LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 7, apartado 7, letra a),
Considerando lo siguiente:
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De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3015, el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), conocido como «sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado» (ICSMS, por sus siglas en inglés), debe utilizarse a efectos de los capítulos I («Disposiciones generales»), III («Investigaciones»), IV («Decisiones») y V («Ejecución») del Reglamento (UE) 2024/3015, de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento. |
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(2) |
A fin de permitir las comunicaciones entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, entre las propias autoridades competentes y entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras a efectos de la ejecución y aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2024/3015, debe crearse un nuevo módulo sobre trabajo forzoso del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento («el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS»). La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras deben utilizar el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS a efectos de dichas comunicaciones. |
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(3) |
Para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos del Reglamento (UE) 2024/3015, la Comisión y las autoridades competentes también deben poder acceder a la información del módulo de trabajo forzoso del ICSMS y utilizarla con fines distintos de las comunicaciones, en particular para llevar a cabo evaluaciones basadas en el riesgo, tal como se establece en el artículo 14, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2024/3015, y la determinación de productos o grupos de productos de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento. Por la misma razón, las autoridades aduaneras también deben poder acceder a la información del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS y utilizarla a efectos del artículo 7 y del capítulo V, sección II, de dicho Reglamento. |
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(4) |
A fin de garantizar la protección de la información confidencial contenida en el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS, en particular la información compartida durante las investigaciones, el acceso a este debe restringirse a los usuarios designados por la Comisión y las autoridades competentes a efectos de los capítulos I, III, IV y V del Reglamento (UE) 2024/3015 y a los usuarios designados por las autoridades aduaneras a efectos del artículo 7 y del capítulo V, sección II, de dicho Reglamento. |
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(5) |
Para garantizar unas comunicaciones eficaces y eficientes a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS a efectos de la aplicación de los capítulos I, III, IV y V del Reglamento (UE) 2024/3015, y para permitir una búsqueda fácil de los datos pertinentes y su tratamiento posterior, procede especificar en mayor medida, en un formato normalizado, los elementos de datos y la información que deben transmitir la Comisión y las autoridades competentes en relación con las investigaciones, las decisiones y la ejecución. |
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(6) |
Con el fin de garantizar la aplicación efectiva y eficiente de los artículos 9 y 15 del Reglamento (UE) 2024/3015, y, en particular, la asignación eficaz y eficiente de las investigaciones y la presentación de información, la Comisión debe comunicar a la autoridad competente principal la información presentada a través del punto único de presentación de información que se refiera al presunto trabajo forzoso situado en el territorio del Estado miembro al que pertenezca la autoridad competente principal. |
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(7) |
Con el objetivo de lograr la aplicación eficaz y eficiente del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/3015 y, en particular, una estrecha cooperación entre la Comisión y las autoridades competentes, así como la asistencia mutua durante las investigaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, es necesario establecer en el presente Reglamento los datos que la autoridad competente principal u otras autoridades competentes deben comunicar a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS en un formato estructurado. En particular, el presente Reglamento debe establecer los pormenores de las comunicaciones de la autoridad competente principal u otras autoridades competentes relacionadas con el intercambio de información sobre presuntos casos de trabajo forzoso, las solicitudes de información y apoyo y las solicitudes de participar estrechamente en una investigación de conformidad con el artículo 16, apartados 3 a 7, del Reglamento (UE) 2024/3015, así como las comunicaciones de la autoridad competente principal de sus conclusiones sobre no haber iniciado una investigación y sobre cada fase de una investigación, de conformidad con el artículo 17, apartado 6, el artículo 18, apartado 2, y el artículo 20, apartado 7, de dicho Reglamento. |
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(8) |
Para garantizar la ejecución eficaz y eficiente de las decisiones en virtud del artículo 23 del Reglamento (UE) 2024/3015, cuando la autoridad competente principal comunique las decisiones por las que se establece una infracción del artículo 3 de dicho Reglamento a otras autoridades competentes y, en su caso, a la Comisión, tal como se exige en el artículo 20, apartado 7, de dicho Reglamento, debe exigirse a la autoridad competente principal que comunique determinada información sobre tales decisiones en un formato estructurado. |
