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Documento DOUE-L-2026-80696

Acuerdo Marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea [2026/1050].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1050, de 12 de mayo de 2026, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80696

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA (denominados en lo sucesivo «ambas instituciones»),

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular, su artículo 295, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominados en lo sucesivo «los Tratados»),

Vistos los Acuerdos interinstitucionales y los textos que regulan las relaciones entre ambas instituciones,

Visto el Reglamento interno del Parlamento,

Vistas las directrices políticas que se han elaborado y las declaraciones correspondientes realizadas por la presidenta electa de la Comisión el 18 de julio de 2024, así como la declaración conjunta sobre los principios políticos que servirían de base para una revisión del Acuerdo marco de 2010 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, emitida por la presidenta electa de la Comisión y la presidenta del Parlamento el 21 de octubre de 2024,

 

 

ADOPTAN EL SIGUIENTE ACUERDO:

I.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

1.

Con el fin de reflejar mejor la relación especial de colaboración entre el Parlamento y la Comisión, ambas instituciones aprueban las medidas que se indican a continuación, destinadas a reforzar la responsabilidad y la legitimidad de la Comisión, ampliar el diálogo constructivo, mejorar la circulación de la información entre ambas instituciones y mejorar la cooperación en materia de procedimientos y de planificación.

Ambas instituciones aprueban, asimismo, disposiciones específicas relativas a:

las reuniones de la Comisión con expertos nacionales, que figuran en el anexo I,

la transmisión de información confidencial al Parlamento, que figura en el anexo II,

la negociación y celebración de acuerdos internacionales, que figuran en el anexo III, y

al calendario del programa de trabajo de la Comisión que figura en el anexo IV.

II.   RESPONSABILIDAD POLÍTICA

 

2.

Tras su designación por parte del Consejo Europeo, el candidato a presidente de la Comisión presentará al Parlamento las directrices políticas para su presidencia a fin de permitir un intercambio de puntos de vista con conocimiento de causa con el Parlamento antes de la votación sobre su elección.
 

3.

El presidente electo de la Comisión informará al Parlamento sobre la estructura prevista y el equilibrio de género del nuevo Colegio de Comisarios oportunamente antes del inicio del procedimiento en el Parlamento relativo a la aprobación por este de la nueva Comisión. De conformidad con su Reglamento interno, el Parlamento tomará contacto oportunamente con el presidente electo de la Comisión, antes del inicio de los procedimientos relativos a la aprobación de la nueva Comisión. El Parlamento tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el presidente electo.

Los miembros de la Comisión propuestos garantizarán la plena divulgación de toda la información pertinente de conformidad con la obligación de independencia establecida por el artículo 245 del TFUE.

Los procedimientos se definirán con vistas a asegurar que la Comisión propuesta en su conjunto pueda ser objeto de una evaluación transparente, justa y coherente.

 

4.

Sin perjuicio del principio de colegialidad de la Comisión, cada uno de los miembros de la Comisión asumirá la responsabilidad política de su acción en el ámbito de su competencia.

El presidente de la Comisión tendrá la plena responsabilidad para determinar la existencia de todo conflicto de intereses que inhabilite a un miembro de la Comisión para desempeñar las funciones que como tal le correspondan.

Asimismo, el presidente de la Comisión será responsable de las consiguientes medidas que se adopten en esas circunstancias e informará inmediatamente y por escrito al presidente del Parlamento.

La participación de los miembros de la Comisión en campañas electorales se regirá por el Código de Conducta de los Miembros de la Comisión Europea (3).

Los miembros de la Comisión podrán participar en campañas electorales para las elecciones al Parlamento Europeo, también como candidatos. Asimismo, podrán ser elegidos por los partidos políticos europeos como cabezas de lista («Spitzenkandidaten») para el puesto de presidente de la Comisión.

El presidente de la Comisión notificará al Parlamento a su debido tiempo si uno o varios miembros de la Comisión fueran a presentarse en las campañas electorales como candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo, y le informará de las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios de independencia, honestidad y discreción previstos en el artículo 245 del TFUE y en el Código de Conducta de los Miembros de la Comisión Europea.

Los miembros de la Comisión que se presenten como candidatos o participen en una campaña electoral para las elecciones al Parlamento Europeo se comprometen a no adoptar, en el curso de la campaña, ninguna posición que sea contraria al deber de confidencialidad del candidato o que infrinja el principio de colegialidad.

Los miembros de la Comisión que se presenten como candidatos o participen en campañas electorales para las elecciones al Parlamento Europeo no podrán utilizar los recursos humanos o materiales de la Comisión para las actividades relacionadas con la campaña electoral.

 

5.

Cuando el Parlamento solicite al presidente de la Comisión que retire la confianza a un miembro de la Comisión de forma individual, el presidente examinará la posibilidad de pedir a dicho miembro que renuncie, de conformidad con artículo 17, apartado 6, del TUE. El presidente exigirá la dimisión de dicho miembro o explicará su negativa a solicitarla ante el Parlamento en el siguiente período parcial de sesiones.
 

6.

Cuando sea necesario disponer la sustitución de un miembro de la Comisión en el transcurso del mandato de ese miembro, en virtud del artículo 246, párrafo segundo, del TFUE, el presidente de la Comisión examinará cuidadosamente el resultado de la consulta al Parlamento antes de dar su acuerdo a la decisión del Consejo.

El Parlamento velará por que sus procedimientos se desarrollen con toda la celeridad posible, para que el presidente de la Comisión pueda examinar detalladamente el dictamen del Parlamento, antes de que se nombre al nuevo miembro.

De forma similar, con arreglo al artículo 246, párrafo tercero, del TFUE, cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de la Comisión, el presidente de la Comisión examinará con detalle la posición del Parlamento.

 

7.

Si el presidente de la Comisión tiene previsto reorganizar el reparto de las responsabilidades entre los miembros de la Comisión a lo largo de su mandato con arreglo al artículo 248 del TFUE, el presidente informará de ello al Parlamento con tiempo suficiente para la consulta parlamentaria pertinente relativa a dichos cambios. La decisión del presidente de reorganizar las carteras podrá entrar en vigor inmediatamente.
 

8.

Cuando la Comisión presente una revisión del Código de Conducta de los Miembros de la Comisión Europea relativa a conflictos de intereses o a un comportamiento ético, solicitará el dictamen del Parlamento.

III.   DIÁLOGO CONSTRUCTIVO Y CIRCULACIÓN DE LA INFORMACIÓN

i)   Disposiciones generales

 

9.

La Comisión garantizará que aplicará el principio básico de igualdad de trato entre el Parlamento y el Consejo, especialmente con respecto al acceso a las reuniones y la puesta a disposición de contribuciones u otra información, en particular sobre asuntos legislativos y presupuestarios.
 

10.

La Comisión cooperará con el Parlamento y el Consejo en pie de igualdad, dentro del pleno respeto del equilibrio entre las instituciones y las prerrogativas institucionales que les confieren los Tratados. Cuando proceda, la Comisión adoptará todas las iniciativas necesarias para conciliar las posiciones de los colegisladores, actuando como mediador neutral.
 

11.

En el marco de sus competencias, la Comisión adoptará medidas para que mejore la participación del Parlamento de modo que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento en la medida de lo posible en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.
 

12.

Con objeto de poner en práctica la relación especial de colaboración entre el Parlamento y la Comisión, se adoptarán una serie de disposiciones, a saber:

el presidente de la Comisión se reunirá con la Conferencia de Presidentes, previa solicitud del Parlamento, al menos dos veces al año para debatir asuntos de interés común,

el presidente de la Comisión mantendrá un diálogo regular con el presidente del Parlamento sobre las cuestiones horizontales clave y las propuestas legislativas importantes. Este diálogo debe incluir también invitaciones al presidente del Parlamento a asistir a reuniones del Colegio de Comisarios,

deberá invitarse al presidente de la Comisión o al miembro de la Comisión responsable para las relaciones interinstitucionales a asistir a las reuniones de la Conferencia de Presidentes y de la Conferencia de Presidentes de Comisión cuando se debatan asuntos específicos relacionados con la elaboración del orden del día de la sesión plenaria, las relaciones interinstitucionales entre el Parlamento y la Comisión, así como con el ámbito legislativo y presupuestario,

se celebrarán reuniones anuales entre la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión y el Colegio de Comisarios para tratar asuntos relevantes, incluida la preparación y aplicación del programa de trabajo de la Comisión,

la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión informarán a la Comisión a su debido tiempo de los resultados de los debates celebrados que tengan una dimensión interinstitucional. El Parlamento, asimismo, mantendrá informada a la Comisión de forma plena y periódica sobre los resultados de las reuniones que traten de la preparación de los períodos parciales de sesiones, y tendrá en cuenta el punto de vista de la Comisión. La presente disposición se entiende sin perjuicio del punto 57,

con el fin de velar por que la información pertinente circule con regularidad entre ambas instituciones, el secretario general del Parlamento y el secretario general de la Comisión se reunirán de forma periódica.

