EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («Acuerdo»), y en particular su artículo 508, apartado 1, letras e) y f), y apartado 2, letra b).
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Teniendo en cuenta que el artículo 497, apartado 2, del Acuerdo establece que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión Europea (individualmente una «Parte» y conjuntamente «las Partes») deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar que sus buques cumplan las normas aplicables a dichos buques en las aguas de la otra Parte. |
|
(2) |
Cabe señalar el artículo 508 del Acuerdo fija, de manera no exhaustiva, las funciones y competencias del Comité Especializado en Pesca. |
|
(3) |
Reconociendo que el artículo 508, apartado 1, letras e) y f), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Pesca puede considerar enfoques para la recopilación de datos con fines científicos y de gestión de la pesca, el intercambio de dichos datos (incluida la información pertinente para el seguimiento, el control y el cumplimiento de la normativa), así como medidas que garanticen el cumplimiento de las normas vigentes, incluidos programas conjuntos de control, seguimiento y vigilancia, y el intercambio de datos para facilitar el seguimiento de la utilización de las posibilidades de pesca, así como el control y la ejecución. |
|
(4) |
Subrayando la importancia, para la cooperación operativa en materia de control de la pesca, de los procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua, el intercambio de información operativa pertinente, la gestión de riesgos, los intercambios de funcionarios, la formación conjunta y los seminarios para inspectores de pesca, la presentación de informes anuales y la planificación de las actividades de control. |
|
(5) |
Teniendo en cuenta la opinión común de las Partes de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) constituye una grave amenaza para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y que la cooperación entre las autoridades de control es una medida clave para luchar contra la pesca INDNR, prevenirla y eliminarla. |
|
(6) |
Reconociendo que este Acuerdo se entiende sin perjuicio de los controles, inspecciones y cooperación llevados a cabo por las Partes en el marco de sus sistemas para prevenir, desincentivar y eliminar la pesca INDNR de buques con respecto a buques pesqueros o productos de la pesca quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo. |
|
(7) |
Recordando la cooperación de larga duración de las Partes en materia de control, seguimiento y vigilancia. |
|
(8) |
Recordando que el intercambio y el tratamiento de datos comerciales y personales se llevarán a cabo de conformidad con las normas sobre confidencialidad y protección de datos personales de las Partes. |
|
(9) |
Reconociendo que el artículo 508, apartado 2, letra b), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Pesca puede adoptar recomendaciones en relación con el artículo 508, apartado 1, del Acuerdo. |
|
(10) |
Habida cuenta de la necesidad de adoptar procedimientos técnicos para facilitar la cooperación de las Partes en materia de seguimiento, control y vigilancia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Apartado 1
El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes establezcan procedimientos operativos y puntos de contacto para la cooperación de las Partes en materia de seguimiento, control y vigilancia. El Acuerdo abarca las actividades pesqueras de los buques pesqueros de cada Parte en aguas de la otra Parte en el ámbito de aplicación del Acuerdo.
Apartado 2
A los efectos de la presente recomendación, se entenderá por:
|
a) |
«Parte de abanderamiento»: una Parte en su condición de Estado de abanderamiento; |
|
b) |
«Parte ribereña»: una Parte en su calidad de Estado ribereño; |
|
c) |
«Estado miembro ribereño»: un Estado miembro de la Unión Europea en su calidad de Estado ribereño; |
|
d) |
«Estado miembro de abanderamiento»: un Estado miembro de la Unión Europea en su calidad de Estado de abanderamiento; |
|
e) |
«AECP»: la Agencia Europea de Control de la Pesca creada mediante el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca; |
|
f) |
«CPANE»: la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste; |
|
g) |
«FMC»: centro operativo creado por las autoridades competentes de las Partes y dotado de equipos y programas informáticos que permitan efectuar de forma automática la recepción, el tratamiento y la transmisión electrónica de datos. |
Apartado 3
El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes adopten los procedimientos descritos en los anexos de la presente recomendación que abarquen los siguientes ámbitos:
|
a) |
Solicitudes de asistencia mutua e intercambio de información y datos operativos a efectos de control y ejecución en materia de pesca (anexo 1). |
|
b) |
Intercambio de información sobre inspecciones, informes de inspección y vigilancia y procedimientos de ejecución (anexo 2). |
|
c) |
Cooperación en materia de evaluación y gestión de riesgos (anexo 3). |
|
d) |
Intercambio de funcionarios en calidad de observadores (anexo 4). |
|
e) |
Inspección y vigilancia en aguas de la otra Parte (anexo 5). |
|
f) |
Inspección y vigilancia por funcionarios de una Parte a través de medios de la otra Parte (anexo 6). |
|
g) |
Cooperación en materia de seguimiento electrónico remoto y otras tecnologías (anexo 7). |
|
h) |
Seminarios conjuntos y formación (anexo 8). |
|
i) |
Revisión anual y presentación de informes (anexo 9). |
Apartado 4
A efectos de la presente recomendación, las Partes acuerdan lo siguiente sobre el intercambio y el tratamiento de datos e información:
|
a) |
Cada Parte tratará los datos comerciales y personales compartidos de conformidad con sus respectivas normas sobre confidencialidad y protección de datos personales. |
|
b) |
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los intercambios automáticos electrónicos de datos de posición y de pesca exigidos por la legislación de la Parte ribereña o por el Acuerdo. |
Firmado en Londres, el 22 de abril de 2026.
