LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 5, apartado 9, y su artículo 22, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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La Directiva (UE) 2024/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó la definición de «internalizador sistemático» establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicha modificación sustituyó los criterios cuantitativos para determinar lo que constituye un «carácter organizado, frecuente y sistemático» por una evaluación cualitativa y limitó esa evaluación exclusivamente a las acciones e instrumentos asimilados, si bien permitiendo que una empresa de servicios de inversión opte por convertirse en internalizador sistemático respecto de los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados. Por consiguiente, es necesario suprimir del Reglamento Delegado (UE) 2017/577 de la Comisión (4) la obligación de que los centros de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA) y los proveedores de información consolidada (PIC) faciliten a sus autoridades competentes los datos necesarios para realizar los cálculos establecidos en los artículos 12 a 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (5) que se utilizaban a fin de evaluar si se cumplían los criterios cuantitativos pertinentes. |
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(2) |
A efectos de la transparencia y de otros cálculos, los datos se comunican actualmente utilizando el formato XML. Habida cuenta de la práctica actual en materia de supervisión, debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2017/577 a fin de especificar que es preciso utilizar el formato XML para los datos comunicados a efectos de los cálculos realizados en fechas preestablecidas o con frecuencias predefinidas. |
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(3) |
En el marco de su evaluación de los regímenes de transparencia prenegociación y posnegociación y de obligación de negociación, es posible que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y las autoridades competentes necesiten solicitar datos puntualmente a los centros de negociación, los APA y los PIC. A fin de que los datos se transmitan de manera eficiente y puedan consolidarse con los datos similares procedentes de otras fuentes, la AEVM y las autoridades competentes deben estar facultadas para especificar, en el caso de las solicitudes de datos ad hoc, el formato en el que deben presentarse los datos. A fin de minimizar la carga para los participantes en el mercado, la AEVM y las autoridades competentes deben basarse, en la medida de lo posible, en los conjuntos de datos existentes, en particular los datos de operaciones comunicados de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y recurrir a solicitudes de datos ad hoc únicamente cuando sea necesario. |
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(4) |
El Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modificó el Reglamento (UE) n.o 600/2014 ampliando a cinco años la obligación de los gestores de centros de negociación, APA y PIC de mantener registros. Dicha modificación debe reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) 2017/577. |
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(5) |
La AEVM ha evaluado si los datos de operaciones comunicados de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 pueden utilizarse para calcular el volumen total de las negociaciones de un instrumento financiero en la Unión y el porcentaje de las negociaciones de un instrumento financiero en la Unión realizadas al amparo de la exención por utilización del precio de referencia contemplada en el artículo 5 de dicho Reglamento. En vista de los resultados positivos de dicha evaluación y de la necesidad de reducir la carga que supone la comunicación de información para los participantes en el mercado, la AEVM ha anunciado que los datos de operaciones comunicados de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se utilizarán para proporcionar una cuantificación precisa del volumen total de las negociaciones por instrumento financiero y los porcentajes de las negociaciones realizadas en la Unión al amparo de la exención por utilización del precio de referencia con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento. Por consiguiente, deben suprimirse el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/577, relativo a los requisitos de información aplicables a los centros de negociación y los PIC a efectos del mecanismo de limitación de volumen, y las obligaciones de información de las autoridades competentes a la AEVM a efectos del mecanismo de limitación de volumen establecidas en el artículo 7. Asimismo, debe suprimirse el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/577, que establece los formatos de la información a efectos del mecanismo de limitación de volumen. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/577, las autoridades competentes deben facilitar a la AEVM los datos que hayan recibido de un centro de negociación, un APA o un PIC a efectos de la obligación de negociación de derivados. A fin de reflejar la práctica actual en materia de supervisión, según la cual los centros de negociación, los APA y los PIC presentan los datos directamente a la AEVM, debe exigirse, en lugar del requisito en vigor, que los datos se comuniquen de forma directa a la AEVM. |
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(7) |
El artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a la limitación de volumen, fue modificado por el Reglamento (UE) 2024/791, que sustituyó la doble limitación de volumen por una limitación única de volumen a escala de la Unión fijada en el 7 %. Asimismo, el Reglamento (UE) 2024/791 excluyó de las operaciones sujetas a la limitación de volumen aquellas que se realizan al amparo de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (exención aplicable a las operaciones negociadas con instrumentos líquidos) y autorizó a los centros de negociación a suspender el uso de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento (exención por utilización del precio de referencia) sobre la base de los datos de negociación publicados trimestralmente por la AEVM. Además, la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) introdujo una definición armonizada de «formato legible por máquina» aplicable a los organismos del sector público. Procede, por tanto, modificar el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/577, sobre las obligaciones de publicación de la AEVM a efectos de la limitación de volumen, para reflejar dichos cambios. |
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(8)
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/577 en consecuencia.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
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(10) |
La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/577
El Reglamento Delegado (UE) 2017/577 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) se suprime la letra e);
b) las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:
«f) el volumen estándar del mercado aplicable a los internalizadores sistemáticos que negocian con acciones e instrumentos asimilables a las acciones;
g) para las acciones y los instrumentos financieros asimilables a las acciones, el volumen total de las negociaciones en la Unión por instrumento financiero en los doce meses anteriores y los porcentajes de las negociaciones de cada instrumento financiero realizadas en la Unión al amparo de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en los doce meses anteriores;».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Contenido de las solicitudes de información y datos que se han de facilitar
1. A los efectos de los cálculos que se realizan en fechas preestablecidas o con frecuencias predefinidas, los centros de negociación, los APA y los PIC facilitarán a la AEVM y a sus autoridades competentes todos los datos necesarios para efectuar los cálculos establecidos en los siguientes Reglamentos:
a) Reglamento Delegado (UE) 2017/587;
b) Reglamento Delegado (UE) 2017/583;
c) Reglamento Delegado (UE) 2017/567.