 

13.

Cada uno de los miembros de la Comisión velará por que la información circule directamente y con regularidad entre el miembro de la Comisión y el presidente de la comisión parlamentaria competente.
 

14.

La Comisión no hará pública ninguna propuesta legislativa ni ninguna iniciativa o decisión importante sin informar previamente por escrito al Parlamento.

Sobre la base del programa de trabajo de la Comisión, ambas instituciones definirán previamente, de común acuerdo, las iniciativas clave para su presentación en un Pleno. El Parlamento podrá decidir que esas iniciativas clave se presenten en forma de un debate previsto inmediatamente después de su adopción por el Colegio de Comisarios. En principio, la Comisión presentará las iniciativas en primer lugar en el Pleno y solo después de ello al público en general.

De forma análoga, ambas instituciones definirán aquellas propuestas e iniciativas respecto a las cuales se ofrecerá información a la Conferencia de Presidentes, o se comunicará de modo apropiado a la comisión parlamentaria competente o a su presidente.

Estas decisiones se tomarán en el marco del diálogo regular entre ambas instituciones a que se refiere el punto 12, y se actualizarán regularmente teniendo debidamente en cuenta cualquier evolución política.

Además, la Comisión informará al Parlamento, así como a sus comisiones parlamentarias, de manera exhaustiva y oportuna, sobre otras iniciativas políticas y propuestas legislativas futuras no incluidas en el programa de trabajo de la Comisión, que entren en el ámbito de las prerrogativas legislativas y presupuestarias del Parlamento.

La Comisión transmitirá asimismo de manera estructurada información exhaustiva, oportuna y detallada al Parlamento, así como a sus comisiones parlamentarias, a fin de permitirle ejercer sus funciones de control político y consulta, tal como se establecen en los Tratados.

 

15.

Si se divulga fuera de las instituciones un documento interno de la Comisión del que el Parlamento no haya tenido conocimiento en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo marco, el presidente del Parlamento podrá pedir que dicho documento le sea transmitido de inmediato con el fin de comunicárselo a los diputados del Parlamento que pudieran solicitarlo.
 

16.

La Comisión facilitará información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales celebradas durante sus trabajos sobre la preparación y aplicación de la legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados. Si el Parlamento así lo solicita, la Comisión podrá invitar también a expertos del Parlamento a dichas reuniones.

En el anexo I se establecen las disposiciones pertinentes.

 

17.

En un plazo de tres meses a partir de la aprobación de una resolución parlamentaria, la Comisión informará por escrito al Parlamento sobre las medidas adoptadas como respuesta a las solicitudes concretas que el Parlamento le haya dirigido en sus resoluciones, incluso en aquellos casos en los que la Comisión no haya podido responder a dichas solicitudes.

Este plazo podrá acortarse en caso de solicitud urgente. El plazo podrá prorrogarse en un mes cuando una solicitud exija una labor más exhaustiva y ello esté debidamente justificado. El Parlamento velará por que esta información se distribuya ampliamente en la institución.

El Parlamento hará lo posible por evitar formular preguntas orales o escritas referentes a asuntos sobre los cuales la Comisión haya informado ya al Parlamento de su posición mediante comunicación escrita.

 

18.

De conformidad con el punto 12, guion 5, el Parlamento informará debidamente a la Comisión cuando tenga la intención de elaborar un informe de iniciativa legislativa por el que solicite una propuesta de acto de la Unión en virtud del artículo 225 del TFUE.

Posteriormente, la comisión competente invitará a la Comisión a un intercambio de puntos de vista sobre el proyecto de informe. Los intercambios de puntos de vista con la Comisión y las comunicaciones oficiales del presidente de la comisión competente a los miembros responsables de la Comisión continuarán a lo largo de todo el proceso preparatorio cuando proceda.

Toda solicitud de propuesta de acto de la Unión que el Parlamento realice en virtud del artículo 225 del TFUE irá acompañada de un informe en el que se detallen las razones por las que el Parlamento considera que es necesario un acto de la Unión para la aplicación de los Tratados, teniendo también en cuenta la carga prevista y las repercusiones financieras del acto en cuestión. A tal fin, la comisión competente podrá solicitar a la Comisión que le preste asesoramiento técnico.

La Comisión examinará con prontitud y en detalle las solicitudes de propuestas de actos de la Unión realizadas por el Parlamento en virtud del artículo 225 del TFUE, incluidas las propuestas de modificación o derogación de la legislación vigente.

La Comisión contestará a las solicitudes en un plazo de tres meses, e indicará el seguimiento que prevea darles mediante la adopción de una comunicación específica. Posteriormente, se podrá pedir a la Comisión que haga una declaración en el Pleno para informar al Parlamento sobre las medidas de seguimiento que se propone adoptar, o la comisión competente podrá invitar a la Comisión a una de sus próximas reuniones a fin de que facilite esa información e intercambie puntos de vista con la comisión.

Dentro del pleno respeto de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y en consonancia con el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación (4), la Comisión presentará una propuesta legislativa a más tardar al cabo de un año o la incluirá en el programa de trabajo del año siguiente. La Comisión, previa solicitud, informará al Parlamento sobre los trabajos preparatorios. Si la Comisión no presenta una propuesta, informará al Parlamento de los motivos detallados, también en relación con las cuestiones planteadas por los colegisladores en relación con los análisis relativos al «valor añadido europeo» y al «coste de la no Europa», y proporcionará, cuando proceda, un análisis de posibles alternativas.

Cuando el Parlamento, en el marco del procedimiento presupuestario, decida proponer un proyecto piloto o una acción preparatoria en relación con una solicitud de propuesta de acto de la Unión que esté siendo elaborada o haya sido adoptada por el Parlamento en virtud del artículo 225 del TFUE, el Parlamento enviará su propuesta de proyecto piloto o acción preparatoria a la Comisión con una mención especial del vínculo con la solicitud elaborada o adoptada en virtud del artículo 225 del TFUE.

A petición del Parlamento, la Comisión proporcionará conocimientos técnicos y apoyo en el diseño de dicho proyecto piloto o acción preparatoria. Los proyectos piloto y las acciones preparatorias solo podrán ejecutarse con cargo al presupuesto si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 58 del Reglamento Financiero (5).

 

19.

La Comisión se comprometerá asimismo a llevar a cabo una cooperación estrecha en una fase inicial con el Parlamento respecto de toda solicitud de iniciativa legislativa derivada de iniciativas ciudadanas europeas.
 

20.

Cuando se presenten iniciativas, recomendaciones o solicitudes de actos legislativos en virtud del artículo 289, apartado 4, del TFUE, la Comisión informará al Parlamento, a petición de este, ante la comisión parlamentaria competente, respecto de su posición sobre dichas propuestas.
 

21.

En lo que se refiere al procedimiento de aprobación de la gestión, se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 40.
 

22.

Ambas instituciones acuerdan colaborar en el ámbito de las relaciones con los Parlamentos nacionales.

El Parlamento y la Comisión cooperarán en la aplicación del Protocolo n.o 2 del TFUE sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Esta cooperación incluirá disposiciones referentes a toda traducción necesaria de los dictámenes motivados presentados por los Parlamentos nacionales.

Cuando se alcancen los umbrales contemplados en el artículo 7 del Protocolo n.o 2 del TFUE, la Comisión facilitará las traducciones de todos los dictámenes motivados presentados por los Parlamentos nacionales junto con su posición al respecto.

