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Documento DOUE-L-2026-80906

Convenio por el que se establece una Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1327, de 17 de junio de 2026, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80906

TEXTO ORIGINAL

LOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO,

RECORDANDO las obligaciones de todos los Estados dimanantes del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, entre ellas la obligación de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a las amenazas o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, y la de resolver sus controversias internacionales por medios pacíficos;

EXPRESANDO su profunda preocupación por la pérdida de vidas humanas, el desplazamiento de civiles, la enorme destrucción de infraestructuras y recursos naturales, la pérdida de bienes públicos y privados, y el desastre económico causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania;

TENIENDO PRESENTE la importancia de mantener y fortalecer la paz internacional basada en la libertad, la igualdad, la justicia y el respeto de los derechos humanos, y de fomentar relaciones amistosas entre las naciones con independencia de sus sistemas políticos, económicos y sociales o sus niveles de desarrollo;

RECORDANDO la Resolución ES-11/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 2 de marzo de 2022, titulada «Agresión contra Ucrania», en la que la Asamblea General condenó en los términos más enérgicos la agresión cometida por la Federación de Rusia contra Ucrania, en contravención del artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas;

RECORDANDO los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos y la obligación del Estado responsable de reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito;

RECORDANDO la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 2005, en la que la Asamblea General adoptó los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones;

RECORDANDO la Resolución ES-11/5 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de noviembre de 2022, titulada «Promoción de vías de recurso y reparaciones por la agresión contra Ucrania», en la que la Asamblea General reconoció que la Federación de Rusia debe rendir cuentas por todas las violaciones del derecho internacional que cometa en Ucrania o contra Ucrania, incluida la agresión en curso, que contraviene la Carta de las Naciones Unidas, así como por cualquier otra violación del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos;

RECORDANDO que, en la Resolución ES-11/5, la Asamblea General reconoció asimismo que la Federación de Rusia debe asumir las consecuencias jurídicas de todos los hechos internacionalmente ilícitos que cometa, en particular la reparación de todo perjuicio, incluidos los daños, que se deriven de tales hechos;

RECORDANDO que la Asamblea General reconoció la necesidad de establecer, en cooperación con Ucrania, un mecanismo internacional para la reparación de los daños, las pérdidas o los perjuicios que se deriven de los hechos internacionalmente ilícitos que cometa la Federación de Rusia en Ucrania o contra Ucrania;

RECORDANDO que la Asamblea General recomendó que los Estados Miembros crearan, en cooperación con Ucrania, un registro internacional de daños para dejar constancia documental de pruebas e información sobre alegaciones en relación con los daños, las pérdidas y los perjuicios causados a todas las personas físicas y jurídicas afectadas, así como al Estado de Ucrania, por los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por la Federación de Rusia en Ucrania o contra Ucrania, y para promover y coordinar la recopilación de pruebas;

ACOGIENDO con beneplácito la creación del Registro de los daños causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania en virtud de la Resolución CM/Res(2023)3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 12 de mayo de 2023, por la que se establece el Acuerdo parcial ampliado sobre el registro de los daños causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, confirmado por la Resolución CM/Res(2025)3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 9 de julio de 2025;

OBSERVANDO, asimismo, que el Registro de daños causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania está operativo, y recibe, procesa y registra reclamaciones de conformidad con su Estatuto;

RECORDANDO el Estatuto del Registro de daños causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, que prevé que las actividades del Registro, incluida su plataforma digital con todos los datos sobre las reclamaciones y las pruebas registradas en ella, constituyan el primer componente de un futuro mecanismo internacional de compensación que será establecido por un instrumento internacional independiente en cooperación con Ucrania;

HACIENDO NOTAR que el presente Convenio es dicho instrumento internacional y que establece la Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania, que constituye el segundo componente del mecanismo internacional de compensación, el cual también podrá comprender, como tercer componente, un futuro fondo de compensación con el cometido de pagar una indemnización por los daños, las pérdidas o los perjuicios derivados de los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por la Federación de Rusia en Ucrania o contra Ucrania;

HACIENDO NOTAR que, si bien el presente Convenio aborda los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por la Federación de Rusia en Ucrania o contra Ucrania el 24 de febrero de 2022 o a partir de esta fecha, esta circunstancia no exime a la Federación de Rusia de responsabilidad alguna por los hechos internacionalmente ilícitos cometidos en Ucrania o contra Ucrania el 20 de febrero de 2014 o a partir de esta fecha, ni excluye la posibilidad de una enmienda al presente Convenio que permita ampliar su alcance temporal al 20 de febrero de 2014;

COMPROMETIÉNDOSE a aplicar las disposiciones del presente Convenio de conformidad con el derecho internacional,

ACUERDAN el presente Convenio abierto del Consejo de Europa como sigue:

PARTE I

TÉRMINOS EMPLEADOS

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

(a)

por «Asamblea» se entenderá la Asamblea de los Miembros de la Comisión establecida de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio;

(b)

por «reclamaciones» en el sentido del artículo 3 del presente Convenio se entenderá las reclamaciones que se hayan presentado al Registro de los daños causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania de conformidad con sus normas y, una vez transferidas las actividades del Registro a la Comisión en virtud de la parte VII del presente Convenio, las reclamaciones que se hayan presentado de conformidad con las normas y los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 25 del presente Convenio;

(c)

por «Comisión» se entenderá la Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania establecida por el presente Convenio;

(d)

por «comisario» se entenderá toda persona designada como miembro de un panel de Comisarios de conformidad con el artículo 11 del presente Convenio;

(e)

por «Consejo» se entenderá el Consejo de la Comisión establecido de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio;

(f)

por «Director Ejecutivo» se entenderá el Director Ejecutivo de la Comisión nombrado de conformidad con el artículo 14 del presente Convenio;

(g)

por «Comité Financiero» se entenderá el Comité Financiero de la Comisión establecido de conformidad con el artículo 8 del presente Convenio;

(h)

por «contribuyente principal» se entenderá el Miembro que, en un ejercicio presupuestario determinado, pague el nivel más alto de contribuciones obligatorias al presupuesto de la Comisión con arreglo a los criterios establecidos en la Resolución (94)31 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 4 de noviembre de 1994;

(i)

por «Miembro» se entenderá todo Estado u Organización de Integración Regional que se haya convertido en Miembro de la Comisión al hacerse Parte en el presente Convenio de conformidad con sus artículos 27, 28, 30 o 31;

(j)

por «Observador» se entenderá todo Estado, Organización de Integración Regional u organización internacional que se haya convertido en Observador de la Comisión de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del presente Convenio;

(k)

por «panel» se entenderá un panel de comisarios establecido de conformidad con el artículo 12 del presente Convenio;

(l)

por «Organización de Integración Regional» se entenderá toda organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, y a la que sus Estados Miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones que se rigen por el presente Convenio;

(m)

por «Registro de los daños causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania» o «Registro» se entenderá el Registro de los daños causados por la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania establecido mediante la Resolución CM/Res(2023)3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 12 de mayo de 2023, y confirmado por la Resolución CM/Res(2025)3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 9 de julio de 2025;

(n)

por «Reglamento» se entenderá el reglamento que rige la labor de la Comisión y que fue adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 10 apartado 2, letra c), del presente Convenio y aprobado por la Asamblea de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra c), del presente Convenio; y

(o)

por «Secretaría» se entenderá la Secretaría de la Comisión establecida de conformidad con el artículo 13 del presente Convenio.

