LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 12 de marzo de 2026, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de tubos de cobre originarios de la República Popular China, México, Vietnam y Uzbekistán. |
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(2) |
Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 26 de enero de 2026 por el Comité de Defensa de Tubos de Cobre de la UE (EU Copper Tubes Defence Committee) en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de tubos de cobre. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
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(3) |
El producto sometido a registro («el producto afectado») son los tubos de cobre refinado, enrollados en bobinas, lisos o con surcos interiores, sin más transformación, originarios de la República Popular China, México, Vietnam y Uzbekistán. |
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(4) |
El producto está clasificado actualmente en el código NC ex 7411 10 90 (código TARIC 7411 10 90 10). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. |
2. REGISTRO
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(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro. |
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(6) |
La finalidad del registro es garantizar que los derechos antidumping, en caso de que los hubiera, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones sujetas a registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, si se cumplen las condiciones necesarias. |
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(7) |
La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
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(8) |
Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. |
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(9) |
Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaban, para el producto afectado, unos márgenes de dumping de entre el 5 y el 35 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 8 y el 20 % en el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de los niveles de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(10) |
Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping según lo establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(11) |
No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Así pues, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
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(12) |
Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de tubos de cobre refinado, enrollados en bobinas, lisos o con surcos interiores, sin más transformación, clasificados actualmente en el código NC ex 7411 10 90 (código TARIC 7411 10 90 10) y originarios de la República Popular China, México, Vietnam y Uzbekistán.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2026/1506, 12.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1506/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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