2. Las solicitudes de información ad hoc formuladas por la AEVM y las autoridades competentes a efectos del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 contendrán el nombre de la entidad notificante y todos los datos necesarios para la solicitud.
3. Los centros de negociación, los APA y los PIC facilitarán a la AEVM y a sus autoridades competentes, previa solicitud, todos los datos que la AEVM deba tener en cuenta de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/2020 en relación con los instrumentos financieros distintos de las acciones, incluidos, entre otros, los datos siguientes:
a) la frecuencia media de las operaciones;
b) el volumen medio y la distribución de las operaciones;
c) el número y el tipo de los participantes en el mercado;
d) el valor medio de las horquillas de precios.» .
3) En el artículo 3, se suprime el apartado 3.
4) Los artículos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 4
Formato de las solicitudes de información
1. Los centros de negociación, los APA y los PIC presentarán los datos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en un formato XML común.
2. Los centros de negociación, los APA y los PIC presentarán los datos a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, en el formato especificado en la solicitud.
Artículo 5
Tipos de datos que deben almacenarse y plazo de conservación de dichos datos por parte de los centros de negociación, los APA y los PIC
1. Los centros de negociación, los APA y los PIC almacenarán durante cinco años todos los datos necesarios para realizar los cálculos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, independientemente de que dicha información se haya hecho pública.
2. Los centros de negociación, los APA y los PIC almacenarán durante cinco años todos los datos que la AEVM o las autoridades competentes les soliciten de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, independientemente de que dicha información se haya hecho pública.» .
5) Se suprime el artículo 6.
6) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Obligaciones de información de los centros de negociación, los APA y los PIC a la AEVM a efectos de la obligación de negociación de derivados »;
b) se suprime el apartado 1;
c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los centros de negociación, los APA y los PIC presentarán a la AEVM, sin demora indebida y a más tardar tres días hábiles después de la recepción de los datos de que se trate, los datos necesarios para determinar si los derivados son suficientemente líquidos, como se indica en el artículo 1, apartado 1, letra h).» .
7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Obligaciones de publicación para la AEVM a efectos de la limitación de volumen
1. La AEVM publicará la cuantificación del volumen total de las negociaciones para cada instrumento financiero en los doce meses anteriores y de los porcentajes de las negociaciones realizadas al amparo de la exención de precio de referencia en la Unión en los doce meses anteriores, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a más tardar a las 22.00 horas, hora de Europa central (CET), del séptimo día hábil siguiente al final de marzo, de junio, de septiembre y de diciembre de cada año natural.
2. La información a la que hace referencia el apartado 1 se publicará de manera gratuita y en un formato legible por máquina y que permita la lectura humana, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y con arreglo a lo especificado en el artículo 13, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/567.
3. Cuando se negocie un instrumento financiero en más de una moneda en toda la Unión, la AEVM convertirá todos los volúmenes a euros utilizando tipos de cambio medios calculados conforme a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en su sitio web durante los doce meses anteriores. La AEVM utilizará estos volúmenes convertidos para el cálculo y publicación del volumen total de las negociaciones y de los porcentajes de las negociaciones realizadas al amparo de la exención de precio de referencia en la Unión según lo indicado en el apartado 1.
(*1) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).»."
8) Se suprime el anexo.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj.
(2) Directiva (UE) 2024/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L, 2024/790, 8.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/790/oj).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables al mecanismo de limitación de volumen y la información a efectos de transparencia y de otros cálculos (DO L 87 de 31.3.2017, p. 174, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/577/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/565/oj).
(6) Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes (DO L, 2024/791, 8.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/791/oj).
(7) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).
(8) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).
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