PARTE II

ESTABLECIMIENTO, MANDATO Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE RECLAMACIONES PARA UCRANIA

Artículo 2

Establecimiento de la Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania

La Comisión Internacional de Reclamaciones para Ucrania se establece como órgano independiente en el marco institucional del Consejo de Europa.

Artículo 3

Mandato y funciones de la Comisión

1.   La Comisión será un órgano administrativo que decidirá sobre las reclamaciones por los daños, las pérdidas o los perjuicios derivados de los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por la Federación de Rusia en Ucrania o contra Ucrania, incluida la agresión en curso, que contraviene la Carta de las Naciones Unidas, así como toda violación cometida por la Federación de Rusia del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos:

 a) el 24 de febrero de 2022 o a partir de esta fecha;

 b) i. en el territorio de Ucrania, delimitado por sus fronteras internacionalmente reconocidas, y que incluye su territorio, su espacio aéreo, sus aguas interiores y su mar territorial;

    ii. en la zona económica exclusiva de Ucrania y en su plataforma continental, de conformidad con el derecho internacional y, según corresponda, con la legislación nacional de Ucrania; o

    iii. a toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de Ucrania, y

 c) a todas las personas físicas y jurídicas afectadas, así como al Estado de Ucrania, incluidas sus autoridades regionales y locales y las entidades propiedad del Estado o controladas por el Estado.

2.   A efectos del presente Convenio, y en virtud del apartado 1 supra, el mandato de la Comisión consistirá en examinar, evaluar y pronunciarse sobre las reclamaciones, así como en determinar la cuantía de la indemnización debida en cada caso.

3.   La Comisión abordará todas las cuestiones administrativas, financieras, procedimentales, fácticas, jurídicas y de política, según proceda, con objeto de pronunciarse sobre las reclamaciones y de determinar la cuantía de la indemnización debida en cada caso.

4.   La Comisión realizará su labor partiendo del principio según el cual la Federación de Rusia es, en virtud del derecho internacional, responsable de todo daño, pérdida o perjuicio causado por los hechos internacionalmente ilícitos que haya cometido en Ucrania o contra Ucrania, de conformidad con el apartado 1 supra.

5.   Las decisiones de la Comisión, en particular, las relativas a la cuantía de las indemnizaciones determinadas y concedidas de conformidad con el presente Convenio, serán definitivas. Las decisiones sobre la cuantía de las indemnizaciones serán fruto de una evaluación y determinación justas y equitativas del valor de la reclamación.

6.   Todos los Miembros de la Comisión considerarán que las decisiones de esta última, en lo que respecta al funcionamiento de la Comisión, resuelven de manera definitiva todas las cuestiones fácticas y jurídicas relacionadas con la reclamación.

PARTE III

RÉGIMEN JURÍDICO Y SEDE

Artículo 4

Personalidad jurídica

1.   La Comisión tendrá personalidad jurídica internacional.

2.   Por consiguiente, la Comisión gozará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de su mandato y la protección de sus intereses, en particular la capacidad para celebrar acuerdos, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, e incoar procedimientos judiciales.

Artículo 5

Sede

1.   La Comisión tendrá su sede en el territorio de una de las Partes en el presente Convenio.

2.   El estatuto y el funcionamiento de la Comisión en el Estado anfitrión serán regulados por un Acuerdo del Estado anfitrión concluido entre este Estado y la Comisión.

3.   La Comisión tendrá en Ucrania una oficina encargada de asistir a la Asamblea, al Consejo y a los paneles en el ejercicio de sus respectivas funciones.

4.   La Comisión celebrará con Ucrania acuerdos que regulen el estatuto y el funcionamiento de la oficina de la Comisión en Ucrania.

5.   La Asamblea podrá decidir establecer oficinas de la Comisión en otro Estado, previo consentimiento de dicho Estado.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades

1.   La Comisión, incluida su oficina en Ucrania y cualquier otra radicada en otro Estado, gozará en el territorio de cada Estado que sea Miembro de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su mandato.

2.   Los Estados que sean Miembros aplicarán en su territorio las normas establecidas en el Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa respecto de la Comisión, sus oficinas, el Director Ejecutivo, otros miembros de la Secretaría y los expertos contratados por la Comisión, en particular:

 (a) los artículos 3 a 7 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, respecto de la Comisión, incluidas sus oficinas, bienes y activos;

 (b) el artículo 18 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, respecto del Director Ejecutivo y otros miembros de la Secretaría; y

 (c) el artículo 18, letras a) y e) del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, respecto de los expertos contratados por la Comisión.

3.   Los Estados que sean Miembros aplicarán, en su territorio, los mismos privilegios e inmunidades previstos en el artículo 16 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa respecto de los comisarios cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

4.   Los representantes de los Miembros en los órganos de la Comisión, los comisarios, el Director Ejecutivo, otros miembros de la Secretaría y los expertos contratados por la Comisión gozarán, en el territorio de cada Estado que sea Miembro, de inmunidad de toda jurisdicción respecto de las palabras y escritos, y de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, y, expirado su mandato, seguirán gozando de dicha inmunidad.

5.   Todo Estado que sea Miembro podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que no se aplicará ninguna inmunidad otorgada a una persona de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 supra en el caso de que dicha persona haya infringido las normas sobre circulación de vehículos de motor, o en caso de daños causados por un vehículo de motor propriedad de dicha persona o conducido por ella.

6.   Los privilegios e inmunidades de:

 (a) los comisarios podrán ser retirados por la Asamblea; y

 (b) el Director Ejecutivo, otros miembros de la Secretaría y los expertos contratados por la Comisión podrán ser retirados por el Secretario General del Consejo de Europa.