 

23.

La Comisión informará al Parlamento sobre la lista de los grupos de expertos establecidos con objeto de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus derechos de iniciativa. Esta lista se actualizará regularmente y se hará pública.

En este marco, la Comisión informará adecuadamente sobre las actividades y la composición de tales grupos a la comisión parlamentaria competente, sobre la base de una solicitud concreta y motivada del presidente de dicha comisión.

 

24.

Ambas instituciones mantendrán, mediante los mecanismos apropiados, un diálogo constructivo sobre las decisiones administrativas importantes, especialmente cuando estas tengan efectos directos en la propia administración del Parlamento. Cuando la Comisión comparta información con el Consejo sobre esas cuestiones y sobre sus posibles repercusiones financieras, dicha información se compartirá simultáneamente con el Parlamento.
 

25.

El Parlamento, cuando prepare modificaciones de su Reglamento interno que afecten a sus relaciones con la Comisión, enviará oportunamente dichas modificaciones a la Comisión antes de solicitar su dictamen. Si la Comisión tiene la intención de emitir un dictamen, lo hará con tiempo suficiente antes de la votación de dichas modificaciones en la comisión competente. La comisión competente, antes de proceder a la votación, examinará dicho dictamen y colaborará con la Comisión de manera significativa.

Al miembro de la Comisión responsable de las relaciones interinstitucionales se le ofrecerá la oportunidad de intercambiar puntos de vista con el Parlamento, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo marco, y de hacer una declaración en el Pleno antes de la votación.

 

26.

Cuando se invoque el principio de confidencialidad respecto a cualquier información que se remita en virtud del presente Acuerdo marco, se aplicarán las disposiciones que se establecen en el anexo II.

ii)   Acuerdos internacionales y ampliación

 

27.

A fin de permitir que el Parlamento ejerza su función de control político, se le informará cumplida e inmediatamente en todas las etapas de la negociación y celebración de acuerdos internacionales, incluida la definición de las directrices de negociación. La Comisión actuará observando plenamente sus obligaciones con arreglo al artículo 218 del TFUE, respetando al mismo tiempo la función que desempeña cada institución de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del TUE.

La Comisión aplicará las disposiciones establecidas en el anexo III.

 

28.

La Comisión, cuando entable negociaciones con terceros países sobre cualquier modalidad de cooperación interparlamentaria en el marco de un acuerdo internacional, recabará la opinión del Parlamento y la tendrá en cuenta.
 

29.

Cuando la Comisión tenga la intención de proponer al Consejo la aplicación provisional de un acuerdo internacional, informará al Parlamento lo antes posible y expondrá sus motivos, teniendo en cuenta que el artículo 218, apartado 5, del TFUE solo permite la aplicación provisional cuando sea necesario.

Sin perjuicio de su derecho de iniciativa y respetando plenamente el equilibrio institucional, a menos que otras circunstancias lo justifiquen debidamente, cuando la Comisión proponga una decisión del Consejo relativa a la firma y a la aplicación provisional, propondrá que el Consejo, en esa decisión, autorice a la Comisión a proceder a la notificación de la aplicación provisional a terceros de manera que el Parlamento esté en condiciones de dar su aprobación con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE en un plazo razonable. En tal caso, el Parlamento se esforzará por organizar el procedimiento de aprobación de manera que se garantice que dicha notificación pueda transmitirse a la tercera parte o terceras partes del acuerdo internacional lo antes posible tras la adopción de la decisión del Consejo relativa a la firma y a la aplicación provisional.

 

30.

La Comisión informará cumplida e inmediatamente al Parlamento de toda propuesta realizada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE, así como de los casos en que la Comisión haga uso de la facultad que le confiere el artículo 218, apartado 7, del TFUE.
 

31.

A la vista del artículo 13, apartado 2, del TUE y con el fin de garantizar una circulación equitativa de la información, cuando la Comisión negocie y celebre acuerdos internacionales no vinculantes, informará al Parlamento, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre transmisión de información confidencial establecidas en el anexo II.
 

32.

Cuando un tercer país solicite adherirse a un acuerdo internacional del que la Unión sea parte y que contemple la posibilidad de que las partes contratantes se opongan a la adhesión de un tercer país, se informará al Parlamento de la solicitud al mismo tiempo que al Consejo.
 

33.

La información contemplada en el punto 27 se remitirá al Parlamento con la suficiente antelación para que este pueda expresar, si procede, sus puntos de vista, de manera que la Comisión pueda tener en cuenta, en la medida de lo posible, los puntos de vista del Parlamento. Dicha información se ofrecerá, por regla general, al Parlamento a través de la comisión parlamentaria competente y, si procede, ante el Pleno.

El Parlamento y la Comisión se comprometen a establecer los procedimientos y las medidas pertinentes para la transmisión de la información confidencial de la Comisión al Parlamento con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

 

34.

Ambas instituciones reconocen que, teniendo en cuenta la diferencia en sus funciones institucionales, la Comisión debe representar a la Unión Europea en las negociaciones internacionales a excepción de aquellas que afecten a la política exterior y de seguridad común y otros casos previstos en los Tratados.

Cuando la Comisión represente a la Unión en conferencias internacionales, facilitará, a petición del Parlamento, la inclusión de una delegación de diputados al Parlamento Europeo, en calidad de observadores, en las delegaciones de la Unión, de forma que pueda obtener una información inmediata y plena del desarrollo de la conferencia. La Comisión se compromete, cuando proceda, a informar sistemáticamente a la delegación del Parlamento sobre el resultado de las negociaciones.

Los diputados al Parlamento Europeo no participarán directamente en estas negociaciones. Dentro de las posibilidades legales, técnicas y diplomáticas, la Comisión podrá concederles la calidad de observadores. En caso de rechazo, la Comisión informará al Parlamento de los motivos de este.

Además, la Comisión facilitará la participación de los diputados al Parlamento Europeo en calidad de observadores en todas las reuniones pertinentes bajo su responsabilidad antes y después de las sesiones de negociación.

 

35.

En las mismas condiciones, la Comisión mantendrá al Parlamento sistemáticamente informado y garantizará el acceso, en la medida de lo posible, de los diputados al Parlamento Europeo que formen parte de las delegaciones de la Unión a las reuniones, incluidas, en la medida de lo posible, las reuniones preparatorias y de coordinación, de los organismos establecidos en virtud de acuerdos internacionales multilaterales en los que la Unión participe, siempre que estos organismos hayan de adoptar decisiones que requieran la aprobación del Parlamento o cuya aplicación pueda requerir la adopción de actos jurídicos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, o decisiones que impliquen compromisos financieros sustantivos por parte de la Unión con respecto a terceros países.
 

36.

La Comisión facilitará asimismo a la delegación del Parlamento que participe en las delegaciones de la Unión en conferencias internacionales el acceso para utilizar todas las instalaciones de la delegación de la Unión en estos actos, en consonancia con el principio general de buena cooperación entre las instituciones y teniendo en cuenta la logística disponible.

El presidente del Parlamento transmitirá al presidente de la Comisión una propuesta de participación de una delegación del Parlamento en la delegación de la Unión a más tardar cuatro semanas antes del inicio de la conferencia, e indicará la identidad del jefe de la delegación del Parlamento y el número de diputados al Parlamento Europeo que se vayan a incluir. En casos debidamente justificados, este plazo podrá reducirse con carácter excepcional.

El número de diputados al Parlamento Europeo que vayan a formar parte la delegación del Parlamento y el personal auxiliar estará en proporción con el tamaño total de la delegación de la Unión.

 

37.

La Comisión mantendrá al Parlamento plenamente informado del desarrollo de las negociaciones de adhesión, especialmente de los aspectos y evoluciones más importantes, de manera que el Parlamento pueda expresar su punto de vista a su debido tiempo en el marco de los procedimientos parlamentarios apropiados.
 

38.

Cuando el Parlamento apruebe una recomendación sobre las cuestiones contempladas en el punto 37, en virtud de su Reglamento interno, y cuando, por razones importantes, la Comisión concluya que no puede apoyar dicha recomendación, esta expondrá sus motivos ante el Parlamento, en el Pleno o en la siguiente reunión de la comisión parlamentaria competente.

iii)   Ejecución del presupuesto

 

39.

