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Documento DOUE-L-2026-80592

Reglamento Delegado (UE) 2026/322 de la Comisión, de 12 de febrero de 2026, que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista.

Publicado en:
«DOUE» núm. 322, de 22 de abril de 2026, páginas 1 a 31 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80592

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 55, apartado 2, su artículo 63, su artículo 64, apartado 4, su artículo 67 y su artículo 68, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, entre ellas, normas sobre la concienciación, la preparación y el control de las enfermedades. Dicho Reglamento establece, en particular, normas específicas para la prevención y el control de las enfermedades enumeradas en su artículo 5.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) establece normas que completan el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, en particular de las categorías A, B y C, definidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). Concretamente, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece normas detalladas para el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de la categoría A, así como restricciones y condiciones para los desplazamientos de animales de especies de la lista y sus productos dentro de las zonas restringidas, hacia ellas y desde ellas, como parte de las medidas de control de enfermedades exigidas para evitar y controlar la propagación de enfermedades de categoría A.

(3)

Además, el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 prohíbe cualquier desplazamiento de animales en cautividad de especies que no figuran en la lista hacia y desde un establecimiento en el que se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A. No obstante, deben permitirse los desplazamientos de determinados animales de especies que no figuran en la lista a un establecimiento en el que se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A, o los desplazamientos de dichos animales desde dicho establecimiento a un matadero, sobre la base de una evaluación del riesgo realizada, en cada caso concreto, por la autoridad competente. Procede, por tanto, modificar el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(4)

La limpieza y desinfección del establecimiento afectado es una de las medidas básicas de control de enfermedades establecidas en el artículo 61 del Reglamento (UE) 2016/429 para minimizar el riesgo de propagación de una enfermedad de categoría A confirmada y eliminar lo antes posible el patógeno de la enfermedad de categoría A. Los requisitos de limpieza y desinfección consisten en varios procedimientos establecidos en las partes A (Requisitos generales), B (Limpieza y desinfección preliminares) y C (Limpieza y desinfección finales) del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Sin embargo, los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento Delegado, que establecen las normas y excepciones para la limpieza y desinfección y, en caso necesario, el control de insectos y roedores, se refieren únicamente a la limpieza y desinfección preliminares, es decir, solo a una parte del procedimiento completo de limpieza y desinfección. Por lo tanto, debe modificarse el artículo 15 para regular el procedimiento completo de limpieza y desinfección, que consiste tanto en los procedimientos de limpieza y desinfección preliminares como en los finales.

(5)

Los productos procedentes de un establecimiento en el que se haya confirmado un brote de una enfermedad de categoría A pueden representar un riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A. Por consiguiente, los productos que se hayan desplazado desde ese establecimiento durante un período determinado deben identificarse mediante rastreo y tratarse o transformarse tal como exige el artículo 19, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Sin embargo, dicho artículo 19 no especifica claramente que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A deba mitigarse mediante el tratamiento o la transformación de dichos productos. Procede, por tanto, modificar el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(6)

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, las posibilidades de la autoridad competente de ampliar o adaptar la zona restringida establecida de conformidad con dicho artículo se limitan a determinadas situaciones. Las posibilidades previstas en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para el establecimiento de otra zona restringida o para la adaptación de la zona restringida no son suficientes para prevenir de manera efectiva la propagación de la enfermedad de categoría A, en particular cuando la enfermedad de categoría A también está presente en animales silvestres de especies de la lista, o si se trata de una enfermedad transmitida por vectores. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para permitir la adaptación de las zonas restringidas, tal como se establece en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, sin que esta modificación se limite a determinadas situaciones.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas para la recogida, el transporte y la eliminación seguros de subproductos animales. No obstante, en caso de brote generalizado de una enfermedad de la lista en la que se superen las capacidades de eliminación en un Estado miembro afectado, el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento prevé, como excepción, la posibilidad de que la autoridad competente elimine los subproductos animales en casos excepcionales mediante incineración o enterramiento in situ, en condiciones que impidan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal. Esta posibilidad también debería poder contemplarse en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Por lo tanto, el artículo 22 del Reglamento Delegado ha de modificarse en consecuencia.

(8)

El artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece que la autoridad competente puede conceder excepciones a las disposiciones del capítulo II de dicho Reglamento Delegado relativas a las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas en determinadas circunstancias, en la medida en que sea necesario y tras realizar una evaluación del riesgo. Sin embargo, no está claro que el resultado de la evaluación del riesgo deba indicar que el riesgo de propagación de la enfermedad es insignificante para que la autoridad competente pueda conceder una excepción. Además, a raíz de las modificaciones introducidas en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 por el Reglamento Delegado (UE) 2023/751 de la Comisión (5) en lo que respecta a los establecimientos que cuenten con, como máximo, cincuenta aves en cautividad, la letra c) del artículo 23 ya no es necesaria, pues ya está cubierta por el artículo 21, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, la excepción inicialmente prevista en el artículo 23, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 solo se aplica a los establecimientos que cuenten con, como máximo, cincuenta aves en cautividad, en los que se haya producido el brote de la enfermedad de categoría A. Sin embargo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2023/751 en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y sobre la base del artículo 23, letra d), de dicho Reglamento Delegado, actualmente se permiten las excepciones en establecimientos que cuenten con, como máximo, cincuenta aves en cautividad, distintos de los establecimientos en los que se produjo el brote. Procede, por tanto, modificar el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(9)

Tras la confirmación de una enfermedad de categoría A en un establecimiento con animales en cautividad de especies de la lista, el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 exige que los veterinarios oficiales realicen visitas a los establecimientos situados en la zona de protección. El objetivo de estas visitas es realizar los controles y exámenes necesarios, incluido el muestreo para las pruebas de laboratorio, a fin de detectar rápidamente la posible propagación de la enfermedad de categoría A a otros establecimientos de esa zona. Los procedimientos para la toma de muestras en los establecimientos que vayan a visitarse y para los exámenes clínicos y de laboratorio en los establecimientos visitados se establecen en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los exámenes clínicos y de laboratorio de animales de especies de la lista mantenidos en establecimientos situados en la zona de protección también se exigen en el artículo 39, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento Delegado. Desde la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido, en 2021 y 2022, dictámenes científicos sobre la evaluación de la efectividad de las medidas de control para cada enfermedad de categoría A (6) (las pruebas científicas pertinentes), incluidos los exámenes clínicos y de laboratorio recomendados y los procedimientos de muestreo para detectar dichas enfermedades. Por consiguiente, el artículo 26, apartado 2, letra d), y el artículo 39, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben modificarse para hacer referencia a la necesidad de recoger muestras para exámenes de laboratorio cuando las pruebas científicas pertinentes recomienden tales medidas. Además, debe modificarse el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para añadir el requisito de que los procedimientos de muestreo establecidos en la parte A de dicho anexo deben basarse en las pruebas científicas pertinentes para la enfermedad de categoría A en cuestión.

(10)

El artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece, entre otras cosas, prohibiciones de desplazamientos de animales y productos en la zona de protección. El apartado 3 de dicho artículo permite que determinados productos queden eximidos de dicha prohibición. Solo es posible una exención para los productos que sean seguros y no presenten un riesgo para la transmisión de enfermedades de categoría A a animales terrestres. El apartado 3 enumera los productos derivados como uno de esos productos. No obstante, de conformidad con las normas sobre subproductos animales y, en particular, con el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (7), los productos derivados pueden tratarse con métodos diferentes y algunos de estos métodos pueden no ser suficientes para mitigar el riesgo de una enfermedad de categoría A en animales terrestres. Las experiencias recientes con la aplicación de las medidas de control de enfermedades en la Unión han puesto de relieve esta deficiencia. Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para exigir esos tratamientos para los productos derivados pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 142/2011, que se considera que reducen el riesgo de patógenos de esas enfermedades de categoría A. Además, la gelatina y el colágeno, tal como se definen en el anexo I, puntos 7.7 y 7.8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), se consideran, debido a su proceso de producción, productos de origen animal que no representan un riesgo con respecto a las enfermedades transmisibles de los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429. Por consiguiente, es necesario eximir a la gelatina y al colágeno de las prohibiciones establecidas en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Procede, por tanto, modificar el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia. Además, como consecuencia de las modificaciones del artículo 27, apartado 3, debe revisarse el artículo 33, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, para hacer referencia a la parte del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en la que se establecen los tratamientos de reducción del riesgo para dichos productos.

(11)

Los artículos 28 y 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen las condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, respectivamente, establecidas tras la confirmación de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad de especies de la lista. El Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 de la Comisión (9) establece las normas para la aprobación y el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres con respecto a determinadas enfermedades de categoría A. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 28 y 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para permitir los desplazamientos de animales y productos desde una zona restringida si proceden de compartimentos aprobados para la enfermedad de categoría A en cuestión de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 y que figuran en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (10).

(12)

Los artículos 35 y 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde las zonas de protección y de vigilancia. Además, el artículo 37, apartado 2, y el artículo 53, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de productos desde las zonas de protección o de vigilancia a una planta autorizada para subproductos animales. El estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, también son productos, por lo que entran en el ámbito de aplicación del artículo 37, apartado 2, y el artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado. Sin embargo, esto no está claro, teniendo en cuenta que los desplazamientos de dichos productos desde establecimientos situados en la zona de protección y vigilancia ya se mencionan en los artículos 35 y 51 de dicho Reglamento Delegado. Por consiguiente, en aras de la claridad de las normas de la Unión sobre las posibilidades de desplazamiento de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde establecimientos situados en las zonas de protección y de vigilancia, deben modificarse los artículos 35 y 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para que hagan referencia a todas esas disposiciones. Además, el anexo IV, parte C, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, prevé un tratamiento que se considera eficaz para inactivar los patógenos de la enfermedad de categoría A en el estiércol, las yacijas y el material de cama usado de un establecimiento afectado. El mismo tratamiento debe considerarse seguro también para el estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado procedentes de establecimientos situados en la zona de protección. Procede, por tanto, modificar los artículos 35 y 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(13)

Además, es importante garantizar que los tratamientos de reducción del riesgo utilizados para los productos de origen animal procedentes de zonas de protección y de vigilancia que presenten un riesgo inminente para la transmisión de la enfermedad animal sean seguros para destruir el agente patógeno. Esto solo puede garantizarse transformando esos productos con métodos de procesamiento que se consideren seguros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y que, por tanto, estén plenamente armonizados en virtud de dicha legislación. Por consiguiente, es necesario hacer referencia a estos métodos seguros en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y modificar los artículos 37 y 53 en consecuencia.

(14)

El artículo 46, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 limita la posibilidad de autorizar los desplazamientos de pollitos de un día procedentes de la zona de vigilancia únicamente a los desplazamientos de dichos animales a establecimientos del mismo Estado miembro. No obstante, los desplazamientos desde establecimientos situados en la zona de vigilancia de pollitos de un día obtenidos de huevos para incubar procedentes de fuera de la zona restringida pueden considerarse seguros si dichos huevos y pollitos de un día no han tenido contacto con otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de la zona restringida. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 46, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para permitir, en determinadas condiciones, los desplazamientos de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de fuera de la zona restringida a cualquier establecimiento.

(15)

Se considera que una zona de vigilancia representa un riesgo menor de propagación de un patógeno de una enfermedad categoría A que una zona de protección. Por consiguiente, las materias primas para piensos de origen vegetal y la paja producidas en la zona de vigilancia representan un riesgo menor que las producidas en la zona de protección y pueden utilizarse en la zona de protección sin aumentar el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A en dicha zona. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 52, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para permitir el uso de materias primas para piensos de origen vegetal y paja producidas en la zona de vigilancia tanto en las zonas de protección como en las de vigilancia.

(16)

Deben aplicarse medidas de control de enfermedades en la zona restringida establecida para una enfermedad de categoría A hasta que se hayan realizado la limpieza y desinfección finales, tal como exige el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/429. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para hacer referencia claramente a la finalización de la limpieza y desinfección finales como condición que debe cumplirse antes de retirar las medidas de control de enfermedades aplicadas en la zona de vigilancia. Sin embargo, en determinadas situaciones, como casos de fuerza mayor o debido a un largo período de condiciones meteorológicas desfavorables, podría retrasarse la finalización de la limpieza y desinfección finales de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Dado que tales retrasos podrían ampliar significativamente la duración de las restricciones más del doble de la duración mínima exigida de conformidad con el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, pueden producirse perturbaciones graves de la actividad de los establecimientos no afectados situados en la zona de vigilancia y causar pérdidas económicas significativas para dichos operadores. Por consiguiente, procede permitir, en tales circunstancias excepcionales, la retirada de las medidas de control de enfermedades en la zona de vigilancia antes de que finalice la limpieza y desinfección finales en el establecimiento afectado si se cumplen determinadas condiciones para garantizar que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A desde dicho establecimiento sea insignificante. Procede, por tanto, modificar el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(17)

La zona restringida también puede incluir otra zona restringida establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 cuando determinadas situaciones epidemiológicas justifiquen la aplicación de dicha medida para controlar eficazmente la propagación de la enfermedad de categoría A. En estas circunstancias, también podría ser necesario mantener determinadas medidas de control de enfermedades en toda la zona restringida tras la retirada de las medidas de control de enfermedades aplicadas en las zonas de protección y de vigilancia. Procede, por tanto, modificar los artículos 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(18)

Como consecuencia de las prohibiciones establecidas en los artículos 27 y 42 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, los desplazamientos de animales de especies de la lista dentro de una zona restringida y hacia ella no pueden tener lugar hasta que se retiren las medidas de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Por lo tanto, los establecimientos de la zona restringida podrían no ser capaces de realizar la repoblación y, por tanto, permanecer vacíos durante el período de vigencia de las restricciones, aunque no se vieran afectados por la enfermedad. En determinadas circunstancias excepcionales, la duración de las medidas en la zona restringida puede ampliarse significativamente incluso si no se han detectado nuevos brotes, de manera que se supera de forma considerable el período mínimo establecido en el anexo XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Como consecuencia de ello, la repoblación de estos establecimientos puede retrasarse considerablemente, lo que puede causar graves pérdidas económicas a esos operadores. Esto es especialmente pertinente en el caso de determinados sistemas de producción con un alto nivel de integración y períodos de rotación relativamente cortos. Por consiguiente, en tales situaciones excepcionales y en condiciones específicas, debe establecerse una excepción a la prohibición de trasladar animales de especies de la lista a establecimientos situados en una zona restringida en la parte II, capítulo II, sección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, que ya prevé determinadas excepciones a las prohibiciones de desplazamientos de animales, pero que deben ampliarse en consecuencia. Estas excepciones completan las ya establecidas en los artículos 28 y 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Sin embargo, el artículo 56 hace una referencia incorrecta a los artículos con excepciones. Procede, por tanto, modificar el título de la parte II, capítulo II, sección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y su artículo 56 en consecuencia.

(19)

 

(20)

Las normas establecidas en la parte II, capítulo III, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se refieren a la repoblación del establecimiento afectado y a la retirada de las medidas de control de enfermedades en dicho establecimiento. Procede, por tanto, corregir el título de dicho capítulo en consecuencia.

 

El artículo 58 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece excepciones a las condiciones necesarias para autorizar la repoblación del establecimiento afectado, tal como se establece en el artículo 57 de dicho Reglamento Delegado. Sin embargo, el título del artículo 58 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se refiere erróneamente al artículo 55 y, por tanto, debe corregirse.

(21)

La repoblación de un establecimiento afectado debe realizarse de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a fin de garantizar que los animales que lo repueblen estén libres de la enfermedad de categoría A en cuestión. En consecuencia, el veterinario oficial debe visitar, al menos una vez, el establecimiento afectado y realizar un control a estos animales. Las visitas deben tener lugar en un plazo específico que tenga en cuenta la fecha en que los animales fueron introducidos en el establecimiento y el último día del período de seguimiento de la enfermedad de categoría A en cuestión. No obstante, cuando el período de seguimiento, de conformidad con el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, sea superior a 30 días, la visita debe realizarse en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que los animales fueron introducidos en el establecimiento. Procede, por tanto, modificar el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(22)

La retirada de las medidas de control de enfermedades aplicadas en un establecimiento afectado por un brote de una enfermedad de categoría A está vinculado a la finalización de la repoblación de dicho establecimiento, tal como exige el artículo 61 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los requisitos del artículo 61 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 no abarcan los casos en que la repoblación no tiene lugar en el establecimiento afectado o bien el operador deja de tener animales en cautividad, o bien en los casos en que la autoridad competente concedió excepciones a la matanza de animales de especies de la lista mantenidos en determinados establecimientos afectados y de determinadas categorías de animales, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 61 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a fin de establecer las condiciones para retirar las medidas de control de enfermedades en los establecimientos afectados, abarcando esas situaciones, así como cuando no se prevea la repoblación en el establecimiento afectado.

(23)

El artículo 75 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece que la autoridad competente debe tener en cuenta varias circunstancias a la hora de establecer zonas restringidas temporales. Una de las circunstancias contempladas en la letra b) de dicho artículo es el desplazamiento de animales en las proximidades del establecimiento bajo sospecha. Dado que dicho artículo del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se refiere a las medidas de control de enfermedades de categoría A en animales de acuicultura, procede especificar que la circunstancia que debe tenerse en cuenta es el desplazamiento de animales acuáticos. Procede, por tanto, modificar el artículo 75 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(24)

El artículo 78, apartado 1, letra f), incisos i) y ii), y el artículo 78, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen normas relativas a los subproductos animales y los productos de origen animal, aunque ya existen normas para dichos productos establecidas en el artículo 78, apartado 1, letra b), y en el artículo 78, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 78 para garantizar que no haya una duplicación de normas para los mismos productos en el mismo artículo.

(25)

Cuando la depuración sea necesaria antes de la transformación de moluscos procedentes de establecimientos de acuicultura situados en la zona de protección, esta depuración debe completarse de tal manera que no cree un riesgo de propagación de la enfermedad. A fin de simplificar y armonizar determinados elementos del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, debe modificarse su artículo 83 suprimiendo la referencia a «un centro de depuración bioprotegido», a fin de garantizar que la depuración de los moluscos procedentes de establecimientos de acuicultura infectados se realice exclusivamente en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades. Además, debe revisarse el artículo 83 para adaptar las disposiciones a que se refiere el artículo 78 a las modificaciones introducidas en dicho artículo.

(26)

El artículo 90, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece que el intercambio o la descarga de agua durante el transporte en la zona de protección deben realizarse en zonas, establecimientos o puntos de intercambio de agua aprobados por la autoridad competente. Estas descargas e intercambios a menudo requieren que los vehículos se detengan. No obstante, el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 prohíbe esta detención. Para garantizar que estas disposiciones sean viables desde un punto de vista logístico, la referencia a la detención debe actualizarse en consecuencia en el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(27)

El artículo 99, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 prohíbe los desplazamientos de animales de acuicultura desde la zona de vigilancia para el sacrificio, la continuación de la cautividad o la liberación en el medio natural fuera de la zona de vigilancia. No obstante, el artículo 99, apartado 4, del Reglamento Delegado, permite a la autoridad competente, de acuerdo con la autoridad competente del lugar de destino, autorizar desplazamientos de animales de acuicultura siempre que se apliquen las medidas apropiadas de bioprotección para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A. Aunque esta excepción sea adecuada para muchos tipos de desplazamientos, no lo es para los animales que vayan a ser liberados en el medio natural, cuando dicha liberación pueda dar lugar a la infección de las aguas naturales, que puede ser muy difícil de erradicar. Por consiguiente, la excepción establecida en el artículo 99, apartado 4, debe limitarse a los desplazamientos con fines distintos de la liberación en el medio natural.

(28)

La EFSA emitió dictámenes científicos en los que recomendaba las medidas de control de enfermedades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y concluía su eficacia para cada enfermedad de categoría A5, en particular la eficacia del período de seguimiento y de los radios de las zonas de protección y de vigilancia, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en dichas zonas, tal como se establece en los anexos II, V, X y XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, la EFSA ha evaluado las prohibiciones en zonas restringidas y los tratamientos de reducción del riesgo para los productos de origen animal y otros materiales, tal como se establece en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y ha publicado conclusiones sobre la eficacia de dichas medidas y tratamientos de reducción del riesgo en un dictamen científico titulado «Assessment of the control measures of the Category A diseases of the Animal Health Law: prohibitions in restricted zones and risk-mitigating treatments for products of animal origin and other materials» (11). Por consiguiente, deben modificarse los anexos II, V a VIII, X y XI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para tener en cuenta las medidas eficaces, las prohibiciones y los tratamientos de reducción del riesgo pertinentes para cada enfermedad de categoría A de conformidad con las recomendaciones de la EFSA. Además, a raíz de la modificación del artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, debe modificarse el anexo VII de dicho Reglamento Delegado para incluir también los métodos para mitigar el riesgo de los productos derivados procedentes de la zona restringida.

(29)

El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece los procedimientos para la limpieza, la desinfección y, cuando sea pertinente, el control de insectos y roedores, tal como se contempla en determinados artículos de dicho Reglamento Delegado. Por consiguiente, el subtítulo de dicho anexo IV debe hacer referencia a las normas establecidas en todos los artículos del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 que exigen la limpieza y desinfección de conformidad con el anexo IV. Además, deben introducirse modificaciones en la parte B del anexo IV de dicho Reglamento Delegado en relación con el tiempo de contacto necesario del desinfectante con las superficies tratadas, a fin de tener en cuenta las situaciones en las que mantener innecesariamente el desinfectante en las superficies que deben desinfectarse durante más tiempo del tiempo mínimo de contacto necesario indicado por el fabricante pueda dañar los materiales desinfectados. Además, debe aclararse la duración necesaria del tratamiento con vapor para el estiércol como parte de la limpieza y desinfección finales, tal como se establece en la parte C, apartado 1, letra a), inciso i), del anexo IV, a fin de garantizar la inactivación efectiva de los agentes patógenos de categoría A. Además, el período de siete días exigido por la parte C, apartado 3, del anexo IV tiene por objeto permitir que los edificios, superficies y equipos que se hayan limpiado y desinfectado de conformidad con el apartado 2 de dicho punto se sequen antes de limpiarse y desinfectarse nuevamente. Sin embargo, en determinadas circunstancias o condiciones meteorológicas, las superficies, los edificios y los equipos se secan antes de que transcurran siete días. Por lo tanto, es correcto permitir que la limpieza y desinfección previstas en la parte C, apartado 3, se lleven a cabo antes de que transcurran siete días si las superficies se han secado.

(30)

Para el control de las enfermedades de categoría A, en el caso de los desplazamientos autorizados de carne fresca obtenida de animales de especies de la lista mantenidos en establecimientos situados en las zonas de protección y de vigilancia, el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 prevé el marcado de la carne fresca de aves de corral que no esté destinada a ser expedida a otro Estado miembro, así como de la carne fresca trasladada a un establecimiento de transformación para someterse a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo, tal como se exige en los artículos 33 y 49 de dicho Reglamento Delegado. Se describen diferentes formas para el marcado que debe aplicarse a la carne fresca de aves de corral y a la carne fresca de otras especies. Además, la descripción de las marcas que deben aplicarse a la carne fresca, tal como se establece en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, contiene elementos ya establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (12) o en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Por consiguiente, para simplificar la descripción de las marcas establecidas en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y garantizar un marcado armonizado de la carne fresca, el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe incluir una referencia a las marcas sanitarias o, en su caso, a las marcas de identificación, tal como se establece en el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 o en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, respectivamente. Además, cuando se utilicen con fines de control de enfermedades, tal como se establece en los artículos 33 y 49 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben aplicarse requisitos adicionales a la forma de las marcas sanitarias o de identificación (marcas sanitarias o de identificación especiales). Por tanto, procede modificar el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(31)

Los cambios en la descripción de las marcas establecida en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, modificado por el presente Reglamento, podrían crear una carga administrativa adicional para los operadores. Por consiguiente, debe establecerse en el presente Reglamento un período transitorio durante el cual puedan seguir utilizándose las marcas descritas en el anexo IX en la versión del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 aplicable antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, y pueda seguir comercializándose la carne fresca a la que se hayan aplicado dichas marcas antes del final del período transitorio.

(32)

El anexo XII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe modificarse para garantizar que existan tres opciones distintas en relación con los tipos de muestras que pueden considerarse para los exámenes clínicos y de laboratorio de animales acuáticos, de manera que no estén interrelacionadas. Además, falta información en el cuadro que figura en el punto 1, letra b), de dicho anexo, además de presentar algunas incoherencias en relación con las muestras que deben recogerse de crustáceos y peces, en determinadas circunstancias. Se ha consultado al laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los peces y los crustáceos, y dicho cuadro debe modificarse con arreglo a las recomendaciones del laboratorio.

(33)

 

(34)

 

(35)

En el anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en aras de la claridad, es necesario armonizar la terminología para garantizar que el término «visitas sanitarias» se utilice a lo largo de todo el texto, en lugar de utilizar tanto el término «visitas sanitarias» como «inspecciones sanitarias», cuando hagan referencia a la vigilancia de las enfermedades.

 

Tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, se observaron algunos errores en la parte III del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Es preciso corregir estos errores.

 

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

   

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero, letra c), no se aplicará a los desplazamientos de animales de especies que no figuran en la lista.»;

b) se añade el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales de especies que no figuran en la lista desde el establecimiento en el que se sospeche la presencia una enfermedad de categoría A, tras realizar una evaluación del riesgo y siempre que:

a) los animales de especies que no figuran en la lista fueran trasladados temporalmente fuera del establecimiento antes de sospechar la presencia de la enfermedad de categoría A;

b) se apliquen las medidas adecuadas de bioprotección necesarias para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A.»  .

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Limpieza y desinfección y control de insectos y roedores en el establecimiento afectado

1.   La autoridad competente ordenará y supervisará la limpieza y desinfección y, cuando sea pertinente, el control de insectos y roedores, en el establecimiento afectado, como sigue:

 a) una limpieza y desinfección preliminares y, cuando sea pertinente, el control de insectos y roedores, inmediatamente después de la finalización de las medidas de control de enfermedades de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, y

 b) una limpieza y desinfección finales y, cuando sea pertinente, el control de insectos y roedores, tal como se establece en el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, inmediatamente después de la finalización de la limpieza y desinfección preliminares.

2.   La limpieza, la desinfección y el control preliminares y finales de insectos y roedores a que se refiere el apartado 1:

 a) se realizarán de conformidad con los requisitos generales establecidos en la parte A del anexo IV y los procedimientos pertinentes establecidos en las partes B y C de dicho anexo, utilizando los biocidas adecuados para garantizar la destrucción del agente patógeno de categoría A en cuestión, y

 b) se documentarán adecuadamente.

3.   Cuando la autoridad competente haya concedido una de las excepciones específicas a las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra a), previstas en el artículo 13, apartados 2 y 4, adaptará los procedimientos establecidos en el anexo IV a la situación específica, sin comprometer el control de la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales afectados y los establecimientos y lugares afectados a otros animales no afectados o a humanos.

4.   Además de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente ordenará y supervisará que los medios de transporte utilizados para el transporte de animales al establecimiento afectado y desde este se limpien y desinfecten adecuadamente y, cuando sea pertinente, sean objeto de medidas que garanticen el control de insectos y roedores.» .

3)

El título del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Excepciones y normas especiales para la limpieza y la desinfección y el control de vectores».

4)

En el artículo 19 se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   La autoridad competente ordenará y supervisará que el tratamiento o la transformación de los productos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se lleven a cabo de conformidad con el anexo VII o VIII, según proceda.» .

5)

En el artículo 21, el apartado 1, letra c), y el apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«c) si fuera necesario, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, otras zonas restringidas en las que la autoridad competente aplicará las mismas medidas que las establecidas en la sección 3 del presente capítulo para la zona de vigilancia.

  2.   La autoridad competente adaptará los límites de la zona restringida, incluidos los límites de las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.» .

6)

En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente ordenará y supervisará que todos los desplazamientos de cuerpos enteros o de partes de animales muertos silvestres y en cautividad de especies de la lista procedentes de la zona restringida se destinen a su transformación o eliminación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009:

a) en el territorio del Estado miembro, o

b) en una planta autorizada para tal fin en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, cuando no sea posible transformar o eliminar los cuerpos enteros o las partes de animales muertos en una planta autorizada dentro del territorio del Estado miembro en el que se haya producido el brote.» .

7)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Excepciones a las medidas que deben aplicarse en la zona restringida

La autoridad competente podrá conceder excepciones a las normas establecidas en el presente capítulo relativas las medidas que deberán aplicarse en las zonas restringidas, en la medida en que sea necesario y tras realizar una evaluación del riesgo que indique que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante:

a) en las otras zonas restringidas a las que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra c);

b) cuando la autoridad competente decida establecer una zona restringida si se produce un brote de una enfermedad de categoría A en los establecimientos y lugares mencionados en el artículo 21, apartado 3;

c) en los establecimientos y lugares mencionados en el artículo 21, apartado 3, letras a) a f), situados en una zona restringida.» .

8)

En el artículo 26, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) una recogida de muestras de animales para examen de laboratorio con el fin de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión, a menos que, sobre la base de las pruebas científicas pertinentes, un examen clínico sea suficiente para descartar la presencia de dicha enfermedad.».

9)

El artículo 27, apartado 3, se modifica como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) productos de origen animal denominados productos seguros en la parte I del anexo VII, con relación a la enfermedad de categoría A en cuestión;

  b) productos de origen animal que hayan sido objeto de uno de los tratamientos pertinentes establecidos en la parte I del anexo VII para la enfermedad de categoría A en cuestión;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) productos derivados obtenidos con métodos estándar de transformación y parámetros estándar de transformación, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (*1) y en el anexo VII, parte II, del presente Reglamento para el producto en cuestión;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/142/oj).»;"

 

c)

se añade la nueva letra f) siguiente:

«f) gelatina y colágeno.».

10)

En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en las prohibiciones establecidas en el artículo 27, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales y productos si el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A derivado de dichos desplazamientos es insignificante y si se cumplen las condiciones generales establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo:

 a) en los casos previstos en los artículos 29 a 38 y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en dichos artículos, o

 b) si los animales y los productos proceden de compartimentos aprobados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 de la Comisión (*2) para la enfermedad de categoría A en cuestión y que figuran en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (*3).

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 de la Comisión, de 30 de julio de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la aprobación y el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres (DO L, 2024/2623, 4.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/2623/oj)."

(*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/620/oj).»."

 

11)

En el artículo 33, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) se trasladan a un establecimiento de transformación para ser objeto de uno de los tratamientos pertinentes para reducir el riesgo estipulados en la parte I del anexo VII, o».

12)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde establecimientos situados en la zona de protección

La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde:

a) establecimientos situados en la zona de protección para su eliminación en un vertedero designado situado en el mismo Estado miembro únicamente después de haber sido tratados de conformidad con el tratamiento establecido en la parte C, apartado 1, letra a), inciso i), del anexo IV, o tras haber sido procesado de conformidad con el artículo 13, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

b) establecimientos y lugares situados en la zona de protección a una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales en la que los productos se eliminen o transformen con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 mediante los métodos pertinentes para la transformación del estiércol establecidos en la parte II del anexo VII del presente Reglamento.» .

13)

En el artículo 37, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de productos de establecimientos y lugares situados en la zona de protección a una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales en la que los productos se eliminen o transformen con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 mediante el método pertinente establecido en la parte II del anexo VII del presente Reglamento.» .

14)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en todos los establecimientos que tengan animales de especies de la lista en la zona de protección, los animales de especies de la lista han sido objeto, con resultados favorables, de exámenes clínicos y de laboratorio, en caso necesario, con arreglo al artículo 26.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Tras la retirada de las medidas previstas en la sección 3 del presente capítulo a que se refiere el apartado 3, cuando la autoridad competente haya establecido otra zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra c), las medidas aplicadas en dicha zona también se aplicarán en la zona de protección hasta que se retiren las medidas que se aplican en esa zona restringida adicional.» .

15)

En el artículo 43, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en las prohibiciones establecidas en el artículo 42, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales y productos si el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A derivado de dichos desplazamientos es insignificante y si se cumplen las condiciones generales establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo:

  a) en los casos previstos en los artículos 44 a 54 y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en dichos artículos, o

  b) si los animales o los productos proceden de compartimentos aprobados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 para la enfermedad de categoría A en cuestión y que figuran en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620.» .

16)

En el artículo 46, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) a cualquier establecimiento, si nacieron de huevos procedentes de fuera de la zona restringida y si la planta de incubación de expedición puede garantizar que dichos huevos no han estado en contacto con otros huevos para incubar o con pollitos de un día obtenidos de animales que se mantienen dentro de la zona restringida.».

17)

En el artículo 49, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la carne fresca o la leche cruda se trasladan a un establecimiento de transformación para ser objeto de uno de los tratamientos pertinentes para reducir el riesgo estipulados en la parte I del anexo VII, o».

18)

El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde establecimientos situados en la zona de vigilancia

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde establecimientos situados en la zona de vigilancia:

 a) sin transformar, a un vertedero autorizado previamente para tal fin por la autoridad competente y que esté situado en la misma zona de vigilancia, o

 b) tras la transformación, a un vertedero autorizado previamente para tal fin por la autoridad competente y que esté situado en el territorio del mismo Estado miembro.

2.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, de establecimientos y otros lugares situados en la zona de vigilancia a una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales en la que se eliminen o transformen con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 mediante los métodos pertinentes para la transformación del estiércol establecidos en la parte II del anexo VII del presente Reglamento.» .

19)

En el artículo 52, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) estén destinadas a ser utilizadas en la zona de protección o de vigilancia, o».

20)

En el artículo 53, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de productos de establecimientos y otros lugares situados en la zona de vigilancia a una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales en la que los productos se eliminen o transformen con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 mediante los métodos pertinentes establecidos en la parte II del anexo VII del presente Reglamento.» .

21)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente podrá retirar las medidas de control de enfermedades aplicadas en la zona de vigilancia de conformidad con las secciones 1 y 3 únicamente si:

  a) el período mínimo establecido en el anexo XI ha concluido después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminares y, en su caso, el control de insectos y roedores es realizado de conformidad con el artículo 15 en el establecimiento afectado;

  b) los requisitos establecidos en el artículo 39, apartado 1, letra b), se han cumplido en la zona de protección;

  c) un numero representativo de establecimientos que tienen animales de especies de la lista han sido objeto, con resultados favorables, de visitas realizadas por veterinarios oficiales, de conformidad con el artículo 41;

  d) la limpieza y desinfección finales y, en su caso, el control de insectos y roedores se han realizado en el establecimiento afectado de conformidad, como mínimo, con los procedimientos establecidos en las partes A y C del anexo IV, utilizando los biocidas adecuados para garantizar la destrucción del agente patógeno de categoría A en cuestión.» .

b)

Se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:

«3.   Tras la retirada de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando la autoridad competente haya establecido otra zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra c), las medidas aplicadas en esta zona restringida adicional también se aplicarán en la zona de vigilancia hasta la retirada de las medidas que se aplican en la zona restringida adicional.

4.   Excepcionalmente, cuando la limpieza y desinfección finales a que se refiere el apartado 1, letra d), solo puedan completarse con retrasos significativos en comparación con el período mínimo a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente, tras realizar una evaluación del riesgo, podrá retirar las medidas de control de enfermedades aplicadas en la zona de vigilancia, siempre que:

 a) no se haya producido ningún otro brote de la enfermedad de categoría A en cuestión en la zona restringida desde que esta se estableció;

 b) se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c);

 c) se apliquen medidas adicionales de bioprotección adecuadas en el establecimiento afectado para evitar el riesgo de propagación del agente patógeno de categoría A;

 d) la evaluación del riesgo realizada por la autoridad competente indique que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante.

5.   Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión cuando se hayan retirado las medidas de control de enfermedades aplicadas en una zona de vigilancia establecida en su territorio de conformidad con el apartado 4.» .

22)

El título de la parte II, capítulo II, sección 4, se sustituye por el texto siguiente:

«Excepciones aplicables en la zona restringida en caso de duración prolongada de las restricciones».

23)

El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 56

Excepciones a la prohibición de desplazamientos de animales dentro de las zonas restringidas y hacia ellas cuando se mantengan las medidas de restricción

1.   Cuando las prohibiciones de desplazamiento de animales establecidas en los artículos 27 y 42 se mantengan considerablemente más allá del período estipulado en el anexo XI, la autoridad competente podrá autorizar, en circunstancias excepcionales, el desplazamiento de animales en cautividad de especies de la lista desde y hacia establecimientos que se encuentren en la zona restringida en casos que no estén previstos en las excepciones contempladas en los artículos 28 y 43, si:

 a) el operador ha presentado una solicitud motivada para dicha autorización;

 b) los riesgos derivados de la autorización de dichos desplazamientos se han evaluado antes de conceder la autorización y la evaluación indica que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante;

 c) se aplican medidas de bioprotección reforzadas en el establecimiento de destino para evitar el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A;

 d) en caso de desplazamientos desde establecimientos dentro de la zona restringida, los veterinarios oficiales han realizado exámenes clínicos y han recogido muestras para exámenes de laboratorio de animales de especies de la lista, incluidos los que se van a trasladar, y los resultados han sido favorables.

2.   Cuando se autoricen desplazamientos de animales con arreglo al apartado 1, la autoridad competente garantizará que el transporte cumple los requisitos establecidos en el artículo 24.» .

24)

En el artículo 59, apartado 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los veterinarios oficiales realizarán al menos una visita al establecimiento afectado el último día del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad de categoría A en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que los animales se introdujeron en el establecimiento. Cuando el período de seguimiento, de conformidad con el anexo II, sea superior a 30 días, la visita se realizará en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que los animales fueron introducidos en el establecimiento. Durante las visitas, los veterinarios oficiales realizarán al menos:».

25)

En el artículo 61, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente retirará todas las medidas de control de enfermedades aplicadas en el establecimiento afectado de conformidad con el presente Reglamento cuando:

 a) la repoblación se considere concluida, tal como se establece en el apartado 1, o cuando

 b) se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 57, apartado 1, o bien:

  i) en caso de cese de las actividades relacionadas con el mantenimiento de los animales por parte del operador o establecimiento de que se trate, o

  ii) en caso de que se haya concedido en el establecimiento afectado una excepción específica a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), de conformidad con el artículo 13, y los animales de especies de la lista se hayan sometido, con resultados favorables, a los exámenes establecidos en el artículo 59, apartado 5, letras b) y c), realizados al final del período de seguimiento a que se refiere el artículo 57, apartado 1, letra b).» .

26)

En el artículo 75, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los desplazamientos de animales acuáticos en las proximidades del establecimiento bajo sospecha;».

27)

En el artículo 78, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) todos los materiales o sustancias potencialmente contaminados se mantendrán aislados hasta que:

   i) se hayan completado las medidas de limpieza y desinfección de conformidad con el artículo 80, en el caso de otros materiales y sustancias que puedan limpiarse y desinfectarse,

   ii) se retiren del establecimiento y se eliminen bajo la supervisión de veterinarios oficiales, en el caso de los piensos y otros materiales que no puedan limpiarse y desinfectarse.».

28)

En el artículo 78, se suprime el apartado 5.

29)

El artículo 83 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 83

Comercialización de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura de especies de la lista producidos en establecimientos infectados

1.   Cuando conceda una excepción de conformidad con el artículo 78, apartado 3, la autoridad competente podrá permitir la comercialización de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

 a) los peces deben ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición;

 b) antes de su expedición, la trazabilidad de los moluscos y crustáceos debe ser total y estos deben transformarse en productos no viables incapaces de sobrevivir si se devolvieran al agua.

Cuando se requiera la depuración antes de la transformación y comercialización, esta se realizará en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.

2.   Los productos de origen animal mencionados en el apartado 1 se destinarán:

 a) al suministro directo al consumidor final, o

 b) a una posterior transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.» .

30)

En el artículo 90, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) todos los desplazamientos se realizarán exclusivamente a través de itinerarios designados, acordados con la autoridad competente, sin descargar o detenerse por motivos distintos del intercambio o la descarga de agua, tal como se establece en la letra b);».

31)

En el artículo 99, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente prohibirá cualquier desplazamiento de animales de acuicultura desde establecimientos que se encuentren en la zona de vigilancia para el sacrificio, la continuación de la cautividad o la liberación en el medio natural fuera de la zona de vigilancia.» .

32)

En el artículo 99, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de acuerdo con la autoridad competente del lugar de destino, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales de acuicultura, excepto para la liberación en el medio natural, siempre que se apliquen las medidas apropiadas de bioprotección para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A.» .

33)

Los anexos I, II, IV a XII, y XV se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 queda corregido como sigue:

1)

En la parte II, capítulo III, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Repoblación del establecimiento afectado con animales terrestres y retirada de las medidas de control de enfermedades en el establecimiento afectado».

2)

El título del artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Excepción a los requisitos establecidos en el artículo 57, apartado 1, letra b)».

3)

En la parte III, capítulo I, sección 2, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura».

4)

En el artículo 85, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) establecer una zona restringida que conste de una zona de protección sin una zona de vigilancia adyacente, o».

5)

En el artículo 90, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en las prohibiciones contempladas en el artículo 89, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento y el transporte de animales acuáticos y sus productos en los casos a que se refieren los artículos 91, 92 y 93, bajo las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las condiciones generales establecidas en el apartado 2 del presente artículo.» .

6)

En el artículo 99, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente velará por que cualquier transporte de animales de acuicultura de especies de la lista dentro de la zona de vigilancia o hacia ella se realice de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) a e), y en el artículo 91.» .

7)

El título del artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista».

8)

En el artículo 104, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) prohibirá la entrada en establecimientos que tengan animales de acuicultura de especies de la lista, dentro de la zona infectada, de cualquier parte de animales acuáticos de especies de la lista pescados, capturados, recogidos o encontrados muertos en la zona infectada, así como de cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con una enfermedad de categoría A.».

Artículo 3

Disposiciones transitorias

Las marcas que deben aplicarse a la carne fresca a que se refiere el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tal como se establece en la versión de dicho Reglamento Delegado, antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2028, y la carne fresca con dichas marcas aplicadas antes de esa fecha podrá seguir comercializándose.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1069/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2023/751 de la Comisión, de 30 de enero de 2023, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 100 de 13.4.2023, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/751/oj).

(6)  «Scientific Opinion on the assessment of the control measures for category A diseases of Animal Health Law: Foot and Mouth Disease» [«Dictamen científico sobre la evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la legislación sobre sanidad animal: fiebre aftosa», documento en inglés], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2021.6632.

«Assessment of the control measures of the category A diseases of the Animal Health Law: Infection with rinderpest virus (Rinderpest)» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Infección por el virus de la peste bovina (Rinderpest)»], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2022.7071.

«Assessment of the control measures of the category A diseases of Animal Health Law: Rift Valley Fever» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Fiebre del Valle del Rift»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/7070.

«Assessment of the control measures for category A diseases of Animal Health Law: Lumpy Skin Disease» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Dermatosis nodular contagiosa»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/7121.

«Assessment of the control measures for category A diseases of Animal Health Law: Contagious Bovine Pleuropneumonia» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Perineumonía contagiosa bovina»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/7067.

«Assessment of the control measures of the category A diseases of Animal Health Law: sheep and goat pox» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: viruela ovina y viruela caprina»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/6933.

«Assessment of the control measures of the category A diseases of Animal Health Law: peste des petits ruminants» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: peste de los pequeños rumiantes»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/6708.

«Assessment of the control measures for category A diseases of Animal Health Law: Contagious Caprine Pleuropneumonia» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Pleuroneumonía contagiosa caprina»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/7068.

«Assessment of the control measures of the category A diseases of Animal Health Law: Classical Swine Fever» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Peste porcina clásica»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/6707.

«Scientific Opinion on the assessment of the control measures for category A diseases of Animal Health Law: African Swine Fever» [«Dictamen científico sobre la evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Peste porcina africana»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/6402.

«Assessment of the control measures of the category A diseases of Animal Health Law: Burkholderia mallei (Glanders)» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Burkholderia mallei (muermo)»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/7069.

«Scientific Opinion on the assessment of the control measures for category A diseases of Animal Health Law: African Horse Sickness» [«Dictamen científico sobre la evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Peste equina africana»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/6403.

«Scientific Opinion on the assessment of the control measures for category A diseases of Animal Health Law: Highly Pathogenic Avian Influenza» [«Dictamen científico sobre la evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Gripe aviar altamente patógena»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/6372.

«Assessment of the control measures of the category A diseases of Animal Health Law: Newcastle disease» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: Enfermedad de Newcastle»], https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/6946.

(7)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/142/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/853/oj).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 de la Comisión, de 30 de julio de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la aprobación y el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres (DO L, 2024/2623, 4.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/2623/oj).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/620/oj).

(11)  «Assessment of the control measures of the Category A diseases of the Animal Health Law: prohibitions in restricted zones and risk-mitigating treatments for products of animal origin and other materials» [«Evaluación de las medidas de control de las enfermedades de categoría A de la Legislación sobre sanidad animal: prohibiciones en zonas restringidas y tratamientos de reducción del riesgo para productos de origen animal y otros materiales»], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2022.7443.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/627/oj).

ANEXO

Los anexos I, II, IV a XII y XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO I

EXÁMENES CLÍNICOS, PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO, MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO DE LAS ENFERMEDADES DE CATEGORÍA A Y TRANSPORTE DE LAS MUESTRAS

(contemplados en el artículo 3)

A.   Procedimientos de muestreo

A.1.   MUESTREO DE ANIMALES PARA LOS EXÁMENES CLÍNICOS

 

1.

En la medida de lo posible, los exámenes clínicos deben incluir:

a)

a los animales que muestren signos clínicos de enfermedades de categoría A;

b)

a los animales susceptibles de haber muerto recientemente a causa de una enfermedad de categoría A sospechada o confirmada;

c)

a los animales con un vínculo epidemiológico con un caso sospechado o confirmado de una enfermedad de categoría A;

d)

a los animales que obtuvieron resultados positivos o no concluyentes en exámenes de laboratorio previos.

 

2.

Los animales que vayan a ser objeto de examen deben seleccionarse aleatoriamente, en número suficiente para permitir la detección de la enfermedad de categoría A, en caso de que esté presente, cuando no existan signos evidentes de la enfermedad o lesiones post mortem que sugieran la presencia de una enfermedad de categoría A.
 

3.

Los animales que vayan a ser objeto de examen y el método de muestreo deben elegirse de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente, las pruebas científicas pertinentes para la enfermedad de categoría A en cuestión, y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. Los animales que vayan a ser objeto de examen y el método de muestreo deben tener en cuenta el perfil de la enfermedad y:

a)

la finalidad del muestreo;

b)

las especies de la lista mantenidas en el establecimiento;

c)

el número de animales de especies de la lista mantenidos en el establecimiento;

d)

la categoría de los animales en cautividad;

e)

los documentos sobre producción, sanidad y trazabilidad disponibles relativos a los animales en cautividad pertinentes para la investigación;

f)

el tipo de establecimiento y las prácticas de zootecnia;

g)

el nivel de riesgo de exposición, teniendo en cuenta:

i) la probabilidad de exposición al agente patógeno de categoría A o al vector,

ii) la ausencia de inmunización de los animales debido a vacunación o inmunidad materna,

iii) el historial de residencia en el establecimiento;

h)

otros factores epidemiológicos pertinentes.

 

4.

El número mínimo de animales que vayan a ser objeto de examen debe ser conforme con las instrucciones de la autoridad competente y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. El número mínimo de animales objeto de examen debe tener en cuenta el perfil de la enfermedad de categoría A en cuestión y, en particular:

a) la prevalencia prevista de la enfermedad de categoría A en cuestión en el establecimiento;

b) el nivel de confianza deseado de los resultados estadísticos, que en cualquier caso no debe ser inferior al 95 %;

c) las normas internacionales y las pruebas científicas pertinentes para la enfermedad de categoría A en cuestión.

A.2.   MUESTREO DE ANIMALES PARA LOS EXÁMENES DE LABORATORIO

 

1.

El muestreo para los exámenes de laboratorio debe tener en cuenta los resultados de los exámenes clínicos a que se refiere la sección A.1 y, en la medida de lo posible, debe incluir los animales mencionados en la sección A.1, punto 1.
 

2.

Si no hay signos de enfermedad evidentes o lesiones post mortem que sugieran la presencia de enfermedades de categoría A, las muestras deben recogerse aleatoriamente en cada unidad epidemiológica del establecimiento y deben permitir la detección de la enfermedad de categoría A en cuestión en caso de que esté presente.
 

3.

Los animales que vayan a ser objeto de muestreo, la naturaleza de las muestras que vayan a recogerse y el método de muestreo deben ser conformes con las instrucciones de la autoridad competente, con las pruebas científicas pertinentes para la enfermedad de categoría A en cuestión, con los detalles y orientaciones pertinentes de los laboratorios de referencia de la Unión Europea y de la Comisión, y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. Los animales que vayan a ser objeto de muestreo, la naturaleza de las muestras que vayan a recogerse y el método de muestreo deben tener en cuenta el perfil de la enfermedad de categoría A en cuestión y los criterios establecidos en la sección A.1, punto 3.
 

4.

El número mínimo de animales que vaya a ser objeto de muestreo debe ser conforme con las instrucciones de la autoridad competente, con las pruebas científicas pertinentes para la enfermedad de categoría A en cuestión, con los detalles y orientaciones pertinentes de los laboratorios de referencia de la Unión Europea y de la Comisión, y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. El número mínimo de animales que vaya a ser objeto de muestreo debe tener en cuenta los criterios establecidos en la sección A.1, punto 4, y el método de las pruebas empleadas.
 

5.

En el caso de animales silvestres, las muestras deben recogerse de animales abatidos, hallados muertos o capturados intencionadamente u obtenerse a partir de procedimientos incruentos, como por ejemplo piedras de sal y cuerdas para masticar o cebos. El número mínimo y la naturaleza de las muestras deben tener en cuenta el tamaño estimado de la población silvestre y los criterios pertinentes establecidos en la sección A.1, puntos 3 y 4.

A.3.   MUESTREO DE ESTABLECIMIENTOS PARA VISITAS

La elección de los establecimientos en los que se vayan a tomar las muestras, el número mínimo de establecimientos que se vayan a visitar y el método de muestreo deben ser conformes con las instrucciones de la autoridad competente, con las pruebas científicas pertinentes para la enfermedad de categoría A en cuestión y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. La elección de los establecimientos en los que se vayan a tomar las muestras y el método de muestreo debe tener en cuenta el perfil de la enfermedad de categoría A en cuestión y los criterios establecidos en la sección A.1, punto 3.

B.   Métodos de diagnóstico

Las técnicas, los materiales de referencia, su normalización y la interpretación de los resultados de las pruebas realizadas utilizando los métodos de diagnóstico pertinentes para las enfermedades de categoría A deben cumplir lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo VI, parte III, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

La metodología de diagnóstico debe tener como objetivo maximizar la sensibilidad de la vigilancia. En determinadas circunstancias, dicha vigilancia puede incluir el uso de exámenes de laboratorio para evaluar la exposición previa a la enfermedad.

C.   Transporte de las muestras

 

1.

Todas las muestras recogidas para confirmar o descartar la presencia de una enfermedad de categoría A deben enviarse, con el etiquetado y la identificación apropiados, a un laboratorio oficial que haya sido informado de su llegada. Estas muestras deben ir acompañadas de los formularios oportunos, de acuerdo con los requisitos establecidos por la autoridad competente y el laboratorio que reciba las muestras. Como mínimo, dichos formularios deben incluir:

a) el establecimiento de origen de los animales de los que se hayan tomado las muestras;

b) información sobre la especie, edad y categoría de los animales de los que se hayan tomado las muestras;

c) el historial clínico de los animales, si se dispone de él y procede;

d) los signos clínicos y los signos post mortem;

e) cualquier otra información pertinente.

 

2.

Todas las muestras deben:

a) almacenarse en recipientes y envases estancos e irrompibles y de acuerdo con las normas internacionales aplicables;

b) mantenerse a la temperatura más adecuada y en las condiciones más apropiadas durante el transporte, teniendo en cuenta los factores que puedan afectar a la calidad de la muestra.

 

3.

El exterior del envase debe etiquetarse con la dirección del laboratorio receptor y exhibir de forma clara y en un lugar destacado el siguiente texto:

«Material patológico animal-Perecedero-Frágil-No abrir fuera del laboratorio de destino».

 

4.

La persona responsable del laboratorio oficial que reciba las muestras debe ser informada a su debido tiempo de la llegada de las muestras.
».

2)

En el anexo II, el cuadro se modifica como sigue:

a) en la fila correspondiente a la infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina) (PCB), en la segunda columna, el período de seguimiento de «45 días» se sustituye por «90 días»;

b) en la fila correspondiente a la peste porcina clásica (PPC), en la segunda columna, el período de seguimiento de «15 días» se sustituye por “«25 días».

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA LIMPIEZA, LA DESINFECCIÓN Y, CUANDO SEA PERTINENTE, EL CONTROL DE INSECTOS Y ROEDORES

(contemplados en los artículos 12, 15, 16, 39, 45, 55 y 57)

»;

b)

en la parte B, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) el desinfectante debe permanecer sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas, salvo que la autoridad competente autorice otra cosa, teniendo en cuenta el tiempo mínimo de contacto requerido como indique el fabricante;»;

c)

en la parte C, punto 1, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) tratarse con vapor a una temperatura mínima de 70 °C durante un período de 60 minutos como mínimo;»;

d)

en la parte C, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Transcurridos 7 días, o antes si los edificios, superficies y equipos se han secado completamente una vez finalizadas las actividades exigidas de conformidad con el punto 2, los establecimientos deben limpiarse y desinfectarse nuevamente.».

4)

Los anexos V, VI y VII se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO V

RADIO MÍNIMO DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN Y DE VIGILANCIA

(contemplado en el artículo 21)

Indicado como el radio de un círculo cuyo centro es el establecimiento

Enfermedades de categoría A

Zona de protección

Zona de vigilancia

Fiebre aftosa

3  km

10  km

Infección por el virus de la peste bovina

4  km

10  km

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

20  km

50  km

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

20  km

50  km

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina)

1  km

3  km

Viruela ovina y viruela caprina

5  km

20  km

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

5  km

20  km

Pleuroneumonía contagiosa caprina

1  km

3  km

Peste equina africana

100  km

150  km

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

Establecimiento

Establecimiento

Peste porcina clásica

3  km

10  km

Peste porcina africana

3  km

10  km

Gripe aviar altamente patógena

3  km

10  km

Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

3  km

10  km

ANEXO VI

PROHIBICIONES EN LA ZONA RESTRINGIDA

(contempladas en el artículo 27)

Cuadro

Prohibiciones de actividades relacionadas con animales de especies de la lista y sus productos

PROHIBICIONES DE ACTIVIDADES VINCULADAS A ANIMALES Y PRODUCTOS RELACIONADOS CON ENFERMEDADES DE LA CATEGORÍA A (1)

FA

PB

FVR

DNC

PCB

VOVC

PPR

PCC

PPC

PPA

PEA

Muermo

GAAP

ENC

Desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista a establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Repoblación de animales de caza de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Ferias, mercados, exposiciones y otras concentraciones de animales en cautividad de especies de la lista, incluidas la recogida y la dispersión de dichas especies

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Desplazamientos de esperma, ovocitos y embriones obtenidos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Recogida de esperma, ovocitos y embriones de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NP

NA

NA

NA

Inseminación artificial itinerante de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Monta natural itinerante para la reproducción de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Desplazamientos de huevos para incubar desde y hacia establecimientos situados en la zona restringida

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

X

X

Desplazamientos de carne fresca, salvo despojos, de animales silvestres y en cautividad de especies de la lista desde mataderos o establecimientos de manipulación de caza situados en la zona restringida

X

X

X

NP

NP

NP

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de despojos de animales silvestres y en cautividad de especies de la lista desde mataderos o establecimientos de manipulación de caza situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de productos cárnicos obtenidos a partir de carne fresca de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

NP

NP

NP

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de leche cruda y calostro obtenidos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

NP

X

X

NP

NA

NA

NP

NA

NA

NA

Desplazamiento de productos lácteos y productos a base de calostro desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

NP

NP

NP

X

NP

NA

NA

NP

NA

NA

NA

Desplazamiento de huevos para el consumo humano desde establecimientos situados en la zona restringida

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

X

X

Desplazamiento de subproductos animales de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida, excepto cuerpos enteros o partes de los animales muertos

Estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado

X

X

X

X

NP

X

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Pieles, lana, cerdas y plumas

X

X

NP

X

NP

X

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Subproductos animales distintos del estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, y distintos de las pieles, lana, cerdas y plumas

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja obtenidos en la zona restringida

X

X

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NA

NP

NP.

(1)  Abreviaturas de las enfermedades de categoría A con arreglo al anexo II.

NA = No se aplica

X = Prohibición

NP = No prohibida

ANEXO VII

PARTE I

TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE LA ZONA RESTRINGIDA

(contemplados en los artículos 27, 33 y 49)

1.   Tratamientos para la fiebre aftosa

Carne

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0  (2) * mínimo de 3;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 80 °C;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 70 °C durante 30 minutos como mínimo;

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente, aplicación de un mínimo de 60 °C durante un mínimo de 4 horas;

Fermentación natural y maduración durante un mínimo de 9 meses, hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6 en todo el producto;

Secado tras el salado durante un período mínimo de 182 días, únicamente para la carne de porcino.

Tripas

Salado con cloruro sódico (NaCl), seco o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C;

Salado con sal con suplemento de fosfato 86,5 % NaCl, 10,7 % Na2HPO4 y 2,8 % Na3PO4, seca o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C.

Leche

Tratamiento térmico, es decir, un proceso de esterilización, hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico a temperatura ultraalta (UHT) a un mínimo 132 °C durante un mínimo de un segundo;

Si el pH de la leche es inferior a 7, un tratamiento térmico de pasteurización rápida a alta temperatura (HTST) a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos;

Si el pH de la leche es igual o superior a 7, un tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos, aplicado dos veces;

Tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C combinado con un tratamiento físico para alcanzar un valor de pH inferior a 6 durante un mínimo de una hora;

Tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C, en combinación con la desecación.

2.   Tratamientos para la peste bovina

No existe ningún tratamiento de reducción del riesgo para la peste bovina.

3.   Tratamientos para la fiebre del Valle del Rift

Carne sin despojos

Maduración de canales a una temperatura mínima de 2 °C durante un mínimo de 24 horas después del sacrificio.

Despojos y carne de canales sin madurar

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3.

Leche

Tratamiento térmico, es decir, un proceso de esterilización, hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos.

4.   Tratamientos para la dermatosis nodular contagiosa

Despojos

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3.

Tripas

Producto seguro.

Leche

Tratamiento térmico, es decir, un proceso de esterilización, hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo 132 °C durante un mínimo de un segundo;

Tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos;

Tratamiento para alcanzar un valor de pH inferior a 6 durante un mínimo de una hora.

5.   Tratamientos para la perineumonía contagiosa bovina

Despojos

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3.

6.   Tratamientos para la viruela ovina y la viruela caprina

Despojos

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3.

Leche

Tratamiento térmico, es decir, un proceso de esterilización, hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo 132 °C durante un mínimo de un segundo;

Tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos;

Tratamiento para alcanzar un valor de pH inferior a 6 durante un mínimo de una hora.

7.   Tratamientos para la peste de los pequeños rumiantes

Carne

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 80 °C;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 70 °C durante 30 minutos como mínimo;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 65 °C durante un período de tiempo que permita alcanzar un valor mínimo de pasteurización de 40;

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente, aplicación de un mínimo de 60 °C durante un mínimo de 4 horas.

Tripas

Salado con cloruro sódico (NaCl), seco o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C;

Salado con sal con suplemento de fosfato 86,5 % NaCl, 10,7 % Na2HPO4 y 2,8 % Na3PO4, seca o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C.

Leche

Tratamiento térmico, es decir, un proceso de esterilización, hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo 132 °C durante un mínimo de un segundo;

Si el pH de la leche es inferior a 7, un tratamiento térmico de pasteurización rápida a alta temperatura (HTST) a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos;

Si el pH de la leche es igual o superior a 7, un tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos, aplicado dos veces;

Tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C combinado con un tratamiento físico para alcanzar un valor de pH inferior a 6 durante un mínimo de una hora;

Tratamiento térmico de pasteurización HTST a por lo menos 72 °C, en combinación con la desecación.

8.   Tratamientos para la pleuroneumonía contagiosa caprina

Despojos

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3.

9.   Tratamientos para la peste porcina clásica

Carne

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 80 °C;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 70 °C durante 30 minutos como mínimo;

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente, aplicación de un mínimo de 60 °C durante un mínimo de 4 horas;

Fermentación natural y maduración durante un período mínimo de 9 meses (excepto los lomos: un período mínimo de 140 días y, en el caso del jamón: un período mínimo de 190 días) hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6;

Secado tras el salado durante un período mínimo de 182 días.

Tripas

Salado con cloruro sódico (NaCl), seco o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C;

Salado con sal con suplemento de fosfato 86,5 % NaCl, 10,7 % Na2HPO4 y 2,8 % Na3PO4, seca o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C;

Salado con sal con suplemento de citrato 89,2 % NaCl, 8,9 % citrato de trisodio dihidratado y 1,9 % ácido cítrico monohidrato (peso/peso/peso) con pH de 4,5, durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C.

10.   Tratamientos para la peste porcina africana

Carne

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 80 °C;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 70 °C durante 30 minutos como mínimo;

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente, aplicación de un mínimo de 60 °C durante un mínimo de 4 horas;

Para la carne deshuesada, fermentación natural y maduración durante un período mínimo de 9 meses (excepto los lomos: un período mínimo de 140 días y, en el caso del jamón: un período mínimo de 190 días) hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6;

Secado tras el salado durante un período mínimo de 182 días.

Tripas

Salado con cloruro sódico (NaCl), seco o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C;

Salado con sal con suplemento de fosfato 86,5 % NaCl, 10,7 % Na2HPO4 y 2,8 % Na3PO4, seca o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C.

11.   Tratamientos para la peste equina africana

La carne, las tripas y la leche son productos seguros.

12.   Tratamientos para la gripe aviar altamente patógena

Carne

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 70 °C;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 65,0 °C durante 42 segundos como mínimo;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 60 °C durante 507 segundos como mínimo.

Huevos

Tratamiento térmico, con temperaturas que alcancen en el centro del producto al menos el valor indicado durante el tiempo mínimo indicado:

Huevo entero:

cocido completamente;

60 °C - 188 segundos.

Huevo entero mezclado:

cocido completamente;

61,1 °C - 94 segundos;

60 °C - 188 segundos.

Clara de huevo líquida:

56,7 °C - 232 segundos;

55,6 °C - 870 segundos.

Yema de huevo pura:

60 °C - 288 segundos.

Yema salada al 10 %:

62,2 °C - 138 segundos.

Clara de huevo seca:

67 °C - 20 horas;

54,4 °C - 513 horas.

13.   Tratamientos para la enfermedad de Newcastle

Carne

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central mínima de 70 °C;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 60 °C durante 507 segundos como mínimo;

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 57,8 °C durante 63 minutos y 18 segundos como mínimo.

Huevos

Tratamiento térmico, con temperaturas que alcancen en el centro del producto al menos el valor indicado durante el tiempo mínimo indicado:

Huevo entero:

cocido completamente;

59 °C - 674 segundos;

57 °C -1 596 segundos;

55 °C -2 521 segundos.

Huevo enriquecido:

62,2 °C - 3 minutos y 30 segundos;

61,1 °C - 6 minutos y 12 segundos.

Huevo azucarado/salado:

63,3 °C - 3 minutos y 30 segundos;

62,2 °C - 6 minutos y 12 segundos.

Clara de huevo líquida:

59 °C - 301 segundos;

57 °C - 986 segundos;

55 °C -2 278 segundos.

Yema de huevo pura:

61,1 °C - 3 minutos y 30 segundos;

60 °C - 6 minutos y 12 segundos.

Yema salada al 10 %:

55 °C - 176 segundos.

Clara de huevo seca:

57 °C - 50 horas y 24 minutos.

PARTE II

MÉTODOS PARA MITIGAR EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES DE CATEGORÍA A PARA SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS PROCEDENTES DE LA ZONA RESTRINGIDA

(contemplados en los artículos 27, 35, 37, 51 y 53)

Los siguientes métodos de tratamiento, transformación o procesamiento, según se describen en los siguientes capítulos y anexos del Reglamento (UE) n.o 142/2011:

1.

Transformación de productos derivados mediante los métodos estándar de transformación 1 a 5 a que se refiere el capítulo III del anexo IV.

2.

Transformación o compostaje mediante parámetros estándar de transformación para la transformación en biogás o el compostaje, a que se refiere el anexo V, capítulo III, sección 1.

3.

Tratamiento térmico doble para la transformación de productos derivados de la leche o productos lácteos a que se refiere el anexo X, capítulo II, sección 4, primera parte, letra B.

4.

Tratamiento térmico para la transformación del estiércol a que se refiere el anexo XI, capítulo I, sección 2, letra b).

5.

Tratamiento térmico para la fabricación de alimentos para animales de compañía (a saber, alimentos transformados para animales de compañía, accesorios masticables para perros y subproductos aromatizantes) contemplados en el anexo XIII, capítulo II, punto 3, letra a), y punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii).

6.

Tratamiento de los hemoderivados de équidos mediante uno de los tratamientos, seguido de un control de efectividad, tal como se establece en el anexo XIII, capítulo IV, punto 2, letra b), inciso ii).

7.

Tratamiento de pieles, a que se refiere el anexo I, punto 28; y la transformación de pieles a que se refiere el anexo XIII, capítulo V, letra B, punto 2.

8.

Tratamiento o transformación de trofeos de caza, a que se refiere el anexo XIII, capítulo VI, letra C.

9.

Tratamiento de cerdas de la especie porcina, a que se refiere el anexo XIII, capítulo VII, letra A, punto 2, letra a).

10.

Tratamiento de lana y pelo, a que se refiere el anexo XIII, capítulo VII, letra B, párrafo tercero.

11.

Tratamiento de plumas y plumón, a que se refiere el anexo XIII, capítulo VII, letra C.

12.

Transformación de los derivados de grasas, a que se refiere el anexo XIII, capítulo XI, puntos 1 y 2..

».

5)

En el anexo VIII, en el cuadro, en la primera columna, el texto de la tercera fila se sustituye por el texto siguiente:

«Almacenamiento envasado o en pacas, bajo techo en locales situados a una distancia mínima de 2 km del brote más próximo, sin que las materias primas para piensos de origen vegetal y la paja puedan abandonarlos hasta que hayan transcurrido por lo menos cuatro meses desde la finalización de la limpieza y desinfección contempladas en el artículo 15».

6)

Los anexos IX, X y XI se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO IX

MARCADO DE LA CARNE FRESCA PROCEDENTE DE LA ZONA RESTRINGIDA

(Marcas sanitarias o marcas de identificación especiales)

(contempladas en los artículos 33 y 49)

1.   

La marca de identificación especial que ha de aplicarse a la carne fresca de aves de corral originaria de la zona de protección y no destinada a otro Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 33, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, será la marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, con dos líneas diagonales paralelas adicionales que permitan que las indicaciones que figuran en ella sigan siendo perfectamente legibles.

2.   

La marca sanitaria especial o, en su caso, la marca de identificación especial que ha de aplicarse a la carne fresca destinada al tratamiento en un establecimiento de transformación de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), y el artículo 49, apartado 2, letra a), del presente Reglamento consistirá en la marca sanitaria prevista en el artículo 48 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 o, en su caso, la marca de identificación prevista en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, con una cruz diagonal adicional formada por dos líneas rectas que se cruzan en el centro del sello y que permita que las indicaciones que figuran en ella sigan siendo perfectamente legibles.

ANEXO X

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS EN LA ZONA DE PROTECCIÓN

(contemplada en el artículo 39)

Enfermedades de categoría A

Período mínimo de duración de las medidas en la zona de protección

(artículo 39, apartado 1)

Período adicional de duración de las medidas de vigilancia en la zona de protección

(artículo 39, apartado 3)

Fiebre aftosa

15 días

15 días

Infección por el virus de la peste bovina

21 días

9 días

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

30 días

15 días

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

28 días

17 días

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina)

90 días

No aplicable

Viruela ovina y viruela caprina

21 días

9 días

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

21 días

12 días

Pleuroneumonía contagiosa caprina

45 días

No aplicable

Peste equina africana

12 meses

No aplicable

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

6 meses

No aplicable

Peste porcina clásica

25 días

15 días

Peste porcina africana

15 días

15 días

Gripe aviar altamente patógena

21 días

9 días

Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

21 días

9 días

ANEXO XI

DURACIÓN DE LAS MEDIDAS EN LA ZONA DE VIGILANCIA

(contemplada en los artículos 55 y 56)

Enfermedades de categoría A

Período mínimo de duración de las medidas en la zona de vigilancia

Fiebre aftosa

30 días

Infección por el virus de la peste bovina

30 días

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

45 días

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

45 días

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina)

90 días

Viruela ovina y viruela caprina

30 días

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

33 días

Pleuroneumonía contagiosa caprina

45 días

Peste equina africana

12 meses

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

No aplicable

Peste porcina clásica

40 días

Peste porcina africana

30 días

Gripe aviar altamente patógena

30 días

Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

30 días

».

7)

En el anexo XII, en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

el examen clínico y el muestreo para exámenes de laboratorio deben incluir, según proceda:

i)

a los animales de acuicultura de especies de la lista que muestren signos clínicos de la enfermedad de categoría A en cuestión,

ii)

a los animales de acuicultura susceptibles de haber muerto recientemente a causa de la enfermedad de categoría A sospechada o confirmada,

iii)

a los animales de acuicultura que se sospecha que están infectados con una enfermedad de categoría A;

b)

el número mínimo de muestras que deben recogerse se establece en el cuadro siguiente:

 

Situación

Tipo de animales

Notificación de aumento de la mortalidad

Signos post mortem o clínicos observados

Sospecha fundada en un vínculo epidemiológico u otras circunstancias

Moluscos (animal entero)

30

150

Crustáceos

30

10

150

Peces

30

10

150».

8)

En el anexo XV, el cuadro 2 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 2

 

1.

Sistema específico de vigilancia compuesto por visitas sanitarias y muestreo en establecimientos con respecto a la necrosis hematopoyética epizoótica en animales de acuicultura (*1)

Tipo de establecimiento

Número de visitas sanitarias anuales

Número de muestreos anuales

Número de peces de la muestra

Número de peces en crecimiento

Número de peces reproductores (1)

a)

Establecimientos con peces reproductores

2

2

150 (primera y segunda visita)

150 (primera o segunda visita)

b)

Establecimientos con peces reproductores exclusivamente

2

1

0

150 (primera o segunda visita)

c)

Establecimientos sin peces reproductores

2

2

150 (primera y segunda visita)

0

Número máximo de peces por muestra conjunta: 10

(1)  Las muestras de peces reproductores no deben incluir líquidos gonadales, lecha u óvulos, ya que no existen pruebas de que la necrosis hematopoyética epizoótica provoque infección del sistema reproductor.

 

2.

Duración de las medidas de control en la zona de vigilancia

Enfermedad de categoría A

Períodos mínimos de vigilancia

Infección por Mikrocytos mackini

3 años

Infección por Perkinsus marinus

3 años

Infección por el virus del síndrome de Taura

2 años

Enfermedad de la cabeza amarilla

2 años

Necrosis hematopoyética epizoótica

2 años

(*1)  El muestreo de peces para su examen en laboratorio debe realizarse cuando la temperatura del agua oscile entre 11 y 20 °C. El requisito relativo a la temperatura del agua también debe aplicarse a las visitas sanitarias. En los establecimientos en que a lo largo del año la temperatura del agua no llegue a 11 °C, el muestreo y las visitas sanitarias deben llevarse a cabo cuando la temperatura del agua se encuentre en su nivel más alto.».

(2)  F0 es el efecto letal calculado sobre las esporas bacterianas. Un valor F0 de 3 significa que se ha calentado el punto más frío del producto lo suficiente para alcanzar un efecto letal equivalente al de 121 °C (250 °F) en tres minutos con calentamiento y enfriamiento instantáneos.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2020/687, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80864).
Materias
  • Acuicultura
  • Comercialización
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Limpieza
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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