LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1, y su artículo 42 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2), en relación con el punto 18 del anexo VI de dicho Reglamento de Ejecución, prohíbe la introducción en la Unión de vegetales para plantación de la familia de las solanáceas procedentes de determinados terceros países.
Varios Estados miembros han manifestado su interés en importar esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos («los vegetales especificados»), procedentes de Uganda, desde donde actualmente está prohibido el comercio. El 6 de octubre de 2021, dichos Estados miembros presentaron un expediente técnico en el que se describían los procedimientos para la producción de los vegetales especificados en Uganda.
En diciembre de 2025, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales sin enraizar de Petunia spp. y Calibrachoa spp. procedentes de Uganda (3). |
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La Autoridad señaló las siguientes plagas como relevantes para los vegetales especificados: Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), cowpea mild mottle virus, Nipaecoccus viridis (Newstead), potato leafroll virus (cepas aisladas de fuera de la UE), potato spindle tuber viroid, potato virus S (cepas aisladas de fuera de la UE) potato virus X (cepas aisladas de fuera de la UE), Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al., Scirtothrips dorsalis Hood, tomato leaf curl Uganda virus, tomato spotted wilt tospovirus y tomato yellow leaf curl virus. |
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La Autoridad evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en ese expediente en relación con la producción de los vegetales especificados en Uganda, para las plagas señaladas y estimó la probabilidad de que los vegetales especificados estuvieran libres de esas plagas. |
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Sobre la base de dicho dictamen, la introducción de los vegetales especificados plantea un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de las medidas necesarias para hacer frente a los riesgos fitosanitarios en cuestión y que se describen en el presente Reglamento. |
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Las plagas Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), cowpea mild mottle virus, potato leafroll virus (cepas aisladas de fuera de la UE), potato virus S (cepas aisladas de fuera de la UE), potato virus X (cepas aisladas de fuera de la UE), Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al., Scirtothrips dorsalis Hood y tomato leaf curl Uganda virus figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Dado que actualmente se prohíbe la entrada de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, dichos vegetales no están sujetos a los requisitos especiales del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. A este respecto, dichas plagas deben considerarse plagas especificadas sujetas a requisitos especiales a efectos del presente Reglamento. |
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Las plagas potato spindle tuber viroid, tomato spotted wilt tospovirus y tomato yellow leaf curl virus figuran en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plagas reguladas no cuarentenarias para productos distintos de los vegetales de Petunia spp. y Calibrachoa spp. Dado que estas plagas no se han señalado como plagas que causan un impacto económico en la producción de Petunia spp. y Calibrachoa spp. en el territorio de la Unión, no deben considerarse plagas especificadas a efectos del presente Reglamento. |
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Nipaecoccus viridis (Newstead) no figura como plaga cuarentenaria de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Tras el dictamen de la Autoridad, esta plaga se considera relevante para los vegetales especificados. En consecuencia, la Comisión concluye que cumple las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y los criterios establecidos en la sección 3, subsección 2, del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031. Por consiguiente, debe estar sujeta a las medidas temporales a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento y considerarse plaga especificada a efectos del presente Reglamento. |
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A fin de garantizar que la introducción de los vegetales especificados no presente un riesgo de introducción de las plagas especificadas en el territorio de la Unión, los vegetales deben cultivarse a partir de vegetales originarios del territorio de la Unión para evitar la presencia de plagas en el material de partida. |
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La producción de los vegetales especificados debe tener lugar en sitios de producción autorizados por la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda para la producción de los vegetales especificados para su exportación a la Unión e identificados con un código de trazabilidad único que permita a las autoridades competentes localizar, en caso de que se detecte una plaga especificada en un vegetal especificado situado en el territorio de la Unión, el sitio de producción del que procede dicho vegetal especificado.
