Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-80876

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1288 de la Comisión, de 12 de junio de 2026, relativo a la suspensión individual de la obligación de negociación de derivados de conformidad con el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1288, de 15 de junio de 2026, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80876

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 32 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 exige que las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que estén sujetas a la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) concluirán operaciones con otras de dichas contrapartes financieras o contrapartes no financieras, con derivados correspondientes a una clase de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 solo en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN), sistemas organizados de negociación (SOC) o centros de negociación de terceros países reconocidos como equivalentes con arreglo al artículo 28 de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «obligación de negociación de derivados»). De ello se deduce que la obligación de negociación de derivados prohíbe a dichas contrapartes celebrar operaciones con dichos derivados en un centro de negociación de un tercer país que no esté reconocido como equivalente con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014. El Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) n.o 600/2014 mediante, entre otras cosas, la introducción de un nuevo artículo 32 bis, que permite a la Comisión suspender, mediante un acto de ejecución, la obligación de negociación de derivados con respecto a determinadas contrapartes financieras, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.

(2)

El 8 de noviembre de 2024, la Comisión recibió una solicitud de la Autorité des Marchés Financiers (AMF) para suspender la obligación de negociación de derivados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con respecto a tres contrapartes financieras de su jurisdicción: BNP Paribas SA, Société Générale SA y Crédit Agricole CIB.

(3)

El 14 de marzo de 2025, la Comisión recibió una solicitud de la Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (BaFin) para suspender la obligación de negociación de derivados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con respecto a una contraparte financiera de su jurisdicción: Deutsche Bank AG.

(4)

De conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la autoridad competente demostrará que la contraparte financiera de su jurisdicción actúa regularmente como creador de mercado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en un derivado extrabursátil sujeto a la obligación de negociación de derivados. A tal fin, la AMF y la BaFin aportaron pruebas escritas que confirmaban que las contrapartes financieras solicitantes son miembros de determinados SMN de la UE y de determinados sistemas de ejecución de permutas en Estados Unidos (en lo sucesivo, «SEF», por sus siglas en inglés) reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y que ofrecen cotizaciones en respuesta a las solicitudes de cotización (en lo sucesivo «RFQ», por sus siglas en inglés) de clientes para derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados. La AMF y la BaFin también facilitaron datos sobre la actividad de negociación de las contrapartes financieras solicitantes en determinados SMN de la UE y en determinados SEF en Estados Unidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, indicando que, en los años 2021 a 2024, recibieron periódicamente solicitudes de cotización para derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados y ejecutaron periódicamente operaciones con su capital propio en esos instrumentos sobre la base de las cotizaciones que facilitaron en respuesta a RFQ de los clientes. Tras examinar las pruebas presentadas por la AMF y la BaFin, la Comisión concluyó que ambas demostraron que las contrapartes financieras solicitantes de su jurisdicción se mantienen en los mercados financieros de forma continua dispuestas a negociar por cuenta propia comprando y vendiendo derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de negociación de derivados con su propio capital a precios definidos por ellas y, por lo tanto, actúan regularmente como creadores de mercado en un derivado extrabursátil sujeto a la obligación de negociación de derivados.

(5)

Con arreglo al artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la autoridad competente demostrará que la contraparte financiera de su jurisdicción recibe regularmente solicitudes de cotización de los derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados de una contraparte no perteneciente al EEE que no es miembro activo de un centro de negociación de la UE que ofrece negociación con el derivado extrabursátil sujeto a la obligación de negociación de derivados. Dado que las contrapartes financieras solicitantes no están autorizadas a celebrar operaciones con derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados en centros de negociación de jurisdicciones de terceros países que no estén reconocidos como equivalentes con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, no pueden, hasta la fecha, recibir RFQ para dichos derivados de una contraparte no perteneciente al EEE de esas jurisdicciones no equivalentes. En particular, tras la retirada del Reino Unido de la Unión, las contrapartes financieras solicitantes no han podido recibir RFQ para derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados de contrapartes no pertenecientes al EEE en centros de negociación del Reino Unido. Habida cuenta de esta imposibilidad material, la AMF y la BaFin evaluaron la actividad de negociación de las contrapartes financieras solicitantes en los centros de negociación del Reino Unido antes de 2021. La AMF y la BaFin aportaron pruebas que demostraban que, en los tres años anteriores a la fecha efectiva de la retirada del Reino Unido de la Unión, las contrapartes financieras solicitantes recibían periódicamente RFQ y ejecutaban operaciones sobre la base de las RFQ recibidas en derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados en determinados centros de negociación del Reino Unido.