Por el Comité Especializado en Pesca
Los Copresidentes
Eva María CARBALLEIRA FERNÁNDEZ
Robbie FISHER
1.
Las Partes (en su calidad de Parte de abanderamiento o Parte ribereña) podrán solicitarse mutuamente información operativa o asistencia mutua en relación con el seguimiento, el control, la vigilancia y la ejecución en materia de pesca, incluida la evaluación de riesgos.
2.
Las solicitudes de asistencia mutua e información operativa contendrán información suficiente para que la Parte requerida pueda responder a la solicitud (por ejemplo, identificación de los buques pesqueros, mareas pertinentes, fecha de desembarque, fechas de las inspecciones, etc.), con sujeción a la legislación de cada Parte en materia de datos.
3.
Las Partes designarán y compartirán una lista de datos de los puntos de contacto a efectos de las solicitudes de asistencia mutua o de las solicitudes de información operativa. Las Partes se informarán mutuamente por correo electrónico y sin demora de cualquier cambio en los puntos de contacto designados.
4.
Las solicitudes y las respuestas serán enviadas por correo electrónico por los puntos de contacto con arreglo a los siguientes procedimientos:|
a) |
La correspondencia destinada a la Unión Europea se enviará desde UKFMC@gov.scot al punto o puntos pertinentes del Estado o los Estados miembros de abanderamiento o ribereños, con copia a MCS@defra.gov.uk y a los buzones funcionales de la Comisión Europea (MARE-UK@ec.europa.eu) y la AECP (EFCA-UK@efca.europa.eu). |
|
b) |
La correspondencia destinada al Reino Unido será enviada desde el Estado o los Estados miembros de abanderamiento o ribereños pertinentes, la EFCA o los puntos de contacto de la Comisión a UKFMC@gov.scot,con copia a MCS@defra.gov.uk, los buzones funcionales de la Comisión Europea (MARE-UK@ec.europa.eu) y la AECP (EFCA-UK@efca.europa.eu) o el Estado miembro de abanderamiento o ribereño pertinente. |
5.
Las Partes no están obligadas a prestarse asistencia mutua cuando ello perjudique sus sistemas jurídicos, su orden público, su seguridad u otros intereses fundamentales.
6.
Cuando no sea posible atender una solicitud, la respuesta indicará los motivos.
1.
El intercambio de informes de inspección en puerto relativos a los buques pesqueros de una Parte en los puertos de la otra Parte se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) cuando proceda.
2.
Las Partes intercambiarán información resumida sobre las inspecciones y las infracciones detectadas en sus propias aguas y relativas a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de la otra Parte, al menos una vez al año como parte del informe anual mencionado en el anexo 9, punto 1.
3.
En los casos en que no se haya notificado ninguna infracción, la Parte ribereña encargada de la inspección presentará una copia de un informe de inspección o vigilancia a la Parte de abanderamiento únicamente previa solicitud y de conformidad con los procedimientos mencionados en el anexo 1, punto 4.
4.
En caso de que se detecten infracciones relacionadas con buques pesqueros de la otra Parte que no estén contempladas en el punto 1, la Parte ribereña encargada de la inspección presentará al punto o puntos de contacto de la Parte de abanderamiento establecidos en el anexo 1, punto 3, una copia del informe de inspección o vigilancia tan pronto como sea razonablemente posible y de conformidad con los siguientes procedimientos:|
a) |
La autoridad de inspección del Reino Unido enviará el informe al punto de contacto del Estado miembro de abanderamiento, con copia a los buzones funcionales de la Comisión Europea (MARE-UK@ec.europa.eu) y la AECP (EFCA-UK@efca.europa.eu). |
|
b) |
La autoridad de inspección de la Unión Europea enviará el informe a UKFMC@gov.scot, con copia a los buzones funcionales de la Comisión Europea (MARE-UK@ec.europa.eu) y la AECP (EFCA-UK@efca.europa.eu). |
5.
Cuando la Parte ribereña tenga la intención de transferir los procedimientos relativos a las infracciones mencionadas en el punto 4 del presente anexo, la Parte ribereña:|
a) |
indicará explícitamente su intención de transferir el procedimiento a la Parte de abanderamiento, y |
|
b) |
remitirá toda la documentación justificativa y las pruebas disponibles además del informe de inspección o vigilancia. |
6.
La Parte que lleve a cabo los procedimientos relativos a las infracciones notificadas a que se refieren los puntos 4 y 5 del presente anexo informará a la otra Parte sobre las investigaciones realizadas, los resultados de los procedimientos y las medidas de ejecución adoptadas, incluida cualquier asignación de puntos al buque o al capitán en el informe anual a que se refiere el anexo 9, punto 1.
1.
Las Partes podrán intercambiar experiencias pertinentes y compartir anualmente un resumen de sus metodologías de evaluación y gestión de riesgos, tal como se indica en el anexo 9, punto 2.
2.
La cooperación entre las Partes en materia de evaluación de riesgos podrá incluir, entre otras cosas:|
a) |
evaluación de riesgos coordinada con respecto a amenazas, pesquerías o segmentos de flota prioritarios; |
|
b) |
acciones conjuntas de reducción de riesgos, incluidas acciones específicas para segmentos de flota, zonas o períodos prioritarios; |
|
c) |
el intercambio de información sobre los despliegues previstos con vistas a optimizar el uso de los medios de inspección, incluidos, si procede, los despliegues que abarquen también la zona de regulación de la CPANE; |
|
d) |
compartir datos de salida de la evaluación de riesgos, como las listas de buques objetivo y el motivo de la inclusión en la lista, y los datos operativos para las inspecciones en el mar. |
3.
Los elementos de cooperación en materia de evaluación del riesgo a que se refieren el punto 2, letras a) y b), del presente anexo se debatirán y aprobarán durante la revisión anual a que se refiere el anexo 9.
4.
El intercambio de información a que se refiere el punto 2, letra c), se llevará a cabo a través de los buzones funcionales de la Comisión Europea (MARE-UK@ec.europa.eu) y la AECP (EFCA-UK@efca.europa.eu) en el caso de la Unión Europea, y a través de UKFMC@gov.scot en el caso del Reino Unido.
5.
Los procedimientos establecidos en el anexo 1, punto 4, se aplicarán a la puesta en común de los datos de la evaluación de riesgos a que se refiere el punto 2, letra d), del presente anexo.
1.
Las Partes podrán organizar intercambios de funcionarios con el fin de compartir experiencias y determinar las mejores prácticas en materia de seguimiento, control y vigilancia en el mar, en puerto y después del desembarque.
2.
La planificación de dichos intercambios se organizará en el contexto de la revisión anual a que se refiere el anexo 9, punto 1, o sobre una base ad hoc. Dicha planificación abarcará las fechas de dichos intercambios, la ubicación, los puntos de contacto para cada misión, la formación y los requisitos de equipamiento de seguridad para los funcionarios visitantes.
3.
El funcionario o los funcionarios visitantes de una Parte tendrán capacidad de observador durante todas las actividades en las aguas o el territorio de la Parte anfitriona, a menos que el funcionario o los funcionarios actúen como inspectores con arreglo a lo dispuesto en el anexo 6.
4.
Los contactos operativos de la Parte anfitriona mantendrán sesiones informativas diarias con el funcionario o los funcionarios visitantes sobre las actividades previstas de la misión, tanto antes como después de cada misión.
5.
El funcionario o los funcionarios visitantes documentarán las prácticas de control, inspección y vigilancia observadas en un informe de misión, que se enviará a la Parte anfitriona para que formule observaciones.
6.
El informe de misión será aprobado por ambas Partes en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Parte anfitriona reciba el informe de misión.
7.
En el informe anual que se menciona en el anexo 9, punto 1, se incluirá un resumen del informe de misión.
8.
Las Partes podrán establecer directrices detalladas para el intercambio de funcionarios y modelos para los informes de misión.
1.
Previa solicitud y autorización de la Parte ribereña, y sin perjuicio de la responsabilidad principal de la Parte ribereña, la Parte de abanderamiento podrá llevar a cabo inspecciones y vigilancia de sus buques pesqueros en aguas de la otra Parte fuera de sus aguas territoriales.
2.
La solicitud a que se refiere el punto 1 del presente anexo incluirá la siguiente información mínima:|
a) |
los datos de identificación de la embarcación de la plataforma de inspección o vigilancia y de los inspectores de pesca a bordo, incluidos los datos de contacto; |
|
b) |
fecha y hora estimadas del despliegue en aguas de la Parte ribereña; |
|
c) |
zona de operaciones prevista, y |
|
d) |
objetivos y prioridades del despliegue. |
3.
Las solicitudes de la Parte de abanderamiento encargada de las inspecciones y las respuestas de la Parte ribereña se enviarán a través de:|
a) |
en el caso de la Unión Europea, a través de un buzón funcional de la Comisión Europea (MARE-UK@ec.europa.eu); |
|
b) |
en el caso del Reino Unido, a través de la dirección de correo electrónico siguiente: UKFMC@gov.scot con copia a MCS@defra.gov.uk. |
4.
A raíz de un despliegue en aguas de la otra Parte de conformidad con el anexo, la Parte de abanderamiento encargada de las inspecciones transmitirá a la Parte ribereña, cuando sea razonablemente factible, un resumen de las actividades de inspección y vigilancia realizadas:|
a) |
los datos de identificación de los inspectores y de la plataforma de inspección; |
|
b) |
período y zona de despliegue; |
|
c) |
los datos de los buques pesqueros y la fecha, hora y posición de las inspecciones y avistamientos realizados durante el despliegue, y |
|
d) |
detalles de las infracciones notificadas. |
5.
Cuando se haya elaborado un informe de inspección o avistamiento durante un despliegue en aguas de la otra Parte de conformidad con el presente anexo, la Parte de abanderamiento encargada de la inspección transmitirá sin demora una copia del informe de inspección a la Parte ribereña mediante el procedimiento establecido en el anexo 2, punto 4.
6.
En el informe anual mencionado en el anexo 9 se incluirá un resumen de las actividades de inspección y vigilancia realizadas de conformidad con el presente anexo.
7.
Previa solicitud y autorización de la Parte ribereña, la Parte de abanderamiento podrá llevar a cabo inspecciones de sus buques pesqueros en los puertos de la otra Parte. En el caso de una inspección en el territorio de la Parte ribereña, los inspectores de la Parte de abanderamiento no designados por dicha Parte ribereña solo podrán llevar a cabo dichas inspecciones en presencia de un funcionario designado por dicha Parte ribereña encargado de la inspección, o con el acuerdo de dicha Parte ribereña. Los procedimientos que figuran en el presente Anexo se aplicarán mutatis mutandis.
1.
Si, durante un despliegue en aguas de la otra Parte autorizado de conformidad con el anexo 5, la plataforma de inspección lleva a bordo a un funcionario designado por la Parte ribereña, el funcionario designado por la Parte ribereña podrá llevar a cabo actividades de inspección y vigilancia de buques en las aguas de la Parte ribereña desde la plataforma de inspección, siempre que ambas Partes lo aprueben:|
a) |
durante la planificación de la misión en relación con el intercambio de funcionarios, o |
|
b) |
previa aprobación ad hoc por las Partes mediante el procedimiento establecido en el anexo 5, punto 3, mutatis mutandis. |
2.
