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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 12 de marzo de 2026, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados ésteres acrílicos originarios de la República Popular China («China»), el Reino de Arabia Saudí («Arabia Saudí»), la República de Sudáfrica («Sudáfrica») y los Estados Unidos de América («EE. UU.»). |
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(2) |
Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 28 de enero de 2026 por el Consorcio para determinados ésteres acrílicos en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados ésteres acrílicos. |
1. PRODUCTO SUJETO A REGISTRO
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El producto sujeto a registro («el producto afectado») son determinados ésteres acrílicos, que son el acrilato de butilo, clasificado actualmente con el número del Chemical Abstracts Service («CAS») 141-32-2 y en el número estadístico y de la unión aduanera («CUS») 0012413-0, y el acrilato de 2-etilhexilo, con el número CAS 103-11-7 y el número CUS 0017228-1, originarios de la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí, la República de Sudáfrica y los Estados Unidos de América. |
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(4) |
El producto afectado está clasificado actualmente en el código NC ex 2916 12 00 (código TARIC 2916 12 00 15). |
2. REGISTRO
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De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro. |
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(6) |
La finalidad del registro es garantizar que los derechos antidumping, en caso de que los hubiera, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con las disposiciones legales aplicables si se cumplen las condiciones necesarias. |
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(7) |
La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
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(8) |
Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
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(9) |
Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman los márgenes de dumping en los siguientes niveles: i) entre el 43,51 % y el 48,22 % para China; ii) el 37,35 % para Arabia Saudí; iii) el 67,88 % para Sudáfrica, y iv) entre el 23,97 % y el 30,49 % para los EE. UU. para el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025. Los niveles correspondientes de eliminación del perjuicio se estimaron como sigue: i) entre el 30 % y el 40 % para China; ii) entre el 10 % y el 20 % para Arabia Saudí; iii) entre el 30 % y el 40 % para Sudáfrica, y iv) entre el 10 % y el 20 % para los EE. UU. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de los niveles de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(10) |
Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping según lo establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(11) |
No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
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(12) |
Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados ésteres acrílicos, que son el acrilato de butilo, clasificado actualmente con los números CAS RN 141-32-2 y CUS 0012413-0, y el acrilato de 2-etilhexilo, clasificado actualmente con los números CAS RN 103-11-7 y CUS 0017228-1, clasificados actualmente en el código NC ex 2916 12 00 (código TARIC 2916 12 00 15) y originarios de la República Popular China, el Reino de Arabia Saudí, la República de Sudáfrica y los Estados Unidos de América.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C 2026/1469, 12.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1469/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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