con el apartado 1 irá acompañado de una etiqueta en la que se indique que se trata de «material forestal de reproducción no admitido con arreglo al Reglamento (UE) 2026/1392 sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción».
3. El material forestal de reproducción producido antes del 17 de julio de 2031 de conformidad con la Directiva 1999/105/CE podrá seguir comercializándose sobre la base de un certificado patrón expedido en virtud de dicha Directiva.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de julio de 2031.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2026.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
N. IOANNIDES
(1) DO C, C/2024/1583, 5.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1583/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (DO C, C/2025/3768, 17.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3768/oj) y posición del Consejo en primera lectura de 21 de abril de 2026 (DO C, C/2026/2570, 30.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2570/oj). Posición del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/105/oj).
(4) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación Europea sobre el Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1119/oj).
(5) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/18/oj).
(6) Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1829/oj).
(7) Reglamento (UE) 2026/1388 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2026, relativo a los vegetales obtenidos con determinadas nuevas técnicas genómicas y sus productos, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 (DO L, 2026/1388, 26.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1388/oj).
(8) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj).
(9) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/1313/oj).
(10) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre Controles Oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(13) Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1966/401/oj).
(14) Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1966/402/oj).
(15) Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1968/193/oj).
(16) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/53/oj).
(17) Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/54/oj).
(18) Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/55/oj).
(19) Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/56/oj).
(20) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/57/oj).
(21) Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (DO L 205 de 1.8.2008, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/72/oj).
(22) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/90/oj).
(23) Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/56/oj)
(24) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).
|
Abies alba Mill. |
Pinus cembra L. |
|
Abies cephalonica Loudon |
Pinus contorta Douglas ex Loudon |
|
Abies grandis (Douglas ex D.Don) Lindl. |
Pinus halepensis Mill. |
|
Abies nordmanniana (Steven) Spach |
Pinus heldreichii Christ |
|
Acer campestre L. |
Pinus mugo Turra |
|
Acer monspessulanum L. |
Pinus nigra J.F. Arnold |
|
Acer opalus Mill. |
Pinus peuce Griseb. |
|
Acer platanoides L. |
Pinus pinaster Aiton |
|
Acer pseudoplatanus L. |
Pinus pinea L. |
|
Alnus cordata (Loisel.) Duby |
Pinus radiata D. Don |
|
Alnus glutinosa (L.) Gaertn. |
Pinus sylvestris L. |
|
Alnus incana (L.) Moench |
Pinus taeda L. |
|
Alnus lusitanica Vít et al. |
Pinus uncinata Mill. ex Mirb. |
|
Betula pendula Roth. |
Populus spp. |
|
Betula pubescens Ehrh. |
Pyrus communis var. pyraster L. |
|
Carpinus betulus L. |
Prunus avium (L.) L. |
|
Carpinus orientalis Mill. |
Prunus padus L. |
|
Castanea sativa Mill. |
Pseudotsuga menziesii (Mirb.) Franco |
|
Cedrus atlantica (Endl.) G. Manetti ex Carrière |
Quercus cerris L. |
|
Cedrus libani A. Rich. |
Quercus frainetto Ten. |
|
Celtis australis L. |
Quercus ilex L. |
|
Ceratonia siliqua L. |
Quercus petraea (Matt.) Liebl. |
|
Chamaecyparis lawsoniana (A. Murray bis) Parl. |
Quercus pubescens Willd. |
|
Corylus colurna L. |
Quercus robur L. |
|
Cupressus sempervirens L. |
Quercus rubra L. |
|
Fagus orientalis Lipsky |
Quercus suber L. |
|
Fagus sylvatica L. |
Robinia pseudoacacia L. |
|
Fraxinus angustifolia Vahl |
Salix alba L. |
|
Fraxinus ornus L. |
Sorbus aria (L.) Crantz |
|
Fraxinus excelsior L. |
Sorbus aucuparia L. |
|
Juglans spp. |
Sorbus domestica L. |
|
Larix decidua Mill. |
Sorbus torminalis (L.) Crantz |
|
Larix kaempferi (Lamb.) Carrière |
Taxus baccata L. |
|
Larix sibirica Ledeb. |
Thuja plicata Donn ex D.Don. |
|
Malus sylvestris (L.) Mill. |
Tilia cordata Mill. |
|
Olea europaea L. |
Tilia platyphyllos Scop. |
|
Ostrya carpinifolia Scop. |
Tilia tomentosa Moench |
|
Picea abies Karst. |
Ulmus glabra Huds. |
|
Picea sitchensis (Bong.) Carrière |
Ulmus laevis Pall. |
|
Pinus brutia Ten. |
Ulmus minor Mill. |
A. Requisitos generales
1. Evaluación del material de base
La autoridad competente evaluará la fuente semillera o el rodal en relación con los fines a los que vaya a destinarse el material forestal de reproducción, según se establecen en el artículo 3, punto 1, y definirá los criterios de selección en función de esos fines. Se indicarán esos fines en el registro nacional del Estado miembro interesado. Se requerirá una selección fenotípica escasa o nula del material de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de esta categoría.
