LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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El 19 de marzo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión (2), por el que se establece por primera vez una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia, que expiró el 23 de marzo de 2017. Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión (3) y (UE) 2022/511 (4), se concedieron nuevas prórrogas a esa excepción. La prórroga más reciente de la excepción se estableció mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/974 de la Comisión (5). |
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El 29 de octubre de 2025, la Comisión recibió una solicitud de Eslovenia para prorrogar la excepción concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/974. Eslovenia presentó un plan de gestión revisado, que había adoptado el 26 de marzo de 2026 (6), y un informe sobre el seguimiento y la ejecución del plan de gestión, en consonancia con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/974, en los que justificaba la prórroga de la excepción, de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
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(3) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), en su reunión plenaria n.o 80, celebrada en noviembre de 2025 (8), evaluó la solicitud de prórroga de la excepción y el informe de ejecución. El CCTEP llegó a la conclusión de que el plan de gestión actualizado es exhaustivo y aborda la mayoría de los puntos que había planteado previamente. A la luz de la nueva información facilitada por Eslovenia, el CCTEP concluyó que siguen cumpliéndose las condiciones para la excepción. |
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(4) |
La excepción solicitada por Eslovenia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
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En particular, existen obstáculos geográficos específicos, dado que las aguas territoriales de Eslovenia no alcanzan en ningún punto una profundidad de 50 metros. Por tanto, en ausencia de una excepción, los arrastreros de «volantina» solo podrían operar a más de 3 millas náuticas de la costa, donde los caladeros se encuentran considerablemente limitados por una zona dedicada a vías de navegación comercial. |
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(7) |
Además, el plan de gestión esloveno garantiza que no se producirá ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero.
La solicitud se refiere a actividades pesqueras ya autorizadas por Eslovenia y a once buques que ya disponen de autorización de este país para faenar, incluidos en una lista comunicada a la Comisión. |
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Dichos buques tienen una habitualidad superior a cinco años en la pesca.
Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, ya que la pesquería no opera por encima de los lechos de vegetación marina constituida, en particular, por Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas. |
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(10) |
Con respecto al requisito de cumplir los tamaños mínimos de malla, la excepción solicitada se ajusta a los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, sección 1, del Reglamento (UE) 2019/1241, puesto que no se utilizan mallas cuadradas por debajo de los 40 mm en la jarcia de las redes de «volantina». |
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(11) |
La pesca de arrastre de «volantina», un tipo de pesquería mixta, no puede practicarse con otros artes distintos de la «tartana», más pesada, que, sin embargo, podría dar lugar a un mayor contacto con el fondo marino y una mayor captura de especies demersales, y no interfiere con artes distintos de las redes de arrastre, redes de tiro o redes remolcadas similares. |
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Si bien los arrastreros de «volantina» están regulados para garantizar unas capturas mínimas de las especies enumeradas en el anexo IX, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241, el CCTEP observó que las capturas declaradas de estas especies siguen siendo considerables. No obstante, concluyó que, visto el tamaño limitado de la pesquería de «volantina», las capturas suponen un volumen total de unas pocas decenas de toneladas, lo que representa una cantidad muy pequeña de las capturas totales de estas especies en el norte del mar Adriático. |
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(13) |
Los arrastreros de «volantina» no practican la pesca dirigida a los cefalópodos. El CCTEP llegó a la conclusión de que, aunque esta pesquería captura una proporción de cefalópodos relativamente elevada, de conformidad con el último informe de ejecución del plan, dicha proporción representa una fracción pequeña de las capturas totales de estas especies en el norte del mar Adriático y, al mismo tiempo, proporciona una fuente de ingresos importante para la flota pesquera eslovena. |
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El plan de gestión esloveno incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9).
Por tanto, debe autorizarse la prórroga de la excepción solicitada. |
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(16) |
Debe establecerse una limitación de la duración de la excepción, a fin de que puedan adoptarse con rapidez medidas de gestión correctoras en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto un estado deficiente de conservación de la población explotada, de forma que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado. |
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Puesto que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/974 expiró el 27 de marzo de 2026 y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto a partir del 28 de marzo de 2026. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Excepción
El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;
b) acrediten una habitualidad superior a cinco años en la pesca y no den lugar a un aumento futuro del ejercicio de la pesquería;
c) sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.
Plan de seguimiento e informe
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Eslovenia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1.
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 28 de marzo de 2026 al 27 de marzo de 2029.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1967/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 82 de 20.3.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/277/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 340 de 20.12.2017, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2383/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/511 de la Comisión, de 30 de marzo de 2022, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 103 de 31.3.2022, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/511/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/974 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 132 de 17.5.2023, p. 74, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/974/oj).
(6) Decisión n.o 34200-2/2026/6, de 26 de marzo de 2026.
(7) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).
(8) Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), «80st Plenary report» [«Informe del Pleno n.o 80»] (STECF-PLEN-25-03), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2025 (https://stecf.ec.europa.eu/document/download/0ad54569-90a8-4b1d-8a23-8bd648296112_en).
(9) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).
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