7.   La inmunidad establecida en el apartado 2, letra a), supra podrá ser retirada por la Asamblea. Dicha retirada de inmunidad no se extenderá a ninguna medida ejecutoria o de confiscación de los bienes de la Comisión, incluida su plataforma digital y todos los datos sobre las reclamaciones y las pruebas. En estos casos será necesaria una retirada de inmunidad separada por parte de la Asamblea.

8.   En caso de denuncia por un Miembro o de finalización del presente Convenio, los Miembros seguirán otorgando las inmunidades mencionadas en el presente artículo.

PARTE IV

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 7

Asamblea

1.   La Asamblea estará integrada por todos los Miembros de la Comisión.

2.   La Asamblea se reunirá en la sede de la Comisión, salvo que la Asamblea decida otra cosa. El depositario del presente Convenio convocará la primera reunión de la Asamblea un año después de su entrada en vigor.

3.   La Asamblea elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes por un periodo de tres años. El Presidente de la Asamblea o, en su ausencia, uno de los Vicepresidentes, dirigirá la labor de la Asamblea y ejercerá otras funciones de conformidad con el reglamento interno adoptado por la Asamblea.

4.   La Asamblea:

(a)

tendrá la responsabilidad general de cumplir el mandato de la Comisión y supervisará la labor de los órganos de la Comisión;

(b)

recomendará a los Miembros, los órganos de la Comisión, y sus órganos subsidiarios mencionados en la letra i) infra, las medidas necesarias para lograr los objetivos de la Comisión;

(c)

aprobará el reglamento que rige la labor de la Comisión adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra c), del presente Convenio;

(d)

determinará los miembros del Consejo de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio;

(e)

aprobará la lista de candidatos para el cargo de comisario y actualizará dicha lista al menos una vez al año;

(f)

elegirá al Director Ejecutivo de la Comisión en su primera reunión, y posteriormente según sea necesario, para su nombramiento por el Secretario General del Consejo de Europa;

(g)

autorizará al Director Ejecutivo a ejecutar la transferencia del Registro a la Comisión de conformidad con los artículos 24 y 25 del presente Convenio cuando la Asamblea lo considere oportuno, teniendo en cuenta las consecuencias de dicha transferencia para las contribuciones anuales de los Miembros;

(h)

por recomendación del Consejo, autorizará a este a establecer paneles y a nombrar a los comisarios requeridos cuando la Asamblea lo considere oportuno, teniendo en cuenta las consecuencias de cada decisión para las contribuciones anuales de los Miembros;

(i)

por recomendación del Consejo o del Director Ejecutivo, establecerá cualquier órgano subsidiario que se requiera para el ejercicio de las funciones de la Comisión;

(j)

aprobará la escala anual de contribuciones;

(k)

aprobará el presupuesto anual de la Comisión;

(l)

aprobará el informe financiero anual de la Comisión;

(m)

aprobará el informe anual de actividad de la Comisión, y

(n)

ejercerá cualquier otra función que le asigne el presente Convenio y cualquier otra función necesaria para el cumplimiento del mandato de la Comisión que el presente Convenio no asigne al Consejo, los paneles de comisarios, el Director Ejecutivo o la Secretaría. La Asamblea podrá delegar todas o algunas de estas otras funciones en el Consejo.

5.   La Asamblea se reunirá cuando sea necesario, y, en todo caso, una vez al año. La Asamblea se reunirá cuando esta lo decida o cuando lo solicite el Consejo o un Miembro, siempre que al menos un tercio de los Miembros secunde la solicitud. El Presidente tendrá derecho a convocar reuniones extraordinarias de la Asamblea en caso de necesidad urgente. A reserva de lo dispuesto en el apartado 6 infra, se requerirá la presencia de una mayoría de los Miembros para la toma de decisiones por parte de la Asamblea.

6.   La Asamblea ejercerá su poder de decisión mediante un procedimiento escrito o por medios electrónicos, según lo determine su reglamento interno.

7.   La Asamblea podrá establecer comités consultivos para que la asistan en el desarrollo de su labor en ámbitos específicos de interés para la Asamblea o la Comisión en su conjunto.

8.   La Asamblea aprobará su propio reglamento interno y cualquier otra norma o disposición necesaria para el ejercicio de sus funciones.

9.   La Secretaría actuará como secretaría de la Asamblea.

Artículo 8

Comité Financiero

1.   La Asamblea establecerá el Comité Financiero como órgano subsidiario de la Asamblea. El Comité Financiero:

(a)

determinará las contribuciones anuales de los Miembros de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del presente Convenio;

(b)

asesorará a la Secretaría para la elaboración del presupuesto de la Comisión;

(c)

examinará el proyecto de presupuesto de la Comisión elaborado por la Secretaría para el ejercicio siguiente, y presentará informes a la Asamblea;

(d)

examinará y autorizará la aceptación de contribuciones de entidades distintas de los Miembros y Observadores de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del presente Convenio;

(e)

formulará recomendaciones a la Asamblea en relación con otros asuntos financieros pertinentes; y

(f)

desempeñará otras funciones relacionadas con los asuntos financieros que le asigne la Asamblea.

2.   El Comité Financiero estará integrado por representantes de:

(a)

todos los Miembros que sean los contribuyentes principales al presupuesto de la Comisión;

(b)

otros Miembros y Observadores que paguen al presupuesto de la Comisión un importe al menos equivalente a las contribuciones obligatorias de los contribuyentes principales durante el ejercicio presupuestario para el cual hayan efectuado dicho pago; y

(c)

otros Miembros elegidos por la Asamblea.

3.   La Asamblea determinará el número de Miembros y de Observadores de conformidad con el apartado 2, letras b) y c), supra. La Asamblea examinará estas cifras anualmente. El número de Observadores no será superior al de Miembros.

4.   En caso de que la Comisión reciba suficientes fondos procedentes en su totalidad de fuentes distintas de las contribuciones para satisfacer sus necesidades presupuestarias, el Comité Financiero solo estará integrado por representantes de los Miembros elegidos por la Asamblea.

5.   El Comité Financiero procurará adoptar sus decisiones por consenso. En caso de que se haga imposible alcanzar un consenso, y salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, el Comité Financiero adoptará decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y cada miembro del Comité dispondrá de un voto. Se requerirá la presencia de una mayoría de los miembros del Comité Financiero para adoptar cualquier decisión.

6.   Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. Cuando existan dudas o incertidumbre acerca de si se trata de una cuestión de procedimiento, la decisión se adoptará de conformidad con el apartado 5 supra.

7.   El Comité Financiero se reunirá cuando sea necesario y presentará informes a la Asamblea. El Comité Financiero podrá invitar a los Miembros, los Observadores y otros Estados y entidades que hayan prestado apoyo financiero a la Comisión en el período objeto de examen a asistir a las reuniones del Comité Financiero.

8.   La Secretaría prestará el apoyo administrativo necesario al Comité Financiero.

Artículo 9

Votación en la Asamblea

1.   La Asamblea adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, salvo que el presente Convenio exija específicamente una mayoría distinta.

2.   Las decisiones previstas en el artículo 7, apartado 4, letras g) y h), del presente Convenio se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, incluidos los votos afirmativos de todos los contribuyentes principales.

3.   Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. Cuando existan dudas o incertidumbre acerca de si se trata de una cuestión de procedimiento, la decisión se adoptará de conformidad con el apartado 1 supra.

4.   Cada Miembro dispondrá de un voto en la Asamblea.

Artículo 10

Consejo

1.   La composición del Consejo se determinará como sigue:

(a)

El Consejo estará integrado por un mínimo de nueve y un máximo de quince miembros. Salvo que la Asamblea decida otra cosa, los miembros del Consejo permanecerán en el cargo por un periodo de tres años sobre una base rotatoria. La Asamblea determinará la composición del Consejo a partir de una lista de Miembros que hayan manifestado su interés en formar parte del Consejo, en el orden en que se convirtieron en Miembros.

(b)

La Asamblea, en su primera reunión, o lo antes posible después de la misma, determinará los nueve miembros iniciales del Consejo.

(c)

La Asamblea determinará tres miembros más del Consejo en la reunión que se celebre tras el depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión al presente Convenio, y otros tres una vez depositado el cuadragésimo instrumento.

(d)

Cuando Ucrania o la Federación de Rusia sean miembros del Consejo de conformidad con las normas establecidas en la letra a) supra, se abstendrán de votar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), apartado 2, letra c), incisos ii) a (v), y apartado 2, letra d) infra. Cuando Ucrania o la Federación de Rusia sean Miembros, pero no miembros del Consejo, se les invitará a participar en las reuniones del Consejo con el derecho a exponer su posición, pero sin derecho de voto.

(e)

La Asamblea adoptará las reglas que rijan la rotación de miembros en el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, incluso garantizando la continuidad cuando se produzca rotación.

2.   El Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio:

(a)

será responsable del cumplimiento del mandato de la Comisión;

(b)

nombrará a los comisarios a partir de la lista de candidatos aprobada por la Asamblea de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra e), del presente Convenio, y establecerá los paneles de comisarios de conformidad con el artículo 12 del presente Convenio;

(c)

adoptará el reglamento que rija la labor de la Comisión, que deberá ser ulteriormente aprobado por la Asamblea, incluso en lo que respecta a la determinación de:

i. normas y procedimientos de designación y cese de los comisarios integrantes de los paneles;

ii. normas y procedimientos de presentación, examen y evaluación de las reclamaciones y la toma de decisiones relativas a las mismas, así como de determinación de la cuantía de la indemnización debida en cada caso;

iii. normas y requisitos relativos a las pruebas;

iv. normas para la evaluación de los daños, las pérdidas o los perjuicios;

v. normas y enfoques en materia de indemnización;

vi. procedimientos para resolver cuestiones objeto de controversia;

vii. el orden de prioridad para el examen y la evaluación de las reclamaciones, así como para la toma de decisiones sobre las mismas;

viii. el reglamento necesario para la continuidad de las actividades del Registro en el marco de la Comisión; y

ix. otros asuntos que competan al Consejo;

(d)

tendrá la autoridad para adoptar o remitir las recomendaciones de los paneles para la toma de decisiones respecto de los importes de las indemnizaciones debidos por las reclamaciones examinadas por los paneles, así como de los fundamentos jurídicos y fácticos de las recomendaciones, a reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente Convenio; y

(e)

ejercerá cualquier otra función que la Asamblea delegue en él.

3.   El Consejo se reunirá regularmente para examinar las recomendaciones de los paneles de comisarios para la toma de decisiones respecto de las reclamaciones examinadas, y adoptar cualquier otra resolución necesaria para el ejercicio de sus funciones. La Secretaría podrá participar en las reuniones del Consejo a título consultivo.

4.   El Consejo procurará adoptar sus decisiones por consenso. En caso de que se haga imposible alcanzar un consenso, y salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, el Consejo adoptará decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y cada miembro del Consejo dispondrá de un voto. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5 infra, se requerirá la presencia de una mayoría de los miembros del Consejo para adoptar cualquier decisión.

5.   El Consejo podrá ejercer su poder de decisión mediante un procedimiento escrito y por medios electrónicos, según lo determine su reglamento interno.

6.   Las decisiones sobre las cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. Cuando existan dudas o incertidumbre acerca de si se trata de una cuestión de procedimiento, la decisión se adoptará de conformidad con el apartado 4 supra.

7.   El Consejo adoptará su propio reglamento interno, y cualquier otra disposición necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Consejo elegirá a un Presidente y a uno o dos Vicepresidentes entre sus miembros por mandatos de un año, con la posibilidad de reelección.

8.   El Consejo presentará informes a la Asamblea dos veces al año. En dichos informes figurarán el número de reclamaciones examinadas por el Consejo y la cuantía total de la indemnización concedida en cada categoría, así como un resumen de otras cuestiones fácticas o jurídicas importantes que resulten pertinentes para la labor de la Comisión.

Artículo 11

Comisarios

1.   El nombramiento de los comisarios tendrá carácter inclusivo, considerando la necesidad de independencia, imparcialidad, integridad, alta consideración moral, experiencia, conocimientos profesionales multidisciplinarios, amplia representación geográfica y equilibrio de género. Los comisarios serán expertos en derecho internacional, resolución de conflictos, finanzas, contabilidad, seguros o evaluación de daños, entre otros ámbitos. El Consejo podrá atender a las necesidades específicas de los paneles estableciendo requisitos adicionales para el nombramiento de los comisarios.

2.   Los Miembros podrán proponer candidatos para el cargo de comisario. Los candidatos también podrán postularse directamente. La Secretaría organizará el proceso de nominación y presentación de candidaturas, seleccionará a los candidatos y elaborará la lista de candidatos que cumplan los requisitos para ejercer la función de comisario.

3.   La Secretaría presentará a la Asamblea la lista de candidatos para su aprobación, así como una lista actualizada cada año, o cuando se la solicite la Asamblea o el Consejo.

4.   Los candidatos no podrán descalificarse únicamente por razón de nacionalidad.

5.   El Consejo determinará las condiciones de contratación de los comisarios, incluida su remuneración.

6.   Los comisarios participarán a título individual y estarán disponibles para desempeñar sus funciones con eficacia.

Artículo 12

Paneles

1.   El Consejo establecerá paneles responsables de examinar y evaluar las reclamaciones y determinar la cuantía de la indemnización debida en cada caso. Dicho paneles formularán recomendaciones sobre decisiones para su adopción por el Consejo.