Además, para garantizar que los vegetales especificados estén libres de las plagas especificadas, deben cultivarse bajo protección física e inspeccionarse antes de su exportación. |
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Dado que los síntomas de la presencia de las plagas especificadas pueden no ser aún visibles en los esquejes sin enraizar importados en la Unión, tras su importación en el territorio de la Unión los vegetales especificados deben plantarse y enraizarse en las instalaciones de operadores profesionales autorizados específicamente a expedir pasaportes fitosanitarios para estos vegetales originarios de Uganda o de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios, ya que están sujetos a inspecciones oficiales periódicas. Los operadores profesionales que vayan a cultivar o enraizar los vegetales especificados deben informar a las autoridades competentes antes de recibirlos a fin de que estas planifiquen oportunamente las inspecciones oficiales. |
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Para evitar que los vegetales especificados se trasladen por primera vez a las instalaciones de operadores profesionales que no estén autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados, el importador debe presentar un documento expedido por la autoridad competente que confirme que los vegetales deben trasladarse a las instalaciones de operadores profesionales que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, estén específicamente autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados, o a las instalaciones de operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados. |
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Además, los Estados miembros deben informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier constatación de una plaga especificada en los vegetales especificados o en los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados. La Comisión debe informar inmediatamente de ello a la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda. Esta última debe retirar inmediatamente el sitio de producción del que proceden los vegetales especificados de la lista de sitios de producción autorizados hasta que se restablezca la ausencia de plagas. |
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Dado que no se han introducido todavía en el territorio de la Unión los vegetales especificados, y que no se tiene experiencia alguna con respecto a su comercialización, los vegetales especificados presentan un riesgo fitosanitario que aún no se ha evaluado plenamente. Por consiguiente, los requisitos que establece el presente Reglamento deben ser de carácter temporal, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, y el artículo 42 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
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Dado que debe permitirse temporalmente la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, es necesario, por razones de claridad jurídica, modificar también el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, indicando que existe una excepción temporal a este en lo que respecta a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de los vegetales especificados.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «plagas especificadas»: Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), cowpea mild mottle virus, Nipaecoccus viridis (Newstead), potato leafroll virus (cepas aisladas de fuera de la UE), potato virus S (cepas aisladas de fuera de la UE), potato virus X (cepas aisladas de fuera de la UE), Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al., Scirtothrips dorsalis Hood y tomato leaf curl Uganda virus;
2) «vegetales especificados»: esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa spp. y Petunia spp. y sus híbridos, cultivados en Uganda y derivados en línea directa de plantas madre importadas de la Unión.
Excepción temporal a la prohibición de introducir los vegetales especificados en el territorio de la Unión
No obstante lo dispuesto en el punto 18 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se permitirá temporalmente la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.
Requisitos para la introducción y el traslado de los vegetales especificados en el territorio de la Unión
1. Los vegetales especificados únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen todos los requisitos siguientes:
a) antes del inicio del intercambio comercial, la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo I;
b) la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la lista de sitios de producción, con sus códigos de trazabilidad, autorizados a exportar los vegetales especificados a la Unión el año civil siguiente, y comunica inmediatamente cualquier modificación de dicha lista;
c) la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe anual sobre las actividades realizadas durante el año civil anterior, en el que se recogen todos los aspectos establecidos en el punto 2 del anexo I.
2. Para la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, el operador profesional importador deberá presentar un documento expedido por la autoridad competente que confirme que el operador profesional que recibe los vegetales especificados cumple el requisito establecido en el apartado 3, letras a) o b).
3. Una vez introducidos en la Unión, los vegetales especificados solo podrán trasladarse a:
a) las instalaciones de operadores profesionales que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, estén específicamente autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, o
b) las instalaciones de los operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados.
Antes de recibir los vegetales especificados, los operadores profesionales a que se refiere el párrafo primero informarán a las autoridades competentes de la fecha prevista de llegada de dichos vegetales y conservarán el código de trazabilidad a que se refiere el punto 1, letra c), inciso iii), del anexo I.