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(9) |
Con el mismo fin, cuando la autoridad competente principal comunique a las autoridades aduaneras las decisiones por las que se establece una infracción del artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/3015, tal como se exige en el artículo 26, apartado 3, de dicho Reglamento, debe utilizar los medios de comunicación adecuados que se especificarán en el presente Reglamento. |
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(10) |
A fin de garantizar la aplicación eficaz y eficiente de los artículos 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/3015, la autoridad competente pertinente debe comunicar a la Comisión y a otras autoridades competentes información sobre el cumplimiento por parte del operador económico de las órdenes de retirada y eliminación contenidas en una decisión. La autoridad competente pertinente también debe informar a la Comisión y a otras autoridades competentes de las sanciones aplicadas por incumplimiento de una decisión, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3015. |
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(11) |
Con el mismo fin, la autoridad competente principal debe transmitir una copia electrónica de una decisión por la que se establezca una infracción del artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/3015 y que contenga una orden de retirada o eliminación a las autoridades de vigilancia del mercado y a las demás autoridades pertinentes. |
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(12) |
A fin de garantizar la aplicación eficaz y eficiente de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento (UE) 2024/3015, debe exigirse a la autoridad competente principal que comunique a otras autoridades competentes y, en su caso, a la Comisión, la revocación o las modificaciones de una decisión por la que se establezca una infracción del artículo 3 de dicho Reglamento, también el resultado de los procedimientos de recurso judicial y la información conexa. |
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(13) |
Al comunicar a las autoridades aduaneras la revocación o los cambios de una decisión por la que se establezca una infracción del artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/3015, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, de dicho Reglamento, debe exigirse a la autoridad competente principal que comunique dicha revocación o dichos cambios utilizando los medios de comunicación adecuados que se especifiquen en el presente Reglamento. |
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(14) |
Para permitir intercambios eficaces y eficientes de la información pertinente entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, de conformidad con el capítulo V, sección II, del Reglamento (UE) 2024/3015 y, en particular, con los artículos 28 a 30, deben establecerse en el presente Reglamento los datos que deben intercambiarse. |
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(15) |
Cuando la aplicación del presente Reglamento conlleve el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 (3) y (UE) 2018/1725 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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(16) |
Con el fin de garantizar que los datos personales contenidos en la información comunicada en el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS y los datos personales relativos a las personas físicas designadas como usuarios del ICSMS se supriman cuando ya no sean necesarios para los fines para los que se introdujeron en el sistema, y teniendo en cuenta la necesidad de disponer de datos para la realización de las evaluaciones basadas en el riesgo a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2024/3015, así como la duración de los posibles procedimientos de revisión y recurso a que se refiere el artículo 21 de dicho Reglamento, los períodos de conservación de dichos datos deben establecerse en el presente Reglamento. |
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(17) |
Cuando los datos personales dejen de almacenarse en el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS, es necesario garantizar el cumplimiento del principio de limitación del plazo de conservación establecido en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1725 y en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. |
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(18) |
Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS, la Comisión debe considerarse corresponsable del tratamiento de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, y las autoridades competentes deben ser corresponsables del tratamiento de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. La Comisión debe celebrar un acuerdo de corresponsabilidad con las autoridades competentes con el fin de establecer las responsabilidades respectivas y garantizar el cumplimiento de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. |
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(19)
(20) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de marzo de 2026.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido en virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3015. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Uso y funcionalidades del módulo sobre trabajo forzoso del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) y acceso a este
1. A efectos de la aplicación eficaz y eficiente del Reglamento (UE) 2024/3015, se crea un módulo sobre trabajo forzoso en el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado («el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS»).
