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Documento DOUE-L-2026-80721

Reglamento (UE) 2026/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/691 en lo que respecta al apoyo a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1139, de 20 de mayo de 2026, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80721

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se creó el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para el marco financiero plurianual 2007–2013. El FEAG se creó para que la Unión pudiera dar muestras de solidaridad hacia los trabajadores que habían perdido su trabajo como consecuencia de los importantes cambios estructurales registrados en los patrones del comercio mundial con la globalización.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió en 2009 como parte del Plan Europeo de Recuperación Económica, establecido en la Comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2008, para incluir la ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció el FEAG para el período del marco financiero plurianual 2014–2020. También amplió el ámbito de aplicación del FEAG para incluir los despidos derivados de cualquier nueva crisis financiera y económica mundial. Dicho Reglamento se modificó mediante el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para permitir al FEAG incluir de manera excepcional solicitudes colectivas en las que participen pequeñas y medianas empresas (pymes) situadas en una región y que operen en diferentes sectores económicos definidos a nivel de división de la NACE Revisión 2, establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en los casos en que el Estado miembro solicitante demuestre que las pymes constituyen el único o principal tipo de negocio en esa región.

(4)

El Reglamento (UE) 2021/691 estableció el FEAG para el período del marco financiero plurianual 2021–2027. Con el fin de que el FEAG respondiera mejor a los retos económicos rápidamente cambiantes de una economía globalizada, el ámbito de aplicación del FEAG volvió a ampliarse para abarcar cualquier tipo de reestructuración a gran escala, independientemente de su causa. Se introdujo un umbral para el apoyo inferior al establecido en el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 para reflejar mejor las realidades de las regiones menos pobladas. A la luz de la doble transición digital y ecológica, las medidas que preparan a los beneficiarios para dicha transición se consideraron elementos obligatorios de todos los paquetes coordinados de servicios personalizados (en lo sucesivo, «paquete coordinado») que se ofrecen a los beneficiarios. Por otra parte, los porcentajes de cofinanciación se ajustaron al porcentaje de cofinanciación más elevado del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en el Estado miembro correspondiente. Además, se introdujo la obligación de realizar una encuesta a los beneficiarios.

(5)

El principal instrumento de la Unión para ayudar a los trabajadores afectados por las reestructuraciones y ajustes económicos es el FSE+, concebido para ofrecer asistencia de forma anticipatoria. El FEAG está concebido para ofrecer asistencia de manera reactiva como respuesta en caso de reestructuraciones importantes e inesperadas. Sin embargo, el diseño de la ayuda a los trabajadores afectados por una reestructuración no refleja adecuadamente el hecho de que las reestructuraciones a gran escala suelen tener lugar durante un período largo. Los Estados miembros pueden utilizar el FSE+ para el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales de los trabajadores, pero el FSE+ no proporciona ayuda para el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales de los trabajadores en situaciones de emergencia, como aquellas en las que se encuentran los trabajadores afectados por un despido inminente. Las empresas en las que están empleados los trabajadores afectados atraviesan a menudo dificultades económicas, por lo que no pueden ofrecer tal ayuda por sí mismas.

(6)

La Unión se enfrenta a una competencia cada vez más desigual de terceros países que no tienen el mismo nivel de derechos laborales o que no observan el mismo nivel de protección en materia de seguridad y medio ambiente. Es necesario apoyar a las empresas de la Unión en la lucha contra la competencia desleal, y proteger a los trabajadores de sus consecuencias negativas.

(7)

El papel del FEAG continúa siendo importante como fondo flexible para apoyar a los trabajadores que hayan perdido su empleo en reestructuraciones a gran escala y ayudarlos a encontrar otro trabajo cuanto antes. Es importante que la Unión siga concediendo ayudas puntuales y específicas destinadas a facilitar la reinserción en empleos dignos y sostenibles de los trabajadores despedidos en regiones, sectores, territorios o mercados laborales que sufren perturbaciones económicas graves. Es fundamental que la Unión garantice su prosperidad, autonomía estratégica y competitividad sostenibles, preservando al mismo tiempo su economía social de mercado única, apoyando a trabajadores y empresas para garantizar una doble transición digital y ecológica justa, preservando empleos en la Unión y salvaguardando su democracia, su seguridad económica y su posición geopolítica. Para salvaguardar el futuro de la Unión como potencia económica y los progresos realizados en su doble transición digital y ecológica, es fundamental apoyar a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración, de modo que puedan adquirir las capacidades que les ayuden a desempeñar una función diferente en su empresa actual o en otra distinta.

