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Documento DOUE-L-2026-80836

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1317 de la Comisión, de 8 de junio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que atañe a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1317, de 10 de junio de 2026, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80836

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (2) establece la lista de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

 

Algunos Estados miembros y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») han comunicado a la Comisión, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, información pertinente para actualizar dicha lista. También han facilitado información pertinente terceros países y organizaciones internacionales. Atendiendo a la información facilitada, procede actualizar la lista en cuestión.

(3)

La Comisión ha comunicado a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, los hechos y consideraciones esenciales que podrían conducir a la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Unión o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación, en el caso de las compañías ya incluidas en la lista que figura en el anexo A o en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(4)

La Comisión ha brindado a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar toda la documentación pertinente, así como de presentar observaciones por escrito y de hacer una presentación oral ante la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(5)

En el marco del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 y del Reglamento Delegado (UE) 2023/660 de la Comisión (3), la Comisión ha informado al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre las consultas en curso con las autoridades competentes y las compañías aéreas de Angola, Argelia, Armenia, Kirguistán y Libia. La Comisión también ha informado al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre la situación de la seguridad operacional de la aviación en Guinea Ecuatorial, Egipto, Kenia, Nepal, Pakistán, Sudán del Sur, Surinam, Tanzania y Uzbekistán.

(6)

La Agencia ha informado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE de las evaluaciones técnicas realizadas para la evaluación inicial y el seguimiento continuo de las autorizaciones a operadores de terceros países (TCO, por sus siglas en inglés), expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (4).

(7)

La Agencia también ha informado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los resultados del análisis de las inspecciones en rampa realizadas en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de las Aeronaves Extranjeras (SAFA), de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5).

(8)

Además, la Agencia ha informado a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre los proyectos de asistencia técnica llevados a cabo en terceros países afectados por una prohibición de explotación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 474/2006. Por otro lado, la Agencia ha facilitado información sobre los planes y solicitudes destinados a intensificar la asistencia técnica y la cooperación con vistas a mejorar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil de terceros países, a fin de ayudarlas a garantizar el cumplimiento de las normas internacionales aplicables en materia de seguridad operacional de la aviación civil. Se ha invitado a los Estados miembros a que respondan a las solicitudes de forma bilateral, en coordinación con la Comisión y la Agencia. A este respecto, la Comisión ha reiterado la conveniencia de mantener informada a la comunidad internacional de la aviación, en particular mediante la herramienta de la Alianza para la Asistencia en la Implantación de la Seguridad Operacional de la Aviación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), sobre la asistencia técnica que prestan la Unión y los Estados miembros a terceros países para mejorar la seguridad operacional de la aviación en todo el mundo.

(9)

Eurocontrol ha puesto al día a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE sobre el estado de las funciones de alarma del programa SAFA y de los TCO, incluyendo estadísticas sobre mensajes de alerta relativos a las compañías aéreas prohibidas.

Compañías aéreas de la Unión

(10)

A raíz del análisis efectuado por la Agencia de la información obtenida en las inspecciones en rampa realizadas en las aeronaves de las compañías aéreas de la Unión, así como en las inspecciones de normalización realizadas por la Agencia, y completada con la información resultante de las inspecciones y auditorías específicas llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, los Estados miembros han adoptado determinadas medidas correctoras y coercitivas y han informado al respecto a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de la UE.

(11)

Los Estados miembros reiteraron su disposición a adoptar las medidas necesarias en caso de que la información pertinente en materia de seguridad indique la existencia de riesgos de seguridad inminentes como consecuencia del incumplimiento, por parte de alguna compañía aérea de la Unión, de las normas de seguridad pertinentes.

Compañías aéreas de Argelia

(12)

Las compañías aéreas certificadas en Argelia nunca han estado incluidas en el anexo A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(13)

AIR EXPRESS ALGERIA solicitó una autorización de operador de tercer país el 2 de junio de 2025. La Agencia evaluó la solicitud de operador de tercer país de AIR EXPRESS ALGERIA de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión.

(14)

A raíz de la evaluación, la Agencia manifestó su preocupación por la incapacidad de AIR EXPRESS ALGERIA para responder a los problemas de seguridad operacional detectados. En particular, constató que AIR EXPRESS ALGERIA no había presentado pruebas verificables de que mantenía un programa de formación de la tripulación de vuelo.

(15)

El 19 de diciembre de 2025, la Agencia informó a AIR EXPRESS ALGERIA de su decisión negativa, por motivos de seguridad, al proceso de solicitud de operador de tercer país de la compañía aérea.

(16)

Mediante carta de 4 de marzo de 2026, la Comisión informó a AIR EXPRESS ALGERIA, así como a la Agencia Nacional de Aviación Civil de Argelia (Agence Nationale de l’Aviation Civile, «ANAC de Argelia»), de que, habida cuenta del resultado negativo, por motivos de seguridad, del proceso de solicitud de operador de tercer país de AIR EXPRESS ALGERIA, incluida la incapacidad de la compañía aérea para presentar un plan de medidas correctoras aceptable, el caso de AIR EXPRESS ALGERIA se había incluido en el orden del día de la reunión del Comité de Seguridad Aérea de la UE que tendría lugar entre el 19 y el 21 de mayo de 2026. Tanto AIR EXPRESS ALGERIA como la ANAC de Argelia tendrían la oportunidad de comparecer ante dicho Comité de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

(17)

Durante la audiencia, que se celebró el 19 de mayo de 2026, la ANAC de Argelia presentó una visión general de la evolución que está teniendo lugar en este país con respecto a la supervisión de la aviación civil y destacó que, desde julio de 2023, ha asumido las funciones y responsabilidades de su predecesora, la Dirección de Aeronáutica y Meteorología, que anteriormente actuaba como autoridad de aviación civil. Sin embargo, de conformidad con un mandato delegado, algunas actividades de supervisión las lleva a cabo la entidad VERITAL, bajo la supervisión y la responsabilidad de la ANAC de Argelia.

(18)

Como organismo autónomo desde el punto de vista financiero, la ANAC de Argelia se ha comprometido a reforzar su capacidad de supervisión para mejorar la seguridad operacional de la aviación y el cumplimiento de la normativa. Este compromiso está directamente relacionado con los resultados de la auditoría del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) llevada a cabo en febrero de 2025. La auditoría puso de manifiesto graves deficiencias en el cumplimiento por parte de Argelia de las obligaciones relativas a la expedición de licencias, certificados, autorizaciones y aprobaciones, los requisitos de vigilancia y la resolución de problemas de seguridad.