2. Origen
Se determinará mediante pruebas históricas (por ejemplo, bibliografía o documentación conservada por las autoridades competentes, institutos de investigación o cualquier otra organización) o por otros medios adecuados (por ejemplo, pruebas de procedencia), incluidas las técnicas bioquímicas y moleculares reconocidas internacionalmente, si la fuente semillera o el rodal son indígenas o no indígenas o de origen desconocido y, en caso de que sean indígenas, si son autóctonos o no autóctonos. Para el material de base no indígena se comunicará el origen, si se conoce.
3. Tipo y ubicación del material de base
El material de base será una fuente semillera o un rodal ubicados en una única región de procedencia.
B. Requisitos específicos
1. Número de árboles cosechables y sexualmente maduros
De ser posible, las fuentes semilleras o los rodales estarán formados por uno o varios grupos de árboles sexualmente maduros. De ser posible, estos árboles estarán bien distribuidos y serán lo suficientemente numerosos en un área determinada para mantener la diversidad genética, de conformidad con los conocimientos científicos disponibles, evitar los efectos desfavorables de la endogamia y garantizar una adecuada polinización cruzada entre ellos. El material forestal de reproducción se recolectará de un número óptimo de individuos del material de base admitido, teniendo en cuenta las condiciones naturales.
2. Uniformidad
De ser posible, los rodales mostrarán un grado normal de variación individual de los caracteres morfológicos. En caso necesario, se eliminarán los árboles de calidad inferior. Estos requisitos no se aplicarán a las fuentes semilleras.
3. Características de sostenibilidad
De ser posible, las fuentes semilleras o los rodales estarán bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia. De ser posible, los árboles mostrarán resistencia o tolerancia a las plagas y a las condiciones climáticas adversas y a las condiciones propias del lugar en el que estén creciendo.
4. Otros requisitos específicos para determinados caracteres y otros productos forestales
Las autoridades competentes evaluarán la fuente semillera o el rodal respecto de determinados caracteres o la producción de determinados productos forestales y, en su caso, adoptarán otros requisitos específicos para esos caracteres o productos. En el caso de que se apliquen dichos requisitos, se indicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, letra m).
A. Requisitos generales
1. Evaluación del material de base
La autoridad competente evaluará el rodal en relación con los fines a los que vaya a destinarse el material forestal de reproducción, según se establecen en el artículo 3, punto 1, y definirá los criterios de selección en función de esos fines. Se indicarán esos fines en el registro nacional del Estado miembro interesado.
2. Origen
Se determinará mediante pruebas históricas (por ejemplo, bibliografía o documentación conservada por las autoridades competentes, institutos de investigación o cualquier otra organización) o por otros medios adecuados (por ejemplo, pruebas de procedencia), incluidas las técnicas bioquímicas y moleculares reconocidas internacionalmente, si el rodal es indígena o no indígena o de origen desconocido y, en caso de que sea indígena, si es autóctono o no autóctono. Para el material de base no indígena se comunicará el origen, si se conoce.
3. Edad y desarrollo
La edad o el estado de desarrollo de los árboles en el rodal permitirán evaluar claramente los criterios establecidos para su selección.
4. Tipo y ubicación del material de base
El material de base será un rodal ubicado en una única región de procedencia.
