LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 100, apartado 1, letra b), y su artículo 161,
Considerando lo siguiente:
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Los artículos 155 y 157 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establecen la determinación y el seguimiento del importe de referencia en las garantías globales. |
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A la luz de la supresión de la franquicia de derechos de aduana y de la introducción del derecho de aduana temporal de 3 EUR mediante el Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo (3), es necesario modificar varios artículos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a fin de prever el uso de garantías globales para el despacho a libre práctica de mercancías suministradas en una venta a distancia en el marco del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE (4) del Consejo para su importación desde terceros países o terceros territorios en el territorio aduanero de la Unión por una persona autorizada a utilizar dicho régimen especial y para mercancías en envíos postales, tal como se definen en el artículo 1, punto 24, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5). Dado que el capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (6) ha sido suprimido por el Reglamento (UE) 2026/382, las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR están ahora sujetas a derechos de aduana. |
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(3) |
La modificación del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 no afectará a los regímenes del IVA ni a las normas relativas a las ventas a distancia. Por consiguiente, a fin de garantizar la armonización de las nuevas normas con la recaudación del IVA en las ventas a distancia de bienes importados de terceros países y terceros territorios, cuando no se utilice el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, es necesario garantizar que la aduana competente para la presentación de una declaración en aduana con objeto de incluir mercancías en el régimen de despacho a libre práctica esté situada en el Estado miembro de destino. Procede, por tanto, modificar la norma del artículo 221, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. |
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(4) |
Dado que una modificación simultánea del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 modificará la definición de «mercancías en envíos postales», es necesario introducir algunas modificaciones correspondientes en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en los ámbitos del tránsito postal y los gastos postales. |
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(5) |
Debe introducirse una nueva definición de «artículo» en el artículo 1, punto 61, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para garantizar que, cuando las mercancías se declaren como artículos separados, el derecho de aduana se aplique a cada uno de los artículos. Para enmarcar mejor la aplicación de los derechos de aduana al artículo, también es necesario limitar la posibilidad de agrupar artículos establecida en los artículos 222 y 228 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a los casos en que sean objeto de una solicitud de simplificación de conformidad con el artículo 177 del código aduanero de la Unión. |
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(6) |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia prejudicial en el asunto C-7/08, Har Vaessen Douane Service BV/Staatssecretaris van Financiën (7), sostuvo que, en los envíos agrupados de mercancías, cada envío debe considerarse por separado. En consecuencia, debe aclararse que, cuando las autoridades aduaneras comprueben los datos facilitados en la declaración en aduana, por ejemplo mediante un control físico, recopilando indicios de que el envío agrupado corresponde a ventas a distancia individuales, deben tratarlos como tales y, si procede, aplicar el derecho de aduana a que se refiere el Reglamento (UE) 2026/382. Esto también debe aplicarse cuando dichas partidas agrupadas correspondientes a ventas individuales se importen a granel en la UE y se almacenen en depósitos aduaneros antes de ser despachadas posteriormente. El caso en que las mercancías se vendan a los consumidores de la Unión durante su almacenamiento en un depósito aduanero se regulará en un acto delegado distinto. |
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(7) |
El anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 establece los formatos y los códigos de los requisitos comunes en materia de datos para el intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. A fin de adaptarse a la eliminación de la franquicia de derechos de aduana en virtud del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, dicho anexo debe modificarse para eliminar las referencias correspondientes a dicha franquicia de derechos. En el elemento 11 10 000 000 «Régimen adicional», debe añadirse un nuevo código F53 en el cuadro «Otros» para designar las mercancías de escaso valor no declaradas en el marco del régimen de ventanilla única para las importaciones o en el marco del régimen especial, mientras que debe suprimirse el código C07, ya que se refiere a una franquicia de derechos de importación que ha sido suprimida por el Reglamento (UE) 2026/382. Debe añadirse un nuevo código de preferencia arancelaria en el elemento 14 11 000 000 «Preferencia» para el cálculo del derecho de 3 EUR en la declaración H1. |
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La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a fin de hacerla coincidir con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2026/382.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:
1) El título del artículo 139 se sustituye por el siguiente:
« Tasas aplicadas a las mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal ».
2) En el artículo 155, apartado 3, párrafo primero, se añade la letra c) siguiente:
«c) para la parte que ha de abarcar los derechos de importación y otros gravámenes que puedan nacer por las mercancías despachadas con arreglo a una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en un envío de un valor intrínseco no superior a 150 EUR, vendidas en ventas a distancia de bienes importados, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, el importe de referencia corresponderá a una estimación del derecho de importación y de los demás gravámenes en los que se prevea incurrir.».
3) En el artículo 157, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El control de la parte del importe de referencia que cubre el importe de los derechos de importación o exportación y de otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías, que deberá pagarse con respecto a las mercancías incluidas en el régimen de despacho a libre práctica, deberá garantizarse para cada declaración en aduana en el momento de incluir las mercancías en el régimen, a menos que, en el caso de las mercancías despachadas a libre práctica con arreglo a una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en un envío de un valor intrínseco no superior a 150 EUR, vendidas en ventas a distancia de bienes importados, tal como se definen en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, cuando las autoridades aduaneras puedan aplicar de otro modo las disposiciones establecidas en el apartado 3. Si las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica se presentan de conformidad con una de las autorizaciones mencionadas en el artículo 166, apartado 2, o el artículo 182 del Código, el control de la parte correspondiente del importe de referencia se hará sobre la base de las declaraciones complementarias o, si procede, sobre la base de los datos que figuran en los registros.» .
4) Se suprime el artículo 220.