(19)

La ANAC de Argelia confirmó que el nivel actual de aplicación de los planes de medidas correctoras, presentados a la OACI y acordados por esta, para subsanar las deficiencias detectadas en los ámbitos de las operaciones, el otorgamiento de licencias al personal y la aeronavegabilidad, se sitúa en el 12 %. Afirmó además que los avances en estos ámbitos deben ir acompañados de la contratación de personal técnico debidamente cualificado, así como de personal administrativo adicional.

(20)

Por lo que se refiere específicamente a AIR EXPRESS ALGERIA, la ANAC de Argelia reconoció una convergencia entre determinadas deficiencias detectadas por la Agencia durante su proceso de solicitud de operador de tercer país y las observadas por la ANAC de Argelia a través de sus propias actividades de supervisión de la seguridad en 2025. Tras ello, la ANAC de Argelia no especificó, durante la audiencia, la naturaleza de las deficiencias detectadas ni las medidas correctoras adoptadas. La ANAC de Argelia confirmó además que AIR EXPRESS ALGERIA había presentado su solicitud de autorización de operador de tercer país pese a que aún persistían incumplimientos pendientes de subsanación.

(21)

Habida cuenta de las deficiencias sistémicas detectadas por la Agencia en AIR EXPRESS ALGERIA, la ANAC de Argelia indicó que había decidido someter a la compañía aérea a una vigilancia reforzada. Aunque señaló el aumento del número de inspecciones como prueba de esta supervisión reforzada, no demostró cómo se habían mejorado cualitativamente dichas inspecciones, en particular a la luz de las importantes deficiencias preexistentes señaladas por la OACI.

(22)

En sus observaciones finales, la ANAC de Argelia declaró que todas las deficiencias detectadas por la Agencia durante el proceso de solicitud de operador de tercer país habían quedado plenamente subsanadas, con excepción de la constatación que exigía el establecimiento de un departamento de control del cumplimiento, cuya finalización estaba prevista para septiembre de 2026. Posteriormente, AIR EXPRESS ALGERIA contradijo esta afirmación durante su propia audiencia, en la que indicó que las medidas correctoras relativas a las constataciones detectadas no se completarían hasta finales de 2026, lo que suscitó nuevas dudas sobre el conocimiento de la situación y la capacidad de supervisión de la ANAC de Argelia.

(23)

En su audiencia, AIR EXPRESS ALGERIA comenzó señalando que no cuestionaba ninguna de las constataciones formuladas por la Agencia durante su proceso de solicitud de operador de tercer país. A continuación, presentó al Comité de Seguridad Aérea de la UE una visión general de las medidas adoptadas para respaldar un enfoque global y sistemático a la hora de abordar las constataciones formuladas por la Agencia, en particular en lo que se refiere al incumplimiento grave relacionado con el mantenimiento de un programa de formación de la tripulación de vuelo.

(24)

A pesar de las reiteradas preguntas formuladas durante la audiencia sobre las medidas adoptadas para subsanar la importante deficiencia de seguridad detectada en relación con el programa de formación de la tripulación de vuelo, AIR EXPRESS ALGERIA no proporcionó aclaraciones adecuadas sobre la ausencia de un programa de formación, la inexistencia de registros de formación de vuelo y la falta de un plan de formación para garantizar que todos los miembros de la tripulación de vuelo reciban formación oportunamente de conformidad con el programa revisado. En consecuencia, AIR EXPRESS ALGERIA no ha podido demostrar que, en este momento, todos los pilotos que operan vuelos estén plenamente cualificados de conformidad con las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

(25)

Además, cuando la Agencia rechazó la solicitud de operador de tercer país en diciembre de 2025, otras ocho constataciones seguían sin resolverse debido a que el plan de medidas correctoras de AIR EXPRESS ALGERIA se basaba en un análisis deficiente de las causas subyacentes. Durante la audiencia, la compañía aérea no pudo demostrar que hubiera revisado el análisis de las causas subyacentes ni que sus medidas correctoras y preventivas fueran lo suficientemente sólidas como para evitar la repetición de las deficiencias de seguridad.

(26)

Cabe destacar, en particular, la revelación de que varios vuelos de evacuación médica hacia la UE se habían realizado erróneamente con arreglo a las normas aplicables a la aviación general, pese a entrar en el ámbito de aplicación de la normativa sobre transporte aéreo comercial, por lo que requerían una autorización de operador de tercer país.

(27)

Esta expansión hacia las operaciones internacionales y la necesidad de cumplir las normas internacionales en materia de seguridad operacional constituyen un factor crítico que debe integrarse plenamente en los planes operativos de la compañía aérea. También subraya la necesidad de contar con una autoridad de aviación civil dotada de capacidades sólidas para garantizar el cumplimiento continuado de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, requisito que, hasta la fecha, no ha quedado suficientemente demostrado, como ponen de manifiesto las constataciones de la auditoría USOAP de la OACI de 2025 relativa a la ANAC de Argelia.

(28)

AIR EXPRESS ALGERIA concluyó declarando que su objetivo es subsanar todas las deficiencias señaladas por la Agencia antes de que finalice 2026. Sin embargo, el retraso en la aplicación de medidas críticas, como el establecimiento de un departamento de control del cumplimiento, sigue exponiendo a la compañía aérea a las deficiencias de seguridad que llevaron a la Agencia a rechazar la solicitud de operador de tercer país.

(29)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, se considera, por tanto, que debe modificarse la lista de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión para incluir a la compañía aérea AIR EXPRESS ALGERIA en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(30)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo por parte de las compañías aéreas certificadas en Argelia de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(31)

La Comisión debe adoptar las medidas adicionales necesarias, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005, si alguna información pertinente sobre seguridad operacional revela la existencia de riesgos de seguridad inminentes como consecuencia del incumplimiento de las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

Compañías aéreas de Angola

(32)

En noviembre de 2008, todas las compañías aéreas certificadas en Angola fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión mediante el Reglamento (CE) n.o 1131/2008 de la Comisión (6). En abril de 2019, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/618 de la Comisión (7), TAAG Angola Airlines fue suprimida del anexo B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 y Heli Malongo del anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(33)

En noviembre de 2024, la Agencia sometió a TAAG Angola Airlines a una vigilancia reforzada de conformidad con el punto ART.215, letra d), del anexo 2 del Reglamento (UE) n.o 452/2014, tras detectarse, en el marco de las actividades de seguimiento continuo llevadas a cabo por la Agencia, graves problemas de cumplimiento aún no resueltos en los ámbitos de las operaciones, la aeronavegabilidad, el sistema de gestión de la seguridad y el sistema de cumplimiento.

(34)

Tras la auditoría sobre el terreno realizada por la Agencia en abril de 2025, en la que se detectaron dieciséis constataciones en todos los ámbitos, se amplió la vigilancia reforzada de TAAG Angola Airlines.