(6)

La AMF y la BaFin también evaluaron la actividad de negociación más reciente de las contrapartes financieras solicitantes en centros de negociación del Reino Unido y en SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014. En primer lugar, la AMF y la BaFin aportaron pruebas que demostraban que las contrapartes financieras solicitantes seguían activas en determinados centros de negociación del Reino Unido después de 2021, dado que seguían recibiendo RFQ y ejecutando operaciones sobre la base de las RFQ recibidas en derivados no sujetos a la obligación de negociación de derivados. En segundo lugar, la AMF y la BaFin aportaron pruebas que demostraban que, en los años 2021 a 2024, las contrapartes financieras solicitantes recibieron periódicamente RFQ y ejecutaron operaciones sobre la base de RFQ recibidas en derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados en determinados sistemas de ejecución de permutas en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluso con respecto a contrapartes no pertenecientes al EEE con las que las contrapartes financieras solicitantes no interactuaron en centros de negociación del EEE. Además, la AMF y la BaFin aportaron pruebas que demostraban que las contrapartes financieras solicitantes se comprometieron a aplicar medidas, tras la suspensión de la obligación de negociación de derivados, para garantizar que, al celebrar operaciones en el marco de dicha suspensión, solo responderían a las RFQ de contrapartes no pertenecientes al EEE que no sean miembros activos de un centro de negociación del EEE que ofrezca negociación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados.

(7)

Las pruebas presentadas por la AMF y la BaFin muestran que es razonable suponer que, en caso de que se conceda la suspensión de la obligación de negociación de derivados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las contrapartes financieras solicitantes recibirían periódicamente RFQ para los derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados de contrapartes no pertenecientes al EEE que no sean miembros activos de un centro de negociación del EEE que ofrezca negociación del derivado extrabursátil sujeto a la obligación de negociación. Habida cuenta de que, hasta la fecha, las contrapartes financieras solicitantes no pueden recibir RFQ para derivados sujetos a la obligación de negociación de una contraparte no perteneciente al EEE de una jurisdicción no reconocida como equivalente en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y teniendo en cuenta que la suspensión de la obligación de negociación de derivados debe ser posible cuando las actividades de una contraparte financiera del EEE con una contraparte no perteneciente al EEE se vean indebidamente afectadas por el ámbito de aplicación de la obligación de negociación de derivados, la Comisión concluyó que las pruebas presentadas por la AMF y la BaFin demuestran el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(8)

El 8 de noviembre de 2024, la Comisión también recibió una solicitud de la AMF para suspender la obligación de negociación de derivados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con respecto a BNP Paribas SA.

(9)

De conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la autoridad competente demostrará que una contraparte financiera de su jurisdicción actúa regularmente como creador de mercado para permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados. La AMF presentó pruebas escritas que confirmaban que la contraparte financiera solicitante es miembro de determinados SMN de la UE y de determinados SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y que responde a las RFQ de los clientes para derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados, incluidas las permutas de riesgo de crédito. La AMF también facilitó datos sobre la actividad de negociación de las contrapartes financieras solicitantes en determinados SMN de la UE y en determinados SEF en Estados Unidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, indicando que, en los años 2021 a 2024, recibieron periódicamente solicitudes de RFQ para derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados y ejecutaron periódicamente operaciones con su capital propio en esos instrumentos sobre la base de las cotizaciones que facilitaron en respuesta a las RFQ de los clientes. Tras examinar las pruebas presentadas por la AMF, la Comisión concluyó que la AMF demostró que las contrapartes financieras solicitantes de su jurisdicción se mantienen en los mercados financieros de forma continua dispuestas a negociar por cuenta propia comprando y vendiendo derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados con su propio capital a precios definidos por ellas y, por lo tanto, actúan regularmente como creadores de mercado en un derivado extrabursátil sujeto a la obligación de negociación de derivados.

