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Documento DOUE-L-2026-80735

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1110 de la Comisión, de 22 de mayo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a las exenciones de las medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales para plantación específicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1110, de 26 de mayo de 2026, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80735

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 37, apartados 2 y 4, y su artículo 79, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos IV y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establecen la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión y de vegetales para plantación específicos, con categorías, umbrales y medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en lo que respecta al traslado y la introducción en la Unión de vegetales para plantación específicos.

(2)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución establece que los umbrales y las medidas que figuran en el anexo IV y en el anexo V de dicho Reglamento de Ejecución no deben afectar a las excepciones aplicables a los vegetales para plantación respecto a los requisitos de comercialización establecidos en las Directivas 66/401/CEE (3), 66/402/CEE (4), 68/193/CEE (5), 98/56/CE (6), 1999/105/CE (7), 2002/54/CE (8), 2002/55/CE (9), 2002/56/CE (10), 2002/57/CE (11), 2008/72/CE (12) y 2008/90/CE (13) del Consejo («Directivas especificadas»).

(3)

La experiencia adquirida al aplicar el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 ha demostrado que es necesario realizar varias modificaciones para mejorar la claridad del texto y garantizar que las normas incluidas en él se apliquen de una manera más eficiente.

(4)

El artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 establece «las excepciones relativas a la entrega de vegetales para plantación en bruto a prestadores de servicios para procesamiento [y] envase, a condición de que el prestador de servicios no adquiera derecho sobre los vegetales que le hayan sido entregados y de que se garantice la identidad de los vegetales». A la hora de aplicar dicha disposición, el término «en bruto» ha sido objeto de diferentes interpretaciones, lo que ha creado confusión en cuanto a su significado. Procede, por tanto, eliminarlo de esa letra. La supresión de este término no alterará el alcance de la exención.

(5)

En aras de la coherencia, la claridad y la eficacia de los controles efectuados por las autoridades competentes, es necesario establecer que todos los vegetales para plantación que puedan beneficiarse de las exenciones a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 solo puedan ser trasladados en la Unión si se garantiza su identidad y trazabilidad.

(6)

Las semillas contempladas en el artículo 6, apartado 3, letras a), b), c), d), f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 no entran en el ámbito de aplicación de las Directivas especificadas. Por el contrario, las semillas no certificadas definitivamente y etiquetadas oficialmente en consecuencia, de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE, sí entran en el ámbito de aplicación de dichas Directivas. Del mismo modo, las semillas en bruto, comercializadas para procesamiento y envasado de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/55/CE, entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. No obstante, dichas semillas deben seguir estando sujetas a determinadas exenciones de las normas sobre plagas reguladas no cuarentenarias establecidas en los anexos IV y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 antes de que, en su caso, se comercialicen más allá de la fase de procesamiento y envasado.

(7)

Por consiguiente, procede establecer normas separadas en lo que respecta a las exenciones de las normas sobre plagas reguladas no cuarentenarias establecidas en los anexos IV y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para: i) las semillas contempladas en el artículo 6, apartado 3, letras a), b), c), d), f) y g), por una parte, y ii) las semillas contempladas en el artículo 6, apartado 3, letra e), por otra. Además, y contrariamente al caso del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, no se espera que el uso en este caso del término «semillas en bruto» cause problemas de interpretación, pues se utiliza a efectos del artículo 21 de la Directiva 2002/55/CE.