2. El módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS se utilizará para los siguientes fines:
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a) |
la comunicación por parte de los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros de los datos de contacto y los ámbitos de competencia de la autoridad o autoridades competentes con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015, así como las actualizaciones de dicha información; |
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b) |
a efectos de los artículos 9 y 15 del Reglamento (UE) 2024/3015, la comunicación por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento a la autoridad competente principal del Estado miembro pertinente de la información presentada a través del punto único de presentación de información en relación con el presunto trabajo forzoso que tenga lugar en su territorio; |
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c) |
la comunicación por parte de la autoridad competente principal de nueva información sobre el presunto trabajo forzoso que tenga lugar en un territorio para el que no sea competente, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015, y los datos correspondientes; |
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d) |
la comunicación de una solicitud de apoyo de la autoridad competente principal por parte de otras autoridades competentes pertinentes, así como las solicitudes de otras autoridades competentes de participar estrechamente en una investigación, tal como se contempla en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/3015, y los datos correspondientes; |
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e) |
la comunicación de una solicitud de información por parte de una autoridad competente a otra autoridad competente y las comunicaciones conexas a que se refiere el artículo 16, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento (UE) 2024/3015, así como los datos correspondientes; |
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f) |
a efectos del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/3015, la comunicación de una solicitud de información por parte de la Comisión a una autoridad competente y las comunicaciones conexas a que se refiere el artículo 16, apartados 5, 6 y 7, de dicho Reglamento, así como los datos correspondientes; |
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g) |
la comunicación por parte de la autoridad competente principal a otras autoridades competentes y, en su caso, a la Comisión del resultado de la evaluación que ha dado lugar a la decisión de no iniciar una investigación, tal como se contempla en el artículo 17, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2024/3015, así como los datos correspondientes; |
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h) |
la comunicación por parte de la autoridad competente principal a otras autoridades competentes y, en su caso, a la Comisión del inicio de la investigación a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/3015, así como los datos correspondientes; |
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i) |
la comunicación por parte de la autoridad competente principal del cierre de una investigación, en su caso, a la Comisión a efectos del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3015, y a otras autoridades competentes a que se refiere el artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento, así como los datos correspondientes; |
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j) |
la comunicación de una decisión por la que se determine una infracción del artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/3015 por parte de la autoridad competente principal a otras autoridades competentes y, en su caso, a la Comisión de conformidad con el artículo 20, apartado 7, de dicho Reglamento, así como los datos correspondientes; |
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k) |
la comunicación por parte de la autoridad competente principal de una orden de retirada y eliminación de productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión a las autoridades de vigilancia del mercado u otras autoridades pertinentes, tal como se contempla en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3015; |
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l) |
a efectos de los artículos 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/3015, la comunicación por parte de la autoridad competente pertinente a la Comisión y a otras autoridades competentes de información sobre la ejecución de las órdenes de retirada y eliminación a que se refiere el artículo 24 de dicho Reglamento; |
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m) |
a efectos de los artículos 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/3015, la comunicación por parte de la autoridad competente pertinente a la Comisión y a otras autoridades competentes de cualquier sanción aplicada por incumplimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento; |
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n) |
a efectos de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento (UE) 2024/3015, la comunicación por parte de la autoridad competente principal a otras autoridades competentes y, en su caso, a la Comisión de cualquier revocación o cambio de una decisión, incluido el resultado de un procedimiento de recurso judicial, y los detalles correspondientes tras la revisión a que se refiere el artículo 21 de dicho Reglamento; |
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o) |
las comunicaciones adicionales entre la Comisión y las autoridades competentes, y entre las propias autoridades competentes a efectos de la aplicación efectiva de los capítulos I («Disposiciones generales»), III («Investigaciones»), IV («Decisiones») y V («Ejecución») del Reglamento (UE) 2024/3015. |
3. Las comunicaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y la información conexa establecida en los artículos 2 a 8 del presente Reglamento se notificarán automáticamente a la Comisión, en su caso, a la autoridad o autoridades competentes pertinentes y a otras autoridades pertinentes.