(10)

Con arreglo al artículo 32 bis, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la autoridad competente demostrará que la contraparte financiera solicitante de su jurisdicción tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia en un centro de negociación abierto únicamente a las contrapartes que sean miembros compensadores de entidades de contrapartida central (ECC), tal como se definen en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («centro de negociación entre intermediarios») La AMF facilitó la lista de centros de negociación en los que la contraparte financiera solicitante tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia, la confirmación de la contraparte financiera solicitante de que todos los miembros de dichos centros de negociación son miembros compensadores de ECC, y el compromiso de la contraparte financiera solicitante de notificar a la AMF la condición de miembro de la ECC de cualquier nuevo miembro de dichos centros de negociación. Tras examinar las pruebas presentadas por la AMF, la Comisión concluyó que la AMF demostró que la contraparte financiera solicitante tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia en un centro de negociación entre intermediarios.

(11)

De conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la autoridad competente demostrará que la contraparte financiera solicitante de su jurisdicción tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia con una contraparte que sea creadora de mercado y que no sea miembro activo de ningún centro de negociación entre intermediarios del EEE que ofrezca negociación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados. La AMF recibió confirmación de la contraparte financiera solicitante de que todos los miembros de los centros de negociación entre intermediarios con los que la contraparte financiera solicitante pretende negociar tienen la condición de creadora de mercado activa. La AMF también facilitó el compromiso de la contraparte financiera solicitante de notificar a la AMF la condición de creadora de mercado de cualquier nuevo participante en dichos centros, y confirmó por escrito que, según la información de que dispone, actualmente no existe ningún centro de negociación entre intermediarios del EEE que ofrezca negociación en permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados. Tras examinar las pruebas presentadas por la AMF, la Comisión concluyó que la AMF demostró que la contraparte financiera solicitante tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia con una contraparte que sea creadora de mercado y que no sea miembro activo de ningún centro de negociación entre intermediarios del EEE que ofrezca negociación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados.

(12)

De conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la autoridad competente debe demostrar que la contraparte financiera solicitante de su jurisdicción compensa las permutas de riesgo de crédito a que se refiere dicha disposición en una ECC autorizada o reconocida en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La AMF facilitó una lista de ECC autorizadas o reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando la contraparte financiera solicitante tenga la intención de compensar dichas permutas de riesgo de crédito. Tras examinar las pruebas presentadas por la AMF, la Comisión concluyó que la AMF demostró que la contraparte financiera solicitante compensará permutas de riesgo de crédito en una ECC autorizada o reconocida con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(13)

De conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). El 9 de octubre de 2025, la AEVM presentó su dictamen a la Comisión, en el que coincidía con la evaluación realizada por las autoridades competentes pertinentes en el sentido de que las contrapartes financieras solicitantes cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo.

(14)

Al evaluar si suspender la obligación de negociación de derivados, la Comisión también tuvo en cuenta si dicha suspensión podría tener un efecto distorsionador en la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Dado que la obligación de compensación seguirá aplicándose con respecto a las contrapartes financieras que hagan uso de la suspensión de la obligación de negociación de derivados, independientemente de si los derivados que negocian dichas contrapartes financieras están sujetos a la obligación de negociación de derivados, la Comisión consideró que la suspensión de la obligación de negociación de derivados no tendría un efecto distorsionador sobre la obligación de compensación en virtud del título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(15)

Teniendo en cuenta que la AMF y la BaFin demostraron que las contrapartes financieras solicitantes en sus jurisdicciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y que la suspensión de la obligación de negociación de derivados no tendría un efecto distorsionador sobre la obligación de compensación en virtud del título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012, procede suspender la obligación de negociación de derivados a efectos de dicho artículo con respecto a BNP Paribas SA, Société Générale SA, Crédit Agricole CIB y Deutsche Bank AG. Dado que las pruebas presentadas por la AMF y la BaFin muestran que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 con respecto a los centros de negociación del Reino Unido, procede suspender la obligación de negociación de derivados únicamente con respecto al Reino Unido.