Antes de realizar, en las conferencias de donantes, promesas que impliquen nuevos compromisos financieros y requieran el acuerdo de la autoridad presupuestaria, la Comisión informará al respecto a dicha autoridad y examinará sus observaciones. Respecto a todas las promesas financieras, la Comisión hará todo lo posible por informar a la autoridad presupuestaria sobre las fuentes de financiación de los compromisos financieros.
 

40.

En el marco de la aprobación de la gestión anual regulada por el artículo 319 del TFUE, la Comisión remitirá toda la información necesaria para el control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso que a tal fin solicite el presidente de la comisión parlamentaria que, de conformidad con el Reglamento interno del Parlamento, sea competente para el procedimiento de aprobación de la gestión.

Si aparecen nuevos datos sobre ejercicios anteriores cuya gestión ya esté aprobada, la Comisión remitirá toda la información necesaria y pertinente a fin de llegar a una solución aceptable para ambas partes.

iv)   Relaciones con las agencias descentralizadas

 

41.

Los candidatos al puesto de director ejecutivo de las agencias reguladoras deben comparecer ante las comisiones parlamentarias.

Además, en el contexto de los debates del grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias creado en marzo de 2009, la Comisión, el Parlamento y el Consejo adoptaron un enfoque común sobre el papel y la posición de las agencias descentralizadas en el ámbito institucional de la Unión, estableciendo directrices comunes para la creación, la estructura y el funcionamiento de dichas agencias, junto con los asuntos referentes a la financiación, el presupuesto, la supervisión y la gestión.

IV.   COOPERACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS Y EN LA PLANIFICACIÓN

i)   Programa de trabajo de la Comisión y programación de la Unión Europea

 

42.

La Comisión adoptará las iniciativas para la programación anual y plurianual de la Unión, con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.
 

43.

Cada año, la Comisión presentará su programa de trabajo.
 

44.

Ambas instituciones cooperarán con arreglo al calendario que figura en el anexo IV.

La Comisión tendrá en cuenta las prioridades expresadas por el Parlamento.

Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión ofrecerá tantos datos como sea posible respecto a la finalidad de cada uno de los puntos de su programa de trabajo, incluidas las iniciativas legislativas y no legislativas propuestas y los plazos previstos.

 

45.

La Comisión ofrecerá explicaciones cuando no pueda presentar las propuestas específicas previstas en su programa de trabajo para el año en curso o cuando se aparte de dicho programa de trabajo. El miembro de la Comisión responsable de las relaciones interinstitucionales se compromete a evaluar periódicamente ante la Conferencia de Presidentes de Comisión las grandes líneas de la aplicación política del programa de trabajo de la Comisión para el año en curso.

ii)   Procedimientos para la adopción de actos

 

46.

La Comisión se compromete a examinar detenidamente las enmiendas a sus propuestas legislativas aprobadas por el Parlamento con el fin de tenerlas en cuenta en todas las ulteriores propuestas modificadas.

Al emitir su dictamen sobre las enmiendas del Parlamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 294 del TFUE, la Comisión se compromete a tener debidamente en cuenta las enmiendas aprobadas en segunda lectura; cuando decida no respaldar o no aprobar dichas enmiendas por razones importantes y tras su consideración por el Colegio de Comisarios, explicará la decisión ante el Parlamento, y lo hará, en cualquier caso, en su dictamen sobre las enmiendas del Parlamento, emitido en virtud del artículo 294, apartado 7, letra c), del TFUE.

 

47.

El Parlamento se compromete, cuando examine una iniciativa presentada por al menos la cuarta parte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 76 del TFUE, a no aprobar ningún informe en la comisión competente antes de recibir el dictamen de la Comisión sobre la iniciativa.

La Comisión se compromete a emitir su dictamen sobre dicha iniciativa como muy tarde diez semanas después de su presentación.

 

48.

La Comisión dará a su debido tiempo explicaciones detalladas antes de proceder a retirar cualquier propuesta sobre la que el Parlamento haya aprobado una posición en primera lectura. Si así lo solicitan las comisiones parlamentarias competentes, el miembro competente de la Comisión asistirá a las reuniones de las comisiones para debatir la intención del Colegio de Comisarios de retirar una propuesta, preferiblemente en el contexto de los intercambios de diálogo estructurado.

La Comisión procederá a revisar todas las propuestas pendientes al comienzo del mandato de la nueva Comisión con el fin de confirmarlas políticamente o retirarlas, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por el Parlamento.

 

49.

En los procedimientos legislativos especiales en los que se haya de consultar al Parlamento, incluidos otros procedimientos como el establecido en el artículo 148 del TFUE, la Comisión:

i)

adoptará medidas para mejorar la participación del Parlamento de modo que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento en la medida de lo posible, en particular para velar por que el Parlamento disponga del tiempo necesario para examinar la propuesta de la Comisión,

ii)

velará por recordar con suficiente antelación a los órganos del Consejo la conveniencia de no llegar a un acuerdo político sobre sus propuestas mientras el Parlamento no haya adoptado su dictamen. Solicitará que el debate se concluya a nivel ministerial una vez que se haya dado a los miembros del Consejo un plazo razonable para examinar el dictamen del Parlamento,

iii)

velará por que el Consejo respete los principios formulados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la nueva consulta al Parlamento en caso de modificación sustancial por el Consejo de una propuesta de la Comisión. La Comisión informará al Parlamento de un eventual recordatorio al Consejo respecto a la necesidad de nueva consulta,

iv)

se compromete a retirar, si procede, las propuestas legislativas rechazadas por el Parlamento. En aquellos casos en que, por razones de importancia y previa consideración por el Colegio de Comisarios, decida mantener su propuesta, la Comisión expondrá los motivos de su decisión en una declaración ante el Parlamento.

 

50.

La Comisión hará un seguimiento adecuado de las solicitudes del presidente del Parlamento para convocar una reunión interinstitucional en virtud del artículo 324 del TFUE.
 

51.

Por su parte, y con vistas a mejorar la programación legislativa, el Parlamento se compromete a:

i)

planificar las secciones legislativas de sus órdenes del día ajustándolas al programa de trabajo de la Comisión y a las resoluciones que haya aprobado sobre dicho programa, en particular con vistas a mejorar la planificación de los debates prioritarios;

ii)

respetar, siempre que ello sea conveniente para el procedimiento, un plazo razonable para adoptar su posición en primera lectura en el marco del procedimiento legislativo ordinario, o su dictamen en el procedimiento de consulta;

iii)

designar, en la medida de lo posible, a los ponentes de futuras propuestas en cuanto se haya aprobado el programa de trabajo de la Comisión;

iv)

otorgar una prioridad absoluta a las solicitudes de nueva consulta, siempre y cuando le haya sido remitida toda la información necesaria.

 

52.

El Parlamento y la Comisión recuerdan que, sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en los Tratados, el recurso al artículo 122 del TFUE solo es posible con carácter excepcional y en las estrictas condiciones establecidas en dicha disposición.

La Comisión se compromete a proporcionar sin demora una justificación exhaustiva e información sobre los casos excepcionales y de emergencia en los que las propuestas de la Comisión se basen en el artículo 122 del TFUE.

Siempre que el acto jurídico propuesto pueda tener una incidencia considerable en el presupuesto de la Unión, se aplicará el procedimiento establecido en la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el control presupuestario de nuevas propuestas basadas en el artículo 122 del TFUE que puedan incidir de manera considerable en el presupuesto de la Unión (6), firmada el 16 de diciembre de 2020.

Como mínimo tres meses después de la entrada en vigor del acto jurídico basado en el artículo 122 del TFUE, y posteriormente a intervalos adecuados, el miembro de la Comisión responsable informará, a petición del presidente del Parlamento, sobre la aplicación del acto jurídico de que se trate, incluida una evaluación del acto jurídico.

 

53.

Cuando acontecimientos imprevistos así lo justifiquen, la Comisión podrá solicitar al Parlamento que decida de manera urgente sobre una propuesta.

Dicha solicitud se presentará por escrito y estará respaldada por motivos que contengan la justificación de la solicitud y una indicación de los plazos legalmente exigidos, cuando proceda.