2.   El Consejo, por recomendación de la Secretaría, y teniendo en cuenta los principios de eficiencia y flexibilidad y la carga de trabajo, determinará el número de paneles que deberán establecerse, así como el mandato de cada panel.

3.   Cada panel estará integrado por tres comisarios nombrados por el Consejo.

4.   Los comisarios de cada panel designarán entre ellos, por consenso, a un Presidente. En caso de no alcanzarse un consenso, corresponderá al Consejo designar al Presidente.

Artículo 13

Secretaría

1.   La Comisión tendrá una Secretaría dirigida por un Director Ejecutivo.

2.   La Secretaría prestará, bajo la autoridad del Director Ejecutivo, apoyo sustantivo, técnico y administrativo para la continuidad y el funcionamiento de la Comisión.

3.   La Secretaría poseerá u obtendrá los conocimientos y experiencia necesarios para el desempeño de sus funciones, incluidos un conocimiento suficiente de la legislación nacional aplicable y el dominio de las lenguas pertinentes.

4.   El Reglamento del Personal del Consejo de Europa se aplicará a la Secretaría. Se podrá designar a nacionales de todos los Estados miembros del Consejo de Europa y a nacionales de todos los Miembros como miembros del personal de la Comisión. La Asamblea podrá establecer excepciones al reglamento aplicable del Consejo de Europa, incluso en lo que respecta a la nacionalidad del personal, cuando favorezcan el desempeño de las funciones de la Comisión. Dichas excepciones se comunicarán una vez aprobadas al Comité de Ministros y al Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 14

Director Ejecutivo

1.   El Director Ejecutivo representará a la Comisión y tendrá derecho a actuar en su nombre.

2.   El Director Ejecutivo tendrá derecho a celebrar contratos y acuerdos en nombre de la Comisión. El Director Ejecutivo celebrará cualquier acuerdo internacional en nombre de la Comisión, previa aprobación por la Asamblea. Asimismo, celebrará en nombre de la Comisión, previa aprobación por el Consejo, cualquier acuerdo con órganos nacionales o internacionales que prevea un intercambio de información sobre las reclamaciones o las pruebas.

3.   El Secretario General del Consejo de Europa delegará en el Director Ejecutivo las facultades necesarias para que este ejerza sus funciones respecto de la Secretaría.

4.   El Director Ejecutivo:

 (a) tendrá la responsabilidad diaria de supervisar y dirigir la labor de la Secretaría;

 (b) prestará apoyo sustantivo, técnico, administrativo y organizativo a la labor de la Asamblea, el Consejo y los paneles, estableciendo, en particular, un contacto regular con estos órganos y preparando sus reuniones;

 (c) será responsable de comunicar las reclamaciones a los paneles para su examen, y de transmitir las recomendaciones de los paneles al Consejo;

 (d) se mantendrá en contacto con los órganos nacionales e internacionales competentes para abordar diversas cuestiones relacionadas con la labor de la Comisión, incluidas las relativas a las reclamaciones y las pruebas; y

 (e) ejercerá cualquier otra función que el presente Convenio atribuya al Director Ejecutivo, o que la Asamblea o el Consejo deleguen en él.

5.   El Director Ejecutivo será elegido por la Asamblea y, posteriormente, nombrado por Secretario General del Consejo de Europa. Se prevé que permanezca en el cargo durante un periodo renovable de cuatro años.

6.   Se invitará a los Miembros a proponer candidatos para el cargo, teniendo en cuenta la naturaleza de las reclamaciones presentadas a la Comisión.

7.   Los candidatos deberán ser personas de integridad y alta consideración moral, y con experiencia y cualificaciones profesionales para el cargo.

Artículo 15

Independencia

1.   Los comisarios, el Director Ejecutivo y los demás miembros de la Secretaría gozarán de independencia en el ejercicio de sus funciones.

2.   En el ejercicio de sus funciones, los comisarios, el Director Ejecutivo y los demás miembros de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna otra autoridad o entidad externa a la Comisión, y se abstendrán de adoptar medidas que pudieran resultar incompatibles con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Comisión.

3.   Todo Miembro, así como el Consejo de Europa y sus órganos, se comprometen a respetar la independencia particular de la que gozan los comisarios, el Director Ejecutivo y de los demás miembros de la Secretaría, absteniéndose de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

4.   Los comisarios, el Director Ejecutivo y los demás miembros de la Secretaría no tendrán interés personal o económico en ninguna cuestión sometida a la Comisión. Todo conflicto de intereses se notificará de conformidad con las normas de la Comisión.

5.   El Consejo adoptará las normas en materia de conflictos de intereses y divulgación de información aplicables a los comisarios y, en su caso, al Director Ejecutivo y los demás miembros de la Secretaría.

PARTE V

RECLAMACIONES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 16

Examen de las reclamaciones por los paneles

1.   Los paneles examinarán las reclamaciones, determinarán si están justificadas, fijarán la cuantía de la indemnización debida respecto de cada reclamación y formularán recomendaciones sobre decisiones al Consejo para su adopción de conformidad con el Reglamento aplicable.

2.   Los paneles podrán solicitar a la Secretaría que contrate a expertos para que la asistan en los casos en que se requieran conocimientos especializados, o técnicos o experiencia.

3.   Las reclamaciones se examinarán según el Reglamento. Los paneles determinarán sus propios métodos de trabajo.

4.   La Secretaría prestará asistencia administrativa, técnica, jurídica y de otra índole a los paneles en el ejercicio de sus funciones, pero no participará en la toma de decisiones finales por parte de los paneles.

Artículo 17

Toma de decisiones de los paneles

1.   Los paneles procurarán adoptar sus recomendaciones por consenso. En caso de que se haga imposible alcanzar un consenso, las recomendaciones sobre decisiones se adoptarán por mayoría de los comisarios del panel. La Secretaría dejará constancia de la forma en que se adopten las decisiones (por consenso o por mayoría), así como de los resultados de las votaciones.

2.   Las recomendaciones sobre decisiones de los paneles deberán estar motivadas.

Artículo 18

Toma de decisiones a partir de las recomendaciones de los paneles

1.   El Consejo examinará sin demora las recomendaciones de los paneles relativas a las reclamaciones una vez que se le hayan transmitido. En su evaluación de las recomendaciones, el Consejo se atendrá, en su caso, a la categorización de las reclamaciones aplicada por los paneles.

2.   Tras su examen detenido por el Consejo, las recomendaciones se considerarán aprobadas por este órgano salvo cuando este decida, por motivos previstos en el Reglamento, remitir la recomendación al panel, exponiendo las razones de su decisión junto con otras directrices, que formarán parte integrante de la decisión del Consejo.