(35)

El 11 de marzo de 2026, en el marco de las actividades de seguimiento continuo de la Comisión en relación con la situación general de la seguridad en Angola, en particular la capacidad y la aptitud de que dispone la Agencia Nacional de Aviación Civil de Angola (Autoridade Nacional da Aviação Civil, «ANAC de Angola») en materia de supervisión de la seguridad operacional, se celebró una reunión técnica entre la Comisión, la Agencia, los Estados miembros y la ANAC de Angola.

(36)

Esta reunión se convocó en respuesta a las dificultades persistentes encontradas por la Comisión para obtener la información completa y exacta necesaria para evaluar la capacidad y la aptitud de supervisión de la aviación civil de la ANAC de Angola. Aunque entre junio y diciembre de 2025 se remitieron cuatro cartas formales a la ANAC de Angola, en la fecha de la reunión sus respuestas seguían estando incompletas, ya que no proporcionaban la totalidad de la documentación solicitada ni aclaraciones adecuadas sobre cuestiones críticas, en particular sobre la situación de los certificados de operador aéreo expedidos por la ANAC de Angola. La reunión sirvió así para aclarar los motivos de las solicitudes de información de la Comisión y obtener información adicional de la ANAC de Angola.

(37)

Aunque la ANAC de Angola informó de un refuerzo de las actividades de supervisión, incluido el uso del programa informático de gestión para la notificación y el seguimiento de la supervisión de la seguridad operacional de la aviación civil y la creación de un equipo específico de seguimiento para TAAG Angola Airlines, las pruebas presentadas durante la reunión solo demostraron avances parciales. Se observaron algunas mejoras, en particular en el marco estructural de la supervisión. Sin embargo, elementos clave como la detección sistemática de incumplimientos y la eficacia de las medidas correctoras seguían sin estar suficientemente demostrados.

(38)

La ANAC de Angola presentó una exposición exhaustiva de las mejoras ya aplicadas y previstas en todo su sistema regulador, en consonancia con su Plan Director Global del Proyecto de Mejora de la Supervisión de la Seguridad. Esta iniciativa estratégica tiene por objeto modernizar plenamente el marco regulador y de supervisión de la ANAC de Angola. La ANAC de Angola informó además a la Comisión de que su sistema de supervisión será objeto de una misión de validación coordinada de la OACI en octubre de 2026.

(39)

Aunque el énfasis puesto por la ANAC de Angola en las medidas estructurales a largo plazo constituye un paso positivo hacia una mejora sistémica, aún no ha abordado plenamente la necesidad urgente de adoptar medidas inmediatas de mitigación, en particular en lo que respecta a TAAG Angola Airlines. Para reforzar la transparencia, la ANAC de Angola se comprometió, durante la reunión, a facilitar a la Comisión informes periódicos de situación que abarquen tanto las medidas correctoras a corto plazo como las medidas estructurales a medio y largo plazo.

(40)

En el marco de la vigilancia reforzada de TAAG Angola Airlines, la Agencia llevó a cabo una segunda auditoría sobre el terreno del 22 al 24 de abril de 2026. Si bien esta auditoría permitió cerrar el incumplimiento sistémico y grave preexistente, se detectaron doce nuevos incumplimientos. Habida cuenta del número y la naturaleza de estas constataciones, la Agencia llegó a la conclusión de que aún no era posible poner fin a la vigilancia reforzada.

(41)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, con respecto a las compañías aéreas certificadas en Angola, no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

(42)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo por parte de las compañías aéreas certificadas en Angola de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(43)

La Comisión debe adoptar las medidas adicionales necesarias, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005, si alguna información pertinente sobre seguridad operacional revela la existencia de riesgos de seguridad inminentes como consecuencia del incumplimiento de las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

Compañías aéreas de Armenia

(44)

En junio de 2020, todas las compañías aéreas certificadas en Armenia fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión (8).

(45)

En el marco de las actividades de seguimiento continuo llevadas a cabo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2111/2005, en septiembre de 2025 se realizó una visita de la Unión de evaluación sobre el terreno en Armenia con el fin de evaluar los avances logrados por el Comité de Aviación Civil de Armenia (CAC) para subsanar las deficiencias de seguridad que dieron lugar a la inclusión de todas las compañías aéreas certificadas en Armenia en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(46)

A raíz de la visita de evaluación sobre el terreno que la Unión llevó a cabo en septiembre de 2025, Armenia ha demostrado avances en el refuerzo de su marco de supervisión de la seguridad operacional de la aviación, entre otras cosas mediante la adopción de legislación secundaria y de disposiciones organizativas dentro del CAC que respaldan unas actividades eficaces de supervisión de la seguridad. En respuesta a las observaciones formuladas durante dicha visita, el CAC presentó un plan de medidas correctoras, que expuso posteriormente durante la audiencia ante el Comité de Seguridad Aérea de la UE en noviembre de 2025.

(47)

La información actualizada facilitada por el CAC reflejó una implicación y un compromiso continuados para subsanar las deficiencias detectadas. Sin embargo, la evaluación del plan de medidas correctoras confirmó que siguen existiendo deficiencias sistémicas significativas, en particular en lo que respecta a la supervisión de las operaciones de vuelo, la cualificación de los inspectores, el análisis de las causas subyacentes y la aplicación efectiva de las medidas correctoras.

(48)

El 6 de marzo de 2026, el CAC presentó a la Comisión una versión actualizada del plan de medidas correctoras, cuya evaluación ha puesto de manifiesto una mejora general de su estructura, coherencia y vinculación entre las observaciones formuladas durante la visita de evaluación sobre el terreno, las causas subyacentes y las medidas correctoras propuestas. Aunque la gran mayoría de las medidas correctoras propuestas pudieron aceptarse, seguían quedando cuestiones por resolver para garantizar la plena claridad y trazabilidad de las medidas propuestas. El resultado de dicha evaluación se comunicó al CAC, que continúa actualmente la aplicación de las medidas correctoras.

(49)

A reserva de que se demuestren avances satisfactorios, se organizará una reunión técnica para revisar el estado de aplicación y considerar si está justificada la organización de una nueva visita específica de la Unión de evaluación sobre el terreno en el tercer trimestre de 2026, centrada en particular en el ámbito de las operaciones aéreas.

(50)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, con respecto a las compañías aéreas certificadas en Armenia, no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

(51)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo por parte de las compañías aéreas certificadas en Armenia de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Compañías aéreas de Kirguistán

(52)

En octubre de 2006, las compañías aéreas certificadas en Kirguistán fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento (CE) n.o 1543/2006 de la Comisión (9).