5) En el artículo 221, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La aduana competente para el despacho a libre práctica de mercancías vendidas en ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios en la Unión, con un valor intrínseco no superior a 150 EUR, será una aduana situada en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichas mercancías, a menos que se haga uso del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de mercancías importadas de terceros territorios o terceros países a que se refiere el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE.» .
6) El artículo 222 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 222
Artículos de mercancías
(Artículos 162 y 177 del Código)
1. Cuando una declaración en aduana incluya dos o más artículos de mercancías, los datos consignados en dicha declaración correspondientes a cada artículo se considerarán una declaración en aduana aparte.
2. Salvo en los casos en que las mercancías específicas contenidas en un envío estén sujetas a medidas distintas, se considerará que las mercancías contenidas en un envío constituyen un único artículo a efectos del apartado 1 del presente artículo cuando sean objeto de una solicitud de simplificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código.».
7) En el artículo 228, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos del artículo 177 del Código, cuando las mercancías incluidas en un determinado envío se clasifiquen en subpartidas arancelarias sujetas a un derecho específico expresado por referencia a la misma unidad de medida, el derecho que gravará el envío en su conjunto será el de la subpartida arancelaria sujeta al derecho específico más elevado, a menos que el derecho aplicable sea el establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo (*1).»;
(*1) Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo, de 11 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 en lo que respecta a la supresión de la franquicia aduanera basada en umbrales (DO L, 2026/382, 18.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/382/oj)."
8) En el artículo 243 se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Cuando las autoridades aduaneras determinen, sobre la base de los resultados de la comprobación, que la declaración en aduana abarca mercancías que han sido vendidas en una serie de ventas sucesivas celebradas antes de que dichas mercancías se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión y una de esas ventas se considere una venta a distancia tal como se define en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, tendrán en cuenta únicamente la venta a distancia a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero en el que se incluyen las mercancías.» .
9) Los artículos 288, 289 y 290 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 288
Circulación de mercancías no pertenecientes a la Unión transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal sujetas al régimen de tránsito externo
[Artículo 226, apartado 3, letra f), del Código]
Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión circulen al amparo del régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226, apartado 3, letra f), del Código, el envío de mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal y los documentos de acompañamiento conexos deberán llevar colocada una etiqueta recogida en el anexo 72-01 del presente Reglamento.
Artículo 289
Circulación de mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal en envíos que contengan tanto mercancías de la Unión como no pertenecientes a la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra f), y artículo 227, apartado 2, letra f), del Código]
1. Cuando un envío de mercancías transportado bajo la responsabilidad de un operador postal contenga tanto mercancías de la Unión como no pertenecientes a la Unión, tanto ese envío como los documentos de acompañamiento conexos deberán llevar colocada una etiqueta recogida en el anexo 72-01 del presente Reglamento.
2. En relación con las mercancías de la Unión del tipo contemplado en el apartado 1, deberá remitirse por separado al operador postal de destino o adjuntarse al envío la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o una referencia al MRN de ese medio de prueba.
En caso de que la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se remita por separado al operador postal de destino, este último deberá presentarla en la aduana de destino junto con el envío.
En caso de que la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o su MRN se adjunte al envío, este extremo deberá indicarse claramente en el exterior del bulto.
Artículo 290
Circulación de mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal al amparo del régimen de tránsito interno en situaciones especiales
[Artículo 227, apartado 2, letra f), del Código]
1. Cuando las mercancías de la Unión circulen hacia, desde o entre territorios fiscales especiales al amparo del régimen de tránsito interno de conformidad con el artículo 227, apartado 2, letra f), del Código, el envío de mercancías transportadas bajo la responsabilidad de un operador postal y todo documento de acompañamiento conexo deberán llevar colocada la etiqueta que figura en el anexo 72-02 del presente Reglamento.
2. Cuando las mercancías de la Unión circulen al amparo del régimen de tránsito interno de conformidad con artículo 227, apartado 2, letra f), del Código a partir del territorio aduanero de la Unión con destino a un país de tránsito común para su posterior envío al territorio aduanero de la Unión, deberán ir acompañadas de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión establecida por uno de los medios enumerados en el artículo 199 del presente Reglamento.
La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberá presentarse en una aduana en el momento de la reintroducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.».
10) En el anexo B, el título II, («Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones»), sección 2, queda modificado como sigue:
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1) |
en el elemento 11 04 000 000 («Indicador de circunstancias específicas»), las filas F40, F41, F42, F43, F44 y F45 se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
en el elemento 11 09 000 000 («Régimen»), en el cuadro («Códigos de régimen utilizados en el contexto de las declaraciones en aduana»), las filas H1, H6 y H7 se sustituyen por el texto siguiente:
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3) |
en el elemento 11 10 000 000 [«Procedimiento adicional»], en el cuarto cuadro [«Exención de derechos de importación [Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo]»], se suprime la fila siguiente:
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4) |
en el elemento 11 10 000 000 («Régimen adicional»), en el séptimo cuadro («Otros»), se inserta la fila siguiente después de la fila relativa al código F52:
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5) |
en el elemento 14 11 000 000 («Preferencia»), la nota, el texto introductorio y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente: «14 11 000 000 Preferencia Esta información incluye códigos de tres cifras, compuestos de un elemento de una cifra según el punto 1, seguido de un elemento de dos cifras según el punto 2. A continuación figuran los códigos pertinentes: 1) Primera cifra del código:
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El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(3) Reglamento (UE) 2026/382 del Consejo, de 11 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 en lo que respecta a la supresión de la franquicia aduanera basada en umbrales (DO L, 2026/382, 18.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/382/oj).
(4) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).
(6) Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1186/oj).
(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2009, Har Vaessen Douane Service BV/Staatssecretaris van Financiën, asunto C-7/08, ECLI:C:2009:417.
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