4. Con el fin de permitir las interacciones con las autoridades aduaneras requeridas con arreglo al artículo 7 y al capítulo V, sección II, del Reglamento (UE) 2024/3015, el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS permitirá lo siguiente:
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a) |
a partir de la entrada en funcionamiento de la interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015, la comunicación a las autoridades aduaneras, con arreglo al artículo 26, apartado 3, de dicho Reglamento, a través de dicha interconexión, de la decisión adoptada en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento; |
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b) |
a partir de la entrada en funcionamiento de la interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/3015, la comunicación a través de dicha interconexión y el tratamiento de datos, solicitudes, notificaciones y demás mensajes entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, así como el intercambio de las comunicaciones conexas y las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras y las autoridades competentes con arreglo al capítulo V, sección II, de dicho Reglamento y, en particular, sus artículos 28 a 30, incluido el tratamiento de la siguiente información sobre mercancías sospechosas o que se considera que infringen el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/3015, cuando proceda: (i) información sobre el producto, incluida la clasificación aduanera, los códigos TARIC, la descripción, la cantidad, el origen y el destino, el nombre, el nombre comercial o la marca registrada, el modelo, los identificadores del producto, las imágenes del producto y el embalaje, y la información adicional, en su caso, a que se refiere el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3015 y cualquier acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento; (ii) información sobre los operadores, en concreto el exportador, el vendedor, el importador, el comprador y el declarante; (iii) los documentos justificativos pertinentes, en especial las facturas, la declaración de conformidad y los informes de ensayo; (iv) información administrativa, en particular el número de referencia de la declaración en aduana, el número de artículo de las mercancías, la fecha de aceptación de la declaración, una indicación de las declaraciones que contengan un conjunto reducido de datos, las oficinas de aduanas responsables, el motivo de la suspensión, información sobre las medidas y decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras o cualquier recurso interpuesto por los operadores económicos; |
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c) |
la comunicación, el tratamiento, el almacenamiento y la utilización de información sobre los productos que entran en el mercado de la Unión o salen de él que se extrae y transmite con arreglo al artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/3015; |
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d) |
la comunicación, el tratamiento, el almacenamiento y la utilización de la información obtenida o facilitada en virtud del intercambio de información y la cooperación previstos en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2024/3015. |
5. La información del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS también se utilizará para la realización de evaluaciones basadas en el riesgo, tal como se establece en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015, y para la determinación de los productos o grupos de productos para los que puedan adoptarse actos delegados, tal como se contempla en el artículo 27 de dicho Reglamento.
6. El acceso al módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS se restringirá a los usuarios designados por la Comisión y las autoridades competentes a efectos de los capítulos I, III, IV y V del Reglamento (UE) 2024/3015 y por las autoridades aduaneras a efectos del artículo 7 y del capítulo V, sección II, de dicho Reglamento.
Coordinación de las investigaciones y la asistencia mutua
1. Cuando la autoridad competente principal descubra nueva información con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015, comunicará la siguiente información a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS:
a) una descripción pormenorizada de la información descubierta;
b) en anexo, todos los documentos justificativos pertinentes;
c) el territorio en el que se sospecha que tiene lugar o que ha tenido lugar el trabajo forzoso.
2. Cuando la autoridad competente principal solicite el apoyo de otras autoridades competentes pertinentes con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/3015, comunicará la siguiente información a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS:
a) cuando proceda, una referencia a la investigación en relación con la cual se solicita apoyo;
b) la autoridad o las autoridades competentes a las que se les solicita apoyo;
c) una descripción pormenorizada del apoyo solicitado, también, cuando proceda, una solicitud para ponerse en contacto con los operadores económicos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/3015.
3. Una autoridad competente que tenga interés en una investigación dirigida por otra autoridad competente y desee participar estrechamente en ella de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/3015 comunicará la siguiente información a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS:
a) cuando proceda, una referencia a la investigación a la que se refiere la solicitud;
b) la autoridad competente principal encargada de la investigación;
c) una descripción pormenorizada de los motivos de la solicitud.
4. Cuando la Comisión o una autoridad competente solicite información a otras autoridades competentes a efectos del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/3015, comunicará, de conformidad con el artículo 16, apartado 5, de dicho Reglamento, la siguiente información a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS:
a) cuando proceda, una referencia a la investigación a la que se refiere la solicitud;
b) la autoridad o las autoridades competentes a las que se les solicita información;
c) una descripción pormenorizada de la información solicitada;
d) todos los documentos justificativos;
e) el plazo de respuesta establecido en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/3015.
No inicio de una investigación
Cuando la autoridad competente principal informe a la Comisión, en su caso, y a las demás autoridades competentes de su evaluación de que no se iniciará una investigación con arreglo al artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/3015, comunicará la siguiente información a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS:
1) la información que identifique el producto o los productos objeto de su evaluación;
2) la información sobre el operador o los operadores económicos objeto de su evaluación, en particular su nombre y dirección de establecimiento;
3) los motivos en los que se basa la evaluación de la autoridad competente principal, en especial, cuando proceda, la ausencia de una preocupación fundada o la eliminación de una preocupación fundada a que se refiere el artículo 17, apartado 5, de dicho Reglamento.