(53)

En el contexto de los intercambios en curso entre la Comisión y la Agencia Estatal de Aviación Civil (SCAA, por sus siglas en inglés) del Consejo de Ministros de la República Kirguisa, y en particular de los resultados de la reunión técnica organizada en octubre de 2025, la SCAA presentó en febrero de 2026 la información solicitada por la Comisión con ocasión de dicha reunión técnica. La información facilitada incluía documentación justificativa de los avances logrados en la aplicación de los nuevos requisitos de certificación del Código Aéreo kirguiso, la recertificación de compañías aéreas nacionales y la aplicación del marco jurídico nacional modificado.

(54)

Tras evaluar la información facilitada, la Comisión llegó a la conclusión de que se habían logrado avances suficientes en los ámbitos de supervisión de la seguridad pertinentes, en particular en lo que se refiere a la aplicación de los nuevos requisitos de certificación y al refuerzo de la capacidad de supervisión, como para proceder a la organización de una visita de la Unión de evaluación sobre el terreno.

(55)

Por consiguiente, del 23 al 27 de marzo de 2026 se llevó a cabo una visita exhaustiva de la Unión de evaluación sobre el terreno a Kirguistán, en particular para evaluar la aplicación efectiva del nuevo marco jurídico, la recertificación de compañías aéreas y la sostenibilidad de las mejoras en materia de supervisión de la seguridad logradas por la SCAA. Se prestó asimismo especial atención a la capacidad de la SCAA para garantizar la supervisión efectiva de las compañías aéreas certificadas en Kirguistán. Además, la visita de evaluación incluyó visitas a una muestra de dos compañías aéreas certificadas por la SCAA, a saber, AeroStan Air Company LLC («AeroStan») y Avia Traffic Company («Avia Traffic»).

(56)

La evaluación confirmó que la SCAA ha seguido reforzando su sistema de supervisión de la seguridad operacional de la aviación y ha realizado avances significativos en la aplicación del Código Aéreo kirguiso revisado y de la legislación secundaria asociada en materia de aviación. Se consideró que el marco jurídico proporcionaba una base aceptable para las actividades de certificación y supervisión y demostraba un claro esfuerzo de las autoridades kirguisas por alinear el sistema nacional de aviación con las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

(57)

La evaluación confirmó además que la SCAA ha gestionado activamente la transición hacia el nuevo marco regulador, en particular mediante la recertificación de compañías aéreas, la revisión de las aprobaciones operacionales y la adaptación de los procedimientos de supervisión asociados. La SCAA demostró el control del proceso de reforma y un enfoque proactivo para desarrollar sus capacidades de supervisión en todos los ámbitos pertinentes.

(58)

La SCAA ha establecido una estructura organizativa operativa y ha proseguido sus esfuerzos por mejorar la dotación de personal y la competencia técnica de la autoridad. En particular, la evaluación destacó la contratación de una nueva generación de inspectores y el desarrollo de procedimientos internos para la planificación de la plantilla y la cualificación y la formación del personal técnico. Si bien se consideró que el sistema en su conjunto era operativo y, en general, coherente, determinados ámbitos técnicos se beneficiarían de una mayor consolidación, en particular en lo que se refiere a la aplicación práctica de los programas de entrenamiento periódico, las disposiciones de control documental y la normalización continua de los procedimientos de supervisión en los distintos departamentos operativos.

(59)

La evaluación también confirmó que la SCAA ha seguido desarrollando sus funciones internas de cumplimiento y supervisión de la seguridad. En particular, se han creado estructuras específicas de supervisión del cumplimiento y la seguridad, respaldadas por programas de auditoría interna, procesos de notificación de sucesos y la aplicación progresiva de principios de supervisión basados en el riesgo. La evaluación destacó además el desarrollo de las competencias de los inspectores y de las actividades de formación relacionadas con la evaluación de los sistemas de gestión de la seguridad implantados por organizaciones certificadas.

(60)

En el ámbito de las operaciones de vuelo, la SCAA ha establecido procedimientos adecuados de certificación y vigilancia, incluidos elementos de supervisión basada en el riesgo y actividades de recertificación con arreglo al marco jurídico revisado. La evaluación confirmó que el departamento de operaciones de vuelo está aplicando activamente el nuevo marco de supervisión y ha desarrollado un amplio conjunto de procedimientos e instrumentos de supervisión. Al mismo tiempo, se detectaron oportunidades de mejora adicional, en particular en lo que se refiere a la normalización continua de las directrices dirigidas a los inspectores y de las listas de comprobación, la coherencia en la gestión de las constataciones y en la planificación de la vigilancia, así como los procedimientos de cualificación y familiarización de los inspectores de operaciones de vuelo que realizan inspecciones en vuelo en diferentes tipos de aeronaves.

(61)

En el ámbito del otorgamiento de licencias al personal, la evaluación confirmó que la SCAA ha establecido el marco regulador, los procedimientos de otorgamiento de licencias y las actividades de supervisión necesarios para las organizaciones de formación aprobadas y el personal de aviación pertinentes. La SCAA ha continuado la recertificación de las organizaciones de formación existentes y ha desarrollado un amplio conjunto de procedimientos y listas de comprobación en apoyo de las actividades de otorgamiento de licencias, examen y supervisión. En la evaluación se observaron asimismo los esfuerzos continuados por desarrollar las competencias de los inspectores y las actividades de entrenamiento periódico, junto con la modernización gradual de los procesos de mantenimiento de registros en el departamento de otorgamiento de licencias al personal.

(62)

En el ámbito de la aeronavegabilidad, la SCAA demostró disponer de un sistema estructurado de supervisión respaldado por procedimientos establecidos para la certificación, la vigilancia y la cualificación de los inspectores. No obstante, la evaluación detectó deficiencias en la ejecución de determinadas actividades de vigilancia, en particular en el ámbito de la supervisión de los ensayos no destructivos en las organizaciones de mantenimiento aprobadas. Al mismo tiempo, la evaluación confirmó que el departamento de aeronavegabilidad sigue desarrollando sus procedimientos internos, sus actividades de supervisión y su estructura organizativa con arreglo al marco regulador revisado.

(63)

En conjunto, la evaluación confirmó que Kirguistán ha logrado avances significativos en la mejora de su sistema de supervisión de la aviación civil y en la aplicación del marco regulador revisado. La SCAA demostró un enfoque cooperativo y proactivo durante toda la visita de evaluación y mostró su compromiso de abordar las observaciones detectadas durante la evaluación. Si bien sigue siendo necesaria una mayor consolidación en la práctica de los procedimientos y mecanismos de supervisión introducidos recientemente, los avances logrados por la SCAA representan un importante paso adelante de cara a garantizar la sostenibilidad y la eficacia de la supervisión de la seguridad aérea en Kirguistán.

