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Documento DOUE-L-2026-80917

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2026/699 de la Comisión, de 23 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al acceso normalizado a la información del sistema de diagnóstico a bordo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, así como a los requisitos y procedimientos de acceso seguro a la información del sistema de diagnóstico a bordo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90479, de 17 de junio de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80917

TEXTO ORIGINAL

En la página 8, en el anexo, en el punto 18, en el nuevo apartado 6.4 bis del anexo X del Reglamento (UE) 2018/858:

donde dice:

«“6.4 bis.

A partir del XXX, el fabricante del vehículo pondrá a disposición del fabricante de herramientas de diagnóstico independientes cualquier softwareo información mencionados a continuación en relación con el tipo de vehículo para el que el certificado de homologación de tipo se concedió por primera vez después del 1 de septiembre de 2020:

a)

las interfaces de software o de servicios web destinadas a los fabricantes de herramientas de diagnóstico independientes para su integración, que permitan la codificación de variantes, el emparejamiento de una pieza de recambio original con un vehículo (incluidas las piezas refabricadas o reutilizadas compatibles con el software y el hardware, según la definición del fabricante del vehículo) o de una pieza de recambio autorizada por el fabricante del vehículo, así como la reprogramación de unidades de control con el software de equipo original del vehículo con arreglo a las instrucciones del fabricante del vehículo, o

b)

la información, los procesos y los recursos necesarios para aplicar la codificación de variantes y la reprogramación en una herramienta de diagnóstico independiente del fabricante de dicha herramienta.

No obstante, como excepción al plazo especificado en la primera frase del presente punto, el fabricante del vehículo facilitará el software o la información a que se refieren las letras a) y b) a partir de las fechas siguientes:

i)

XXX, en lo que respecta a los vehículos cuya homologación de tipo se concedió por primera vez después del 1 de septiembre de 2020, pero antes del 6 de julio de 2022;

ii)

XXX para cualquier operación que implique o dependa de la realización de actualizaciones de software.”.»,

debe decir:

«“6.4 bis.

A partir del 23 de diciembre de 2026, el fabricante del vehículo pondrá a disposición del fabricante de herramientas de diagnóstico independientes cualquier software o información mencionados a continuación en relación con el tipo de vehículo para el que el certificado de homologación de tipo se concedió por primera vez después del 1 de septiembre de 2020:

a)

las interfaces de software o de servicios web destinadas a los fabricantes de herramientas de diagnóstico independientes para su integración, que permitan la codificación de variantes, el emparejamiento de una pieza de recambio original con un vehículo (incluidas las piezas refabricadas o reutilizadas compatibles con el software y el hardware, según la definición del fabricante del vehículo) o de una pieza de recambio autorizada por el fabricante del vehículo, así como la reprogramación de unidades de control con el software de equipo original del vehículo con arreglo a las instrucciones del fabricante del vehículo, o

b)

la información, los procesos y los recursos necesarios para aplicar la codificación de variantes y la reprogramación en una herramienta de diagnóstico independiente del fabricante de dicha herramienta.

No obstante, como excepción al plazo especificado en la primera frase del presente punto, el fabricante del vehículo facilitará el software o la información a que se refieren las letras a) y b) a partir de las fechas siguientes:

i)

23 de junio de 2027, en lo que respecta a los vehículos cuya homologación de tipo se concedió por primera vez después del 1 de septiembre de 2020, pero antes del 6 de julio de 2022;

ii)

23 de junio de 2028 para cualquier operación que implique o dependa de la realización de actualizaciones de software.”.».

En la página 8, en el anexo, en el punto 19, en el nuevo apartado 6.4 ter del anexo X del Reglamento (UE) 2018/858:

donde dice:

«“6.4

ter. Hasta que el fabricante del vehículo facilite el software o la información en relación con el tipo de vehículo a que se refiere el punto 6.4 bis y durante un período de dos años a partir de esa fecha, el uso del hardware y el software de diagnóstico del fabricante del vehículo por parte de los proveedores de servicios a distancia a que se refiere el punto 1.2 del apéndice 4, a efectos de la reprogramación y la codificación de variantes o la activación de piezas, estará sujeto a los mismos importes y condiciones de pago que los aplicables a los talleres de reparación independientes, con independencia de que las herramientas de diagnóstico se utilicen a distancia.

Además, el fabricante de vehículos compartirá con cualquier fabricante de herramientas de diagnóstico interesado, tan pronto como estén disponibles:

a)

la información necesaria para aplicar la API entre los sistemas del fabricante del vehículo pertinente y de los fabricantes de herramientas de diagnóstico,

i)

a más tardar el XXX para cualquier operación que implique o dependa de la realización de actualizaciones de software, y

ii)

para otras operaciones, a más tardar el XXX, o

iii)

en lo que respecta a los vehículos cuya homologación de tipo se concedió por primera vez antes del 6 de julio de 2022, a más tardar el XXX;

b)

la información necesaria para probar la funcionalidad de la actualización y la interacción con el hardware, a más tardar el XXX para cualquier operación que implique o dependa de la realización de actualizaciones de software.”.»,

debe decir:

«“6.4

ter. Hasta que el fabricante del vehículo facilite el software o la información en relación con el tipo de vehículo a que se refiere el punto 6.4 bis y durante un período de dos años a partir de esa fecha, el uso del hardware y el software de diagnóstico del fabricante del vehículo por parte de los proveedores de servicios a distancia a que se refiere el punto 1.2 del apéndice 4, a efectos de la reprogramación y la codificación de variantes o la activación de piezas, estará sujeto a los mismos importes y condiciones de pago que los aplicables a los talleres de reparación independientes, con independencia de que las herramientas de diagnóstico se utilicen a distancia.

Además, el fabricante de vehículos compartirá con cualquier fabricante de herramientas de diagnóstico interesado, tan pronto como estén disponibles:

a)

la información necesaria para aplicar la API entre los sistemas del fabricante del vehículo pertinente y de los fabricantes de herramientas de diagnóstico,

i)

a más tardar el 23 de junio de 2027 para cualquier operación que implique o dependa de la realización de actualizaciones de software, y

ii)

para otras operaciones, a más tardar el 23 de septiembre de 2026, o

iii)

en lo que respecta a los vehículos cuya homologación de tipo se concedió por primera vez antes del 6 de julio de 2022, a más tardar el 23 de diciembre de 2026;

b)

la información necesaria para probar la funcionalidad de la actualización y la interacción con el hardware, a más tardar el 23 de diciembre de 2027 para cualquier operación que implique o dependa de la realización de actualizaciones de software.”.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 2026/699, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2026-80801).
  • CORRIGE errores del Reglamento 2018/858, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81001).
Materias
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Homologación
  • Industrias
  • Programas informáticos
  • Seguridad informática
  • Vehículos de motor

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