Inicio de una investigación
Cuando la autoridad competente principal informe a la Comisión, en su caso, y a las demás autoridades competentes del inicio de una investigación arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3015, les comunicará la siguiente información a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS:
1) el estado de la investigación («investigación iniciada»);
2) información que identifique el producto o los productos objeto de la investigación;
3) información sobre el operador o los operadores económicos objeto de la investigación, en particular su nombre y dirección de establecimiento;
4) la fecha de inicio de la investigación;
5) un resumen de los motivos del inicio de la investigación;
6) una copia de la información notificada al operador o a los operadores económicos.
Cierre de una investigación
Cuando la autoridad competente principal informe a las demás autoridades competentes del cierre de una investigación de conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015, así como, en su caso, a la Comisión a efectos del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, les comunicará la siguiente información a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS:
1) una referencia a la investigación que se haya cerrado;
2) el estado de la investigación («investigación cerrada»);
3) una copia de la información notificada al operador o a los operadores económicos;
4) un resumen de los motivos de cierre de la investigación (también, en su caso, la falta de pruebas suficientes o la eliminación de preocupaciones fundadas) y, cuando proceda, información sobre las inspecciones sobre el terreno realizadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/3015;
5) la fecha de cierre de la investigación.
Comunicación de las decisiones de infracción y de la información sobre la retirada y eliminación de productos
1. Cuando la autoridad competente principal comunique una decisión por la que se establezca, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/3015, una infracción del artículo 3 de dicho Reglamento a las demás autoridades competentes y a la Comisión, en su caso, tal como se contempla en el artículo 20, apartado 7, de dicho Reglamento, comunicará la siguiente información a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS:
a) una referencia a la investigación a la que se refiere la decisión;
b) el estado de la investigación («decisión adoptada»);
c) información que identifique el producto o los productos objeto de la decisión;
d) información sobre el operador o los operadores económicos a los que se dirige la decisión, en particular su nombre y dirección de establecimiento;
e) un resumen de los motivos para la adopción de la decisión;
f) una indicación de si la orden establecida en la resolución exige alguna de las siguientes acciones:
i) retirar los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión y eliminar estos productos o partes de ellos;
ii) retener dicho producto o productos de conformidad con el artículo 20, apartado 5, de dicho Reglamento;
g) la fecha de expiración del plazo establecido en la decisión para que el operador o los operadores económicos cumplan las órdenes, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/3015;
h) una copia electrónica de la decisión adoptada.
2. A efectos del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015, la autoridad competente principal de un Estado miembro comunicará una decisión por la que se determine, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de dicho Reglamento, una infracción del artículo 3 de dicho Reglamento a las siguientes autoridades aduaneras, utilizando los medios de comunicación que se detallan a continuación:
a) antes de la entrada en funcionamiento de la interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015: a las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro, utilizando protocolos nacionales que deberán ser acordados entre la autoridad competente principal y las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro;
b) tras la entrada en funcionamiento de la interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015: a todas las autoridades aduaneras, utilizando el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS, desde el cual la decisión adoptada con arreglo al artículo 20, apartado 4, de dicho Reglamento se comunica automáticamente al entorno de gestión de riesgos aduaneros.
A efectos del párrafo primero, letra a), las autoridades aduaneras de un Estado miembro a las que se haya comunicado una decisión contemplada en el párrafo primero a través de protocolos nacionales comunicarán dicha decisión a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros registrándola en el entorno de gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3015.
3. A efectos de la comunicación de una decisión a que se refiere el apartado 2 antes de la entrada en funcionamiento de la interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015 a las autoridades aduaneras, cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, comunicará dicha decisión a las autoridades aduaneras registrándola en el entorno de gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.
4. A efectos de los artículos 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/3015, la autoridad competente pertinente comunicará sin demora indebida a otras autoridades competentes y a la Comisión, en su caso, a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS, la siguiente información:
a) la fecha en que haya concluido el proceso de retirada y eliminación de los productos, tal como se contempla en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3015;
b) la fecha en que se hayan aplicado sanciones por incumplimiento de la decisión, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento.