(64)

El equipo de evaluación de la Unión realizó una visita sobre el terreno a AeroStan los días 25 y 26 de marzo de 2026.

(65)

AeroStan ha establecido sistemas de gestión de la seguridad y de control del cumplimiento, respaldados por herramientas informáticas específicas y procedimientos internos estructurados. La evaluación confirmó la participación periódica de la dirección en las actividades relacionadas con la seguridad y la existencia de procesos operativos de notificación de seguridad, seguimiento de datos de vuelo y revisión interna. En general, los sistemas demostraron un nivel satisfactorio de implantación e integración operativa. No obstante, se detectaron algunas observaciones en relación con la aplicación de los procesos de evaluación de riesgos, la determinación de peligros y la gestión de las medidas correctoras.

(66)

La evaluación confirmó además que AeroStan ha establecido sistemas de operaciones y de mantenimiento de la aeronavegabilidad adecuados a la naturaleza y el alcance de sus operaciones. Se constató que la documentación operativa, los sistemas de formación y los procedimientos de mantenimiento se implantaban y controlaban eficazmente. Si bien se formularon observaciones sobre la coherencia de determinados registros de formación operativa y de mantenimiento, las actualizaciones de la documentación y la aplicación de algunos procedimientos internos, la evaluación confirmó que la compañía aérea mantenía un nivel satisfactorio de control operacional y supervisión organizativa.

(67)

El equipo de evaluación de la Unión realizó una visita sobre el terreno a Avia Traffic el 25 de marzo de 2026.

(68)

Avia Traffic ha establecido los principales elementos organizativos, operacionales y de gestión de la seguridad exigidos por el marco regulador aplicable. La evaluación confirmó la existencia de procedimientos operativos estructurados, actividades de control del cumplimiento y procesos de notificación de seguridad, respaldados por responsabilidades organizativas claramente definidas. En general, los sistemas evaluados demostraron un nivel satisfactorio de implantación. Se formularon varias observaciones en relación con la aplicación de los procesos de evaluación de riesgos y determinación de peligros, el control de la documentación operativa y las actividades de supervisión interna.

(69)

La evaluación confirmó que Avia Traffic ha establecido sistemas de control operacional, formación y mantenimiento de la aeronavegabilidad acordes con la naturaleza y el alcance de sus operaciones. Se constató que la organización del mantenimiento, las instalaciones de los hangares y las funciones de apoyo técnico eran, en general, satisfactorias y contaban con el apoyo de personal técnico competente. Aunque se formularon algunas observaciones en relación con la aplicación y la coherencia de determinados procedimientos operativos y de mantenimiento, así como de los correspondientes procesos de mantenimiento de registros, se constató que, en términos generales, los sistemas examinados durante la evaluación presentaban un funcionamiento satisfactorio.

(70)

La SCAA compareció ante el Comité de Seguridad Aérea de la UE el 20 de mayo de 2026. Durante la audiencia, la delegación kirguisa presentó el proceso de reforma emprendido en el ámbito de la supervisión de la aviación civil desde 2022. Este proceso recibió apoyo al más alto nivel político, en particular a través del Decreto Presidencial n.o UP-158, sobre la mejora del sistema de gestión de la aviación civil y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo. La SCAA también describió la reestructuración de la autoridad, incluido el refuerzo de su estructura organizativa, la contratación de personal técnico adicional cualificado y el establecimiento de funciones específicas de supervisión del cumplimiento y de la seguridad.

(71)

La SCAA presentó además la revisión del marco jurídico y regulador nacional, incluida la adopción, en octubre de 2025, de modificaciones del Código Aéreo kirguiso y la revisión exhaustiva de la normativa sobre aviación para adaptarla a las normas internacionales en materia de seguridad operacional. La SCAA describió asimismo la introducción de principios de supervisión basados en el riesgo y el refuerzo de los sistemas de notificación de sucesos inspirados en los principios del Reglamento (UE) n.o 376/2014 (10). La SCAA presentó además las medidas actualmente en curso relacionadas con la implantación de sistemas modernizados de supervisión digital y gestión documental destinados a mejorar la trazabilidad reglamentaria, la eficiencia de la supervisión y las capacidades de análisis de los datos de seguridad.

(72)

La SCAA informó al Comité de Seguridad Aérea de la UE del aumento de los recursos institucionales y financieros destinados a la supervisión de la aviación, incluido un mayor apoyo financiero estatal y el establecimiento de un nuevo modelo financiero a largo plazo.

(73)

La delegación kirguisa describió asimismo el exhaustivo proceso de recertificación llevado a cabo entre diciembre de 2025 y febrero de 2026 con arreglo al Código Aéreo kirguiso revisado y a los requisitos de certificación recientemente introducidos. La SCAA explicó que todas las compañías aéreas certificadas en Kirguistán fueron objeto de una reevaluación completa de su cumplimiento de los requisitos operacionales, organizativos y de supervisión de la seguridad. Como resultado de este proceso, el número de certificados de operador aéreo activos se redujo de veintiuno a ocho, y solo permanecieron certificadas aquellas compañías aéreas que se consideró que eran capaces de cumplir los requisitos reglamentarios y de seguridad aplicables.

(74)

Se ofreció una visión detallada de las medidas correctoras aplicadas tras la visita de la Unión de evaluación sobre el terreno realizada en marzo de 2026. La SCAA explicó que todas las observaciones detectadas durante la evaluación habían sido objeto de un análisis exhaustivo de las causas subyacentes, cuyos resultados se incorporaron a planes de medidas correctoras específicos. La SCAA informó de que, en la fecha de la audiencia, ya se habían cerrado diecinueve de las veintitrés observaciones y siete de las doce recomendaciones detectadas durante la evaluación, mientras que los elementos restantes se encontraban en una fase avanzada de aplicación.

(75)

El Comité de Seguridad Aérea de la UE tomó nota de las medidas correctoras puestas en marcha en los ámbitos de la legislación, la organización, el otorgamiento de licencias al personal, las operaciones y la aeronavegabilidad. Entre estas medidas figuraban el refuerzo de los programas de formación y cualificación de los inspectores, la revisión de los procedimientos y las listas de comprobación de supervisión y la mejora del sistema de gestión de las constataciones. El Comité de Seguridad Aérea de la UE también tomó nota del refuerzo de las actividades de supervisión en ámbitos técnicos especializados, como las actividades de ensayos no destructivos en las organizaciones de mantenimiento aprobadas.