(8)

En los anexos IV y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 figuran los umbrales y las medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en vegetales para plantación específicos. En algunos casos, tales medidas ofrecen distintas opciones que pueden aplicarse. De esas opciones, algunas medidas tales como las inspecciones sobre el terreno o la ausencia de una plaga regulada no cuarentenaria en una zona o un lugar de producción solo pueden garantizarse en el lugar de origen. Por lo tanto, es necesario que los umbrales y las medidas establecidos en los anexos IV y V se cumplan antes de que tenga lugar la introducción o el traslado en la Unión. No obstante, por lo que se refiere a las semillas, el análisis y el tratamiento también pueden aplicarse en el territorio de la Unión, fuera de su lugar o zona de producción, a fin de que las semillas cumplan las normas sobre plagas reguladas no cuarentenarias establecidas en los anexos IV y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para su traslado en la Unión tras el procesamiento y envasado. Por lo tanto, las exenciones relativas a las semillas no certificadas definitivamente y a las semillas en bruto solo deben aplicarse si se utilizan las opciones de análisis o de tratamiento, ya que solo estas dos opciones pueden aplicarse fuera del lugar de producción y dentro del territorio de la Unión. Además, en aras de la claridad, deben enumerarse explícitamente las especies de semillas, en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias correspondientes, para las que puede utilizarse la opción respectiva de análisis o de tratamiento de las semillas en cuestión.

(9)

A fin de garantizar la claridad y la eficacia de los controles realizados por las autoridades competentes, cuando dichas semillas o los vegetales para plantación incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, se introduzcan en la Unión desde un tercer país, el certificado fitosanitario debe incluir, bajo el epígrafe «Declaración adicional», lo siguiente: i) la indicación «Sujeto a la exención establecida en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión» y una referencia a la letra respectiva, o ii) la indicación «Sujeto a la exención establecida en el artículo 6 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión» y una referencia a la letra aplicable.

(10)

En aras de la transparencia, la claridad y la trazabilidad, también deben establecerse normas para garantizar la manipulación de las semillas no certificadas definitivamente y de las semillas en bruto respectivas por parte de un único operador profesional, así como la identificación y trazabilidad del vegetal para plantación correspondiente durante la introducción y el traslado en la Unión de dichas semillas.

(11)

También debe modificarse el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, a fin de aclarar los casos en los que no es necesario un pasaporte fitosanitario.

(12)

En aras de la coherencia y la claridad, procede sustituir el término «excepciones», utilizado en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, por el término «exenciones».

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

1) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Además, las listas que figuran en el anexo IV y en el anexo V del presente Reglamento no afectarán a las exenciones aplicables a los vegetales para plantación, adoptadas con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 98/56/CE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE, respecto de los requisitos de comercialización establecidos en esas Directivas, tales como:

  a) las exenciones relativas a la entrega de vegetales para plantación a organismos oficiales de experimentación e inspección;

  b) las exenciones relativas a la entrega de vegetales para plantación a proveedores de servicios para procesamiento y envasado, a condición de que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre los vegetales que le hayan sido entregados;

  c) las exenciones relativas a la entrega de vegetales para plantación en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de determinadas materias primas agrícolas destinadas a fines industriales o a la reproducción de semillas para este fin;

  d) las exenciones aplicables a los vegetales para plantación destinados a fines científicos, labores de selección u otros fines de análisis o ensayo;

  e) las exenciones respecto de los requisitos de comercialización establecidos en las disposiciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/478;

  f) las exenciones respecto de los requisitos de comercialización acerca de los vegetales para plantación cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

 Los vegetales para plantación a que se refiere el presente apartado solo podrán trasladarse en la Unión si se garantiza su identidad y trazabilidad.» ;

 b) se añade el apartado siguiente:

«4.   Cuando los vegetales para plantación a que se refiere el apartado 3 se introduzcan en la Unión desde un tercer país, el certificado fitosanitario incluirá en el epígrafe “Declaración adicional” la indicación “Sujeto a la exención establecida en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión” y una referencia a la letra a) a f) correspondiente.» .

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Exenciones de los requisitos aplicables a las plagas reguladas no cuarentenarias para semillas específicas

 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 6, apartado 1, las siguientes semillas podrán quedar exentas del cumplimiento de los umbrales y medidas establecidos en los anexos IV y V del presente Reglamento:

  a) las semillas no certificadas definitivamente y etiquetadas oficialmente en consecuencia, de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE, o

  b) las semillas en bruto, comercializadas para procesamiento y envasado de conformidad con la Directiva 2002/55/CE.