3.   El panel tendrá en cuenta las directrices del Consejo y formulará una nueva recomendación cuando proceda.

4.   En las situaciones excepcionales previstas en el Reglamento, el Consejo podrá remitir una recomendación de un panel a un panel de examen establecido ad hoc por el Consejo.

5.   Este panel de examen estará integrado por tres Presidentes de paneles. Los artículos 16 y 17 del presente Convenio se aplicarán a los paneles de examen establecidos ad hoc y a su labor.

6.   Tras su examen detenido por el Consejo, la recomendación del panel de examen establecido ad hoc se considerará aprobada por el Consejo, salvo que este remita la cuestión a la Asamblea, que se pronunciará finalmente sobre la cuestión en lugar del Consejo.

7.   Toda recomendación aprobada de conformidad con el presente artículo pasará a ser la decisión definitiva de la Comisión respecto de la reclamación de que se trate, y no será objeto de revisión ulterior ni de recurso.

8.   La Secretaría llevará un registro de las decisiones de la Asamblea, del Consejo y cualquier panel de examen establecido ad hoc.

Artículo 19

Sentencias dictadas por los tribunales o laudos dictados por otros órganos decisorios

1.   En su toma de decisiones, los paneles y el Consejo tendrán en cuenta, según proceda, las sentencias dictadas por los tribunales o los laudos dictados por otros órganos decisorios que sean pertinentes y hayan sido establecidos en virtud del derecho internacional.

2.   Los paneles y el Consejo también podrán tener en cuenta las sentencias pertinentes dictadas por los tribunales nacionales.

3.   La Comisión, por conducto de sus órganos, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que ningún demandante reciba una doble indemnización por los mismos daños, pérdidas o perjuicios. Los Miembros procurarán apoyar a la Comisión a este respecto, en particular a través del intercambio de información con la Comisión, según proceda.

Artículo 20

Normas y garantías

1.   La Comisión, incluidos su Consejo, los paneles y la Secretaría, desempeñará su labor con arreglo a las normas más estrictas de independencia, imparcialidad, justicia y objetividad.

2.   La Comisión desempeñará su labor con transparencia, informará regularmente al público sobre sus actividades y protegerá debidamente los datos personales. El Consejo adoptará las normas sobre transparencia, en particular las relativas a la publicación de las decisiones de la Comisión.

3.   El Consejo adoptará normas para la protección de los datos personales y de la confidencialidad.

4.   Todos los procedimientos de la Comisión se llevarán a cabo respetando las garantías procesales adecuadas.

Artículo 21

Financiación de las indemnizaciones concedidas y ejecución

1.   Los Miembros reconocen que la Federación de Rusia deberá asumir las consecuencias legales de todos los hechos internacionalmente ilícitos que cometa, en particular la reparación de todo perjuicio, incluidos los daños, que se derive de tales hechos. Por consiguiente, se prevé que la Federación de Rusia financie las indemnizaciones determinadas y concedidas por la Comisión en virtud del presente Convenio.

2.   No se exigirá a los Miembros, con la salvedad de la Federación de Rusia, que financien las indemnizaciones determinadas y concedida por la Comisión.

3.   Las decisiones de la Comisión no podrán ejecutarse a través de los tribunales u otros órganos judiciales o cuasijudiciales dentro de las jurisdicciones nacionales de los Miembros, a menos que un Miembro pertinente lo autorice expresamente de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 22

Mecanismo para el pago de las indemnizaciones concedidas

La Asamblea podrá considerar el mecanismo de pago de las indemnizaciones concedidas una vez que esté disponible la financiación, incluido el pago con cargo a cualquier fondo de indemnización que se pueda crear o designar para este fin cuando la Asamblea lo considere oportuno.

PARTE VI

FINANCIACIÓN DE LA COMISIÓN

Artículo 23

Financiación y presupuesto

1.   En el momento de convertirse en Miembro, la Federación de Rusia asumirá los gastos de la Comisión desde la entrada en vigor del presente Convenio.

2.   Hasta el momento en que la Federación de Rusia asuma los gastos de la Comisión, esta se financiará con cargo a las contribuciones anuales de sus Miembros y las contribuciones voluntarias. Dichas contribuciones se pagarán sin perjuicio de la posibilidad de que se recuperen de la Federación de Rusia.

3.   El Comité Financiero determinará las contribuciones anuales de los Miembros, atendiendo a los criterios para la determinación de la escala anual de contribuciones para el presupuesto ordinario del Consejo de Europa, y la Asamblea podrá ajustarlas de conformidad con los principios en los que se basa dicha escala.

4.   La Comisión podrá recibir y disponer de contribuciones voluntarias relacionadas con su labor, incluidas contribuciones en especie. Estas contribuciones serán conformes con el mandato y las funciones de la Comisión. Las contribuciones provenientes de entidades distintas de los Miembros y Observadores estarán sujetas a la autorización previa del Comité Financiero.

5.   La Comisión tendrá su propio presupuesto en el marco del Consejo de Europa. La Asamblea adoptará cada año el presupuesto de la Comisión para el año siguiente, una vez elaborado por la Secretaría y examinado por el Comité Financiero.

6.   A reserva de las disposiciones del presente Convenio, se aplicará el Reglamento Financiero del Consejo de Europa.

7.   La Asamblea podrá suspender los derechos de un Miembro cuando considere que este haya incumplido las obligaciones financieras que le impone el presente Convenio.

PARTE VII

REGISTRO DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA AGRESIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA CONTRA UCRANIA

Artículo 24

Transferencia de las actividades del Registro

1.   Tras el establecimiento de la Comisión y el nombramiento de su Director Ejecutivo, este último se pondrá en contacto a la mayor brevedad con el Registro o el Consejo de Europa a fin de preparar la transferencia de las actividades del Registro a la Comisión, según proceda, de forma que se garantice la continuidad de la actividad del Registro hasta su disolución y se transmita a la Comisión la información relativa a las reclamaciones y las pruebas. Dicha transferencia comprenderá la plataforma digital del Registro, incluida toda la información sobre las reclamaciones y las pruebas contenida en la misma, otra documentación, sus archivos, sus bienes muebles e inmuebles, en particular, pero no exclusivamente, las cuentas bancarias, el material informático, los programas informáticos y todas las licencias para los mismos, los contratos y acuerdos concluidos por el Registro, así como todos los datos asociados, de tal manera que la Comisión se convierta en sucesor del Registro a efectos jurídicos.

2.   La Asamblea, el Consejo y los Miembros prestarán al Director Ejecutivo la asistencia necesaria y adecuada para preparar la transferencia de las actividades del Registro a la Comisión.