(76)

La SCAA también informó al Comité de Seguridad Aérea de la UE de las medidas adoptadas con respecto a las dos compañías aéreas visitadas durante la visita de la Unión de evaluación sobre el terreno. La delegación kirguisa explicó que las observaciones dirigidas a las compañías aéreas se habían clasificado formalmente e integrado en el sistema de supervisión basado en el riesgo de la SCAA. La autoridad había examinado y aceptado los planes de medidas correctoras presentados por ambas compañías aéreas. La SCAA informó además de que la aplicación de las medidas correctoras correspondientes seguía siendo objeto de un seguimiento activo a través de actividades de vigilancia específicas e inspecciones de seguimiento.

(77)

El Comité de Seguridad Aérea de la UE, además de tomar nota del carácter exhaustivo y detallado de la presentación realizada, reconoció los avances logrados por Kirguistán en el refuerzo de su sistema de supervisión de la aviación civil y la cooperación constructiva demostrada por la SCAA a lo largo de todo el proceso de evaluación y audiencia.

(78)

Sobre la base de toda la información disponible, incluidos los resultados de la visita de la Unión de evaluación sobre el terreno y de la audiencia ante el Comité de Seguridad Aérea de la UE, se considera que Kirguistán ha logrado avances sustanciales a la hora de abordar las preocupaciones en materia de seguridad que dieron lugar a la inclusión de todas las compañías aéreas certificadas en Kirguistán en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006.

(79)

No obstante, el Comité de Seguridad Aérea de la UE considera que algunos ámbitos requieren una mayor consolidación y seguimiento para garantizar la sostenibilidad a largo plazo y la aplicación coherente del marco de supervisión recientemente introducido. En particular, el Comité de Seguridad Aérea de la UE considera que la situación de la seguridad y la evolución futura en Kirguistán deben ser objeto de un estrecho seguimiento y de informes periódicos antes de cada reunión de dicho Comité.

(80)

La Comisión destacó asimismo la necesidad de mantener el apoyo gubernamental y de que exista estabilidad en la dirección de la SCAA como elementos importantes para garantizar que la autoridad siga funcionando eficazmente.

(81)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que existen motivos suficientes para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión que figura en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006, mediante la supresión de todas las compañías aéreas certificadas en Kirguistán.

(82)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo por parte de las compañías aéreas certificadas en Kirguistán de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(83)

La Comisión debe adoptar las medidas adicionales necesarias, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005, si alguna información pertinente sobre seguridad operacional revela la existencia de riesgos de seguridad inminentes como consecuencia del incumplimiento de las normas internacionales en materia de seguridad operacional.

Compañías aéreas de Libia

(84)

En diciembre de 2014, las compañías aéreas de Libia fueron incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1318/2014 de la Comisión (11).

(85)

En junio de 2025, en el marco de su seguimiento continuo de la situación general de la seguridad en Libia, la Comisión solicitó a la Autoridad de Aviación Civil de Libia (LYCAA, por sus siglas en inglés) que facilitara información sobre su capacidad para garantizar una supervisión eficaz de la seguridad de las compañías aéreas certificadas en Libia. La LYCAA presentó dicha información en diciembre de 2025.

(86)

Tras la evaluación de la información facilitada, el 7 de mayo de 2026 se celebró una reunión entre la Comisión, la Agencia y la LYCAA. La reunión permitió a la Comisión comunicar los resultados preliminares de la evaluación de la información presentada por la LYCAA y solicitar aclaraciones sobre la información que faltaba en la documentación facilitada en diciembre de 2025.

(87)

La Comisión presentó las principales deficiencias detectadas en la información presentada por la LYCAA, en particular en lo que respecta a la ejecución de las actividades de vigilancia y la eficacia de la supervisión de la seguridad. No se aportaron pruebas suficientes sobre las actividades de supervisión realizadas entre 2023 y 2025, incluida la gestión de las constataciones y el seguimiento de las medidas correctoras. También se detectaron motivos de preocupación en relación con determinadas aprobaciones operacionales y con el bajo nivel de notificación de sucesos.

(88)

Además, la Comisión detectó deficiencias en relación con la dotación de personal, las cualificaciones de los inspectores, la gestión de competencias y los programas de formación técnica. También se señalaron deficiencias en el ámbito de la supervisión de la aeronavegabilidad, entre ellas la escasez de pruebas relativas a las actividades de vigilancia relacionadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad y las organizaciones de mantenimiento. En general, la evaluación apuntó a la existencia de posibles deficiencias sistémicas que afectan a la eficacia del sistema de supervisión de la seguridad aérea de la LYCAA.

(89)

La Comisión informó a la LYCAA de que los resultados completos de la evaluación se comunicarían por escrito, junto con una solicitud de información adicional y documentación justificativa. Tras la recepción y evaluación de dicha información, la Comisión tiene previsto organizar una nueva reunión técnica con la LYCAA para debatir los próximos pasos en el marco de las actividades de seguimiento en curso con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2111/2005.

(90)

Sin embargo, en la actualidad no hay pruebas fundamentadas suficientes para confirmar que la LYCAA ha resuelto efectivamente todas las deficiencias de seguridad operacional que dieron lugar a la prohibición de explotación impuesta por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1318/2014.

(91)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, la Comisión considera que, con respecto a las compañías aéreas certificadas en Libia, no hay en este momento motivos para modificar la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

(92)

Los Estados miembros deben seguir verificando el cumplimiento efectivo por parte de las compañías aéreas certificadas en Libia de las normas internacionales en materia de seguridad operacional, dando prioridad a las inspecciones en rampa de dichas compañías aéreas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012.

(93)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en consecuencia.

(94)

Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 reconocen la necesidad de tomar decisiones con rapidez y, si procede, con urgencia, dadas las implicaciones para la seguridad operacional. Es esencial, por tanto, para la protección de la información delicada y la protección de los pasajeros, que, en el contexto de la actualización de la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición o restricción de explotación dentro de la Unión, todas las decisiones sean aplicables inmediatamente después de su adopción.

(95)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea de la UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 474/2006 se modifica como sigue:

1) El anexo A se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo B se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2026.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Apostolos TZITZIKOSTAS

Miembro de la Comisión

(1)   DO L 344 de 27.12.2005, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2111/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/474/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2023/660 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2022, por el que se establecen normas detalladas relativas a la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación o a restricciones de explotación en la Unión, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga el Reglamento (CE) n.o 473/2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2023, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/660/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/452/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/965/oj).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1131/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 306 de 15.11.2008, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1131/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/618 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 106 de 17.4.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/618/oj).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión, de 2 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión (DO L 172 de 3.6.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/736/oj).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1543/2006 de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y modificado por el Reglamento (CE) n.o 910/2006 (DO L 283 de 14.10.2006, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1543/oj).