(16)

Teniendo en cuenta que la AMF demostró que la contraparte financiera solicitante de su jurisdicción cumple las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y que la suspensión de la obligación de negociación de derivados no tendría un efecto distorsionador sobre la obligación de compensación en virtud del título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012, procede suspender la obligación de negociación de derivados a efectos de dicho artículo con respecto a BNP Paribas SA. Dado que las pruebas presentadas por la AMF muestran que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 con respecto a los centros de negociación del Reino Unido, procede suspender la obligación de negociación de derivados únicamente con respecto al Reino Unido.

(17)

De conformidad con el artículo 32 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de negociación de derivados debe ir acompañado de las pruebas presentadas por las autoridades competentes que soliciten la suspensión. Las pruebas aportadas por las autoridades competentes para demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluyen datos de negociación que constituyen datos empresariales sujetos a derechos de propiedad e intercambios escritos que contienen datos personales. Por lo tanto, es necesario presentar dichas pruebas de manera que se proteja a las contrapartes financieras de los riesgos comerciales indebidos y se salvaguarden los datos personales, garantizando al mismo tiempo la coherencia y permitiendo la evaluación de las pruebas a la luz de las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

(18)

A fin de que la Comisión pueda revisar periódicamente si los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados siguen siendo de aplicación, las autoridades competentes de las contrapartes financieras deben facilitar a la Comisión, cada cinco años, pruebas actualizadas sobre los motivos de dicha suspensión.

(19)

Para que la Comisión pueda evaluar rápidamente si debe revocarse la suspensión de la obligación de negociación de derivados, las autoridades competentes de las contrapartes financieras deben disponer de mecanismos de supervisión eficaces para detectar rápidamente los incumplimientos de las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 e informar inmediatamente a la Comisión sobre los incumplimientos detectados.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Suspensión de la obligación de negociación de derivados con arreglo al artículo 32 bis, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014

1.   A efectos del artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a la vista de las pruebas presentadas en la sección 1 del anexo del presente Reglamento, se suspende la obligación de negociación de derivados con respecto a las contrapartes financieras y con respecto al mercado específico que se indican a continuación:

 a) contrapartes financieras:

  i) BNP Paribas SA;

  ii) Crédit Agricole CIB;

  iii) Deutsche Bank AG;

  iv) Société Générale SA;

 b) mercado específico:

 Reino Unido.

2.   A efectos del artículo 32 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a la vista de las pruebas presentadas en la sección 2 del anexo del presente Reglamento, se suspende la obligación de negociación de derivados con respecto a la contraparte financiera y con respecto al mercado específico que se indican a continuación:

 a) contraparte financiera:

 BNP Paribas SA;

 b) mercado específico:

 Reino Unido.

Artículo 2

Revisión de los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados

1.   La Comisión revisará si los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados siguen siendo de aplicación cada cinco años a partir del 18 de junio de 2026.

A efectos de la revisión a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes de las contrapartes financieras que se enumeran en el artículo 1 facilitarán a la Comisión pruebas actualizadas sobre los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados a más tardar seis meses antes de la fecha en la que la Comisión deba llevar a cabo dicha revisión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando las autoridades competentes de las contrapartes financieras enumeradas en el artículo 1 consideren que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, lo notificarán a la Comisión sin demora indebida.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes supervisarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 por parte de las contrapartes financieras enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento.

3.   Tras la revisión realizada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o tras la notificación por parte de una autoridad competente con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o tras haber tenido conocimiento de que una contraparte financiera enumerada en el artículo 1 ya no satisface los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados, la Comisión podrá revocar dicha suspensión con respecto a la contraparte financiera de que se trate.

4.   Antes de revocar la suspensión de la obligación de negociación de derivados con arreglo al apartado 3, la Comisión notificará a la autoridad competente de la contraparte financiera de que se trate su intención de revocar dicha suspensión y las razones correspondientes. En el plazo de seis semanas a partir de la fecha de la notificación, la autoridad competente de la contraparte financiera de que se trate podrá presentar a la Comisión una declaración motivada en la que se incluya cualquier información pertinente a efectos de evaluar los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes (DO L, 2024/791, 8.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/791/oj).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).

