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Documento DOUE-L-2026-80618

Reglamento (UE) 2026/513 del Consejo, de 23 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 513, de 23 de abril de 2026, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80618

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2026/512 del Consejo, de 23 de abril de 2026, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

   

(1)

 

(2)

 

(3)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2).

 

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (3).

 

El 23 de abril de 2026, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/512, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC.

(4)

De acuerdo con la Decisión (PESC) 2026/512, procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, añadiendo a dicha lista artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de los sistemas militares de Bielorrusia, incluidos artículos de vidrio para laboratorio, determinados lubricantes de alto rendimiento y sus aditivos, y materiales energéticos.

(5)

De acuerdo con la Decisión (PESC)2026/512, procede ampliar la lista de productos sujetos a restricciones a la exportación que puedan contribuir a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, como productos químicos, caucho y manufacturas de caucho vulcanizado, manufacturas de acero, herramientas para la producción de metales y tractores industriales.

(6)

Con el fin de minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, de acuerdo con la Decisión (PESC) 2026/512 procede ampliar la lista de productos y tecnología sujetos a la prohibición de tránsito por el territorio de Bielorrusia.

(7)

La Decisión (PESC) 2026/512 impone restricciones adicionales a la prestación a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección de servicios que contribuyan a mejorar las capacidades tecnológicas de Bielorrusia, en particular la prestación de servicios de seguridad gestionados.

(8)

Además, la Decisión (PESC) 2026/512 restringe la prestación de servicios directamente relacionados con las actividades turísticas en Bielorrusia, en particular los catalogados en las clases 7471 y 7472 de la Clasificación Central de Productos establecida por la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas en los informes estadísticos, serie M, n.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991. Lo anterior se realiza con el fin de reducir los ingresos que Bielorrusia obtiene de dichos servicios y disuadir la promoción de viajes no esenciales y actividades de ocio en Bielorrusia, especialmente en un contexto en el que los ciudadanos de la Unión se enfrentan a un mayor riesgo de detenciones arbitrarias, y en el que la protección consular de los individuos con doble nacionalidad es limitada.

(9)

La Decisión (PESC) 2026/512 también introduce una exención del requisito de autorización previa para servicios prestados a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos que no estén ya sujetos a las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, cuando se trate de servicios estrictamente necesarios para el funcionamiento de una representación consular o diplomática de Bielorrusia situada en un Estado miembro.

(10)

Además, la Decisión (PESC) 2026/512 considera oportuno introducir nuevas prohibiciones a la importación de mercancías que permitan a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, permitiendo así su participación en la agresión rusa contra Ucrania, incluidas determinadas materias primas, metales, ciertos minerales, chatarra de acero y otros metales, productos químicos, manufacturas de caucho vulcanizado y peletería curtida.

(11)

Actualmente, pueden presentar demandas contra empresas de la Unión que cumplan las medidas restrictivas personas jurídicas, entidades u organismos distintos de personas jurídicas, entidades u organismos bielorrusos, personas que no figuren en la lista del Reglamento (CE) n.o 765/2006 o personas que no actúen en su nombre o bajo su dirección, por ejemplo, cuando los operadores de la Unión interrumpan el suministro a personas físicas y jurídicas de terceros países distintos de Bielorrusia de productos cuya exportación a Bielorrusia esté prohibida. Por lo tanto, la Decisión (PESC) 2026/512 refuerza el marco de medidas restrictivas de la Unión ampliando el ámbito de aplicación de la prohibición de la satisfacción de tales demandas en conexión con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas restrictivas de la Unión. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la prohibición del Reglamento (CE) n.o 765/2006 sobre la satisfacción de tales demandas también debe ampliarse para abarcar demandas presentadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidas en terceros países distintos de Bielorrusia y los países socios que figuran en el anexo pertinente, cuando dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos vendan, suministren, transfieran o exporten productos, tecnología o servicios cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 765/2006, sean o no dichos productos, tecnología o servicios originarios de la Unión.

(12)

Las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos, o las personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, podrían tratar de obtener la ejecución, en terceros países distintos de Bielorrusia, de resoluciones judiciales y administrativas bielorrusas. Dichas pretensiones pueden estar basadas en demandas relativas a contratos que se hayan visto afectados por medidas restrictivas. Procede, por tanto, ampliar la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas de la Unión reclamen una indemnización por daños y perjuicios a las personas, entidades y organismos que traten de obtener en terceros países distintos de Bielorrusia la ejecución de dichas resoluciones bielorrusas, o que cooperen en su ejecución, así como de personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control. Procede igualmente facultar al Consejo para imponer una prohibición de las transacciones respecto de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que traten de obtener la ejecución o cooperen en la ejecución de resoluciones bielorrusas basadas en demandas relativas a contratos que se hayan visto afectados por medidas restrictivas, así como respecto de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de dichas personas jurídicas, entidades u organismos.

(13)

El Banco Nacional de Bielorrusia está a punto de poner en marcha el rublo digital bielorruso, que se prevé que se ponga en circulación en el segundo semestre de 2026 y sea utilizado progresivamente por entidades empresariales, entidades estatales y particulares, así como entre ellos y operadores de terceros países. Si bien el proyecto todavía se encuentra en fase preparatoria, el rublo digital tiene por objeto, entre otras cosas, proporcionar un sistema de pago que proteja a las personas bielorrusas del efecto de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Por lo tanto, la Decisión (PESC) 2026/512 prohíbe participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción en la que intervenga dicha moneda digital del Banco Central de Bielorrusia o prestar cualquier tipo de apoyo al desarrollo de tal proyecto. Dicha Decisión establece además un período de tiempo limitado a efectos de la resolución ordenada de los contratos en vigor.

(14)

Las recientes medidas adoptadas por el régimen bielorruso implican la prohibición de las operaciones de determinados proveedores extranjeros de servicios de criptoactivos, lo que indica la intención de dicho régimen de controlar estrechamente la actividad de los proveedores de servicios de criptoactivos que operan en el país. Paralelamente, Bielorrusia está desarrollando un régimen regulador que implica una estrecha supervisión estatal de los proveedores de servicios de criptoactivos, con los riesgos asociados de que el régimen utilice los criptoactivos para eludir las medidas restrictivas de la Unión. En estas circunstancias, la identificación de determinados proveedores de servicios de criptoactivos por el hecho de que permitan la elusión de las medidas restrictivas no mitigaría suficientemente los riesgos de elusión, dado que el régimen bielorruso podría utilizar a otros proveedores de servicios de criptoactivos bajo su control para los mismos fines ilícitos. Por consiguiente, a fin de garantizar que los criptoactivos no constituyan un vector para eludir las medidas restrictivas de la Unión, la Decisión (PESC) 2026/512 prohíbe las transacciones con cualquier proveedor de servicios de criptoactivos establecido en Bielorrusia, o con cualquier plataforma descentralizada establecida en Bielorrusia que permita el canje o la transferencia de criptoactivos.

(15)

 

 

(16)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:

«30.

“servicio de seguridad gestionado”: servicio de seguridad gestionado en la definición del artículo 2, punto 14 bis, del Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

31.

“servicios relacionados con actividades turísticas”: los siguientes servicios:

a) servicios de agencias de viaje y operadores turísticos, incluidos los servicios prestados por parte de agencias de viaje y operadores turísticos para el transporte de viajeros y servicios similares; servicios de información, asesoramiento y planificación de viajes; servicios relacionados con la organización de viajes, alojamiento y transporte de pasajeros y de equipaje; servicios de emisión de billetes;

b) servicios de guías turísticos;

c) servicios de publicidad relacionados con los servicios a que se refieren las letras a) y b).

(*1)  Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (“Reglamento sobre la Ciberseguridad”) (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/881/2025-02-04).»."

2)

El artículo 1 ter ter se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 3 bis, 3 ter y 3 quater;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 sexies   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 2931, 2932, 4001, 4015, 4016, 6805, 7318, 7325, 8209 y 8311, que figuran en el anexo XVIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sean necesarios para la ejecución, hasta el 25 de julio de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de abril de 2026, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«14 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología clasificados en el código NC 3403 19 80 enumerados en el anexo XIX exportados desde Hungría, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a Azerbaiyán.» ;

d)

el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines incluidos en los apartados 8, 10, 12, 13, 14 y 14 bis, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar.» ;

e)

el apartado 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 8, 10, 12, 13, 14, 14 bis o 14 ter, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

3)

En el artículo 1 sexies, apartado 4, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas jurídicas, entidades y organismos en Bielorrusia que sean propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o que sean controlados individual o conjuntamente por dicha persona jurídica, entidad u organismo;».

4)

En el artículo 1 septies, apartado 4, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas jurídicas, entidades y organismos en Bielorrusia que sean propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o que sean controlados individual o conjuntamente por dicha persona jurídica, entidad u organismo;».

5)

El artículo 1 undecies quater se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«4 ter.   Queda prohibido, a partir del 25 de mayo de 2026, prestar, directa o indirectamente, servicios de seguridad gestionados a:

a) la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos.

4 quater.   Queda prohibido prestar servicios directamente relacionados con actividades turísticas en Bielorrusia.» ;

b)

en el apartado 5, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los servicios y los programas informáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 ter a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo;

b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los servicios y programas informáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 ter, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismos, o» ;

c)

el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«5 bis.   La prestación, directa o indirecta, de cualquier servicio no cubierto por los apartados 1, 2, 3, 4 bis, 4 ter o 4 quater, a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos estará sujeta a autorización previa. Las autoridades competentes podrán autorizar, sobre la base de una evaluación específica y caso por caso, la prestación de dichos servicios, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es coherente con los objetivos del presente Reglamento.» ;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«5 ter.   El apartado 5 bis no se aplicará a la prestación, directa o indirecta, de servicios no cubiertos por los apartados 1, 2, 3, 4 bis, 4 ter o 4 quater a una representación consular o diplomática de Bielorrusia situada en un Estado miembro, cuando dichos servicios sean estrictamente necesarios para el funcionamiento de dicha representación.» ;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«10 quater.   El apartado 4 quater no se aplicará a la ejecución, hasta el 25 de junio de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de abril de 2026, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».

6)

En el artículo 1 novodecies bis se inserta el apartado siguiente:

«9 sexies.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC 2501, 2517, 2522, 2530, 2620, 2815, 2833, 2916, 2926, 4016, 7403, 7404, 7406 y 7610, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 25 de julio de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de abril de 2026, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.».

7)

En el artículo 1 septvicies ter, apartado 1 bis, se añaden las letras siguientes:

«f)

necesarias para la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el anexo XV en virtud de contratos y obligaciones ejecutados antes del 24 de abril de 2026;

g)

estrictamente necesarias para el pago de honorarios profesionales razonables o el reembolso de los gastos incurridos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

h)

necesarias para las necesidades de las organizaciones intermedias financiadas con fondos públicos para la política cultural exterior de los Estados miembros en Bielorrusia.».

8)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 novodeciesquinquies

1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con una persona física o jurídica, entidad u organismo que trate de obtener, o coopere en, la ejecución fuera de la Unión de una resolución judicial en la que se satisfagan las demandas a que se refiere el artículo 8 nonies, apartado 1, o colaborar con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de dichas personas jurídicas, entidades u organismos, con excepción de los abogados y los miembros de los órganos jurisdiccionales, que figuren en la lista del anexo XXXIII.

2.   A menos que otra disposición lo prohíba, las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las transacciones que sean:

a) necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y aquellos fertilizantes cuya compra, importación y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, estrictamente necesarias para obtener compensación por daños y perjuicios en virtud del artículo 8 nonies.

Artículo 1 septviciester

Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción en la que intervengan los criptoactivos o las monedas digitales de un banco central que figuran en la lista del anexo XXXIV o apoyar de cualquier manera el desarrollo de tales criptoactivos o monedas digitales de un banco central.

Artículo 1 septviciesquater

1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con una persona jurídica, entidad u organismo que sea una entidad que presta servicios de criptoactivos o una plataforma que permite el intercambio o la transferencia de criptoactivos y esté establecido en Bielorrusia.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones:

 a) necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o de los países socios en Bielorrusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, u organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional;

 b) realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Bielorrusia y lo fueran antes del 24 de febrero de 2022.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir del 24 de mayo de 2026.».

9)

En el artículo 8 quinquies, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) toda persona física de un tercer país que no sea nacional de Bielorrusia y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido en un tercer país distinto de Bielorrusia, a excepción de los países socios que figuren en la lista del anexo V bis ter del presente Reglamento, que venda, suministre, transfiera o exporte productos, tecnología y servicios cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del presente Reglamento, sean originarios o no de la Unión, a las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a), b), c) o d) del presente apartado, o para su utilización en Bielorrusia.».

10)

El artículo 8 nonies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 nonies

1.   Toda persona a que se refiere el artículo 10, guiones tercero o cuarto, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 10, cuarto guion, como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por dichos daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), que hayan interpuesto demanda ante órganos jurisdiccionales del tercer país, o de las personas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de tales entidades u organismos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda persona a que se refiere el artículo 10, guiones tercero o cuarto, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de una persona a que se refiere el artículo 10, cuarto guion, como consecuencia de requerimientos, órdenes, medidas cautelares, sentencias u otras resoluciones judiciales o administrativas dictadas en terceros países distintos de Bielorrusia, que traten de obtener la ejecución de resoluciones que satisfagan demandas a que se refiere el apartado 1, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por tales daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos que traten de obtener, o cooperen en, la ejecución de una resolución judicial que estime una demanda a que se refiere el apartado 1 en un tercer país distinto de Bielorrusia, o de personas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de dichas entidades u organismos, con excepción de sus abogados y de miembros del poder judicial, y con excepción de las personas a que se refiere el artículo 10, párrafos tercero o cuarto, o de las personas jurídicas, entidades u organismos cuya propiedad o control tengan las personas a que se refiere el artículo 10, párrafos tercero o cuarto, contra las que se haya dictado una resolución que estime las demandas a que se refiere el apartado 1.».

11)

Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

M. RAOUNA

(1)   DO L, 2026/512, 23.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/512/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/765/oj).

(3)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/642/oj).

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifican como sigue:

1)

El anexo V bis se modifica como sigue:

a)

en la parte A, categoría VIII, la sección X.C.VIII.005, el elemento a. se sustituye por el texto siguiente:

«a.

Diisocianato de tolueno, en cualquier forma isomérica (CAS 584-84-9, 91-08-7,26471-62-5);»;

b)

en la parte A, categoría IX, se añade la sección siguiente:

«X.C.IX.017

Materiales y fluidos lubricantes y sus aditivos, no sometidos a control por el artículo 1C006, según se indica:

a.

Aceites lubricantes que presenten todas las características siguientes:

1.

un punto de fluidez igual o superior a 218,15 K (- 55 oC), y

2.

un punto de inflamación igual o superior a 478,15 K (205 oC).

Notas técnicas:

1.

A efectos del control X.C.IX.017, el punto de fluidez se determina mediante el método descrito en la norma ISO 3016 o en “normas equivalentes”.

2.

A efectos del control X.C.IX.017, el punto de inflamación se determina mediante el método descrito en la norma ISO 2592 o en “normas equivalentes”.

b.

Grasas lubricantes que presenten todas las características siguientes:

1.

una temperatura mínima de funcionamiento inferior a 233,15 K (- 40 oC);

2.

una temperatura máxima de funcionamiento superior a 413,15 K (140 oC), y

3.

un punto de fusión igual o superior a 523,15 K (250 oC).

Nota técnica:

A efectos del control X.C.IX.017, el punto de fusión se determina mediante el método descrito en la norma ISO 2176 o en “normas equivalentes”.

c.

Fluidos de amortiguación o de flotación que contengan cualquiera de los compuestos o sustancias siguientes:

1.

dibromotetrafluoroetano (CAS 25497-30-7, 124-73-2, 27336-23-8);

2.

policlorotrifluoroetileno (CAS RN 9002-83-9); o

3.

polibromotrifluoroetileno (CAS RN 55157-25-0);

d.

Fluidos de fluorocarburos que contengan cualquiera de los compuestos o sustancias siguientes:

1.

formas monoméricas de perfluoropolialquiléter-triazinas o éteres perfluoroalifáticos;

2.

perfluoroalquilaminas;

3.

perfluorocicloalcanos, o

4.

perfluoroalcanos;

e.

Fluidos magnetorreológicos.

f.

Aditivos, según se indica:

1.

alquildifenilaminas (CAS 68921-45-9);

2.

antioxidante BX AO 5057 (CAS 68411-46-1);

3.

hidroxianisol butilado (CAS 25013-16-5);

4.

hidroxitolueno butilado (CAS 128-37-0);

5.

dialquilditiocarbamatos:

a)

dialquilditiocarbamato de molibdeno (CAS 253873-83-5);

b)

dietilditiocarbamato de zinc (CAS 14324-55-1);

c)

dimetilditiocarbamato de bismuto (CAS 21260-46-8);

6.

disulfuros:

a)

disulfuro de molibdeno (CAS 1317-33-5);

b)

disulfuro de wolframio (CAS 12138-09-9);

7.

ditiofosfatos:

a)

ditiofosfato de molibdeno (CAS 72030-25-2);

b)

ditiofosfatos de zinc (CAS 19210-06-1);

8.

N-fenil-1,1,3,3-tetrametilbutilnaftalen-1-amina (CAS 90-30-2);

9.

fosforotioato de trifenilo (CAS 597-82-0);

10.

fosfato de tricresilo, o

11.

dialquilditiofosfato de zinc (CAS 68649-42-3 y 68457-79-4).»;

c)

en la parte B, el cuadro «10. Varios» se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Varios

Código NC

Designación de la mercancía

7017

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

8807 30

Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas».

2)

En el anexo V ter bis, el título se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V ter bis

Lista de países a que se refieren el artículo 1 tervicies, apartados 1 bis y 1 ter, el artículo 1 septvicies bis, apartado 2, el artículo 7, apartado 2 bis, el artículo 8 quinquies, apartado 1 bis, el artículo 8 octies, apartado 1, y el artículo 8 octies bis, apartado 2».

3)

El anexo XVIII se modifica como sigue:

a)

se añaden las entradas siguientes:

Código NC

Designación de la mercancía

«2931

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

Ex 2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto los del código NC 2932 20

3603

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas, fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

4001

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4007

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

Ex 4015

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer, excepto los del código NC 4015 12

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer»;

b)

se suprime la entrada siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

«4016 93

Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto de caucho celular)»;

c)

se insertan las entradas siguientes:

Código NC

Designación de la mercancía

«4017

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

6805

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero»;

d)

se suprime la entrada siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

«7318 24

Pasadores y chavetas»;

e)

se insertan las entradas siguientes:

Código NC

Designación de la mercancía

«7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

8209

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet:

8311

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:

8701 95 90

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709), con motor de potencia superior a 130 kW, excepto motocultores, tractores de carretera para semirremolques, tractores de orugas y tractores agrícolas y forestales, de ruedas».

4)

En el anexo XIX se inserta la entrada siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

«3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso)».

5)

En el anexo XXV, cuadro «9. Vehículos para el transporte de personas por tierra, aire o mar de un valor superior a 50 000 EUR cada uno, teleféricos, telesillas, telesquís, mecanismos de tracción para funiculares, motocicletas y bicicletas de un valor superior a 5 000 EUR cada uno, así como sus accesorios y piezas de recambio», se suprimen las entradas siguientes:

«ex

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

ex

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

ex

4011 90 00

Los demás».

6)

El anexo XXVII se modifica como sigue:

a)

se añaden las entradas siguientes:

Código NC

Denominación del producto

«2501

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

2619

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

2620

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales

2804 61

Silicio, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99  % en peso

2804 69

Silicio, con un contenido de silicio inferior al 99,99  % en peso

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida»;

b)

la entrada «ex 2825» se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Denominación del producto

«ex 2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los del código NC 2825 30 00»;

c)

se insertan las entradas siguientes:

Código NC

Denominación del producto

«2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2926

Compuestos con función nitrilo

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

4302

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)

Ex 7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo, excepto el de los códigos NC 7110 21 y 7210 29

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Ex 7406

Polvo y escamillas, de cobre, excepto el polvo de cobre dendrítico

7503

Desperdicios y desechos, de níquel

7504

Polvo y escamillas, de níquel

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

7603

Polvo y escamillas, de aluminio

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos».

7)

Se añaden los anexos siguientes:

ANEXO XXXIII

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 septvicies quinquies

 

ANEXO XXXIV

Lista de criptoactivos y monedas digitales de banco central a que se refiere el artículo 1 septdecies bis

Criptoactivos o monedas digitales de banco central

Entrada en vigor

Rublo digital bielorruso

24 de mayo de 2026.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos del Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Ucrania

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