LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE establece un régimen de comercio de derechos de emisión independiente para los combustibles utilizados para la combustión en los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. El Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión (2) establece normas específicas para la subasta de los derechos de emisión contemplados en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. Para garantizar un inicio fluido del régimen de comercio de derechos de emisión independiente, deben modificarse y aclararse varias disposiciones sobre el calendario y la administración de las subastas de estos derechos de emisión. |
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(2) |
El inicio de las subastas de derechos de emisión del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE podrá dar lugar a la celebración de más de una subasta de derechos de emisión en un día determinado. Si bien es importante garantizar que las subastas organizadas por la plataforma de subastas común y las subastas organizadas por plataformas propias no se celebren el mismo día, debe ser posible celebrar subastas de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE, por una parte, y de derechos de emisión del capítulo IV bis de dicha Directiva, por otra, el mismo día. |
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(3) |
El buen funcionamiento del mercado de los derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE dependerá de que se garantice una liquidez adecuada en una fase temprana, de modo que se proporcione desde el principio una señal de precios clara y previsible a los participantes en el mercado. Por consiguiente, la subasta de derechos de emisión del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE debe comenzar a partir de 2027. El método de establecimiento y ajuste de la cantidad de derechos de emisión por subastar para el Fondo Social para el Clima debe actualizarse teniendo en cuenta el inicio de la subasta temprana y la experiencia adquirida con la aplicación de las disposiciones del artículo 10, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830. |
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(4) |
La participación de los ofertantes en las subastas de derechos de emisión contemplados en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE está vinculada al nivel de demanda de las entidades reguladas para entregar derechos de emisión con el fin de cumplir sus obligaciones de cumplimiento. Cuando un Estado miembro aún no disponga de legislación nacional sobre la entrega de derechos de emisión por parte de las entidades reguladas con arreglo al artículo 30 sexies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y sobre las sanciones por exceso de emisiones con arreglo al artículo 16, apartados 1 a 4, de dicha Directiva para las emisiones notificadas en virtud del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, esto puede dar lugar a cancelaciones de subastas o a un precio de adjudicación de la subasta no representativo debido al exceso de oferta de derechos de emisión y a la falta de participación de los ofertantes. Para garantizar la buena administración de las subastas en tales situaciones, deben armonizarse el número de derechos de emisión que deben subastarse en nombre de los Estados miembros y el calendario para convertir en legislación nacional de los Estados miembros la obligación de entregar derechos de emisión por las emisiones notificadas en virtud del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. También debe tenerse en cuenta en qué medida se han aplicado los requisitos de entrega. |
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(5) |
Para simplificar los requisitos de procedimiento para las personas que presentan ofertas en nombre de terceros y garantizar la coherencia con las normas modificadas sobre exenciones de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para las personas que prestan, como actividad auxiliar, servicios de inversión a clientes o proveedores de su actividad principal, procede eliminar el requisito de obtener una autorización de las autoridades nacionales competentes para que las personas puedan presentar ofertas en nombre de terceros en el marco del RCDE UE. |
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(6) |
Cada Estado miembro debe designar al menos un subastador, que debe encargarse de subastar los derechos de emisión en nombre del Estado miembro que le haya designado. Debe establecerse la posibilidad de que un mismo subastador sea designado por más de un Estado miembro. El subastador debe encargarse de subastar los derechos de emisión en la plataforma de subastas y de recibir y abonar los ingresos de la subasta. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 en consecuencia. |
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(8) |
El artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 establece que la plataforma de subastas común publicará el calendario de subastas de 2027 para los derechos de emisión del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE a más tardar el 31 de julio de 2026, o tan pronto como sea posible a partir de esa fecha, previa consulta a la Comisión. |
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(9) |
Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor urgentemente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 14, el apartado 1 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las personas sujetas a la excepción prevista en el artículo 2, apartado 1, letra j), de la Directiva 2014/65/UE podrán solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas, bien por cuenta propia, bien en nombre de clientes de su actividad principal.» . |
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5) |
En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cada Estado miembro designará al menos a un subastador. Ningún Estado miembro subastará derechos de emisión sin designar a un subastador. Un mismo subastador podrá ser nombrado por más de un Estado miembro.» . |
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6) |
En el artículo 50, los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «4. Las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva (UE) 2015/849 por los Estados miembros en los que estén establecidas las personas contempladas en el apartado 1 serán responsables de supervisar y hacer cumplir las normas de conducta establecidas en los apartados 2 y 3, incluida la tramitación de las reclamaciones por incumplimiento de dichas normas de conducta. 5. Las personas a que se refiere el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes: a) gozar de una reputación lo suficientemente buena y tener experiencia suficiente para garantizar el debido respeto de las normas de conducta establecidas en los apartados 2 y 3; b) haber implantado los procesos y controles necesarios para gestionar conflictos de intereses y servir a los intereses de sus clientes; c) cumplir los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849; d) cumplir las demás medidas consideradas necesarias, habida cuenta de la naturaleza de los servicios que se ofrecen en relación con la presentación de ofertas y el nivel de pericia de los clientes en cuestión en términos de perfil inversionista o de negociación, así como la valoración del riesgo potencial de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas. 6. Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que estén autorizadas las personas contempladas en el apartado 1 supervisarán y garantizarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 5. El Estado miembro garantizará que: a) sus autoridades nacionales competentes dispongan de poderes de investigación y de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias; b) se establezca un mecanismo para tramitar denuncias y permitir que sus autoridades nacionales competentes prohíban a las personas a que se refiere el apartado 1 presentar ofertas en nombre de clientes cuando dichas personas hayan incumplido grave y sistemáticamente las obligaciones que les incumben en virtud de los apartados 2, 3 y 5.» . |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
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