3.   Tras la decisión adoptada por la Asamblea en virtud del artículo 7, apartado 4, letra g), del presente Convenio, el Director Ejecutivo efectuará la transferencia de las actividades del Registro a la Comisión y, una vez que la haya concluido, notificará esta circunstancia a la Asamblea para que la Comisión pueda comenzar su labor en lo que respecta a las reclamaciones.

Artículo 25

Continuación de las actividades del Registro en el marco de la Comisión

1.   Las funciones del Registro, incluida la organización de la presentación de reclamaciones, continuarán en el marco de la Comisión.

2.   El Consejo, a propuesta del Director Ejecutivo, adoptará normas y procedimientos pertinentes a tal efecto.

PARTE VIII

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 26

Solución de controversias

Los Miembros procurarán resolver las controversias derivadas de la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico que acuerden, incluso sometiendo la controversia a la Asamblea, que facilitará su solución amistosa.

Artículo 27

Condición de Miembro y condición de Observador

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 28 del presente Convenio, todo Estado, la Unión Europea y cualquier otra Organización de Integración Regional podrán convertirse en Miembro de la Comisión al hacerse Parte en el presente Convenio de conformidad con los procedimientos de adhesión establecidos en él.

2.   La Asamblea podrá invitar a cualquier Estado, Organización de Integración Regional u organización internacional a convertirse en Observador de la Comisión de conformidad con las condiciones establecidas por la Asamblea. Todo Estado, Organización de Integración Regional u organización internacional podrá solicitar que se le invite a convertirse en Observador.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio, los Observadores podrán participar en las reuniones de la Asamblea sin derecho de voto y podrán realizar declaraciones orales o escritas en el curso de las mismas.

4.   Los Observadores que hayan satisfecho contribuciones voluntarias al presupuesto de la Comisión por un importe que sea, al menos, equivalente al determinado por la Asamblea de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra j), del presente Convenio tendrán derecho a participar en la aprobación del presupuesto anual, el informe financiero anual y el informe anual de actividad de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letras k) a m), del presente Convenio, con derecho de voto en la Asamblea durante el ejercicio presupuestario para el cual hayan satisfecho dichas contribuciones.

5.   La Asamblea podrá suspender los derechos de todo Miembro que contravenga el mandato de la Comisión o dificulte el desempeño de sus funciones, y podrá pedirle que se retire de conformidad con el artículo 35 del presente Convenio. En caso de que el Miembro en cuestión no atienda esta solicitud, la Asamblea podrá decidir que cese en la condición de Miembro en la fecha que la Asamblea determine.

6.   De conformidad con los procedimientos establecidos por la Asamblea, esta podrá suspender o revocar la condición de observador de todo Observador que contravenga el mandato de la Comisión o dificulte el desempeño de sus funciones.

Artículo 28

Adhesión de la Federación de Rusia y participación en la labor de los órganos de la Comisión

1.   La Federación de Rusia podrá convertirse en Miembro de la Comisión en cualquier momento, manifestando su consentimiento en quedar vinculada por el presente Convenio de conformidad con su artículo 31, y a condición de formular una declaración que deberá adjuntarse a un instrumento de adhesión al presente Convenio, y en la que indique que:

 (a) asume, en virtud del derecho internacional, su responsabilidad por los daños, las pérdidas y los perjuicios derivados de los hechos internacionalmente ilícitos que haya cometido en Ucrania o contra Ucrania, incluida la agresión en curso, que contraviene la Carta de las Naciones Unidas, así como por cualquier otra violación del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos:

  (i) en el territorio de Ucrania, delimitado por sus fronteras internacionalmente reconocidas, y que incluye su territorio, su espacio aéreo, sus aguas interiores y su mar territorial;

  (ii) en la zona económica exclusiva de Ucrania y en su plataforma continental, de conformidad con el derecho internacional y, según corresponda, con la legislación nacional de Ucrania;

  (iii) a toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de Ucrania;

  (iv) a todas las personas físicas o jurídicas afectadas, así como al Estado de Ucrania, incluidas sus autoridades regionales y locales y las entidades propiedad del Estado o controladas por el Estado;

 (b) acepta respetar las decisiones de la Comisión relacionadas con las indemnizaciones y proporcionar los medios necesarios para el pago de las indemnizaciones concedidas o cualquier otro importe aprobado por Ucrania, y

 (c) acepta reembolsar a los Miembros y, en su caso, a los Observadores sus contribuciones a los gastos de la Comisión.

2.   La Asamblea se cerciorará de que la declaración de la Federación de Rusia adjunta a su instrumento de adhesión cumple las condiciones mencionadas en el apartado 1 supra.

3.   Tan pronto como la Federación de Rusia manifieste su interés en convertirse en Miembro de la Comisión, el Consejo adoptará otras normas que rijan la participación de la Federación de Rusia en la labor de la Comisión. La Asamblea aprobará estas normas por consenso.

4.   La Federación de Rusia podrá solicitar que se le invite a convertirse en Observador de la Comisión en cualquier momento y de conformidad con el artículo 27 del presente Convenio.

Artículo 29

Depositario

El Secretario General del Consejo de Europa será el depositario del presente Convenio.

Artículo 30

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y entrada en vigor

1.   El presente Convenio quedará abierto a la firma por todos los Estados miembros del Consejo de Europa, la Unión Europea y todos aquellos Estados que hayan participado en la Conferencia Diplomática para la adopción del presente Convenio, así como a cualquier otro Estado que haya votado en favor de la Resolución ES- 11/5 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de noviembre de 2022, titulada «Promoción de vías de recurso y reparaciones por la agresión contra Ucrania».

2.   El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

3.   El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de tres meses transcurrido desde la fecha en que se cumplan las dos condiciones siguientes:

 (a) veinticinco signatarios hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado 2 supra; y

 (b) el importe total de las contribuciones individuales pagadas por estos signatarios al presupuesto del Registro para 2025 (1) represente al menos el 50 % del presupuesto total del Registro para 2025.

4.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 28 del presente Convenio en relación con la Federación de Rusia, en lo que respecta a todo signatario mencionado en el apartado 1 supra que manifieste ulteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de tres meses transcurrido desde la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 31

Adhesión al Convenio

1.   Tras la entrada en vigor del presente Convenio, las Partes en el mismo, a través de la Asamblea, podrán invitar a adherirse a él a todo Estado u Organización de Integración Regional que no haya participado en la Conferencia Diplomática para la adopción del presente Convenio y que no haya votado en favor de la Resolución ES-11/5 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de noviembre de 2022, titulada «Promoción de vías de recurso y reparaciones por la agresión contra Ucrania».