Antes de la votación sobre la solicitud del procedimiento de urgencia, se ofrecerá a la Comisión, si así lo solicita, la oportunidad de hacer una declaración en el Pleno para explicar su solicitud.

 

54.

La Comisión se asegurará de que sus evaluaciones de impacto se elaboran bajo su responsabilidad mediante un procedimiento transparente que garantice una evaluación independiente. Las evaluaciones de impacto se publicarán a su debido tiempo, teniendo en cuenta una serie de supuestos distintos, incluida la opción de «no hacer nada» y, en principio, se presentarán a la comisión parlamentaria competente durante el período de información a los parlamentos nacionales con arreglo a los Protocolos n.o 1 y n.o 2 del TFUE.
 

55.

En las áreas en que el Parlamento participa habitualmente en el proceso legislativo, la Comisión utilizará instrumentos de Derecho indicativo, cuando proceda y sobre una base debidamente justificada tras haber dado al Parlamento la oportunidad de expresar sus opiniones. La Comisión presentará al Parlamento una explicación detallada de la forma en que se han tenido en cuenta sus opiniones al adoptar su propuesta.
 

56.

Con el fin de garantizar un mejor seguimiento de la transposición y aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión y el Parlamento se esforzarán por incluir los cuadros de correspondencia obligatorios y un plazo vinculante para la transposición, que en el caso de las directivas no deberá exceder normalmente de un período de dos años.

Además de los informes específicos y del informe anual sobre la aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento información sumaria acerca de todos los procedimientos de infracción a partir del escrito de requerimiento, incluida, si así lo solicita el Parlamento, con un criterio casuístico y respetando las normas de confidencialidad, en particular aquellas reconocidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, información sobre las cuestiones a las que se refiera el procedimiento de infracción.

V.   PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS

 

57.

La Comisión estará presente, cuando así se le solicite, en las sesiones plenarias u otras reuniones del Parlamento.

La Comisión garantizará que los miembros de la Comisión estén presentes en el Pleno, bien para tratar los puntos del orden del día que sean de su competencia, bien a petición expresa del Parlamento en el marco de su función de supervisión política, excepto cuando existan razones debidamente justificadas para que no asistan. Cuando las circunstancias específicas de un punto del orden del día así lo justifiquen, el Parlamento podrá solicitar que un miembro concreto de la Comisión esté presente en el Pleno.

Cuando se introduzcan cambios en los órdenes del día del Pleno, la Comisión hará todo lo posible por garantizar una representación adecuada correspondiente a los puntos del orden del día.

Por regla general, el Parlamento procurará garantizar que los asuntos pertenecientes al orden del día de los períodos parciales de sesiones correspondientes al ámbito de competencias de un determinado miembro de la Comisión se mantengan asociados. Cuando la Comisión proponga que se trate un punto del orden del día en un momento en particular con el fin de facilitar la asistencia del miembro responsable de la Comisión, el Parlamento tratará de satisfacer dicha solicitud.

 

58.

Para cada período parcial de sesiones, el Parlamento podrá invitar a la Comisión a un turno de preguntas de una duración máxima de noventa minutos sobre uno o varios temas que decidirá la Conferencia de Presidentes a más tardar el jueves antes del período parcial de sesiones correspondiente. Los miembros de la Comisión que participen en el turno de preguntas tendrán una cartera relacionada con el tema sobre el que se les vayan a formular preguntas.

También podrá celebrarse un turno de preguntas con el presidente de la Comisión previa invitación del presidente del Parlamento.

 

59.

Todo miembro de la Comisión podrá comparecer a petición propia.

Sin perjuicio del artículo 230 del TFUE, ambas instituciones acordarán normas generales relativas a la distribución del tiempo de uso de la palabra entre las instituciones.

Ambas instituciones acordarán que se respete la respectiva distribución de tiempo de uso de la palabra.

 

60.

Con el fin de garantizar la presencia de los miembros de la Comisión, el Parlamento se compromete a hacer todo lo posible por mantener sus proyectos definitivos de orden del día.

Cuando el Parlamento modifique su proyecto definitivo de orden del día, o cuando desplace puntos del orden del día de un período parcial de sesiones, el Parlamento informará inmediatamente a la Comisión. La Comisión hará lo posible por garantizar la presencia del miembro de la Comisión competente.

 

61.

La Comisión podrá proponer la inclusión de puntos en el orden del día, pero no con posterioridad a la reunión en la que la Conferencia de Presidentes apruebe el proyecto definitivo de orden del día de un período parcial de sesiones. El Parlamento tendrá en cuenta estas propuestas en la medida de lo posible.
 

62.

Toda comisión parlamentaria procurará mantener el proyecto de orden del día, así como el orden del día propiamente dicho.

Siempre que una comisión parlamentaria modifique el proyecto de orden del día o el orden del día propiamente dicho, se informará inmediatamente a la Comisión. En particular, las comisiones parlamentarias procurarán que se respete un plazo razonable para permitir la asistencia de miembros de la Comisión a sus reuniones.

 

63.

Los miembros de la Comisión y los presidentes de las comisiones parlamentarias correspondientes establecerán conjuntamente un calendario anual conforme al cual los miembros de la Comisión comparecerán ante las comisiones correspondientes a su cartera para la celebración de diálogos estructurados y otros intercambios.
 

64.

Cuando se les invite a hacerlo, los miembros de la Comisión asistirán a las reuniones de las comisiones parlamentarias a fin de debatir cuestiones relacionadas con expedientes específicos o con la aplicación de actos y programas de la Unión, o de facilitar información sobre cuestiones de interés para la comisión, excepto cuando existan razones debidamente justificadas para no asistir.

Cuando la presencia de un miembro de la Comisión en una reunión de comisión parlamentaria no sea expresamente requerida, la Comisión estará representada por un funcionario de alto nivel que esté en condiciones de dar respuestas sustanciales a las preguntas formuladas por los miembros de la comisión.

 

65.

Cuando la comisión parlamentaria solicite información por escrito en tiempo oportuno, la Comisión responderá a tiempo para que se tenga en cuenta en la preparación de la posición del Parlamento. La comisión parlamentaria se esforzará por garantizar que las solicitudes escritas no dupliquen asuntos ya tratados en el contexto de un diálogo estructurado o de un intercambio de puntos de vista con los miembros de la Comisión.
 

66.

Las comisiones parlamentarias procurarán coordinar sus labores respectivas, lo que incluirá evitar la celebración de reuniones paralelas sobre el mismo asunto, y tratarán de no apartarse del proyecto de orden del día de forma que la Comisión pueda garantizar un nivel adecuado de representación.

Si se ha solicitado en una reunión de comisión en la que se trate una propuesta de la Comisión la presencia de un funcionario de alto nivel (director general o director), se permitirá la intervención del representante de la Comisión.

VI.   DISPOSICIONES FINALES

 

67.

La Comisión confirma su compromiso de examinar lo antes posible los actos legislativos que no se adaptaron al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con el fin de evaluar si se requiere una adaptación de esos instrumentos al régimen de actos delegados introducido por el artículo 290 del TFUE.

Como objetivo final, se debe lograr establecer un sistema coherente de actos delegados y de ejecución, plenamente congruente con el Tratado, mediante una evaluación progresiva del carácter y los contenidos de las medidas actualmente objeto del procedimiento de reglamentación con control, con el fin de adaptarlos a su debido tiempo al régimen establecido por el artículo 290 del TFUE.

 

68.

Las disposiciones del presente Acuerdo marco completan el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, sin modificarlo y no prejuzgan cualquier revisión posterior de dicho acuerdo.

El Parlamento y la Comisión coinciden en la necesidad de reforzar el mecanismo existente de contactos interinstitucionales, en los niveles político y técnico, respecto del Acuerdo sobre la Mejora de la Legislación, con el fin de garantizar una cooperación interinstitucional eficaz entre el Parlamento, la Comisión y el Consejo.

 

69.

La Comisión se compromete a iniciar la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales, con arreglo al artículo 17 del TUE.
 

70.

Durante cada legislatura, ambas instituciones acordarán conjuntamente si debe revisarse la aplicación del presente Acuerdo marco y sus anexos.

