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Documento DOUE-L-2026-80726

Decisión de Ejecución (UE) 2026/1131 del Consejo, de 18 de mayo de 2026, relativa a la derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1341 sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Etiopía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1131, de 21 de mayo de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80726

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de Visados) (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2022, la cooperación con Etiopía en materia de readmisión se consideró insuficiente con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Código de Visados. Eran necesarias mejoras significativas de la cooperación en todas las etapas del proceso de readmisión, en particular para garantizar que Etiopía cooperara eficazmente con todos los Estados miembros en la identificación y expedición de documentos de viaje, así como en las operaciones de retorno, de manera oportuna y previsible.

(2)

Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación y las relaciones globales de la Unión con Etiopía, se consideró que era necesario que la Unión adoptase medidas.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2024/1341 del Consejo (2) suspendió temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Código de Visados con respecto a los nacionales de Etiopía. El objetivo de la suspensión era animar a Etiopía a emprender las acciones necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión.

(4)

Las disposiciones suspendidas temporalmente eran las establecidas en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de Visados, a saber: la posibilidad de eximir de los requisitos relativos a las pruebas documentales que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere el artículo 14, apartado 6, del Código de Visados; la posibilidad de exención de las tasas de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio de conformidad con el artículo 16, apartado 5, letra b), del Código de Visados; el plazo general de tramitación de quince días naturales a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Código de Visados, cuya suspensión también excluyó por consiguiente la aplicación de la norma que permite la ampliación de dicho plazo hasta un máximo de cuarenta y cinco días naturales solo en casos concretos, lo que significa que el plazo de cuarenta y cinco días naturales se convirtió en el plazo normal de tramitación; y la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, del Código de Visados.

(5)

La evaluación continua por parte de la Comisión de la cooperación de Etiopía en materia de readmisión tras la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1341 indica que se ha producido una mejora sustancial y sostenida de la cooperación en materia de readmisión, en particular en la identificación de los nacionales etíopes en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, en la expedición de documentos provisionales de viaje y en la organización periódica de operaciones de retorno. Por consiguiente, ya no es necesario suspender la aplicación de determinadas disposiciones del Código de Visados en relación con Etiopía y procede derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1341.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(8)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(9)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(10)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(11)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1341.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

 

(1)   DO L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2024/1341 del Consejo, de 29 de abril de 2024, sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Etiopía (DO L, 2024/1341, 14.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/1341/oj).

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj).

(4)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj).

(6)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2008/178(1)/oj.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj).

(8)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2011/350/oj.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Etiopia
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Viajeros
  • Visados

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