(8)

Cuando una empresa atraviesa una reestructuración importante, suele provocar reestructuraciones en sus proveedores directos o sus transformadores de productos, o en ambos. En tales casos, los trabajadores afectados por un despido inminente en esos proveedores directos o transformadores de productos deben ser admisibles a efectos de la ayuda del FEAG, siempre que la empresa solicitante acepte incluirlos en la solicitud de ayuda del FEAG presentada al Estado miembro. Cualquier proyecto de despido colectivo en los proveedores directos y de los transformadores de productos incluidos en la solicitud de ayuda del FEAG deben producirse en el mismo Estado miembro que los proyectos de despido colectivo por parte de la empresa solicitante y debe establecerse un nexo causal claro entre ambos. La empresa solicitante debe cumplir por sí misma los criterios de intervención, sin referirse a los proveedores directos ni a los transformadores de productos incluidos en su solicitud. La empresa solicitante debe asumir plena y exclusivamente la responsabilidad de la presentación de la solicitud, el suministro de toda la información necesaria a los Estados miembros, el suministro de la cofinanciación nacional y la aplicación del paquete coordinado.

(9)

El FEAG debe apoyar a los trabajadores mediante el desarrollo de capacidades transferibles para evitar despidos y permitir una transición fluida a un nuevo empleo. Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2021/691 para que el FEAG también pueda ofrecer asistencia a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración, lo que incluye, en su caso, en sus proveedores directos y transformadores de productos. Dado que dichos trabajadores todavía están en activo, su empleador debe poder solicitar asistencia a través de las autoridades competentes de los Estados miembros. Dado que el FEAG se aplica en régimen de gestión compartida, son las autoridades de los Estados miembros las que deben poder solicitar cofinanciación del FEAG tras haber recibido una solicitud de ayuda por parte de una empresa, siempre que esta acepte proporcionar cofinanciación nacional. En caso de que se conceda la contribución financiera del FEAG, el Estado miembro afectado debe poner los fondos solicitados a disposición de la empresa en el plazo de diez días laborables a partir de su recepción. La empresa debe poner a disposición del Estado miembro toda la información necesaria para elaborar el informe final sobre la ejecución de la contribución financiera pertinente, a más tardar seis meses después del final de la ejecución de la ayuda. La Comisión debe elaborar una encuesta a los beneficiarios y la empresa solicitante debe compartir el acceso a ella con todos los trabajadores que hayan participado en las medidas cofinanciadas por el FEAG y, en su caso, con sus representantes.

(10)

Con el fin de mitigar las obligaciones y los riesgos financieros relacionados con la aplicación del paquete coordinado, los Estados miembros podrían decidir efectuar controles financieros y administrativos que sean eficaces y proporcionados antes de presentar la solicitud a la Comisión (en lo sucesivo, «controles previos»).

(11)

La Comisión y los Estados miembros deben ejercer sus responsabilidades de una manera que tenga en cuenta los costes administrativos en los que incurran las empresas al preparar la solicitud y las autoridades nacionales al tramitarla, y que sea proporcionada a los riesgos financieros estimados vinculados a la solicitud.

(12)

Los procesos de reestructuración deben apoyar, entre otras cosas, la sostenibilidad económica de una empresa y la estabilidad del empleo a largo plazo, reforzando así la competitividad de la Unión. Por tanto, los planes de reestructuración deben anticipar y gestionar el cambio lo antes posible para evitar la insolvencia y la pérdida de puestos de trabajo, e implicar en una fase temprana a los representantes de los trabajadores y, en su caso, a los sindicatos. La decisión de la empresa de presentar una solicitud de ayuda del FEAG debe tomarse y el paquete coordinado de medidas personalizadas debe diseñarse en consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes y los interlocutores sociales, según proceda, a fin de garantizar el respeto de los derechos de información y consulta de los trabajadores en consonancia con la legislación de la Unión y nacional y garantizar la calidad y la pertinencia de las medidas.

(13)

Las solicitudes de ayuda financiera en las que participen empresas que se encuentren en proceso de reestructuración y estén situadas en mercados laborales de pequeña escala, o en las que participen solo pymes, deben poder tratarse como admisibles aunque no se cumplan en su totalidad los criterios de admisibilidad. En esos casos, deben justificarse debidamente en la solicitud los motivos por los que no se cumplen todos los criterios.