ANEXO

Los datos contenidos en el presente anexo están anonimizados, ya que constituyen datos empresariales sujetos a derechos de propiedad. El orden en que aparecen las contrapartes financieras en los cuadros de la sección 1 no refleja el orden en que figuran en el artículo 1, ni es necesariamente coherente en todos esos cuadros.

SECCIÓN 1

Pruebas presentadas por las autoridades competentes pertinentes para demostrar que las contrapartes financieras solicitantes de su jurisdicción cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014

1.1.   Pruebas presentadas para demostrar que las contrapartes financieras solicitantes actúan regularmente como creadores de mercado para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

Las autoridades competentes confirmaron que las entidades solicitantes son contrapartes financieras tal como se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Las autoridades competentes recurrieron a las siguientes pruebas para demostrar que las contrapartes financieras solicitantes actúan regularmente como creadoras de mercado para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados:

1)

pruebas escritas que confirman que las contrapartes financieras solicitantes actúan como creadoras de mercado en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados en determinados sistemas multilaterales de negociación (SMN) de la UE y en determinados sistemas de ejecución de permutas (en lo sucesivo «SEF», por sus siglas en inglés) en Estados Unidos reconocidos como equivalentes con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (véase el cuadro 1);

2)

datos que muestran la actividad de negociación de las contrapartes financieras solicitantes en SMN de la UE y en SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados (véanse los cuadros 2 y 3).

Cuadro 1

Contraparte financiera

Pruebas presentadas por la autoridad competente pertinente

Contraparte financiera 1

Confirmación escrita emitida por dos empresas, cada una de las cuales gestiona un SMN de la UE y un SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes a efectos del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, de que la contraparte financiera 1 participa en dichos sistemas y ofrece cotizaciones en respuesta a las solicitudes de cotización de los clientes para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados.

Contraparte financiera 2

La autoridad competente confirmó que la contraparte financiera 2 le había facilitado un «acuerdo de suscriptor intermediario» y un «acuerdo de proveedor de liquidez», confirmando ambos que la contraparte financiera 2 es un proveedor de liquidez en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados en un SMN de la UE y un SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

La autoridad competente también confirmó que la contraparte financiera 2 le había facilitado una certificación de una empresa que gestiona un SMN de la UE y un SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, confirmando que la contraparte financiera 2 es un proveedor de liquidez en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados en ambos sistemas.

Contraparte financiera 3

La autoridad competente confirmó que la contraparte financiera 3 le había facilitado un «acuerdo de suscriptor intermediario» y un «acuerdo de proveedor de liquidez», confirmando ambos que la contraparte financiera 3 es un proveedor de liquidez en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados en un SMN de la UE y un SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

La autoridad competente también confirmó que la contraparte financiera 3 le había facilitado una certificación de una empresa que gestiona un SMN de la UE y un SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, confirmando que la contraparte financiera 3 es un proveedor de liquidez en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados en ambos sistemas.

Contraparte financiera 4

La autoridad competente confirmó que la contraparte financiera 4 le había facilitado un «acuerdo de suscriptor intermediario» y un «acuerdo de proveedor de liquidez», confirmando ambos que la contraparte financiera 4 es un proveedor de liquidez en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados en un SMN de la UE y un SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

La autoridad competente también confirmó que la contraparte financiera 4 le había facilitado una certificación de una empresa que gestiona un SMN de la UE y un SEF en Estados Unidos reconocidos como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, confirmando que la contraparte financiera 4 es un proveedor de liquidez en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados en ambos sistemas.

Cuadro 2

El cuadro 2 muestra la actividad de negociación de cada contraparte financiera en los años 2021 a 2024 en SMN de la UE, representada por el número medio diario de RFQ recibidas y operaciones ejecutadas sobre la base de RFQ recibidas por derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados. Dado que los datos constituyen datos empresariales sujetos a derechos de propiedad, este cuadro indica la actividad de negociación utilizando intervalos.