Hecho en Estrasburgo, el 28 de abril de 2026.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Roberta METSOLA

Por la Comisión Europea

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 304 de 20.11.2010, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2010/1120/oj.

(2)   DO L 45 de 17.2.2018, p. 46, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2018/217/oj.

(3)   DO C 65 de 21.2.2018, p. 7.

(4)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.

(5)   DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj.

(6)   DO C 444 I de 22.12.2020, p. 5.

ANEXO I
Reuniones de la Comisión con expertos nacionales

El presente anexo establece las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 16 del Acuerdo marco.

1.   Ámbito de aplicación

Las disposiciones del apartado 16 del Acuerdo marco se refieren a las reuniones siguientes:

1)

reuniones de la Comisión que se celebren en el marco de grupos de expertos establecidos por la propia Comisión y a las que se invite a autoridades nacionales de todos los Estados miembros, cuando se refieran a la preparación y aplicación de legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados;

2)

reuniones ad hoc de la Comisión a las que se invite a expertos nacionales de todos los Estados miembros, cuando se refieran a la preparación y aplicación de legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados.

Se excluyen las reuniones de los comités de comitología, sin perjuicio de las disposiciones específicas existentes y futuras respecto del suministro de información al Parlamento sobre el ejercicio de los poderes de ejecución de la Comisión (1).

2.   Información que debe remitirse al Parlamento

La Comisión se compromete a enviar al Parlamento la misma documentación que envíe a las autoridades nacionales respecto de las reuniones antes mencionadas. La Comisión enviará estos documentos, incluidos los órdenes del día, a un buzón de correo en funcionamiento del Parlamento al mismo tiempo que los envía a los expertos nacionales.

3.   Invitación de los expertos del Parlamento

A instancia del Parlamento, la Comisión podrá decidir invitar a este a que envíe a sus expertos para que asistan a reuniones de la Comisión con expertos nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.

(1)  La información que debe facilitarse al Parlamento sobre la labor de los comités de comitología y las prerrogativas del Parlamento en el funcionamiento de los procedimientos de comitología están claramente definidas en otros instrumentos: 1) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj); 2) Acuerdo interinstitucional, de 3 de junio de 2008, entre el Parlamento y la Comisión sobre los procedimientos de comitología (DO C 143 de 10.6.2008, p. 1); y 3) instrumentos necesarios para la aplicación del artículo 291 del TFUE.

ANEXO II
Transmisión de información confidencial al Parlamento

1.   Ámbito de aplicación

 

1.1.

El presente anexo regula la transmisión al Parlamento y el tratamiento por parte de este de la información confidencial, como se define en el punto 1.2, proveniente de la Comisión, en el marco del ejercicio de las prerrogativas y competencias del Parlamento. Ambas instituciones actuarán en el respeto de los deberes recíprocos de leal cooperación, en un espíritu de plena confianza mutua y en el respeto más estricto de las disposiciones pertinentes de los Tratados.
 

1.2.

Por «información» se entenderá toda información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor.
 

1.2.1.

Por «información confidencial» se entenderá la «información clasificada de la UE» e «información sensible no clasificada», tal como se definen en los puntos 1.2.2 y 1.2.3.
 

1.2.2.

Por «información clasificada de la UE» se entenderá toda información y material, clasificados como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET», «SECRET UE / EU SECRET», «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» o «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» que lleve marcas de clasificación nacional o internacional equivalentes, cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión, o de uno o varios de los Estados miembros, ya se origine dicha información en la Unión o proceda de los Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales.

a)

TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET: esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión o de un Estado miembro o varios;

b)

SECRET UE / EU SECRET: esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio grave para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de los Estados miembros;

c)

CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL: esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de los Estados miembros;

d)

RESTREINT UE / EU RESTRICTED esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda resultar desventajosa para los intereses de la Unión o de uno o más de los Estados miembros.

 

1.2.3.

«Información sensible no clasificada»: se entenderá toda información o material, distinto de la información clasificada de la UE, que debe protegerse en virtud de obligaciones jurídicas establecidas en los Tratados o en actos adoptados en aplicación de ellos o debido a su carácter sensible, incluida la información que sea objeto de la obligación de secreto profesional.
 

1.3.

De conformidad con lo dispuesto en el presente anexo, la Comisión transmitirá al Parlamento la información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada de manera oportuna para que el Parlamento pueda ejercer su función en virtud de los Tratados. Lo hará por iniciativa propia o a petición, que deberá hacerse oportunamente, de una de las instancias parlamentarias o de los cargos públicos contemplados en el punto 1.4.
 

1.4.

En el contexto del presente anexo, podrán solicitar información clasificada de la UE e información sensible no clasificada a la Comisión:

el presidente del Parlamento,

los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas,

la Mesa y la Conferencia de Presidentes, y

el jefe de la delegación del Parlamento que participe en la delegación de la Unión en una conferencia internacional.

 

1.5.

Estará excluida del ámbito de aplicación del presente anexo la información relativa a los procedimientos de incumplimiento y a los procedimientos en el ámbito de la competencia, siempre que no le sea de aplicación, en el momento de la solicitud por parte de las instancias parlamentarias o los cargos públicos mencionados en el punto 1.4, una decisión definitiva de la Comisión o una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la información relativa a la protección de los intereses financieros en la Unión. Ello se entiende sin perjuicio del punto 56 del Acuerdo marco y de los derechos de control presupuestario del Parlamento.
 

1.6.

Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación (1) del Parlamento Europeo, así como de las disposiciones de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2).

2.   Normas generales

 

2.1.

La Comisión, de conformidad con el punto 1.3, transmitirá, a la mayor brevedad, al Parlamento la información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada necesaria para el ejercicio de las prerrogativas y competencias del Parlamento, respetando ambas instituciones, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas: En el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, ambas Instituciones respetarán:

los derechos fundamentales de la persona, incluidos los derechos de la defensa y de la protección de la vida privada,

las disposiciones que regulan los procedimientos judiciales y disciplinarios,

la protección del secreto empresarial y de las relaciones comerciales,

la protección de los intereses de la Unión, en particular los relativos a la seguridad pública, la defensa, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria y los intereses financieros.

En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los presidentes de ambas instituciones con el fin de llegar a una solución.

La información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada originaria de un Estado miembro, de otra institución, de una organización internacional o de un tercer país solo podrá transmitirse, desbloquearse o desclasificarse con el acuerdo previo de estos

 

2.2.

La información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada se enviarán cumpliendo las normas mínimas comunes de seguridad, aplicadas por ambas instituciones y el Parlamento las tratará y protegerá con arreglo a estas normas.

Cuando clasifique información de la que es fuente de procedencia, la Comisión se asegurará de que aplica los niveles apropiados de clasificación en consonancia con las normas y definiciones internacionales, así como a sus normas internas, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que el Parlamento pueda tener acceso a la información clasificada de la UE para el ejercicio efectivo de sus competencias y prerrogativas.

 

2.3.

En caso de duda sobre la naturaleza confidencial de una información o sobre su nivel apropiado de clasificación, o en caso de que sea necesario establecer las modalidades apropiadas para su transmisión según las posibilidades contempladas en el punto 3.2, ambas instituciones procederán a consultarse sin demora y antes del envío del documento. En estas consultas, el Parlamento estará representado por el presidente de la instancia parlamentaria, acompañado en su caso por el ponente o el cargo público que presentó la solicitud. La Comisión estará representada por el miembro de la Comisión competente, tras consultar con el miembro de la Comisión competente para asuntos de seguridad. En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los presidentes de ambas instituciones con el fin de llegar a una solución.
 

2.4.

Si, al final del procedimiento contemplado en el punto 2.3, el desacuerdo persistiera, el presidente del Parlamento, a petición motivada de la instancia competente o del cargo público que presentó la solicitud, pedirá a la Comisión que transmita en el plazo adecuado debidamente indicado, la información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada en cuestión, precisando las modalidades entre las previstas en el punto 3.2 del presente anexo. La Comisión, antes de la expiración de este plazo, informará por escrito al Parlamento sobre su posición final, contra la que el Parlamento se reserva la facultad de ejercitar, si procede, su derecho de recurso.
 

2.5.