B. Requisitos específicos
1. Aislamiento
|
a) |
Fines de «silvicultura multifuncional», «producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales»: de ser posible, los rodales estarán situados a una distancia suficiente de otros rodales de poca calidad de la misma especie o de rodales de una especie relacionada que pueda formar híbridos con las especies en cuestión. Se prestará una atención particular a este requisito cuando los rodales que rodeen los rodales autóctonos/indígenas sean no autóctonos/no indígenas o de origen desconocido. |
|
b) |
Fin de «conservación de los recursos genéticos forestales»: de ser posible, los rodales estarán situados a una distancia suficiente de otros rodales de la misma especie o de rodales de una especie relacionada que pueda formar híbridos con las especies en cuestión. Se prestará una atención particular a este requisito cuando los rodales que rodeen los rodales autóctonos/indígenas sean no autóctonos/no indígenas o de origen desconocido. |
2. Número de árboles cosechables y sexualmente maduros
|
a) |
Fines de «silvicultura multifuncional», «producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales»: los rodales estarán formados por uno o varios grupos de árboles sexualmente maduros. Estos árboles estarán bien distribuidos y serán lo suficientemente numerosos en un área determinada para mantener la diversidad genética, evitar los efectos desfavorables de la endogamia y garantizar una adecuada polinización cruzada entre ellos. |
|
b) |
Fin de «conservación de los recursos genéticos forestales»: de ser posible, los rodales estarán formados por uno o varios grupos de árboles sexualmente maduros. De ser posible, estos árboles estarán bien distribuidos y serán lo suficientemente numerosos en un área determinada para mantener la diversidad genética, de conformidad con los conocimientos científicos disponibles, evitar los efectos desfavorables de la endogamia y garantizar una adecuada polinización cruzada entre ellos. El material forestal de reproducción se recolectará de un número óptimo de individuos del material de base admitido, teniendo en cuenta las condiciones naturales. |
3. Uniformidad
|
a) |
Fines de «silvicultura multifuncional», «producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales»: los rodales mostrarán un grado normal de variación individual en los caracteres morfológicos. Este requisito no es aplicable a la producción de biomasa. En caso necesario, se eliminarán los árboles de calidad inferior. |
|
b) |
Fin de «conservación de los recursos genéticos forestales»: de ser posible, los rodales mostrarán un grado normal de variación individual de los caracteres morfológicos. En caso necesario, se eliminarán los árboles de calidad inferior. |
4. Características de sostenibilidad
|
a) |
Fines de «silvicultura multifuncional», «producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales»: los rodales estarán bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia. Los árboles mostrarán resistencia o tolerancia a las plagas y a las condiciones climáticas adversas y a las condiciones propias del lugar en el que estén creciendo. |
|
b) |
Fin de «conservación de los recursos genéticos forestales»: de ser posible, los rodales estarán bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia. De ser posible, los árboles mostrarán resistencia o tolerancia a las plagas y a las condiciones climáticas adversas y a las condiciones propias del lugar en el que estén creciendo. |
5. Producción de volumen
|
a) |
Fines de «silvicultura multifuncional», «producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales»: el volumen de producción será normalmente superior a la media de volumen producido aceptada en condiciones ecológicas y de gestión similares. |
|
b) |
Fin de «conservación de los recursos genéticos forestales»: no se aplicarán requisitos de producción de volumen. |
6. Calidad de la madera
|
a) |
Fines de «silvicultura multifuncional», «producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales»: la calidad de la madera será normalmente superior a la media de calidad aceptada en condiciones ecológicas y de gestión similares. Este requisito no se aplicará a la producción de biomateriales, biomasa u otros productos forestales. |
|
b) |
Fin de «conservación de los recursos genéticos forestales»: no se aplicarán requisitos de calidad de la madera. |
7. Forma o pauta de crecimiento
|
a) |
Fines de «silvicultura multifuncional», «producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales»: los árboles presentarán características morfológicas particularmente buenas, en especial troncos rectos y circulares, una pauta de ramificación favorable, pequeño tamaño de las ramas y buena poda natural. Además, la proporción de árboles que presenten ahorquillamiento o fibra revirada será baja y, en caso necesario, se eliminarán esos árboles. Este requisito no se aplicará a la producción de biomateriales, biomasa u otros productos forestales. |
|
b) |
Fin de «conservación de los recursos genéticos forestales»: no se aplicará ningún tipo de requisito de la pauta de forma de crecimiento. |
8. Otros requisitos específicos para determinados caracteres y otros productos forestales
Las autoridades competentes evaluarán el rodal respecto de determinados caracteres o la producción de determinados productos forestales y, en su caso, adoptarán otros requisitos específicos para esos caracteres o productos. En el caso de que se apliquen esos requisitos, se indicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, letra m).