(14)

El apoyo prestado a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración debe complementar las formas de apoyo de que se dispone en el marco de las medidas nacionales o los convenios colectivos. El reciclaje y el perfeccionamiento profesionales de los trabajadores deben contribuir, entre otras cosas, a la creación de puestos de trabajo de calidad, a unas condiciones de trabajo dignas y a la doble transición digital y ecológica. Los regímenes de reducción del tiempo de trabajo no deben poder optar a la ayuda del FEAG, ya que no están relacionados con el despido, sino con la suspensión temporal. Si las medidas nacionales lo permiten, la empresa solicitante debe poder subcontratar la prestación del paquete coordinado de medidas personalizadas, o de partes de este.

(15)

El porcentaje de cofinanciación de las medidas destinadas a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración debe ser igual al porcentaje de cofinanciación de la ayuda del FEAG para los trabajadores despedidos. Las empresas que soliciten la ayuda del FEAG deben proporcionar la cofinanciación nacional. Cuando la empresa solicitante acepte incluir a los trabajadores de sus proveedores directos o transformadores de productos en la solicitud de ayuda del FEAG, se debe poder condicionar esa aceptación a contribuciones de dichos proveedores directos o transformadores de productos, en proporción a la ayuda recibida por sus trabajadores.

(16)

El porcentaje de cofinanciación de los gastos en los que incurra el Estado miembro en relación con las solicitudes de ayuda del FEAG y la tramitación de dichas solicitudes, incluidos los gastos administrativos y de personal relacionados con controles previos y las actividades de preparación, gestión, información y publicidad, control y presentación de informes, debe ser del 100 %.

(17)

Dado que los trabajadores afectados por un despido inminente todavía están en activo, solo deben ser admisibles las medidas de política activa del mercado de trabajo que los ayuden a perfeccionarse o a reciclarse profesionalmente, o que ofrezcan orientación o tutoría, incluidas las medidas destinadas a trabajadores que puedan crear algún día su propio negocio. Por tanto, no deben ser admisibles ni los subsidios ni las subvenciones para la creación de empresas.

(18)

Los trabajadores afectados por un despido inminente que reciban ayuda del FEAG deben seguir siendo admisibles como parte de los trabajadores afectados por un despido inminente incluso si su contrato de trabajo llega a su término. También deben seguir siendo admisibles para posibles nuevas solicitudes por parte de los respectivos Estados miembros en apoyo de trabajadores despedidos de una misma empresa.

(19)

Habida cuenta de que la Comisión tiene cada vez más cometidos en la aplicación del Reglamento (UE) 2021/691, debe poder solicitar una asistencia técnica de hasta el 1,5 % del importe máximo anual total del FEAG. Dicho porcentaje máximo incrementado también está justificado porque el importe máximo anual del FEAG se redujo en el contexto de la revisión intermedia del marco financiero plurianual 2021-2027.

(20)

Dada la desigual utilización de la ayuda del FEAG por parte de los Estados miembros, la Comisión debe promover su uso informando acerca de las oportunidades de financiación disponibles. Asimismo, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros mediante orientaciones técnicas y la divulgación de buenas prácticas.

(21)

Dada la magnitud y la frecuencia de las reestructuraciones en los últimos años, existe la preocupación de que el presupuesto actual del FEAG pueda ser insuficiente para satisfacer todas las solicitudes relacionadas con los trabajadores despedidos o afectados por un despido inminente. Por tanto, para garantizar una utilización equilibrada del FEAG, debe reservarse un mínimo del 40 % de su importe máximo anual para las solicitudes relacionadas con el cese de la actividad de trabajadores despedidos o de trabajadores por cuenta propia. Además, cualquier contribución financiera a los trabajadores afectados por un despido inminente debe limitarse por empresa, para un Estado miembro determinado y para cualquier ejercicio financiero.

(22)

A fin de prestar un apoyo rápido a los trabajadores afectados por un despido inminente y en vista de que el Reglamento (UE) 2021/691 dejará de ser aplicable a finales de 2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2021/691 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   De conformidad con el artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades en el transcurso de reestructuraciones importantes y a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración.».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 2

 Misión y objetivos

  1.   El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG apoyará también a los trabajadores en riesgo de despido inminente. El FEAG constituirá un fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales, promoverá el empleo sostenible y mejorará la cohesión social y económica entre regiones y Estados miembros.