Comunicación de órdenes de retirada y eliminación de productos a las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades pertinentes
La autoridad competente principal que haya adoptado una decisión que contenga una orden de retirada o eliminación la comunicará a las autoridades de vigilancia del mercado y a las demás autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3015, mediante una copia electrónica de la decisión que contenga dicha orden.
Comunicación de la revocación o los cambios de una decisión a raíz de una revisión
1. A efectos de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento (UE) 2024/3015, la autoridad competente principal comunicará a la Comisión, en su caso, y a las demás autoridades competentes, a través del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS, la siguiente información sobre cualquier revocación o cambio de una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/3015, tras una revisión realizada de conformidad con el artículo 21 de dicho Reglamento:
a) una referencia a la decisión adoptada en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/3015 objeto de la revisión, incluyendo información que identifique el producto o productos objeto de la decisión y al operador o los operadores económicos a quienes se dirige la decisión, en particular su nombre y dirección de establecimiento;
b) una copia electrónica de la decisión adoptada sobre la solicitud de revisión de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3015, incluyendo cualquier cambio o revocación de una decisión por la que se constate una infracción, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento;
c) en el caso de la revisión judicial a que se refiere el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/3015, el resultado de dicha revisión, incluyendo una copia de la resolución judicial correspondiente, una indicación precisa de si la resolución adoptada en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento fue anulada parcial o totalmente, y un resumen de la motivación subyacente;
d) la fecha en que surte efecto la revocación de la decisión o sus cambios.
2. A efectos del artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/3015, la autoridad competente principal de un Estado miembro comunicará, tras una revisión llevada a cabo de conformidad con el artículo 21 de dicho Reglamento, la revocación o los cambios de una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento a las siguientes autoridades aduaneras, utilizando los medios de comunicación que se detallan a continuación:
a) antes de la entrada en funcionamiento de la interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015: a las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro, utilizando protocolos nacionales que deberán ser acordados entre la autoridad competente principal y las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro;
b) tras la entrada en funcionamiento de la interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015: a todas las autoridades aduaneras, utilizando el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS, a partir del cual la revocación o los cambios de dichas decisiones se comunican automáticamente al entorno de gestión de riesgos aduaneros.
A efectos del párrafo primero, letra a), las autoridades aduaneras de un Estado miembro a las que se haya comunicado, a través de protocolos nacionales, la revocación o los cambios de una decisión a que se refiere el párrafo primero comunicarán dicha revocación o dichos cambios a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros mediante su registro en el entorno de gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3015.
3. Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, comunicará a las autoridades aduaneras, hasta la entrada en funcionamiento de la interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015, la revocación o los cambios de una decisión a que se refiere el apartado 2, registrándola en el entorno de gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3015.
Períodos de conservación de los datos personales contenidos en la información comunicada en el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS
La Comisión velará por que los datos personales contenidos en la información introducida en el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS y conservados en una forma que permita la identificación de los interesados se conserven en el ICSMS durante diez años a partir de los siguientes hechos:
1) la comunicación del cierre de una investigación preliminar, tal como se establece en el artículo 17, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2024/3015;
2) la comunicación del cierre de una investigación, tal como se establece en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/3015;
3) la comunicación de una decisión relativa a una infracción, tal como se establece en el artículo 20, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/3015;
4) la comunicación de la revocación o los cambios de una decisión por la que se establezca una infracción del artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/3015 de conformidad con los artículos 20, 21 y 23 de dicho Reglamento.
5) Los datos personales contenidos en las comunicaciones del módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS se suprimirán automáticamente el último día del período de conservación a que se refieren las letras a), b), c) y d).
Período de conservación de los datos personales de los usuarios del ICSMS
La Comisión suprimirá los datos personales contenidos en el módulo sobre trabajo forzoso del ICSMS relativos a una persona física designada por la Comisión o una autoridad competente o una autoridad aduanera como usuario del ICSMS a más tardar un mes después de haber recibido de sus servicios, de la autoridad competente pertinente o de la autoridad aduanera, la información de que la persona física ha dejado de ser usuario del ICSMS.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/3015, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3015/oj.
(2) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1020/oj).
(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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