|
|
|
Fines |
||
|
|
|
Silvicultura multifuncional |
Producción de madera, biomateriales, biomasa u otros productos forestales |
Conservación de los recursos genéticos forestales |
|
Requisitos específicos |
Aislamiento |
(X) |
(X) |
(X) |
|
Número de árboles cosechables y sexualmente maduros |
X |
X |
(X) |
|
|
Uniformidad |
X |
X (salvo para la producción de biomasa) |
(X) |
|
|
Características de sostenibilidad |
X |
X |
(X) |
|
|
Producción de volumen |
X |
X |
— |
|
|
Calidad de la madera |
X |
X (solo para la producción de madera) |
— |
|
|
Forma o pauta de crecimiento |
X |
X (solo para la producción de madera) |
— |
|
|
Otros requisitos específicos (caracteres o productos específicos) |
Si procede |
Si procede |
Si procede |
|
|
X = procede; (X) = procede, si es posible; – = no procede |
I. Huertos semilleros
A. Requisitos generales
|
a) |
La autoridad competente aprobará los fines del huerto semillero en relación con los fines recogidos en el artículo 3, punto 1. Se indicarán esos fines en el registro nacional del Estado miembro interesado. Se seleccionarán los clones o los árboles individuales componentes de familias por sus características excepcionales en función de los fines seleccionados. |
|
b) |
La autoridad competente aprobará y registrará el esquema de cruzamiento de los clones o familias componentes y la disposición del campo, los clones o familias componentes y, en su caso, el grado de relación de los clones componentes, su número y el número de individuos (ramets) por clon en el caso de los huertos semilleros de clones, el aislamiento o, de ser posible, la limitación del flujo de polen y la ubicación y cualquier cambio en ellos. |
|
c) |
Los clones o familias componentes se plantarán o deberán haberse plantado de acuerdo con un plan aprobado por la autoridad competente y establecido de tal manera que cada componente pueda ser identificado. Se tendrá en consideración el equilibrio óptimo entre el número efectivo de clones o familias componentes y la mejora genética. |
|
d) |
Se describirá el aclareo efectuado en los huertos semilleros junto con los criterios de selección utilizados y la autoridad competente los registrará. |
|
e) |
Los huertos semilleros se gestionarán y las semillas se cosecharán de tal forma que se logren los fines de los huertos. En el caso de un huerto semillero destinado a la producción de híbridos artificiales, se determinará el porcentaje de híbridos en el material forestal de reproducción mediante técnicas moleculares. |
B. Requisitos específicos
La autoridad competente evaluará los clones o familias componentes respecto de determinados caracteres o la producción de determinados productos (es decir, los criterios de selección), teniendo en cuenta, en su caso, la edad y el desarrollo, las características de sostenibilidad, la producción de volumen, la calidad de la madera, la forma o pauta de crecimiento y otros caracteres específicos útiles. Cuando se apliquen tales requisitos, se indicarán de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra m).
II. Progenitores de una familia
A. Requisitos generales
|
a) |
La autoridad competente aprobará los fines de los progenitores de una familia en relación con los fines recogidos en el artículo 3, punto 1. Se indicarán esos fines en el registro nacional del Estado miembro interesado. Se seleccionarán los progenitores de una familia por sus características excepcionales en función de los fines seleccionados. |
|
b) |
La autoridad competente aprobará y registrará el esquema de cruzamiento y el sistema de polinización, los componentes, el aislamiento o, de ser posible, la limitación del flujo de polen y la ubicación y cualquier cambio destacable en esas características. |
|
c) |
La autoridad competente aprobará y registrará la identidad, el número y la proporción de progenitores en una mezcla. |
|
d) |
En el caso de progenitores destinados a la producción de híbridos artificiales, se determinará el porcentaje de híbridos en el material forestal de reproducción mediante técnicas moleculares. |
B. Requisitos específicos
La autoridad competente evaluará los progenitores de una familia respecto de determinados caracteres o la producción de determinados productos forestales y, en su caso, adoptará requisitos específicos para esos caracteres o productos (es decir, criterios de selección), teniendo en cuenta, según proceda, la edad y el desarrollo, las características de sostenibilidad, la producción de volumen, la calidad de la madera, la forma o pauta de crecimiento y otros caracteres específicos útiles. Cuando se apliquen tales requisitos, se indicarán de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra m).
III. Clones
A. Requisitos generales
|
1. |
La autoridad competente admitirá y registrará clones que sean identificables por características distintivas o rastreables mediante ciclos de propagación o técnicas moleculares, según proceda. |
|
2. |
El valor de los clones individuales se determinará mediante la observación y la evaluación cualitativa de sus características o se habrá demostrado mediante una experimentación suficientemente prolongada. |
|
3. |
Se seleccionarán los ortets o las líneas celulares utilizados en la producción de clones por sus características excepcionales teniendo en cuenta los fines a los que vaya a destinarse el material forestal de reproducción, según se establecen en el artículo 3, punto 1. |
|
4. |
La autoridad competente restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos. |
B. Requisitos específicos
La autoridad competente evaluará los ortets o líneas celulares respecto de determinados caracteres o la producción de determinados productos forestales y, en su caso, adoptará requisitos específicos para esos caracteres o productos (es decir, criterios de selección), teniendo en cuenta, según proceda, la edad y el desarrollo, las características de sostenibilidad, la producción de volumen, la calidad de la madera, la forma o pauta de crecimiento y otros caracteres específicos útiles. Cuando se apliquen tales requisitos, se indicarán de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra m).
IV. Mezclas de clones
A. Requisitos generales
|
1. |
Las mezclas de clones cumplirán los requisitos establecidos en la parte III, sección A, puntos 1), 2) y 3). |
|
2. |
La autoridad competente aprobará y registrará la identidad, el número y la proporción de clones componentes de una mezcla, así como el método de selección y la materia prima de base. Cada mezcla contendrá una diversidad genética suficiente. |
|
3. |
La autoridad competente restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos. |
B. Requisitos específicos
Las mezclas de clones cumplirán los requisitos establecidos en la parte III, sección B.
1. REQUISITOS PARA TODOS LOS ENSAYOS
a) Generalidades
Si el material de base es un rodal, deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el anexo III. Si el material de base es un huerto semillero, un progenitor de una familia, un clon o una mezcla de clones, deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el anexo IV. La autoridad competente determinará los criterios de selección en función del fin al que se vaya a destinar el material forestal de reproducción.
Los ensayos para la admisión del material de base se prepararán, presentarán y realizarán siguiendo procedimientos reconocidos internacionalmente, de acuerdo con los cuales se interpretarán sus resultados. Para los ensayos comparativos, el material forestal de reproducción se comparará con uno o, preferiblemente, varios testigos admitidos o preseleccionados de conformidad con el punto 3, letra b).
b) Características que deben examinarse
|
i) |
Los ensayos se diseñarán para evaluar las características especificadas en el inciso ii), que se consignarán, en cada ensayo, en los registros de ensayos. |
|
ii) |
Se dará peso a las características que se consideren importantes en función de los fines a los que se vaya a destinar el material forestal de reproducción. Dichas características se evaluarán en relación con las condiciones ecológicas de la región en la que se realice el ensayo, entre ellas las condiciones climáticas actuales y previstas. |
c) Documentación
Las autoridades competentes o, en su caso, los operadores profesionales mantendrán registros en los que se consignen los elementos siguientes: los lugares de ensayo, mencionando la ubicación, el clima, el suelo, el uso pasado, el establecimiento, la gestión y cualquier daño debido a factores abióticos y bióticos, junto con todos los resultados en el momento de la evaluación. Cuando sean los operadores profesionales quienes lleven estos registros, los pondrán a disposición de las autoridades competentes.
d) Configuración de los ensayos
|
i) |
Cada muestra de material forestal de reproducción se cultivará, se plantará y se tratará de manera idéntica en la medida en que lo permitan los tipos de material vegetal. |
|
ii) |
Cada ensayo estará basado en un diseño de planificación estadística válido para que puedan ser evaluadas las características individuales de cada componente que vaya a comprobarse. |
e) Análisis y validez de los resultados
|
i) |
Los datos de los ensayos se analizarán utilizando métodos estadísticos reconocidos internacionalmente, y se presentarán los resultados de cada característica examinada. |
|
ii) |
Se podrá disponer libremente de la metodología utilizada para el ensayo y, de ser posible, los datos de los resultados obtenidos se publicarán de forma gratuita. |
|
iii) |
La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya realizado el ensayo podrá designar una zona de utilización e informará a través de Forematis de las características del material forestal de reproducción que puedan limitar su utilidad. |
|
iv) |
Si durante los ensayos se demuestra que el material forestal de reproducción no posee, como mínimo, las características del material de base a partir del cual se produjo, no se certificará como «controlado». |
2. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN GENÉTICA DE LOS COMPONENTES DEL MATERIAL DE BASE
|
a) |
Podrán evaluarse genéticamente los componentes de los siguientes tipos de materiales de base: huertos semilleros, progenitores de una familia, clones y mezclas de clones. |
|
b) |
Documentación Se exigirá documentación adicional para la admisión del material de base, con información sobre:
|
|
c) |
Procedimientos de ensayo
|
|
d) |
Interpretación
|
3. REQUISITOS PARA LOS ENSAYOS COMPARATIVOS DEL MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN
a) Muestreo del material forestal de reproducción
|
i) |
Las muestras del material forestal de reproducción para el ensayo comparativo serán realmente representativas del material forestal de reproducción derivado del material de base que haya de ser admitido. |
|
ii) |
El material forestal de reproducción producido de forma sexual para el ensayo comparativo será:
|
b) Testigos
|
i) |
Los resultados de los testigos utilizados con fines comparativos en los ensayos deberán haber sido conocidos, si es posible, durante un período suficientemente largo en la región en que se vaya a realizar el ensayo. Los testigos representarán, en principio, material de base cuya utilidad para el fin previsto haya quedado demostrada en el momento de comenzar el ensayo y en las condiciones ecológicas para las que se propone la certificación del material forestal de reproducción. Los testigos utilizados a efectos comparativos en los ensayos serán, en la medida de lo posible:
|
|
ii) |
Para el ensayo comparativo de híbridos artificiales, las especies de los dos árboles progenitores deberán, si es posible, estar incluidas entre los testigos. |
|
iii) |
Siempre que sea posible, se utilizarán varios testigos. Cuando esté justificado, los testigos podrán ser sustituidos por el material forestal de reproducción más conveniente sometido a ensayo o por la media de los componentes del ensayo. |
|
iv) |
En todos los ensayos se utilizarán los mismos testigos en una gama lo más amplia posible de condiciones de localización. |
c) Interpretación
|
i) |
Deberá demostrarse, al menos para una característica importante, una superioridad estadísticamente significativa con respecto a los testigos. |
|
ii) |
Cualquier característica de importancia económica o ambiental que presente resultados perceptiblemente inferiores a los testigos deberá comunicarse, y sus efectos deberán ser compensados por características favorables. |
4. ADMISIÓN PROVISIONAL
La evaluación preliminar de ensayos precoces podrá constituir la base para la admisión provisional. Las pretensiones de superioridad basadas en una evaluación precoz se examinarán de nuevo diez años después como máximo.
5. ENSAYOS PRECOCES
La autoridad competente podrá admitir pruebas de vivero, invernadero y laboratorio para la admisión provisional o para la admisión final, si puede demostrarse que existe una correlación estrecha entre la característica deseada y las que se evaluarían normalmente en los ensayos de campo. Las demás características que vayan a someterse a ensayo deberán cumplir los requisitos contemplados en el punto 3.
|
Tipo de material de base |
Categoría del material forestal de reproducción |
|||
|
Identificado |
Seleccionado |
Cualificado |
Controlado |
|
|
Fuente semillera |
X |
|
|
|
|
Rodal |
X |
X |
|
X |
|
Huerto semillero |
|
|
X |
X |
|
Progenitores de una familia |
|
|
X |
X |
|
Clon |
|
|
X |
X |
|
Mezcla de clones |
|
|
X |
X |
«PARTE E
Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinados con la etiqueta oficial, tal como dispone el artículo 83, apartado 5 bis, párrafo segundo, letra a)
1) | El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión, presentado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial del material forestal de reproducción a que se hace referencia en el artículo 83, apartado 5 bis, contendrá los elementos siguientes:
El pasaporte fitosanitario se colocará en la etiqueta conjunta directamente sobre la etiqueta oficial y tendrá la misma anchura que la etiqueta oficial. |
2) | La parte A, punto 2, se aplicará en consecuencia. |
PARTE F
Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinados con la etiqueta oficial, tal como dispone el artículo 83, apartado 5 bis, párrafo segundo, letra b)
1) | El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en zonas protegidas, presentado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial para el material forestal de reproducción a que se refiere el artículo 83, apartado 5 bis, contendrá los elementos siguientes:
El pasaporte fitosanitario se colocará en la etiqueta conjunta directamente sobre la etiqueta oficial del material forestal de reproducción y tendrá la misma anchura que la etiqueta oficial. |
2) | La parte B, punto 2, se aplicará en consecuencia.». |
|
Directiva 1999/105/CE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2, letra a) |
Artículo 3, punto 1 |
|
Artículo 2, letra b), inciso i) |
Artículo 3, punto 2 |
|
Artículo 2, letra b), inciso ii) |
Artículo 3, punto 4 |
|
Artículo 2, letra b), inciso iii) |
Artículo 3, punto 3 |
|
Artículo 2, letra c) |
Artículo 3, punto 7 |
|
Artículo 2, letra c), inciso i) |
Artículo 3, punto 8 |
|
Artículo 2, letra c), inciso ii) |
Artículo 3, punto 9 |
|
Artículo 2, letra c), inciso iii) |
Artículo 3, punto 10 |
|
Artículo 2, letra c), inciso iv) |
Artículo 3, punto 11 |
|
Artículo 2, letra c), inciso v) |
Artículo 3, punto 12 |
|
Artículo 2, letra c), inciso vi) |
Artículo 3, punto 13 |
|
Artículo 2, letra d), inciso i) |
Artículo 3, punto 23 |
|
Artículo 2, letra d), inciso ii) |
Artículo 3, punto 24 |
|
Artículo 2, letra e) |
Artículo 3, punto 25 |
|
Artículo 2, letra f) |
Artículo 3, punto 21 |
|
Artículo 2, letra g) |
Artículo 3, punto 22 |
|
Artículo 2, letra h) |
Artículo 3, punto 29 |
|
Artículo 2, letra i) |
Artículo 3, punto 30 |
|
Artículo 2, letra j) |
Artículo 3, punto 28 |
|
Artículo 2, letra k) |
Artículo 3, puntos 31 y 32 |
|
Artículo 2, letra l), inciso i) |
Artículo 3, punto 34 |
|
Artículo 2, letra l), inciso ii) |
Artículo 3, punto 35 |
|
Artículo 2, letra l), inciso iii) |
Artículo 3, punto 36 |
|
Artículo 2, letra l), inciso iv) |
Artículo 3, punto 37 |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 5 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
— |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 4, letra c) |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 2, letra a) |
Artículo 4, apartado 2, párrafos primero a cuarto |
|
Artículo 4, apartado 2, letra b) |
Artículo 4, apartado 2, párrafo séptimo, y artículo 4, apartado 4 |
|
Artículo 4, apartado 3, letra a) |
Artículo 4, apartado 6 |
|
Artículo 4, apartado 3, letra b) |
Artículo 4, apartado 5 |
|
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 6, parte B del anexo III |
|
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 23 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 1, letras b) y c) |
Artículo 5, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra d) |
Artículo 5, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 6 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 8 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 6, apartado 5, letra a) |
Artículo 2, apartado 4, letra d); artículo 6, apartados 1 a 4 |
|
Artículo 6, apartado 5, letra b) |
— |
|
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 6, apartado 5 |
|
Artículo 6, apartado 7 |
Artículo 7 |
|
Artículo 6, apartado 8 |
— |
|
Artículo 7 |
Artículo 25, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 8 |
Artículo 25, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 1 |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 2 |
|
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 1 |
|
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 15, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 10, apartado 3 |
— |
|
Artículo 11 |
Artículo 16 |
|
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 |
|
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 4 |
|
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 5 |
|
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 13, apartado 3, letra a) |
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero, letra a) |
|
Artículo 13, apartado 3, letra b) |
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero, letra c) |
|
Artículo 13, apartado 3, letra c) |
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero, letra d) |
|
Artículo 13, apartado 3, letra d) |
Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo |
|
Artículo 13, apartado 3, letras e) y f) |
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero, letras e) y f) |
|
Artículo 14, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 5, apartado 1, letra a); artículo 20, apartado 1 |
|
Artículo 14, apartado 1, letra a) |
Artículo 20, apartado 1 |
|
Artículo 14, apartado 1, letra b) |
Artículo 20, apartado 7, letra c) |
|
Artículo 14, apartado 1, letra c) |
Artículo 20, apartado 7, letra d) |
|
Artículo 14, apartado 1, letra d) |
Artículo 20, apartado 5, letra b) |
|
Artículo 14, apartado 1, letra e) |
Artículo 20, apartado 7, letra j) |
|
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3; artículo 20, apartado 7, letra k) |
|
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 5 |
|
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y artículo 5, apartado 4 |
|
Artículo 14, apartado 5 |
— |
|
Artículo 14, apartado 6 |
Artículo 20, apartado 9, párrafo segundo, letra b), y párrafos tercero y quinto |
|
Artículo 14, apartado 7 |
Artículo 19, apartado 1, letra l), inciso i) |
|
Artículo 15 |
Artículo 21 |
|
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 4 |
|
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 36, punto 1 |
|
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 10, apartados 3, 4 y 6 |
|
Artículo 16, apartado 4 |
— |
|
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 28, apartado 4 |
|
Artículo 16, apartado 6 |
Artículo 30 |
|
Artículo 17, apartado 1 |
— |
|
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 2 |
|
Artículo 17, apartado 4 |
— |
|
Artículo 18, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 2 |
|
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 19 |
Artículo 26 |
|
Artículo 20 |
— |
|
Artículo 21 |
Artículo 24 |
|
Artículo 22 |
Artículo 5, apartado 2, letra e) |
|
Artículo 23 |
Artículo 2, apartado 3; artículo 4, apartado 3; artículo 5, apartado 7 |
|
Artículo 24 |
Artículo 5, apartado 4; artículo 6, apartado 5; artículo 7, apartado 1; artículo 18, apartado 3; artículo 18, apartado 8, párrafo segundo; artículo 18, apartado 11; artículo 20, apartado 9; artículo 20, apartado 10, párrafo segundo; artículo 22, apartado 2; artículo 23, apartado 2; artículo 24; artículo 25, apartado 1; artículo 26, apartados 2, 3 y 4; artículo 28, apartado 9; artículo 33, apartado 2 |
|
Artículo 25 |
Artículo 2, apartado 3; artículo 4, apartado 3; artículo 5, apartado 7; artículo 8; artículo 9, apartado 5; artículo 11, apartado 2; artículo 18, apartado 9; artículo 20, apartado 11 |
|
Artículo 26 |
Artículos 31 y 32 |
|
Artículo 27 |
Artículo 38 |
|
Artículo 28 |
— |
|
Artículo 29 |
Artículo 37 |
|
Artículo 30 |
Artículo 39 |
|
Artículo 31 |
— |
|
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II |
Anexo II |
|
Anexo III |
Anexo III |
|
Anexo IV |
Anexo IV |
|
Anexo V |
Anexo V |
|
Anexo VI |
Anexo VI |
|
Anexo VII |
Artículo 8 |
|
Anexo VIII |
Artículo 18, apartado 3 |
|
Anexo IX |
Anexo VIII |
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