  2.   Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono como parte de la doble transición ecológica y justa o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos. El FEAG también apoyará a los trabajadores afectados por un despido inminente a adquirir las capacidades necesarias para ayudarles a desempeñar una función diferente o a cambiar de empleo en la misma empresa o en otra distinta.».

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) se inserta el punto siguiente:

 «1 bis) “trabajador afectado por un despido inminente”: un trabajador de una empresa en proceso de restructuración cuyo contrato o relación laboral, con independencia de su tipo o su duración, se prevé que termine a causa de un despido, a raíz de una comunicación escrita en la que el empleador informa a los representantes de los trabajadores, durante el transcurso de las consultas, entre otras cosas, del número y las categorías de trabajadores que vayan a ser despedidos de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 98/59/CE;» ;

 b) se añade el punto siguiente:

 «6) “empresa en proceso de reestructuración”: una empresa inmersa en un proceso que conlleva un “despido colectivo”, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE.».

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados miembros podrán solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En caso de solicitudes de empresas en proceso de restructuración relativas a medidas destinadas a trabajadores afectados por un despido inminente, los Estados miembros solicitarán contribuciones financieras del FEAG.» ;

 b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

 «d) la existencia de un proyecto de despido colectivo que afecte a, al menos, 200 trabajadores afectados por un despido inminente en una única empresa en proceso de reestructuración en un único Estado miembro.» ;

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   En los mercados laborales de pequeña escala, en casos debidamente justificados y en particular con respecto a las solicitudes en las que participen pymes, se considerará admisible una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo aunque no se cumplan en su totalidad algunos de los criterios establecidos en las circunstancias enumeradas en el apartado 2 siempre que los despidos o los proyectos de despido colectivo tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional.

En el caso de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 8, el Estado miembro deberá justificar debidamente la solicitud e indicará cuáles de los criterios establecidos en las circunstancias enumeradas en el apartado 2 del presente artículo no se cumplen en su totalidad.

En el caso de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 8 bis, el Estado miembro presentará la solicitud después de recibir, por parte de la empresa, una solicitud debidamente justificada en la que se indiquen los criterios establecidos en las circunstancias enumeradas en el apartado 2 del presente artículo que no se cumplen en su totalidad.» ;

 d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   En circunstancias excepcionales, y en particular en lo que respecta a las solicitudes en las que participen pymes, también se aplicará el apartado 3 a mercados laborales distintos de los mercados laborales de pequeña escala. En estos casos, el importe agregado de las contribuciones financieras no será superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.».

5) En el artículo 5, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular, a efectos del artículo 4, el número de trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades en una o varias de las fechas siguientes:».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Comunicación del número de trabajadores afectados por un despido inminente

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, el Estado solicitante comunicará a la Comisión el número de trabajadores afectados por un despido inminente que haya sido incluido en una o varias comunicaciones escritas del empleador a los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59/CE.».

7) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) en el párrafo primero, se añade la letra siguiente:

  «c) los trabajadores afectados por un despido inminente en una empresa en proceso de reestructuración, y también, en su caso, en los proveedores directos o transformadores de productos de dicha empresa.» ;

 b) se añaden los párrafos siguientes:

  «Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero, letra c), seguirán siendo admisibles como parte de los trabajadores afectados por un despido inminente aunque su contrato o relación laboral haya terminado. Solo serán admisibles las reestructuraciones, incluidas, en su caso, las restructuraciones que se produzcan en proveedores directos o transformadores de productos de una empresa en proceso de reestructuración que se consideren despidos colectivos con arreglo a la Directiva 98/59/CE.

  Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero, letra c), seguirán siendo admisibles independientemente de las medidas de apoyo proporcionadas por el Estado miembro afectado y financiadas exclusivamente con sus recursos, siempre que dichas medidas no formen parte del paquete coordinado.

  Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero, letra c), se considerarán beneficiarios admisibles si están incluidos en las comunicaciones escritas a que se refiere el artículo 5 bis relativas a despidos inminentes o en comunicaciones escritas posteriores relacionadas con proyectos de despido colectivo adicionales, en la empresa solicitante o en sus proveedores directos o transformadores de productos, siempre que se comunique la información pertinente a más tardar antes del último día previo a la fecha en que la Comisión finalice la evaluación.

  Los trabajadores de los proveedores directos y los transformadores de productos a que se refiere el párrafo primero, letra c), se considerarán beneficiarios admisibles siempre que:

   a) formen parte de un proyecto de despido colectivo que se produzca en el mismo Estado miembro que el proyecto de despido colectivo por parte de la empresa solicitante, y

   b) se establezca un nexo causal claro entre el proyecto de despido colectivo por parte de la empresa solicitante y el proyecto de despido colectivo en sus proveedores directos o transformadores de productos.».