(10)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/376/oj).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1318/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (DO L 355 de 12.12.2014, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1318/oj).

ANEXO I
«

ANEXO A

LISTA DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA PROHIBIDA DENTRO DE LA UNIÓN, CON EXCEPCIONES (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

AIR EXPRESS ALGERIA

TA/010/2002

Desconocido

Argelia

AIR ZIMBABWE (PVT)

177/04

AZW

Zimbabue

AVIOR AIRLINES

ROI-RNR-011

ROI

Venezuela

IRAN ASEMAN AIRLINES

FS-102

IRC

Irán

FLY BAGHDAD

007

FBA

Irak

IRAQI AIRWAYS

001

IAW

Irak

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Afganistán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

Afganistán

KAM AIR

AOC 001

KMF

Afganistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines y Heli Malongo, en particular:

 

 

Angola

AEROJET

AO-008/11-07/17 TEJ

TEJ

Angola

GUICANGO

AO-009/11-06/17 YYY

Desconocido

Angola

AIR JET

AO-006/11-08/18 MBC

MBC

Angola

BESTFLYA AIRCRAFT MANAGEMENT

AO-015/15-06/17YYY

Desconocido

Angola

HELIANG

AO 007/11-08/18 YYY

Desconocido

Angola

SJL

AO-014/13-08/18YYY

Desconocido

Angola

SONAIR

AO-002/11-08/17 SOR

SOR

Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Armenia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Armenia

AIR DILIJANS

AM AOC 065

NGT

Armenia

ARMENIAN AIRLINES

AM AOC 076

AAG

Armenia

ARMENIA AIRWAYS

AM AOC 063

AMW

Armenia

ARMENIAN HELICOPTERS

AM AOC 067

KAV

Armenia

FLY ARNA

AM AOC 075

ACY

Armenia

FLYONE ARMENIA

AM AOC 074

FIE

Armenia

NOVAIR

AM AOC 071

NAI

Armenia

SHIRAK AVIA

AM AOC 072

SHS

Armenia

SKYBALL

AM AOC 073

No disponible

Armenia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades del Congo (Brazzaville) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Congo

CANADIAN AIRWAYS CONGO

CG-CTA 006

TWC

Congo

EQUAFLIGHT SERVICES

CG-CTA 002

EKA

Congo

EQUAJET

RAC06-007

EKJ

Congo

TRANS AIR CONGO

CG-CTA 001

TSG

Congo

SOCIÉTÉ NOUVELLE AIR CONGO

CG-CTA 004

Desconocido

Congo

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Democrática del Congo (RDC)

AB BUSINESS

AAC/DG/OPS-09/14

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR FAST CONGO

AAC/DG/OPS-09/03

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

AAC/DG/OPS-09/11

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

AAC/DG/OPS-09/08

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

AAC/DG/OPS-09/04

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D'AVIATION (CAA)

AAC/DG/OPS-09/02

DBP

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO AIRWAYS

AAC/DG/OPS-09/01

COG

República Democrática del Congo (RDC)

GOMA EXPRESS

AAC/DG/OPS-09/13

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

AAC/DG/OPS-09/10

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

AAC/DG/OPS-09/05

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVE AIR CARGO

AAC/DG/OPS-09/07

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

AAC/DG/OPS-09/06

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRACEP CONGO AVIATION

AAC/DG/OPS-09/15

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

CEL

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Eritrea

ERITREAN AIRLINES

AOC n.o 004

ERT

Eritrea

NASAIR ERITREA

AOC n.o 005

NAS

Eritrea

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa

 

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Libia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Libia

AFRIQIYAH AIRWAYS

007/01

AAW

Libia

AIR LIBYA

004/01

TLR

Libia

AL MAHA AVIATION

030/18

Desconocido

Libia

BERNIQ AIRWAYS

032/21

BNL

Libia

BURAQ AIR

002/01

BRQ

Libia

GLOBAL AIR TRANSPORT

008/05

GAK

Libia

HALA AIRLINES

033/21

HTP

Libia

LIBYAN AIRLINES

001/01

LAA

Libia

LIBYAN WINGS AIRLINES

029/15

LWA

Libia

PETRO AIR

025/08

PEO

Libia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Nepal responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Nepal

AIR DYNASTY HELI. S.

035/2001

Desconocido

Nepal

ALTITUDE AIR

085/2016

Desconocido

Nepal

BUDDHA AIR

014/1996

BHA

Nepal

FISHTAIL AIR

017/2001

Desconocido

Nepal

SUMMIT AIR

064/2010

Desconocido

Nepal

HELI EVEREST

086/2016

Desconocido

Nepal

HIMALAYA AIRLINES

084/2015

HIM

Nepal

KAILASH HELICOPTER SERVICES

087/2018

Desconocido

Nepal

MAKALU AIR

057A/2009

Desconocido

Nepal

MANANG AIR PVT

082/2014

Desconocido

Nepal

MOUNTAIN HELICOPTERS

055/2009

Desconocido

Nepal

PRABHU HELICOPTERS

081/2013

Desconocido

Nepal

NEPAL AIRLINES CORPORATION

003/2000

RNA

Nepal

SAURYA AIRLINES

083/2014

Desconocido

Nepal

SHREE AIRLINES

030/2002

SHA

Nepal

SIMRIK AIR

034/2000

Desconocido

Nepal

SIMRIK AIRLINES

052/2009

RMK

Nepal

SITA AIR

033/2000

Desconocido

Nepal

TARA AIR

053/2009

Desconocido

Nepal

YETI AIRLINES

037/2004

NYT

Nepal

Las siguientes compañías aéreas certificadas por las autoridades de Rusia responsables de la supervisión normativa:

 

 

Rusia

AURORA AIRLINES

486

SHU

Rusia

AVIACOMPANY “AVIASTAR-TU” CO. LTD

458

TUP

Rusia

IZHAVIA

479

IZA

Rusia

JOINT STOCK COMPANY AIR COMPANY “YAKUTIA”

464

SYL

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “RUSJET”

498

RSJ

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “UVT AERO”

567

UVT

Rusia

JOINT STOCK COMPANY SIBERIA AIRLINES

31

SBI

Rusia

JOINT STOCK COMPANY SMARTAVIA AIRLINES

466

AUL

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “IRAERO” AIRLINES

480

IAE

Rusia

JOINT STOCK COMPANY “URAL AIRLINES”

18

SVR

Rusia

JOINT STOCK COMPANY ALROSA AIR COMPANY

230

DRU

Rusia

JOINT STOCK COMPANY NORDSTAR AIRLINES

452

TYA

Rusia

JS AVIATION COMPANY “RUSLINE”