El acceso a la información clasificada de la UE se concederá de conformidad con las normas aplicables en materia de habilitación personal de seguridad.
 

2.5.1.

El acceso a la información clasificada como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET», «SECRET UE / EU SECRET» y «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» podrá concederse únicamente a los funcionarios, los agentes temporales y contractuales que trabajen en la Secretaría General o en un grupo político del Parlamento y a los expertos nacionales en comisión de servicios para quienes resulte estrictamente necesario, que hayan sido designados previamente por la instancia parlamentaria o el cargo público como personas con «necesidad de conocer», y que dispongan de una habilitación de seguridad adecuada.
 

2.5.2.

A la vista de las prerrogativas y competencias del Parlamento, el presidente del Parlamento podrá conceder acceso a información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» a un diputado al que no se conceda acceso en virtud de su función de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que haya sido elegido y que no pueda obtener una habilitación de seguridad adecuada debido a la falta de tal procedimiento en el Estado miembro en el que haya sido elegido, después de que dicho diputado haya firmado una declaración solemne de no revelar dicha información a terceros, y siempre que el Parlamento no haya recibido información de una autoridad nacional de seguridad competente que desaconseje la concesión de dicho acceso.

El acceso a la información clasificada como «SECRET UE / EU SECRET» se concederá a los diputados que hayan obtenido una habilitación de seguridad adecuada o a los que se haya concedido acceso a información clasificada de la UE en virtud de su función, de conformidad con el Derecho nacional.

 

2.5.3.

Las categorías de personas a quienes se solicite acceso a la información clasificada de la UE y a la información sensible no clasificada se comunicará simultáneamente con la solicitud.

Antes de concederse el acceso a tal información, se comunicará a cada persona el nivel de confidencialidad de la misma y las obligaciones de seguridad que de ello se derivan.

3.   Modalidades de acceso y tratamiento de la información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada

 

3.1.

La información clasificada de la UE comunicada de conformidad con los procedimientos previstos en los puntos 2.2 y 2.3 y, en su caso, en el punto 2.4, se transmitirá bajo la responsabilidad del presidente o de un miembro de la Comisión a la instancia parlamentaria o al cargo público que lo haya solicitado de conformidad con las condiciones siguientes:

El Parlamento y la Comisión garantizarán la grabación o el registro de la información clasificada de la UE para asegurar su trazabilidad.

Más específicamente, la información clasificada de la UE con el nivel «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» y «SECRET UE / EU SECRET» se enviará a partir del registro competente de la Comisión para la información clasificada de la UE al registro del Parlamento para la información clasificada de la UE, que será responsable de ponerla a disposición, en las condiciones acordadas, a la instancia parlamentaria o al cargo público que haya presentado la solicitud.

El envío de información confidencial de la UE con el nivel «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» estará sometido a otras disposiciones acordadas entre la Comisión y la instancia parlamentaria o el cargo público que haya presentado la solicitud, con el fin de garantizar un nivel de protección adecuado a dicha clasificación.

 

3.2.

Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 2.2, 2.3 y 2.4, el acceso y las modalidades para preservar la confidencialidad de la información se establecerán de común acuerdo antes del envío de la información. Este acuerdo entre el miembro de la Comisión competente y la instancia parlamentaria interesada (representada por su presidente) o el cargo público que haya presentado la solicitud contemplará, en particular, la selección de una de las opciones establecidas en los puntos 3.2.1 y 3.2.2 con objeto de garantizar el nivel apropiado de confidencialidad.
 

3.2.1.

Respecto a los destinatarios de la información clasificada de la UE, deberá preverse una de las siguientes opciones:

información destinada únicamente al presidente del Parlamento en casos justificados por razones absolutamente excepcionales,

la Mesa o la Conferencia de Presidentes o ambas,

el presidente y el ponente de la comisión parlamentaria correspondiente,

todos los miembros (titulares y suplentes) de la comisión parlamentaria correspondiente,

todos los diputados al Parlamento Europeo.

Estará prohibido publicar la información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» o superior que se trate o transmitirla a cualquier otro destinatario sin el consentimiento de la Comisión.

La información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» no podrá publicarse sin el consentimiento de la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del punto 2.1, la información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» podrá transmitirse dentro del Parlamento a los diputados, funcionarios y agentes temporales y contractuales que trabajen en la Secretaría General o en un grupo político del Parlamento y a los expertos nacionales en comisión de servicio debidamente informados y que necesiten conocerla.

El Parlamento informará a la Comisión de las categorías de personas que hayan recibido acceso a información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED». El Parlamento llevará un registro de las personas que hayan accedido a información clasificada de la UE.

 

3.2.2.

Respecto a las disposiciones para el tratamiento de la información clasificada de la UE, deberá preverse una de las siguientes opciones:

a)

examen de la información en una Zona Segura si la información está clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» o superior;

b)

celebración de la reunión a puerta cerrada, con la asistencia únicamente de los miembros de la Mesa, los miembros de la Conferencia de Presidentes o miembros de pleno derecho y suplentes de la comisión competente, así como de funcionarios y agentes temporales y contractuales que trabajen en la Secretaría General o en un grupo político del Parlamento y a los expertos nacionales en comisión de servicios cuya necesidad de conocer haya sido reconocida previamente por el presidente y cuya presencia sea estrictamente necesaria, siempre que dispongan del nivel requerido de habilitación de seguridad, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

todos los documentos estarán numerados, se distribuirán al comienzo de la reunión y se recogerán nuevamente al final. No se podrá tomar ninguna nota ni efectuar fotocopias;

el acta de la reunión no hará mención de ningún detalle relacionado con el examen del punto tratado según el procedimiento confidencial.

Antes de la transmisión, podrán suprimirse todos los datos personales de los documentos.

La información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada facilitada verbalmente a los destinatarios en el Parlamento estará sometida a un nivel de protección equivalente a esa información facilitada por escrito. Ello podrá incluir una declaración solemne de los destinatarios de dicha información de no divulgar su contenido a terceros.

 

3.2.3.

Cuando la información escrita haya de examinarse en una Zona Segura, el Parlamento velará por que se cumplan las siguientes disposiciones:

un sistema de custodia seguro para la información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada,

una Zona Segura sin máquinas fotocopiadoras, sin teléfonos, sin fax, sin escáner u otro medio técnico de reproducción o transmisión de documentos, etc.,

unas disposiciones de seguridad que rijan el acceso a la Zona Segura con firma en un registro de acceso y una declaración de honor de no difundir la información clasificada de la UE examinada.

 

3.2.4.

Estas medidas no impedirán la adopción de otras medidas equivalentes por acuerdo entre las instituciones.
 

3.3

La información sensible no clasificada transmitida de conformidad con los procedimientos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3, en el caso de la información facilitada a iniciativa de la Comisión, se pondrá a disposición de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable del asunto con arreglo al Reglamento interno del Parlamento y, en el caso de una solicitud, de la instancia parlamentaria o el cargo público que la haya presentado. La información se transmitirá de manera cifrada, utilizando una arquitectura de cifrado y una clave bajo el control del Parlamento en función de la necesidad de conocer y de conformidad con las instrucciones de tratamiento pertinentes.

La información sensible no clasificada no podrá publicarse sin el consentimiento de la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del punto 2.1, la información sensible no clasificada podrá transmitirse dentro del Parlamento a los diputados, funcionarios y agentes temporales y contractuales que trabajen en la Secretaría General o en un grupo político del Parlamento y a los expertos nacionales en comisión de servicio debidamente informados y que necesiten conocerla.

El Parlamento informará a la Comisión de las categorías de personas que hayan recibido acceso a esa información. El Parlamento llevará un registro de las personas que hayan accedido a información sensible no clasificada.

 

3.4.

En caso de pérdida o puesta en peligro probada o sospechada de información clasificada de la UE y de información sensible no clasificada facilitada por la Comisión, la autoridad de seguridad del Parlamento Europeo informará inmediatamente a la autoridad de seguridad de la Comisión. La autoridad de seguridad del Parlamento Europeo abrirá una investigación e informará a la autoridad de seguridad de la Comisión de sus resultados y de las medidas adoptadas para evitar que se repitan.

