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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 15 de mayo de 2023, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones sobre la revisión o enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (en lo sucesivo, «Convenio»), con miras a modificar la definición del delito terrorista recogida en el Convenio. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (en lo sucesivo, «Protocolo»). |
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(2) |
El 9 de julio de 2025, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el Protocolo y tomó nota de su informe explicativo. El 10 de diciembre de 2025, el Comité de Ministros del Consejo de Europa acordó abrir el Protocolo a la firma el 26 de mayo de 2026 en Estrasburgo (Francia). |
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(3) |
El Protocolo es coherente con los objetivos de seguridad de la Unión a que se refiere el artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular mediante la aproximación de las legislaciones penales para garantizar un nivel elevado de seguridad a fin de prevenir y luchar contra la delincuencia, incluido el terrorismo. |
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(4) |
El Protocolo enmienda el Convenio para la prevención del terrorismo mediante la modificación de la definición de «delito terrorista» establecida en su artículo 1 (en lo sucesivo, «definición modificada»). |
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(5) |
La definición modificada aborda la necesidad de adoptar una definición jurídica más amplia y adecuada de «delito terrorista» en el Consejo de Europa para afrontar los retos actuales y futuros en materia de lucha contra el terrorismo. |
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(6) |
La definición modificada tiene por objeto ofrecer un valor añadido sustancial a la prevención del terrorismo y sus efectos negativos, así como a la cooperación internacional, incluidas la cooperación judicial, la asistencia judicial mutua y las solicitudes de extradición entre los Estados Partes en el Protocolo y en el Convenio. |
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(7) |
Con su participación en las negociaciones, en nombre de la Unión, la Comisión ha garantizado la compatibilidad del Protocolo con las normas pertinentes de la Unión. En particular, la definición modificada es compatible y coherente con la definición de «delito de terrorismo» recogida en el Derecho de la Unión, tal como se establece en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
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(8) |
El preámbulo del Protocolo reitera que todas las medidas tomadas para prevenir o reprimir los delitos terroristas en virtud del Protocolo han de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los consagrados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como otras obligaciones en virtud del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional humanitario cuando sea aplicable. Ello está en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional. |
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(9) |
Dado que la Unión es Parte en el Convenio, el Protocolo está abierto a la firma y ratificación de la Unión. La Unión debe ser Parte en el Protocolo junto con sus Estados miembros, ya que la Unión y los Estados miembros tienen competencias en los ámbitos a los que se aplica el Convenio enmendado por el Protocolo. La Unión ha ejercido su competencia mediante la adopción de la Directiva (UE) 2017/541. En ámbitos de competencias compartidas, los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Protocolo no afecte a normas comunes de la Unión ni altere su alcance. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la firma del Protocolo por los Estados miembros de conformidad con sus procedimientos internos. |
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(10) |
La rápida firma del Protocolo por parte de la Unión pretende poner de relieve el apoyo de la Unión a una definición común paneuropea de «delito terrorista», que se espera impulse los esfuerzos regionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo. La rápida firma del Protocolo también pretende facilitar su oportuna entrada en vigor. |
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(11) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(12)
(13) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
Por lo tanto, procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2026.
Por el Consejo
La Presidenta
K. KALLAS
(1) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/541/oj).
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