8) El artículo 7 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas de política activa del mercado laboral que formen parte de un paquete coordinado y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos, en especial de los más desfavorecidos entre ellos, o para ayudar a los trabajadores a los que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra c), a actualizar o adquirir las capacidades que necesitan para desempeñar una función diferente en su empresa actual o en otra diferente.»;

 b) el apartado 2, se modifica como sigue:

  i) en el párrafo segundo, se añade la letra siguiente:

  «c) para los beneficiarios a los que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra c), el paquete coordinado podrá incluir formación y reciclaje profesional, en complemento de las formas de apoyo de las que se disponga en el marco de las medidas nacionales o de los requisitos recogidos en los convenios colectivos, a medida de las necesidades individuales del trabajador, en particular en materia de las capacidades necesarias para una economía sostenible y eficiente en el uso de los recursos, tecnologías de la información y la comunicación y otras capacidades necesarias en la era digital, certificación de los conocimientos y capacidades adquiridos, servicios de asistencia individual en la búsqueda de empleo y actividades de grupo específicas, orientación profesional, servicios de asesoramiento, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial y actividades de cooperación.»;

  ii) después del párrafo tercero, se inserta el párrafo siguiente:

  «El paquete coordinado no incluirá los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, los subsidios ni las subvenciones para la creación de empresas.».

9) El artículo 8 se modifica como sigue:

 a) el título se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 8

 Solicitudes de ayuda del FEAG para los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades» ;

 b) en el apartado 7, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

 «l) una declaración en la que se explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos;».

10 ) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Solicitudes de ayuda del FEAG para trabajadores afectados por un despido inminente

1.   Las empresas en proceso de reestructuración podrán solicitar al Estado miembro afectado que presente una solicitud de contribución financiera del FEAG si se cumplen los criterios de intervención establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra d), y si la empresa desea ofrecer ayuda cofinanciada por el FEAG a los trabajadores afectados por un despido inminente, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero, letra c), durante todo el período de ejecución. La empresa podrá presentar la solicitud en un plazo de catorce semanas a partir de la fecha en que haya remitido a la autoridad pública competente, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 98/59/CE, la primera comunicación escrita a los representantes de los trabajadores que contenga, entre otras cosas, el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos.

2.   Una empresa solicitante podrá acordar incluir en su solicitud a los trabajadores afectados por un despido inminente en sus proveedores directos y transformadores de productos que sean admisibles según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo primero, letra c), siempre que los despidos colectivos cubiertos por la solicitud, con independencia de si se producen en la empresa solicitante o en sus proveedores directos o transformadores de productos, tengan lugar en el mismo Estado miembro.

Una empresa solicitante que acuerde incluir en su solicitud a trabajadores afectados por un despido colectivo en sus proveedores directos o transformadores de productos, de conformidad con el párrafo primero asumirá todas las responsabilidades con arreglo al presente Reglamento en cuanto a la solicitud. En particular, seguirá asumiendo toda la responsabilidad para:

 a) la presentación de la solicitud;

 b) el suministro de toda la información necesaria a los Estados miembros;

 c) el suministro de la cofinanciación nacional, y

 d) la aplicación del paquete coordinado.

La empresa solicitante podrá organizar la recepción de contribuciones financieras de sus proveedores directos y transformadores de productos en proporción a la ayuda recibida por sus trabajadores.

3.   A los efectos del presente artículo, la Comisión proporcionará directrices, listas de comprobación y modelos de formularios de solicitud no vinculantes en coordinación con los Estados miembros. Los Estados miembros podrán decidir la obligatoriedad de tales modelos para la presentación de las solicitudes.

Los Estados miembros publicarán en línea las directrices y los modelos para ayudar a las empresas a preparar sus solicitudes.

La información que deberá presentar la empresa en los modelos mencionados en el párrafo primero del presente apartado abarcará toda la información necesaria para una solicitud de contribución financiera del FEAG, de conformidad con el apartado 12.