 

Contraparte financiera

Actividad de negociación en SMN de la UE

2021

2022

2023

2024

Contraparte financiera 1

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[50 –75 ]

[100 –125 ]

[100 –125 ]

[100 –125 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

[25 –50 ]

]0 –25 ]

[25 –50 ]

Contraparte financiera 2

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[225 –250 ]

[325 –350 ]

[275 –300 ]

[275 –300 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

[50 –75 ]

[75 –100 ]

[50 –75 ]

[50 –75 ]

Contraparte financiera 3

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[100 –125 ]

[125 –150 ]

[75 –100 ]

[50 –75 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

[25 –50 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

Contraparte financiera 4

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[50 –75 ]

[50 –75 ]

[25 –50 ]

[50 –75 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

 

Cuadro 3

El cuadro 3 muestra la actividad de negociación de cada contraparte financiera en los años 2021 a 2024 en SEF en Estados Unidos reconocidas como equivalentes en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, representada por el número medio diario de RFQ recibidas y operaciones ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados. Dado que los datos constituyen datos empresariales sujetos a derechos de propiedad, este cuadro indica la actividad de negociación utilizando intervalos.

 

Contraparte financiera

Actividad de negociación en SEF en Estados Unidos

2021

2022

2023

2024

Contraparte financiera 1

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[100 –125 ]

[175 –200 ]

[150 –175 ]

[150 –175 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

[25 –50 ]

[50 –75 ]

[25 –50 ]

[50 –75 ]

Contraparte financiera 2

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[800 –825 ]

[800 –825 ]

[650 –675 ]

[725 –750 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

[150 –175 ]

[225 –250 ]

[150 –175 ]

[150 –175 ]

Contraparte financiera 3

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[75 –100 ]

[50 –75 ]

[25 –50 ]

[25 –50 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

Contraparte financiera 4

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[50 –75 ]

[50 –75 ]

[25 –50 ]

[25 –50 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

1.2.   Pruebas presentadas para demostrar que las contrapartes financieras solicitantes reciben periódicamente solicitudes de cotización de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados de contrapartes no pertenecientes al EEE que no son miembros activos de un centro de negociación del EEE

Las autoridades competentes utilizaron las siguientes pruebas para demostrar que las contrapartes financieras solicitantes reciben periódicamente RFQ de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados de contrapartes no pertenecientes al EEE que no son miembros activos de un centro de negociación del EEE:

1)

datos que muestren que, en los tres años anteriores a la fecha efectiva de retirada del Reino Unido de la Unión, las contrapartes financieras solicitantes recibieron periódicamente RFQ para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados y ejecutaron operaciones sobre la base de las RFQ recibidas en centros de negociación del Reino Unido (véase el cuadro 4);

2)

confirmación escrita emitida por dos empresas que gestionan centros de negociación del Reino Unido de que las contrapartes financieras solicitantes han participado, hasta la fecha, en dichos centros de negociación y podrían responder a las RFQ de los clientes para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados en dichos centros, si se les permite hacerlo;

3)

datos que muestren que, en los años 2022 a 2024, las contrapartes financieras solicitantes siguieron recibiendo RFQ para derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados y ejecutando operaciones sobre la base de RFQ recibidas en centros de negociación del Reino Unido y que, por lo tanto, siguieron activas en dichos centros después de 2021 con respecto a los derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados (véase el cuadro 5);

4)

datos que muestren que, en los años 2021 a 2024, las contrapartes financieras solicitantes recibieron periódicamente RFQ para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados tanto en SMN de la UE como en SEF en Estados Unidos (véanse los cuadros 2 y 3);

5)

confirmación de que, en los años 2021 a 2024, las contrapartes financieras solicitantes respondieron a las RFQ recibidas de contrapartes no pertenecientes al EEE para SEF en Estados Unidos, incluidas las contrapartes no pertenecientes al EEE con las que las contrapartes financieras solicitantes no interactuaron en centros de negociación del EEE;

6)

una descripción de las medidas que las contrapartes financieras solicitantes se comprometieron a aplicar para garantizar que, al celebrar operaciones en el marco de la suspensión de la obligación de negociación de derivados, responderían exclusivamente a las RFQ recibidas de contrapartes no pertenecientes al EEE que no sean miembros activos de un centro de negociación del EEE que ofrezca negociación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados (véase el cuadro 6).