2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 supra, y de conformidad con el artículo 28 del presente Convenio, la Federación de Rusia podrá adherirse al presente Convenio en cualquier momento.

3.   En lo que respecta a todo Estado u Organización de Integración Regional que se adhiera al presente Convenio, este último entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de tres meses transcurrido desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 32

Aplicación territorial

1.   Todo Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o los territorios del Estado al/a los que se aplicará el presente Convenio.

2.   Todo Estado podrá en una fecha ulterior, y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio de dicho Estado especificado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable, o en nombre del cual esté autorizado a contraer compromisos. En lo que respecta a dicho territorio, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de tres meses transcurrido desde la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa reciba dicha declaración.

3.   Toda declaración efectuada de conformidad con los apartados 1 y 2 supra podrá retirarse, respecto del territorio especificado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de tres meses transcurrido desde la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa reciba dicha notificación.

Artículo 33

Enmiendas

1.   Todo Miembro podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

2.   Las propuestas de enmienda al presente Convenio podrán comprender una propuesta de ampliación del alcance temporal del presente Convenio con el fin de incluir las reclamaciones de indemnización por los daños, las pérdidas o los perjuicios derivados de los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por la Federación de Rusia en Ucrania o contra Ucrania el 20 de febrero de 2014 o a partir de esta fecha.

3.   El Secretario General del Consejo de Europa comunicará a los Miembros toda propuesta de enmienda e informará al respecto a la Asamblea.

4.   La Asamblea examinará y podrá adoptar la enmienda propuesta.

5.   El Secretario General del Consejo de Europa remitirá a los Miembros el texto de toda enmienda adoptada por la Asamblea para su ratificación, aceptación o aprobación.

6.   Toda enmienda adoptada de conformidad con el presente artículo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que todos los Miembros comuniquen al Secretario General del Consejo de Europa que la han ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 34

Reservas

No podrán formularse reservas a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 35

Denuncia

1.   Todo Miembro podrá denunciar el presente Convenio, en cualquier momento desde la fecha en que entre en vigor de conformidad con su artículo 30, mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2.   La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de doce meses transcurrido desde la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa reciba la notificación. En caso de denuncia por parte de la Federación de Rusia, el plazo será de diez años o durará hasta la terminación del presente Convenio de conformidad con su artículo 36.

3.   Ninguna denuncia presentada en virtud de este artículo tendrá efecto retroactivo en los compromisos y obligaciones contraídos en virtud del presente Convenio durante el periodo en que el Miembro que presenta la denuncia esté vinculado por el Convenio.

Artículo 36

Duración y terminación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 infra, el presente Convenio permanecerá en vigor durante un periodo de diez años desde su entrada en vigor.

2.   Posteriormente podrá mantenerse en vigor por periodos sucesivos de hasta cinco años, si así lo decide la Asamblea, por mayoría de al menos tres cuartos de todos los Miembros, al menos un año antes de que finalice el periodo en curso.

3.   En cualquier momento desde el décimo aniversario de la entrada en vigor del presente Convenio, la Asamblea podrá, por mayoría de al menos tres cuartos de todos los Miembros, ponerle fin y disolver la Comisión.

4.   La Asamblea pondrá fin al presente Convenio si:

 (a) como consecuencia de las denuncias presentadas de conformidad con el artículo 35 del presente Convenio, el número de Partes en el Convenio pasa a ser inferior al límite mínimo especificado en el artículo 30, apartado 3, letra a), del presente Convenio; o

 (b) si no existen suficientes recursos para sufragar los gastos que se prevé comporten las actividades de la Comisión en los doce meses siguientes y la Comisión no puede obtener un medio de financiación alternativo.

5.   La terminación en virtud del apartado 4, letra a), supra será efectiva transcurridos doce meses desde la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa reciba la notificación de denuncia que motiva este hecho, salvo que, en un plazo de tres meses desde la fecha en que el número de Partes en el presente Convenio pase a ser inferior al límite mínimo especificado en el artículo 30, apartado 3, letra a), del presente Convenio, la Asamblea decida por consenso que el presente Convenio debe permanecer en vigor y que la Comisión debe continuar su actividad durante un periodo determinado.

6.   La terminación en virtud del apartado 4, letra b), supra será efectiva en el plazo más breve posible desde la fecha en que la Asamblea decida poner fin al Convenio.

7.   En caso de terminación del presente Convenio y de disolución de la Comisión, la Asamblea garantizará, en lo sucesivo, la conservación de toda la información sobre las reclamaciones y las pruebas recibidas por la Comisión, sus decisiones y otra documentación, incluidos sus archivos.

8.   Con anterioridad a la terminación del presente Convenio y de la disolución de la Comisión con arreglo a este artículo, la Asamblea adoptará todas las disposiciones transitorias necesarias.

Artículo 37

Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, la Unión Europea y todos aquellos Estados que hayan participado en la Conferencia Diplomática para la adopción del presente Convenio, y a todo signatario, toda Parte, y cualquier otro Estado u Organización de Integración Regional que haya sido invitado a adherirse al Convenio:

(a) toda firma;

(b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

(c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con su artículo 30;

(d) toda enmienda aprobada de conformidad con el artículo 33 del presente Convenio y la fecha de su entrada en vigor;

(e) toda declaración efectuada de conformidad con el artículo 6, apartado 5), del presente Convenio;

(f) toda denuncia presentada de conformidad con el artículo 35 del presente Convenio, y

(g) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relativa el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 16 de diciembre de 2025, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a la Unión Europea y a todos aquellos Estados que hayan participado en la Conferencia Diplomática para la adopción del presente Convenio, así como a todo Estado u Organización de Integración Regional invitado a adherirse al presente Convenio.

(1)  Según el presupuesto ajustado para 2025 (documento RD4U-COP(2024)16, pág. 6, cuadro 7), adoptado por la Conferencia de Participantes del Registro celebrada el 11 de octubre de 2024 (documento RD4U-COP(2024)18, pág. 3), el 50 % del presupuesto total del Registro para 2025 asciende a 3 692 150 euros. En lo que respecta a los signatarios que no hayan pagado una contribución al presupuesto del Registro para 2025, el importe que habría constituido su contribución al presupuesto del Registro si hubieran sido Participantes del Registro se incluirá en el cálculo del total de las contribuciones individuales de conformidad con lo dispuesto en esta letra b).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • PUBLICA Convenio de 16 de diciembre de 2025 adjunto a la Decisión 2026/1328, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2026-80907).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Daños y perjuicios
  • Derecho Internacional
  • Guerra
  • Organismos internacionales
  • Rusia
  • Ucrania
  • Unión Europea

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