4.   Los Estados miembros presentarán sus solicitudes basándose en las solicitudes mencionadas en el apartado 1. Sin perjuicio de la evaluación independiente por la Comisión de la solicitud de contribución financiera del FEAG de conformidad con el apartado 11, el Estado miembro solicitante podrá realizar controles previos para verificar:

 a) la capacidad financiera y administrativa de la empresa solicitante de ejecutar la contribución financiera del FEAG para los trabajadores afectados por el despido inminente de que se trate;

 b) la información proporcionada de conformidad con el apartado 12, letras g), k) y o);

 c) si se prevé que el paquete coordinado se ejecute de conformidad con el Derecho nacional, y

 d) si existen riesgos financieros para el Estado miembro solicitante, incluidas actividades potencialmente fraudulentas y riesgo de doble financiación.

Cuando lleven a cabo esos controles previos, los Estados miembros comunicarán, al presentar la solicitud a la Comisión, los resultados junto con su evaluación de la solicitud presentada por la empresa. La Comisión tendrá en cuenta esa información en su evaluación de la solicitud. Si la evaluación de la Comisión difiere de los resultados de los controles previos, la Comisión incluirá una explicación al respecto en el resumen de la información a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra a).

5.   Los Estados miembros tratarán todas las solicitudes de igual manera y las tramitarán por orden de recepción, sin aplicar discrecionalidad alguna en cuanto a su admisibilidad o elegibilidad, y presentarán las solicitudes correspondientes a la Comisión. Los Estados miembros no introducirán ningún requisito adicional ni alterarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

6.   El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión la solicitud de contribución financiera del FEAG en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que reciba la solicitud completa.

7.   Si así lo solicita la empresa, el Estado miembro afectado ofrecerá asesoramiento durante todo el procedimiento relativo a una solicitud de las previstas en el apartado 1, teniendo en cuenta el tamaño y la capacidad administrativa de la empresa.

8.   Si así lo pide el Estado miembro solicitante, la Comisión ofrecerá asesoramiento durante el procedimiento de solicitud.

9.   En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión acusará recibo de la solicitud y pedirá al Estado miembro solicitante cualquier información adicional que necesite a fin de evaluar la solicitud. Si la información adicional que se pide incluye información que pueda proporcionar la empresa, la empresa la proporcionará al Estado miembro.

10.   Si la Comisión solicita información adicional en virtud del apartado 9, el Estado miembro deberá responder en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que la solicite. La Comisión ampliará dicho plazo en diez días laborables, previa petición del Estado miembro solicitante. Toda petición de ampliación deberá fundamentarse debidamente.

11.   Sobre la base de la información proporcionada en la solicitud, la Comisión finalizará su evaluación de la conformidad de la solicitud con las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de cincuenta días laborables a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción. La Comisión evaluará la información proporcionada de conformidad con el apartado 12 del presente artículo. En su evaluación, la Comisión valorará también la adecuación del proceso de consulta mencionado en el artículo 7, apartado 4, así como la adecuación del paquete coordinado.

En caso de que la Comisión no pueda cumplir dicho plazo, informará de ello al Estado miembro solicitante antes de que venza dicho plazo, explicando los motivos del retraso, y fijando una nueva fecha para la conclusión de su evaluación. La nueva fecha no será posterior a veinte días laborables a partir del plazo mencionado en el párrafo primero.

12.   En la solicitud se hará constar la información siguiente:

a)

la identificación de las empresas solicitantes, incluidos, en su caso, sus proveedores directos y transformadores de productos;

b)

el número de trabajadores afectados por un despido inminente en la empresa solicitante en proceso de reestructuración, de conformidad con el artículo 5 bis;

c)

el número de beneficiarios admisibles a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra c), y el número de beneficiarios previstos entre los admisibles, a los que la empresa solicitante tenga realmente la intención de aplicar medidas del paquete coordinado;

d)

en su caso, y tan pronto como esté disponible, cualquier acuerdo escrito entre la empresa solicitante y sus proveedores directos o transformadores de productos;

e)

una breve descripción de los hechos que han llevado a la reestructuración;

f)

cuando la solicitud incluya a trabajadores afectados por un despido inminente en los proveedores directos o en los transformadores de productos de la empresa solicitante, un análisis motivado proporcionado por la empresa solicitante en el que se establezca un nexo causal claro entre el proyecto de despido colectivo en los proveedores directos o los transformadores de productos y el proyecto de despido colectivo en la empresa solicitante;

g)

una confirmación, basada en la información proporcionada por la empresa, de que la empresa ha cumplido y sigue cumpliendo sus obligaciones legales, incluidas las establecidas en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE, y todos los convenios colectivos que regulan estos proyectos de despido colectivo y está asistiendo a sus trabajadores en consecuencia;

h)