Esta exención solo se aplicará si alguna de las opciones relativas a los análisis o el tratamiento debe aplicarse antes de la comercialización en la UE de dichas semillas como semillas de prebase, de base, certificadas o estándar de conformidad con los umbrales y las medidas establecidos en los anexos IV y V, para las siguientes semillas:

  a) Oryza sativa  L. en relación con la plaga Aphelenchoides besseyi, a que se refiere la parte B del anexo V;

  b) Helianthus annuus L. en relación con la plaga Botrytis cinerea de Bary, a que se refiere la parte G del anexo V, y la plaga Sclerotinia sclerotiorum (Libert) de Bary, a que se refiere la parte H del anexo IV;

  c) Linum usitatissimum L. en relación con las plagas Alternaria linicola Groves & Skolko, Boeremia exigua var. linicola (Naumov & Vassiljevsky) Aveskamp, Gruyter & Verkley, Botrytis cinerea de Bary, Colletotrichum lini Westerdijk y Fusarium (género anamórfico), excepto Fusarium oxysporum f. sp. albedinis (Kill. & Maire) W.L. Gordon y Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell, a que se refiere la parte G del anexo V;

  d) Glicina max (L.) Merr. en relación con las plagas Diaporthe caulivora (Athow & Caldwell) J.M. Santos, Vrandecic & A.J.L. Phillips y Diaporthe sojae Lehman, a que se refiere la parte G del anexo V;

 

  e) semillas de plantas hortícolas, en relación con las plagas respectivas, a que se refiere la parte E del anexo V;

  f) Brassica napus L. en relación con la plaga Sclerotinia sclerotiorum de Bary, a que se refiere la parte H del anexo IV;

  g) Brassica rapa L. var. silvestris en relación con la plaga Sclerotinia sclerotiorum de Bary, a que se refiere la parte H del anexo IV;

  h) Sinapis alba L. en relación con la plaga Sclerotinia sclerotiorum de Bary, a que se refiere la parte H del anexo IV.

 2.   Las semillas exentas originarias de terceros países solo se introducirán en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:

  a) que sean introducidas por un operador profesional con fines de procesamiento y envasado, antes de su comercialización;

  b) que el certificado fitosanitario incluya, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, la indicación “Sujeto a la exención establecida en el artículo 6 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión” y una referencia a la letra a) o b) aplicable de dicho párrafo;

  c) que su identidad y trazabilidad estén garantizadas de conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

 3.   Las semillas exentas producidas en la Unión solo se trasladarán en la Unión si se cumplen las dos condiciones siguientes:

  a) se trasladan del operador profesional que las ha producido al operador profesional encargado de llevar a cabo el procesamiento y el envasado;

  b) se garantiza la identidad y trazabilidad de los respectivos vegetales para plantación.» .

3) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado en la Unión de semillas que cumplan las dos condiciones siguientes:

a) que estén sujetas a las exenciones a que se refiere el artículo 6, apartado 3, o a las exenciones a que se refiere el artículo 6 bis, y

b) que no estén sujetas a los requisitos especiales del anexo VIII o del anexo X del presente Reglamento, ni a los regulados en los actos de ejecución que se hayan adoptado en virtud del artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, o el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.» .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(3)  Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1966/401/oj).

(4)  Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1966/402/oj).

(5)  Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1968/193/oj).

(6)  Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/56/oj).

(7)  Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/105/oj).

(8)  Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/54/oj).

(9)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/55/oj).

(10)  Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/56/oj).

(11)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/57/oj).

(12)  Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (DO L 205 de 1.8.2008, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/72/oj).

(13)  Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/90/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6 y 13.2 del Reglamento 2026/826, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2026-80546).
Materias
  • Agricultura
  • Comercio extracomunitario
  • Exenciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

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