Cuadro 4

El cuadro 4 muestra la actividad de negociación de cada contraparte financiera en los años 2018 a 2020 en centros de negociación del Reino Unido, representada por el número medio diario de RFQ recibidas y operaciones ejecutadas sobre la base de RFQ recibidas por derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados. Dado que los datos constituyen datos empresariales sujetos a derechos de propiedad, este cuadro indica la actividad de negociación utilizando intervalos.

 

Contraparte financiera

Actividad de negociación en centros de negociación del Reino Unido

2018

2019

2020

Contraparte financiera 1

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[50 –75 ]

[50 –75 ]

[100 –125 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

[25 –50 ]

Contraparte financiera 2

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[125 –150 ]

[175 –200 ]

[300 –325 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

[25 –50 ]

[25 –50 ]

[50 –75 ]

Contraparte financiera 3

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

[50 –75 ]

[50 –75 ]

[75 –100 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

Contraparte financiera 4

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

]0 –25 ]

[50 –75 ]

[25 –50 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

 

Cuadro 5

El cuadro 5 muestra la actividad de negociación de cada contraparte financiera en los años 2022 a 2024 en centros de negociación del Reino Unido, representada por el número medio diario de RFQ recibidas y operaciones ejecutadas sobre la base de RFQ recibidas por derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados. Dado que los datos constituyen datos empresariales sujetos a derechos de propiedad, este cuadro indica la actividad de negociación utilizando intervalos.

 

Contraparte financiera

Actividad de negociación en centros de negociación del Reino Unido

2022

2023

2024

Contraparte financiera 1

Número medio diario de solicitudes de cotización recibidas en relación con derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados

[25 –50 ]

[25 –50 ]

[50 –75 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

Contraparte financiera 2

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados

[225 –250 ]

[275 –300 ]

[325 –350 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

[50 –75 ]

[50 –75 ]

[50 –75 ]

Contraparte financiera 3

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados

[50 –75 ]

[75 –100 ]

[100 –125 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

Contraparte financiera 4

Número medio diario de RFQ recibidas en relación con derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados

[75 –100 ]

[25 –50 ]

[25 –50 ]

Número medio diario de operaciones con derivados extrabursátiles no sujetos a la obligación de negociación de derivados ejecutadas sobre la base de las RFQ recibidas

]0 –25 ]

]0 –25 ]

]0 –25 ]

 

Cuadro 6

Contraparte financiera

Pruebas presentadas por las autoridades competentes pertinentes

Todas las contrapartes financieras solicitantes

Solicitar a las contrapartes financieras que se comprometan a establecer procedimientos de cumplimiento para garantizar que, al proporcionar liquidez en derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados en centros de negociación del Reino Unido, respondan exclusivamente a las RFQ recibidas de contrapartes no pertenecientes al EEE que no sean miembros activos de un centro de negociación del EEE que ofrezca negociación en derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados. Más concretamente, solicitar a las contrapartes financieras que se comprometan a adoptar las siguientes medidas.

1)

Antes de incorporar a nuevos clientes a instrumentos de negociación sujetos a la obligación de negociación de derivados en centros de negociación del Reino Unido, verificarán el domicilio de los clientes. Solo los clientes con domicilio fuera del EEE podrán presentar a las contrapartes financieras solicitantes RFQ para instrumentos sujetos a la obligación de negociación de derivados.

2)

En el caso de los clientes existentes y nuevos no pertenecientes al EEE, dichas contrapartes financieras preguntarán a los centros de negociación pertinentes del EEE si dichos clientes son miembros activos de dichos centros. Un cliente no perteneciente al EEE solo podrá enviar RFQ para instrumentos a la obligación de negociación de derivados a las contrapartes financieras solicitantes tras la confirmación de dichos centros de que el cliente no figura entre sus miembros activos.