una descripción de los procedimientos que sigue la empresa para la consulta de los beneficiarios previstos o sus representantes, según proceda, respecto de la elaboración del paquete coordinado, así como la descripción de los procedimientos que se hayan seguido para la consulta sobre las medidas incluidas en el paquete coordinado de las autoridades locales y regionales u otras partes interesadas pertinentes, según proceda;

i)

una explicación de la medida en que se han tenido en cuenta las recomendaciones establecidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración y, en su caso, la forma en que el paquete coordinado completa las medidas financiadas por otros fondos de la Unión o nacionales;

j)

un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en la elaboración del paquete coordinado;

k)

una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados, incluidas todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

l)

una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado destinado a los beneficiarios previstos;

m)

las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicie la provisión del paquete coordinado a los beneficiarios previstos y las actividades para ejecutar el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7;

n)

una estimación del presupuesto de cualquier actividad de preparación, incluidos los controles previos, y actividades de gestión, información y publicidad, control y presentación de informes por parte del Estado miembro solicitante en relación con la solicitud;

o)

una declaración en la que se explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos;

p)

la confirmación de la empresa afectada de que cofinanciará las medidas del paquete coordinado y de que es la única fuente de cofinanciación nacional, salvo cualesquiera contribuciones de los proveedores directos o de los transformadores de producto de dicha empresa;

q)

la confirmación del Estado miembro solicitante de que no ha proporcionado financiación alguna para el paquete coordinado.

Cuando los números mencionados en las letras c) y l) del párrafo primero sufran algún cambio antes de que la Comisión ultime su evaluación, dichos cambios serán comunicados a la Comisión.

La empresa solicitante proporcionará al Estado miembro solicitante la información que figura en las letras a) a f), j) a m), o) y p), del párrafo primero.».

11) El artículo 11 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar hasta un máximo del 1,5 % del importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o para proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia técnica. Estas medidas podrán cubrir los períodos de programación anteriores y futuros.» ;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   La asistencia técnica de la Comisión incluirá la provisión de información y orientación a los Estados miembros sobre el uso, el seguimiento y la evaluación del FEAG, así como una labor de difusión específica para los Estados miembros que hayan hecho un uso nulo o bajo del apoyo del FEAG. La Comisión proporcionará también a los agentes sociales, a nivel de la Unión y nacional, información y orientaciones claras sobre el uso del FEAG. Entre las medidas de orientación también se podrán incluir la creación de equipos de trabajo en caso de que se produzcan perturbaciones económicas graves en un Estado miembro.».

12) El artículo 13 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8 u 8 bis, en particular teniendo en cuenta el número de beneficiarios previstos, las medidas propuestas y su coste estimado, la Comisión evaluará y determinará el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda concederse del FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone.»;

 b) se inserta el apartado siguiente:

 «2 bis.   El porcentaje de cofinanciación de los gastos en los que incurra el Estado miembro para los beneficiarios a los que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra c), y relativos a las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 5, será del 100 %.» ;

 c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo a los artículos 8 u 8 bis la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.»;

 d) se añade el apartado siguiente: 

  «5.   Se reservará un mínimo del 40 % del importe máximo anual del FEAG para las solicitudes relacionadas con el cese de la actividad de los trabajadores despedidos o de los trabajadores por cuenta propia a que se refiere el artículo 8. Cualquier parte de dicho importe no utilizada ni reservada a 30 de junio de cada año podrá utilizarse también para solicitudes relativas a los trabajadores afectados por un despido inminente a que se refiere el artículo 8 bis. Cualquier contribución financiera para los trabajadores afectados por el despido inminente a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d), no excederá de 4 000 000 EUR por empresa, por Estado miembro, en un ejercicio financiero dado.».

13) En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, letra j), o el artículo 8 bis, apartado 12, letra m), en las que el Estado miembro afectado, o la empresa afectada, empiece o deba empezar a proporcionar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos o en las que el Estado miembro incurra en gastos administrativos para ejecutar el FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5.

  2.   El Estado miembro, o la empresa, comenzará a ejecutar las medidas admisibles previstas en el artículo 7 sin demora indebida y las llevará a cabo lo antes posible y, en todo caso, antes de transcurridos veinticuatro meses de la fecha de entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera.».

14) En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   La propuesta de decisión de la Comisión de movilizar los fondos del FEAG con arreglo al apartado 1 incluirá:

   a) la evaluación efectuada de conformidad con el artículo 8, apartado 6, o con el artículo 8 bis, apartado 11, acompañada de un resumen de la información en la que se haya basado, y

   b) las razones que justifican los importes propuestos de conformidad con el artículo 13, apartado 1.».

15) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Fondos insuficientes

Como excepción a los plazos establecidos en los artículos 8, 8 bis y 15, siempre que los créditos de compromiso disponibles en el FEAG no sean suficientes para cubrir el importe de la ayuda necesaria con arreglo a la propuesta de la Comisión, esta podrá aplazar, en casos excepcionales, la propuesta de movilizar el FEAG y la consiguiente solicitud de transferencia presupuestaria hasta que los créditos de compromiso estén disponibles al año siguiente al de la solicitud de asistencia. En todos los casos, deberá respetarse el límite presupuestario máximo anual del FEAG.».

16) En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:

 «6.   En el caso de las solicitudes del artículo 8 bis, el Estado miembro afectado deberá, sin demora indebida, y a más tardar diez días laborables después de la recepción del pago de prefinanciación de la Comisión, poner a disposición de la empresa afectada la parte del pago de prefinanciación relacionada con el paquete coordinado aplicado por la empresa. Los Estados miembros podrán efectuar el pago de prefinanciación por tramos, en cuyo caso el primer tramo se pondrá a disposición sin demora indebida y en un plazo de diez días laborales como máximo. Las modalidades de pago detalladas se establecerán en el documento que regule la contribución financiera del Estado miembro a la empresa. En su caso, los Estados miembros podrán encauzar los fondos a la empresa a través de la autoridad pública regional o de otro tipo pertinente, siempre que esta medida no retrase el pago. El Estado miembro conservará o dirigirá a la autoridad pública regional o de otro tipo la parte de la prefinanciación relativa a las medidas a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 5.».

17) En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

 «3.   En caso de que una empresa ejecute una contribución financiera del FEAG para trabajadores afectados por un despido inminente, la empresa proporcionará al Estado miembro afectado, a más tardar al final del sexto mes siguiente a la expiración del período de ejecución, toda la información pertinente especificada en el apartado 1.».

18) En el artículo 22, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

 «4.   Durante el sexto mes posterior a cada período de ejecución, la Comisión pondrá en marcha una encuesta a los beneficiarios. La encuesta a los beneficiarios estará abierta a la participación durante al menos cuatro semanas. Los Estados miembros distribuirán a los beneficiarios la encuesta, enviarán al menos un recordatorio e informarán a la Comisión de la distribución y del envío del recordatorio.

En caso de que una empresa preste asistencia a los beneficiarios en virtud del artículo 6, párrafo primero, letra c), dicha empresa será responsable de distribuir la encuesta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a los beneficiarios que hayan participado en las medidas y a los representantes de los trabajadores, a efectos de información, de enviar al menos un recordatorio y de informar al Estado miembro de dicha distribución y del recordatorio enviado. La Comisión recopilará y analizará las respuestas a la encuesta a los beneficiarios para utilizarlas en futuras evaluaciones.

  5.   La encuesta a los beneficiarios se utilizará para recopilar datos sobre el cambio percibido en la empleabilidad de los beneficiarios o, para aquellos que ya hayan encontrado empleo, sobre la calidad del empleo que se haya encontrado, tales como cambios en los horarios, el tipo de contrato o relación laboral, a saber, si es a tiempo completo o a tiempo parcial, temporal o de duración indeterminada, el nivel de responsabilidad y cualquier cambio en el salario en comparación con el empleo anterior, y el sector en que se ha encontrado el empleo. En los casos contemplados en el artículo 6, párrafo primero, letra c), se incluirá también información sobre una posible nueva función en la misma empresa, en su caso. Dicha información se desglosará por género, grupo de edad, nivel educativo y nivel de experiencia profesional.».

19) En el anexo II, punto 2, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«Para los casos contemplados en el artículo 6, párrafo primero, letra c), el indicador contemplado en el párrafo primero, letra a), del presente punto se desglosará en los empleos siguientes:

 a) en una empresa distinta;

 b) en la misma empresa:

  i) en la misma función;

  ii) en una función distinta;».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2026.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

N. IOANNIDES

(1)   DO C, C/2025/4217, 20.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4217/oj.

(2)   DO C, C/2025/4419, 29.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4419/oj.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 2026.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 406 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1927/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 855, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1309/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/691/oj).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1057/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2021/691, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80566).
Materias
  • Ayudas
  • Despidos
  • Empresas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Trabajadores

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