En el informe anual mencionado en el anexo 9 se incluirá un resumen de las actividades de inspección y vigilancia realizadas por funcionarios de una Parte usando medios de inspección de la otra Parte.
Las Partes aspiran a lograr requisitos interoperables para el uso de sistemas de seguimiento electrónico remoto y otras tecnologías.
Las Partes podrán organizar actividades de formación para inspectores con el fin de intercambiar mejores prácticas y metodologías de seguimiento, control e inspección.
1.
Las Partes elaborarán alternativamente un informe anual sobre la cooperación conjunta en materia de control y ejecución que se enviará al Comité Especializado en Pesca a más tardar el 1 de abril de cada año, y el Reino Unido elaborará el primer informe a más tardar el 1 de abril de 2027.
2.
Mediante la revisión y el informe anuales, las Partes podrán:|
a) |
revisar los procedimientos relativos a las cuestiones contempladas en los anexos 1 a 9 (inclusive), con el fin de adoptar los cambios necesarios; |
|
b) |
intercambiar experiencias y un resumen de las metodologías de evaluación y gestión de riesgos, como se indica en el anexo 3; |
|
c) |
considerar la cooperación en la evaluación de riesgos coordinada para las amenazas, las pesquerías o los segmentos de flota prioritarios acordados conjuntamente, como se indica en el anexo 3; |
|
d) |
considerar acciones conjuntas de reducción de riesgos, incluidas acciones específicas para los segmentos de flota, zonas o períodos prioritarios, como se indica en el anexo 3; |
|
e) |
intercambiar información sobre los despliegues previstos con vistas a optimizar el uso de los medios de inspección, incluidos, si procede, los despliegues que abarquen también la zona de regulación de la CPANE, como se indica en el anexo 3; |
|
f) |
establecer directrices detalladas para los intercambios de funcionarios y modelos para el informe de misión, como se indica en el anexo 4; |
|
g) |
planificar los intercambios de funcionarios en calidad de observadores como se indica en el anexo 4; |
|
h) |
planificar la organización de seminarios conjuntos y formación, como se indica en el anexo 8; |
|
i) |
revisar y resumir las actividades de inspección y ejecución realizadas por las Partes durante el año civil anterior; |
|
j) |
examinar y revisar el modelo de informe anual a que se refiere el punto 1 del presente anexo; |
|
k) |
proponer cambios en estas disposiciones al Comité Especializado en Pesca. |
3.
El informe también podrá incluir:|
a) |
un resumen de las actividades de seguimiento, inspección y vigilancia realizadas por cada Parte ribereña encargada de la inspección en relación con los buques de la otra Parte durante el año civil anterior, incluida información sobre la situación de los procedimientos de ejecución para cada infracción individual hasta que se archive el caso; |
|
b) |
un resumen de las solicitudes de asistencia mutua a que se refiere el anexo 1 correspondientes al año civil anterior; |
|
c) |
un resumen de los intercambios sobre evaluación y gestión de riesgos, como se indica en el anexo 3, punto 1; |
|
d) |
un resumen de las medidas de evaluación o mitigación de riesgos aprobadas para el año civil en curso en relación con los puntos del anexo 3, punto 2, letras a) y b); |
|
e) |
un resumen de la información sobre los despliegues y los datos de salida de la evaluación de riesgos compartidos durante el año civil anterior en relación con el anexo 3, punto 2, letras c) y d); |
|
f) |
un resumen de los informes de misión realizados durante el año civil anterior y de las misiones previstas para el año en curso, como se indica en el anexo 4; |
|
g) |
un resumen de las actividades realizadas de conformidad con los procedimientos de inspección y vigilancia en aguas de la otra Parte establecidos en el anexo 5 durante el año civil anterior; |
|
h) |
un resumen de los seminarios y las actividades de formación conjuntos realizados durante el año civil anterior; |
|
i) |
un resumen de los debates y recomendaciones relativos a la cooperación en materia de seguimiento electrónico remoto, como se indica en el anexo 7; |
|
j) |
una revisión de la aplicación de estas disposiciones durante el año civil anterior; |
|
k) |
recomendaciones para revisar estas disposiciones, y |
|
l) |
cualquier otro aspecto pertinente para la aplicación de estas disposiciones. |
4.
Las Partes podrán acordar reunirse en relación con cualquiera de las tareas para preparar el informe anual.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid