EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2026/512 del Consejo, de 23 de abril de 2026, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2).
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (3).
El 23 de abril de 2026, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/512, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC. |
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De acuerdo con la Decisión (PESC) 2026/512, procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, añadiendo a dicha lista artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de los sistemas militares de Bielorrusia, incluidos artículos de vidrio para laboratorio, determinados lubricantes de alto rendimiento y sus aditivos, y materiales energéticos. |
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De acuerdo con la Decisión (PESC)2026/512, procede ampliar la lista de productos sujetos a restricciones a la exportación que puedan contribuir a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, como productos químicos, caucho y manufacturas de caucho vulcanizado, manufacturas de acero, herramientas para la producción de metales y tractores industriales. |
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Con el fin de minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, de acuerdo con la Decisión (PESC) 2026/512 procede ampliar la lista de productos y tecnología sujetos a la prohibición de tránsito por el territorio de Bielorrusia. |
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La Decisión (PESC) 2026/512 impone restricciones adicionales a la prestación a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección de servicios que contribuyan a mejorar las capacidades tecnológicas de Bielorrusia, en particular la prestación de servicios de seguridad gestionados. |
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Además, la Decisión (PESC) 2026/512 restringe la prestación de servicios directamente relacionados con las actividades turísticas en Bielorrusia, en particular los catalogados en las clases 7471 y 7472 de la Clasificación Central de Productos establecida por la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas en los informes estadísticos, serie M, n.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991. Lo anterior se realiza con el fin de reducir los ingresos que Bielorrusia obtiene de dichos servicios y disuadir la promoción de viajes no esenciales y actividades de ocio en Bielorrusia, especialmente en un contexto en el que los ciudadanos de la Unión se enfrentan a un mayor riesgo de detenciones arbitrarias, y en el que la protección consular de los individuos con doble nacionalidad es limitada. |
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La Decisión (PESC) 2026/512 también introduce una exención del requisito de autorización previa para servicios prestados a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos que no estén ya sujetos a las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, cuando se trate de servicios estrictamente necesarios para el funcionamiento de una representación consular o diplomática de Bielorrusia situada en un Estado miembro. |
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Además, la Decisión (PESC) 2026/512 considera oportuno introducir nuevas prohibiciones a la importación de mercancías que permitan a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, permitiendo así su participación en la agresión rusa contra Ucrania, incluidas determinadas materias primas, metales, ciertos minerales, chatarra de acero y otros metales, productos químicos, manufacturas de caucho vulcanizado y peletería curtida. |
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Actualmente, pueden presentar demandas contra empresas de la Unión que cumplan las medidas restrictivas personas jurídicas, entidades u organismos distintos de personas jurídicas, entidades u organismos bielorrusos, personas que no figuren en la lista del Reglamento (CE) n.o 765/2006 o personas que no actúen en su nombre o bajo su dirección, por ejemplo, cuando los operadores de la Unión interrumpan el suministro a personas físicas y jurídicas de terceros países distintos de Bielorrusia de productos cuya exportación a Bielorrusia esté prohibida. Por lo tanto, la Decisión (PESC) 2026/512 refuerza el marco de medidas restrictivas de la Unión ampliando el ámbito de aplicación de la prohibición de la satisfacción de tales demandas en conexión con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas restrictivas de la Unión. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la prohibición del Reglamento (CE) n.o 765/2006 sobre la satisfacción de tales demandas también debe ampliarse para abarcar demandas presentadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidas en terceros países distintos de Bielorrusia y los países socios que figuran en el anexo pertinente, cuando dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos vendan, suministren, transfieran o exporten productos, tecnología o servicios cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 765/2006, sean o no dichos productos, tecnología o servicios originarios de la Unión. |
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(12) |
Las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos, o las personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, podrían tratar de obtener la ejecución, en terceros países distintos de Bielorrusia, de resoluciones judiciales y administrativas bielorrusas. Dichas pretensiones pueden estar basadas en demandas relativas a contratos que se hayan visto afectados por medidas restrictivas. Procede, por tanto, ampliar la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas de la Unión reclamen una indemnización por daños y perjuicios a las personas, entidades y organismos que traten de obtener en terceros países distintos de Bielorrusia la ejecución de dichas resoluciones bielorrusas, o que cooperen en su ejecución, así como de personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control. Procede igualmente facultar al Consejo para imponer una prohibición de las transacciones respecto de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que traten de obtener la ejecución o cooperen en la ejecución de resoluciones bielorrusas basadas en demandas relativas a contratos que se hayan visto afectados por medidas restrictivas, así como respecto de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de dichas personas jurídicas, entidades u organismos. |
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(13) |
El Banco Nacional de Bielorrusia está a punto de poner en marcha el rublo digital bielorruso, que se prevé que se ponga en circulación en el segundo semestre de 2026 y sea utilizado progresivamente por entidades empresariales, entidades estatales y particulares, así como entre ellos y operadores de terceros países. Si bien el proyecto todavía se encuentra en fase preparatoria, el rublo digital tiene por objeto, entre otras cosas, proporcionar un sistema de pago que proteja a las personas bielorrusas del efecto de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Por lo tanto, la Decisión (PESC) 2026/512 prohíbe participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción en la que intervenga dicha moneda digital del Banco Central de Bielorrusia o prestar cualquier tipo de apoyo al desarrollo de tal proyecto. Dicha Decisión establece además un período de tiempo limitado a efectos de la resolución ordenada de los contratos en vigor. |
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Las recientes medidas adoptadas por el régimen bielorruso implican la prohibición de las operaciones de determinados proveedores extranjeros de servicios de criptoactivos, lo que indica la intención de dicho régimen de controlar estrechamente la actividad de los proveedores de servicios de criptoactivos que operan en el país. Paralelamente, Bielorrusia está desarrollando un régimen regulador que implica una estrecha supervisión estatal de los proveedores de servicios de criptoactivos, con los riesgos asociados de que el régimen utilice los criptoactivos para eludir las medidas restrictivas de la Unión. En estas circunstancias, la identificación de determinados proveedores de servicios de criptoactivos por el hecho de que permitan la elusión de las medidas restrictivas no mitigaría suficientemente los riesgos de elusión, dado que el régimen bielorruso podría utilizar a otros proveedores de servicios de criptoactivos bajo su control para los mismos fines ilícitos. Por consiguiente, a fin de garantizar que los criptoactivos no constituyan un vector para eludir las medidas restrictivas de la Unión, la Decisión (PESC) 2026/512 prohíbe las transacciones con cualquier proveedor de servicios de criptoactivos establecido en Bielorrusia, o con cualquier plataforma descentralizada establecida en Bielorrusia que permita el canje o la transferencia de criptoactivos. |
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(15)
(16) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:
(*1) Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (“Reglamento sobre la Ciberseguridad”) (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/881/2025-02-04).»." |
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2) |
El artículo 1 ter ter se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 1 sexies, apartado 4, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el artículo 1 septies, apartado 4, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
El artículo 1 undecies quater se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 1 novodecies bis se inserta el apartado siguiente: «9 sexies. Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC 2501, 2517, 2522, 2530, 2620, 2815, 2833, 2916, 2926, 4016, 7403, 7404, 7406 y 7610, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 25 de julio de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de abril de 2026, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». |
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7) |
En el artículo 1 septvicies ter, apartado 1 bis, se añaden las letras siguientes:
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8) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 novodeciesquinquies 1. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con una persona física o jurídica, entidad u organismo que trate de obtener, o coopere en, la ejecución fuera de la Unión de una resolución judicial en la que se satisfagan las demandas a que se refiere el artículo 8 nonies, apartado 1, o colaborar con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de dichas personas jurídicas, entidades u organismos, con excepción de los abogados y los miembros de los órganos jurisdiccionales, que figuren en la lista del anexo XXXIII. 2. A menos que otra disposición lo prohíba, las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las transacciones que sean: a) necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y aquellos fertilizantes cuya compra, importación y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento; c) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, estrictamente necesarias para obtener compensación por daños y perjuicios en virtud del artículo 8 nonies. Artículo 1 septviciester Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción en la que intervengan los criptoactivos o las monedas digitales de un banco central que figuran en la lista del anexo XXXIV o apoyar de cualquier manera el desarrollo de tales criptoactivos o monedas digitales de un banco central. Artículo 1 septviciesquater 1. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con una persona jurídica, entidad u organismo que sea una entidad que presta servicios de criptoactivos o una plataforma que permite el intercambio o la transferencia de criptoactivos y esté establecido en Bielorrusia. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones: a) necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de los países socios en Bielorrusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, u organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional; b) realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Bielorrusia y lo fueran antes del 24 de febrero de 2022. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir del 24 de mayo de 2026.». |
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9) |
En el artículo 8 quinquies, apartado 1, se añade la letra siguiente: «e) toda persona física de un tercer país que no sea nacional de Bielorrusia y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido en un tercer país distinto de Bielorrusia, a excepción de los países socios que figuren en la lista del anexo V bis ter del presente Reglamento, que venda, suministre, transfiera o exporte productos, tecnología y servicios cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del presente Reglamento, sean originarios o no de la Unión, a las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del presente apartado, o para su utilización en Bielorrusia.». |
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10) |
El artículo 8 nonies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 nonies 1. Toda persona a que se refiere el artículo 10, guiones tercero o cuarto, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 10, cuarto guion, como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por dichos daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), que hayan interpuesto demanda ante órganos jurisdiccionales del tercer país, o de las personas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de tales entidades u organismos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda persona a que se refiere el artículo 10, guiones tercero o cuarto, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de una persona a que se refiere el artículo 10, cuarto guion, como consecuencia de requerimientos, órdenes, medidas cautelares, sentencias u otras resoluciones judiciales o administrativas dictadas en terceros países distintos de Bielorrusia, que traten de obtener la ejecución de resoluciones que satisfagan demandas a que se refiere el apartado 1, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por tales daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos que traten de obtener, o cooperen en, la ejecución de una resolución judicial que estime una demanda a que se refiere el apartado 1 en un tercer país distinto de Bielorrusia, o de personas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de dichas entidades u organismos, con excepción de sus abogados y de miembros del poder judicial, y con excepción de las personas a que se refiere el artículo 10, párrafos tercero o cuarto, o de las personas jurídicas, entidades u organismos cuya propiedad o control tengan las personas a que se refiere el artículo 10, párrafos tercero o cuarto, contra las que se haya dictado una resolución que estime las demandas a que se refiere el apartado 1.». |
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11) |
Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2026.
Por el Consejo
La Presidenta
M. RAOUNA
(1) DO L, 2026/512, 23.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/512/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/765/oj).
(3) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/642/oj).
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo V bis se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo V ter bis, el título se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V ter bis Lista de países a que se refieren el artículo 1 tervicies, apartados 1 bis y 1 ter, el artículo 1 septvicies bis, apartado 2, el artículo 7, apartado 2 bis, el artículo 8 quinquies, apartado 1 bis, el artículo 8 octies, apartado 1, y el artículo 8 octies bis, apartado 2». |
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3) |
El anexo XVIII se modifica como sigue:
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4) |
En el anexo XIX se inserta la entrada siguiente:
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5) |
En el anexo XXV, cuadro «9. Vehículos para el transporte de personas por tierra, aire o mar de un valor superior a 50 000 EUR cada uno, teleféricos, telesillas, telesquís, mecanismos de tracción para funiculares, motocicletas y bicicletas de un valor superior a 5 000 EUR cada uno, así como sus accesorios y piezas de recambio», se suprimen las entradas siguientes:
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6) |
El anexo XXVII se modifica como sigue:
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7) |
Se añaden los anexos siguientes: ‘ANEXO XXXIIILista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 septvicies quinquies
ANEXO XXXIVLista de criptoactivos y monedas digitales de banco central a que se refiere el artículo 1 septdecies bis
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