225

RLU

Rusia

JSC YAMAL AIRLINES

142

LLM

Rusia

LLC “NORD WIND”

516

NWS

Rusia

LLC “AIRCOMPANY IKAR”

36

KAR

Rusia

LTD. I FLY

533

RSY

Rusia

POBEDA AIRLINES LIMITED LIABILITY COMPANY

562

PBD

Rusia

PUBLIC JOINT STOCK COMPANY “AEROFLOT - RUSSIAN AIRLINES”

1

AFL

Rusia

ROSSIYA AIRLINES, JOINT STOCK COMPANY

2

SDM

Rusia

SKOL AIRLINE LLC

228

CDV

Rusia

UTAIR AVIATION, JOINT STOCK COMPANY

6

UTA

Rusia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa

 

 

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Sudán

ALFA AIRLINES SD

54

AAJ

Sudán

BADR AIRLINES

35

BDR

Sudán

BLUE BIRD AVIATION

11

BLB

Sudán

ELDINDER AVIATION

8

DND

Sudán

GREEN FLAG AVIATION

17

GNF

Sudán

HELEJETIC AIR

57

HJT

Sudán

KATA AIR TRANSPORT

9

KTV

Sudán

KUSH AVIATION CO.

60

KUH

Sudán

NOVA AIRWAYS

46

NOV

Sudán

SUDAN AIRWAYS CO.

1

SUD

Sudán

SUN AIR

51

SNR

Sudán

TARCO AIR

56

TRQ

Sudán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Surinam responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Surinam

BLUE WING AIRLINES N.V.

SR/BWA-02/2010

BWI

Surinam

FLY ALL WAYS N.V.

SR/FAW-06-2015

EDR

Surinam

GUM AIR N.V.

SR/GUM-03-2010

GUM

Surinam

SAMAVCO N.V. (VORTEX AIR SERVICES)

SR/VORTEX-9-2019

Desconocido

Surinam

STICHTING MISSION AVIATION FELLOWSHIP SURINAME (STICHTING MAF SURINAME)

SR/MAF-07-2017

Desconocido

Surinam

SURINAAMSE LUCHTVAART MAATSCHAPPIJ N.V. (SURINAM AIRWAYS)

SR/SLM-01-2010

SLM

Surinam

UNITED AVIATION SERVICES N.V.

SR/UAS-8-2019

Desconocido

Surinam

BADJAS CARGO N.V.

SR/BAC-11-2023

Desconocido

Surinam

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Tanzania responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Tanzania

ADVENTURE ALOFT

TCAA/AOC/043

Desconocido

Tanzania

AFRICAN SKYDIVE ADVENTURES LTD

TCAA/AOC/079

Desconocido

Tanzania

AIR EXCEL LTD

TCAA/AOC/028

XLL

Tanzania

AIR TANZANIA CO. LTD

TCAA/AOC/001

Desconocido

Tanzania

ARUSHA MEDIVAC LTD.

TCAA/AOC/071

Desconocido

Tanzania

AS SALAAM AIR LTD.

TCAA/AOC/051

Desconocido

Tanzania

AURIC AIR SERVICES LTD.

TCAA/AOC/022

AUK

Tanzania

COASTAL TRAVELS LTD

TCAA/AOC/004

CSV

Tanzania

CROPCAIR AVIATION (T) LIMITED

TCAA/AOC/

Desconocido

Tanzania

EVERETT AVIATION LIMITED

TCAA/AOC/042

EVT

Tanzania

FLIGHT LINK LIMITED

TCAA/AOC/025

FLZ

Tanzania

FLY SAFARI AIRLINK

TCAA/AOC/047

Desconocido

Tanzania

FLY ZANZIBAR (Z) LTD

TCAA/AOC/058

Desconocido

Tanzania

GRUMETI AIR LTD

TCAA/AOC/068

Desconocido

Tanzania

JAMBO AVIATION LTD.

TCAA/AOC/070

Desconocido

Tanzania

KILIMEDI AIR AVIATION CO. LTD

TCAA/AOC/

Desconocido

Tanzania

LEVEL UP AVIATION LTD.

TCAA/AOC/076

Desconocido

Tanzania

MIRACLE EXPERIENCE (T) LTD

TCAA/AOC/066

Desconocido

Tanzania

MISSION AVIATION FELLOWSHIP (MAF)

TCAA/AOC/008

Desconocido

Tanzania

MY FLY AVIATION CO. LTD

TCAA/AOC/072

Desconocido

Tanzania

NYSSA BALOON SAFARIS

TCAA/AOC/078

Desconocido

Tanzania

PELICAN AVIATION AND TOURS LTD

TCAA/AOC/

Desconocido

Tanzania

PRECISION AIR SERVICES

TCAA/AOC/003

PRF

Tanzania

REGIONAL AIR SERVICES LTD

TCAA/AOC/010

REG

Tanzania

SAFARI PLUS LTD

TCAA/AOC/046

Desconocido

Tanzania

SERENGETI BALLONS

TCAA/AOC/029

Desconocido

Tanzania

SHINE AVIATION LTD

TCAA/AOC/061

Desconocido

Tanzania

SHINE BALOONS SAFARIS

TCAA/AOC/083

Desconocido

Tanzania

STATE AVIATION LTD

TCAA/AOC/081

Desconocido

Tanzania

TANZANIAN AIR SERVICES

TCAA/AOC/002

Desconocido

Tanzania

TROPIC HELICOPTERS LTD

TCAA/AOC/077

Desconocido

Tanzania

TROPICAL AIR SERVICES

TCAA/AOC/006

Desconocido

Tanzania

UNITY AIR

TCAA/AOC/075

Desconocido

Tanzania

ZANTAS AIR SERVICES

TCAA/AOC/018

Desconocido

Tanzania

».

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas que figuran en el presente anexo que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas en materia de seguridad operacional pertinentes.

ANEXO II

«

ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UNIÓN (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Código de tres letras de la OACI

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción de las aeronaves restringidas

Estado de matrícula

IRAN AIR

IR.AOC.100

IRA

Irán

Todas las aeronaves de tipo Fokker F100 y de tipo Boeing B747

Aeronaves de tipo Fokker F100, según se menciona en el AOC; aeronaves de tipo Boeing B747, según se menciona en el AOC

Irán

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

KOR

República Popular Democrática de Corea

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo TU-204.

Toda la flota salvo: P-632, P-633

República Popular Democrática de Corea

»

(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas que figuran en el presente anexo que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas en materia de seguridad operacional pertinentes.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos A y B del Reglamento 474/2006, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80506).
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Empresas de transporte
  • Información
  • Navegación aérea
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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