En caso de no respetarse este anexo o las normas de seguridad interna del Parlamento, se aplicará las disposiciones relacionadas con las sanciones que figuran en el Reglamento interno del Parlamento y, respecto de los funcionarios del Parlamento y otros empleados, las disposiciones aplicables del artículo 86 del Estatuto de los funcionarios (3) o el artículo 49 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, así como otras normas aplicables.

4.   Disposiciones finales

 

4.1.

La Comisión y el Parlamento adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones del presente anexo.

Para ello, los servicios competentes de la Comisión y del Parlamento coordinarán estrechamente la aplicación del presente anexo. Dicha coordinación incluirá la verificación mutua de trazabilidad de la información clasificada de la UE y la información sensible no clasificada y la supervisión conjunta periódica de las disposiciones y estándares de seguridad aplicados por ambas instituciones.

 

4.2.

El Parlamento y la Comisión revisarán el presente anexo y, si procede, lo adaptarán, de conformidad con el punto 70 del Acuerdo marco, en función de la evolución relativa a:

futuras medidas de seguridad que afecten al Parlamento y a la Comisión,

otras medidas o actos jurídicos pertinentes para la transmisión de información entre las instituciones.

(1)   DO L 113 de 19.5.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/167/oj.

(2)   DO L 136 de 31.5.1999, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/352/oj.

(3)  Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj).

ANEXO III
Negociación y celebración de acuerdos internacionales

El presente anexo establece las modalidades para la información del Parlamento sobre las negociaciones y la conclusión de acuerdos internacionales mencionados en los puntos 27, 33 y 34:

1.   

La Comisión informará al Parlamento al mismo tiempo que al Consejo acerca de su intención de proponer el inicio de las negociaciones.

2.   

En consonancia con lo dispuesto en el punto 33 del Acuerdo marco, cuando la Comisión proponga los proyectos de directrices de negociación con miras a su aprobación por el Consejo, la Comisión deberá presentarlos al mismo tiempo al Parlamento.

3.   

La Comisión tendrá debidamente en cuenta los comentarios del Parlamento en todo el proceso de negociación.

4.   

En consonancia con lo dispuesto en el punto 27 del Acuerdo Marco, la Comisión informará Parlamento con regularidad y prontitud acerca del desarrollo de las negociaciones hasta la rúbrica del acuerdo y explicará en qué medida y de qué forma los comentarios del Parlamento se han incorporado a los textos en trámite de negociación y, en caso negativo, por qué razones.

5.   

En el caso de acuerdos internacionales cuya conclusión requiera la aprobación del Parlamento, la Comisión facilitará a este último durante el proceso de negociación toda la información pertinente que también facilite al Consejo (o al Comité especial designado por el Consejo). Ello incluye los proyectos de enmienda a las directrices de negociación aprobadas, los proyectos de textos de negociación, los artículos acordados, la fecha convenida para la rúbrica del acuerdo y el texto del acuerdo que habrá de ser rubricado. La Comisión remitirá asimismo al Parlamento, así como al Consejo (o al Comité Especial designado por el Consejo) todos los documentos pertinentes recibidos de terceros, siempre que cuente con el consentimiento del autor. La Comisión mantendrá a la comisión parlamentaria competente informada acerca de la evolución de las negociaciones y, en particular, explicará cómo se han tenido en cuenta las opiniones del Parlamento.

6.   

En los casos de acuerdos internacionales cuya conclusión no requiera la aprobación del Parlamento, la Comisión se asegurará de que el Parlamento sea cumplida e inmediatamente informado, facilitándole información que abarque como mínimo los proyectos de directrices de negociación, las directrices de negociación aprobadas, el desarrollo posterior de las negociaciones y la conclusión de las mismas.

7.   

En consonancia con lo dispuesto en el punto 33 del Acuerdo marco, la Comisión facilitará información exhaustiva al Parlamento en el momento oportuno cuando se rubrique un acuerdo internacional, e informará al Parlamento lo antes posible de su intención de proponer su aplicación provisional al Consejo y de los motivos para ello, a menos que por razones de urgencia no esté en condiciones de hacerlo.

8.   

La Comisión informará simultánea y oportunamente al Consejo y el Parlamento de su intención de proponer al Consejo la suspensión de un acuerdo internacional y de los motivos para ello.

9.   

En el caso de acuerdos internacionales que deban seguir el procedimiento de aprobación previsto en el TFUE, la Comisión también mantendrá plenamente informado al Parlamento antes de aprobar modificaciones de un acuerdo, autorizadas por el Consejo, a título de excepción, de conformidad con el artículo 218, apartado 7, del TFUE.

ANEXO IV
Calendario para el programa de trabajo de la Comisión

El programa de trabajo de la Comisión irá acompañado de una lista de las propuestas legislativas y no legislativas para los años siguientes. El programa de trabajo de la Comisión abarca el año siguiente de que se trate y suministra información pormenorizada sobre las prioridades de la Comisión para los años siguientes. El programa de trabajo de la Comisión podrá servir por tanto de base para un diálogo estructurado con el Parlamento con vistas a llegar a un consenso.

El programa de trabajo de la Comisión contendrá asimismo las iniciativas previstas en materia de instrumentos de Derecho indicativo, retirada de propuestas y simplificación.

1.   

Durante el primer semestre de un año determinado, los Miembros de la Comisión iniciarán un diálogo regular permanente con las comisiones parlamentarias competentes sobre la ejecución del programa de trabajo de la Comisión para dicho año y sobre la preparación del futuro programa de trabajo de la Comisión. Sobre la base de dicho diálogo, cada comisión parlamentaria informará del resultado a la Conferencia de Presidentes de Comisión.

2.   

Paralelamente, la Conferencia de Presidentes de Comisión mantendrá un intercambio regular de puntos de vista con el vicepresidente de la Comisión encargado de las relaciones interinstitucionales con objeto de evaluar el estado de aplicación del programa de trabajo en curso, debatir la preparación del futuro programa de trabajo de la Comisión y hacer balance de los resultados del diálogo bilateral permanente entre las comisiones parlamentarias competentes y los miembros correspondientes de la Comisión.

3.   

En el mes de junio, la Conferencia de Presidentes de Comisión presentará un informe sucinto, que deberá incluir los resultados de la evaluación de la aplicación del programa de trabajo de la Comisión, así como las prioridades del Parlamento para el próximo programa de trabajo de la Comisión, a la Conferencia de Presidentes, y el Parlamento informará de ello a la Comisión.

4.   

Sobre la base de este informe sucinto, Parlamento adoptará una resolución en el período parcial de sesiones del mes de julio, en la que expondrá su posición, incluyendo en particular solicitudes basadas en informes de iniciativa legislativa.

5.   

Cada año, en el primer período parcial de sesiones del mes de septiembre, se celebrará un debate sobre el estado del Unión en el que el presidente de la Comisión expondrá un balance del año en curso y una previsión de las prioridades para los años siguientes. A este fin, el presidente de la Comisión transmitirá en paralelo por escrito al Parlamento los principales elementos rectores de la preparación del programa de trabajo de la Comisión para el año siguiente.

6.   

A partir del comienzo del mes de septiembre, las comisiones parlamentarias competentes y los miembros correspondientes de la Comisión podrán reunirse para intercambiar puntos de vista de forma más pormenorizada sobre las futuras prioridades de cada ámbito político. Estas reuniones se concluirán mediante una reunión entre la Conferencia de Presidentes de Comisión y el Colegio de Comisarios y una reunión entre la Conferencia de Presidentes y el presidente de la Comisión, según proceda.

7.   

En el mes de octubre, la Comisión adoptará su programa de trabajo para el año siguiente. Posteriormente, el presidente de la Comisión presentará este programa de trabajo al Parlamento a un nivel pertinente.

8.   

El Parlamento podrá celebrar un debate y aprobar una resolución en el período parcial de sesiones del mes de diciembre.

9.   

Este calendario se aplicará a cada ciclo regular de programación, salvo en los años de elecciones al Parlamento que coincidan con el final del mandato de la Comisión.

10.   

Este calendario no prejuzga ningún acuerdo futuro en materia de programación interinstitucional.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Europea
  • Control parlamentario
  • Derecho Comunitario
  • Parlamento Europeo
  • Presupuestos comunitarios
  • Unión Europea

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