4. Los vegetales directamente enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados se mantendrán separados de cualquier otro vegetal sensible a las plagas especificadas. Se someterán a inspecciones oficiales al menos una vez antes de ser trasladados por primera vez fuera de las instalaciones del operador profesional de que se trate y lo más cerca posible del momento de su desplazamiento. En caso de sospecha de infección, dichas inspecciones incluirán el muestreo y las pruebas moleculares para detectar cowpea mild mottle virus, potato leafroll virus (cepas aisladas de fuera de la UE), potato virus S (cepas aisladas de fuera de la UE), potato virus X (cepas aisladas de fuera de la UE) y tomato leaf curl Uganda virus.
En caso de que se detecten plagas especificadas en vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, al menos todos los vegetales enraizados o cultivados a partir del mismo lote de vegetales especificados se destruirán inmediatamente y, si procede, se limpiarán y desinfectarán las instalaciones correspondientes.
5. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier constatación de la presencia de una plaga especificada en los vegetales especificados o en los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados. La Comisión informará inmediatamente de ello a la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda.
Si se informa a la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda de la presencia de una plaga especificada en los vegetales especificados o en vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, el sitio de producción del que proceden tales vegetales dejará de estar autorizado a exportar a la Unión y la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda retirará inmediatamente dicho sitio de producción de la lista de sitios de producción autorizados a que se refiere el apartado 1, letra b), hasta que se haya demostrado que se ha restablecido la ausencia de plagas.
Modificación del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 31 de julio de 2029.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(3) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2026, «Commodity risk assessment of Petunia spp. and Calibrachoa spp. unrooted cuttings from Uganda», EFSA Journal, 2026;24:e9849, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2026.9849.
Requisitos contemplados en el artículo 3 para la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión
1. Los vegetales especificados solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si cumplen todos los requisitos siguientes:
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a) |
se han producido en sitios de producción que:
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b) |
han sido:
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c) |
antes de la exportación, cada lote de vegetales especificados de cada sitio de producción ha sido:
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d) |
van acompañados de un certificado fitosanitario, expedido por la organización nacional de protección fitosanitaria de Uganda, que certifica el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento e incluye, bajo el epígrafe Declaración adicional:
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2. El informe anual sobre las actividades realizadas el año civil anterior incluirá, en relación con cada sitio de producción, todos los elementos siguientes:
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a) |
el número de vegetales especificados exportados a la Unión; |
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b) |
el resumen de las inspecciones oficiales que se hayan realizado antes de la exportación; |
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c) |
las constataciones respecto a la presencia de las plagas especificadas; |
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d) |
el número de vegetales destruidos debido a sospechas de infestación o a infestación por las plagas especificadas; |
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e) |
las medidas adoptadas para restablecer la ausencia de plagas en el sitio de producción y prevenir la reaparición de las plagas especificadas. |
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
En la tabla del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, punto 18, el texto de la segunda columna se sustituye por el texto siguiente:
«Vegetales para plantación de solanáceas, excepto las semillas y los vegetales contemplados en las entradas 15, 16 o 17 (*1)
(*1) *Excepto los vegetales siguientes:
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esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa y Petunia y sus híbridos, procedentes de Costa Rica, que pueden introducirse en la Unión siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/292 de la Comisión, de 9 de febrero de 2026, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Costa Rica (DO L, 2026/292, 10.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/292/oj); |
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esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa y Petunia y sus híbridos, procedentes de Guatemala, que pueden introducirse en la Unión siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1078 de la Comisión, de 2 de junio de 2025, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Guatemala (DO L, 2025/1078, 3.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1078/oj); |
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esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa y Petunia y sus híbridos, procedentes de Kenia, que pueden introducirse en la Unión siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1082 de la Comisión, de 2 de junio de 2025, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Kenia (DO L, 2025/1082, 3.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1082/oj); |
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esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa y Petunia y sus híbridos, procedentes de Uganda, que pueden introducirse en la Unión siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1376 de la Comisión, de 23 de junio de 2026, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Uganda (DO L, 2026/1376, 24.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1376/oj).». |
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