3)

Se pondrán en contacto con clientes no pertenecientes al EEE que sean miembros activos de un centro de negociación del EEE y verificarán la naturaleza de dicha condición de miembro. El cliente solo podrá enviar RFQ para instrumentos sujetos a la obligación de negociación de derivados a las contrapartes financieras solicitantes si se confirma que:

es un gestor de activos no perteneciente al EEE que negocia en centros de negociación del EEE en nombre de los fondos de inversión del EEE que gestiona;

las RFQ se envían exclusivamente en nombre de los fondos de inversión no pertenecientes al EEE que gestiona el gestor de activos no pertenecientes al EEE (ya que, en ese caso, la contraparte de la operación es el fondo no perteneciente al EEE).

4)

Facilitarán a su autoridad competente una lista de todas las contrapartes no pertenecientes al EEE con las que tengan intención de negociar instrumentos sujetos a la obligación de negociación de derivados en centros del Reino Unido, así como cualquier actualización de la lista.

SECCIÓN 2

Pruebas presentadas por las autoridades competentes pertinentes para demostrar que las contrapartes financieras solicitantes de su jurisdicción cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014

2.1.   Pruebas presentadas para demostrar que la contraparte financiera solicitante actúa como creadora de mercado para permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados

La autoridad competente confirmó que la entidad solicitante es una contraparte financiera tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La autoridad competente también confirmó que la actividad de negociación de la contraparte financiera solicitante, como se muestra en la sección 1.1, también abarca las permutas de cobertura por impago sujetas a la obligación de negociación de derivados y que, por lo tanto, la contraparte financiera actúa regularmente como creadora de mercado en dichos instrumentos (véase la sección 1.1 del anexo).

2.2.   Pruebas presentadas para demostrar que la contraparte financiera solicitante tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia en un centro de negociación abierto únicamente a las contrapartes que sean miembros compensadores de entidades de contrapartida central (ECC), tal como se definen en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («centro de negociación entre intermediarios»)

Cuadro 7

Contraparte financiera

Pruebas presentadas por la autoridad competente pertinente

Contraparte financiera

La autoridad competente recibió de la contraparte financiera solicitante una lista de tres centros de negociación entre intermediarios establecidos en el Reino Unido de los que la contraparte financiera solicitante es miembro y en los que tiene la intención de negociar por cuenta propia permutas de cobertura por impago sujetas a la obligación de negociación de derivados. La autoridad competente también recibió confirmación por escrito de la contraparte financiera solicitante de que todos los miembros de esos tres centros de negociación son miembros compensadores de ECC, tal como se definen en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La contraparte financiera solicitante se comprometió a notificar a su autoridad competente lo antes posible cuando tenga conocimiento de nuevos participantes en esos tres centros de negociación para confirmar que los nuevos participantes son miembros compensadores de ECC, tal como se definen en el artículo 2, punto 14, de dicho Reglamento.

2.3.   Pruebas presentadas para demostrar que la contraparte financiera solicitante tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia con una contraparte que sea creadora de mercado y que no sea miembro activo de ningún centro de negociación entre intermediarios del EEE que ofrezca negociación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados

Cuadro 8

Contraparte financiera

Pruebas presentadas por la autoridad competente

Contraparte financiera

La autoridad competente recibió confirmación de la contraparte financiera solicitante de que los miembros de los tres centros de negociación entre intermediarios del Reino Unido con los que la contraparte financiera solicitante pretende negociar tienen la condición de creadores de mercado activos. La contraparte financiera solicitante también se comprometió a notificar a su autoridad competente la condición de creador de mercado de cualquier nuevo participante en dichos centros.

La autoridad competente confirmó por escrito que, según su leal saber y entender, actualmente no existe ningún centro de negociación entre intermediarios en el EEE que ofrezca negociación en permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados. La autoridad competente supervisará continuamente si algún centro de negociación entre intermediarios comienza a operar en el EEE.

2.4.   Pruebas presentadas para demostrar que la contraparte financiera solicitante compensa las permutas de riesgo de crédito en una ECC autorizada o reconocida en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuadro 9

Contraparte financiera

Pruebas presentadas por la autoridad competente

Contraparte financiera

Para cada centro de negociación entre intermediarios establecido en el Reino Unido en el que la contraparte financiera solicitante tenga la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados, la autoridad competente recibió una lista de ECC en las que compensará dichas permutas de riesgo de crédito. Dichas ECC son ECC autorizadas o reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid