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Documento DOUE-L-2026-80656

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1002, de 6 de mayo de 2026, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80656

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

 

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en su artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 773/2013 de la Comisión (2), la Comisión concedió por primera vez dicha excepción en lo que respecta a la utilización de redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, hasta el 31 de diciembre de 2016. Se han concedido varias prórrogas a esa excepción, la última mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2230 de la Comisión (3), y dicha prórroga expira el 1 de marzo de 2026.

(4)

El 17 de octubre de 2025, España presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la excepción concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2230. España presentó un plan de gestión (4) y un informe sobre el seguimiento y la aplicación del plan de gestión que justifican la prórroga de la excepción, a la luz de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (6), en su reunión plenaria n.o 80, celebrada en noviembre de 2025, evaluó la solicitud de prórroga de la excepción y el informe de ejecución y seguimiento. El CCTEP llegó a la conclusión de que se cumplen las condiciones para una nueva prórroga de la excepción por un período de tres años en lo que respecta a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Siguiendo las recomendaciones del CCTEP, España se ha comprometido (7) a llevar a cabo estudios específicos con el fin de evaluar el solapamiento espacial entre Posidonia oceanica y los caladeros y proporcionar pruebas sólidas del impacto limitado en los lechos de vegetación marina de Posidonia.

(6)

 

(7)

La excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

 

En particular, existen limitaciones geográficas específicas, dados el tamaño limitado de la plataforma continental y la extensión limitada de los caladeros donde se permite el arrastre, ya que la especie objetivo se circunscribe a determinadas áreas de las zonas costeras a profundidades inferiores a 50 metros.

(8)

 

(9)

 

(10)

Además, el plan de gestión garantiza que no se producirá ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero. Únicamente se van a expedir autorizaciones de pesca para un máximo de 27 buques que ya están autorizados a faenar, con una capacidad máxima de 116 Hp por buque.

 

La pesquería no tiene una incidencia importante en el medio marino, ya que las redes de tiro desde embarcación se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino. Debido a la utilización de ecosondas, la pesquería es altamente selectiva, con escasas capturas accesorias. Además, las capturas no deseadas se liberan de inmediato, con una capacidad de supervivencia muy elevada.

 

La pesca con redes de tiro desde embarcación no está dirigida a los cefalópodos.

(11)

 

(12)

La pesquería no puede realizarse con otros artes de pesca, ya que las redes de tiro desde embarcación son el único arte regulado autorizado para capturar una especie de un tamaño tan pequeño como el chanquete, que suele formar bancos en aguas costeras poco profundas.

 

La solicitud se refiere a actividades pesqueras ya autorizadas por España para buques inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa español y con una habitualidad en la pesquería de más de cinco años.

(13)

 

(14)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, ya que la pesquería no opera por encima de los lechos de vegetación marina constituida, en particular, por Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas.

 

El plan de gestión adoptado por España incluye medidas para el seguimiento de la pesquería.

(15)

España ha autorizado previamente una excepción al tamaño mínimo de la malla establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, dado el carácter altamente selectivo de las pesquerías en cuestión, su efecto insignificante en el medio ambiente marino y el hecho de que se aplica la prohibición del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(16)

Por lo que se refiere a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y aunque el artículo 9 de dicho Reglamento fue suprimido por el Reglamento (UE) 2019/1241, el anexo IX, parte B, punto 4, de este último permite, sobre la base de las condiciones a que se refiere su artículo 15, apartado 5, seguir aplicando excepciones al tamaño mínimo de las mallas concedidas en el marco del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y que estaban en vigor el 14 de agosto de 2019.

(17)

La prórroga de la excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 5, y en la parte B, punto 4, del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que no da lugar a un deterioro de las normas de selectividad, especialmente por lo que se refiere al incremento de las capturas de juveniles, y tiene por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento.

(18)

 

(19)

 

(20)

La pesquería en cuestión está regulada en el plan de gestión adoptado por España para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 sean mínimas.

 

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos de registro de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8).

 

La pesquería en cuestión se desarrolla a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfiere en las actividades pesqueras de otros buques.

(21)

 

(22)

Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada.

 

Al limitarse la duración de la excepción, se prevé lograr la pronta adopción de medidas de gestión correctoras en caso de que el seguimiento del plan de gestión ponga de manifiesto un estado de conservación deficiente de la población explotada, y se facilita al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado. El final de la excepción debe fijarse al final de la campaña de pesca, es decir, el 15 de marzo de 2029.

(23)

 

(24)

Puesto que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2230 expiró el 1 de marzo de 2026 y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 2 de marzo de 2026.

 

Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(25)

 

(26)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de la Comisión sobre la conformidad de la actividad cubierta por esta excepción con otra legislación de la Unión, en particular la Directiva 92/43/CEE del Consejo (9).

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo no se aplicará a las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que cumplan las siguientes condiciones:

a) que las embarcaciones estén registradas en el censo marítimo gestionado por la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia;

b) que cuenten con una habitualidad en la pesquería de más de cinco años y que no entrañe ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto;

c) que sean titulares de una autorización de pesca y faenar en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), por primera vez a más tardar el 1 de junio de 2027 y, posteriormente, cada 12 meses.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 2 de marzo de 2026 al 15 de marzo de 2029.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1967/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 773/2013 de la Comisión, de 12 de agosto de 2013, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en determinadas aguas territoriales de España (Murcia) (DO L 217 de 13.8.2013, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/773/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2230 de la Comisión, de 25 de octubre de 2023, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (DO L, 2023/2230, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2230/oj).

(4)  «Orden de 26 de septiembre de 2023, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se regula la pesquería del chanquete (Aphia minuta) en aguas interiores de la Región de Murcia» (Boletín Oficial de la Región de Murcia, número 223 de 26.9.2023, p. 26470).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).

(6)   Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), «80st Plenary report» [«Informe del Pleno n.o 80»] (STECF-PLEN-25-03), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2025 (https://stecf.ec.europa.eu/document/download/0ad54569-90a8-4b1d-8a23-8bd648296112_en).

(7)   16 de febrero de 2026.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).

(9)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/05/2026
  • Fecha de publicación: 06/05/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/2026
  • Aplicable desde el 2 de marzo de 2026 al 15 de marzo de 2029.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1002/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Costas marítimas
  • Exenciones
  • Material de pesca
  • Murcia
  • Pesca marítima
  • Pescado

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