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Documento DOUE-L-2026-80572

Directiva (UE) 2026/805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro y la Directiva 2008/105/CE relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 805, de 20 de abril de 2026, páginas 1 a 84 (84 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80572

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Para materializar plenamente este derecho en la Unión, los Estados miembros deben mejorar el acceso al agua limpia y el saneamiento, en particular mejorando la calidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas utilizadas para la extracción de agua potable mediante la aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y mediante la aplicación efectiva de las Directivas (UE) 2020/2184 (4) y (UE) 2024/3019 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(2)

La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas representa una amenaza para el medio acuático, con efectos tales como la toxicidad aguda y crónica en organismos acuáticos, la acumulación de contaminantes en el ecosistema y la pérdida de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. El establecimiento de normas de calidad medioambiental contribuye a realizar la ambición de una contaminación cero para un entorno sin sustancias tóxicas.

(3)

Según el Informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente titulado «Europe’s state of water 2024» (El estado del agua en Europa 2024), en 2021, los Estados miembros comunicaron que en torno al 90 % de la superficie de las masas de agua subterránea presentaba un buen estado cuantitativo y en torno al 75 % presentaba un buen estado químico, mientras que el 40 % de las masas de agua superficial presentaba un buen o muy buen estado ecológico y el 38 % un buen estado químico. Como se indica en el Séptimo Informe de Ejecución (2024) de la Comisión, que evalúa los planes hidrológicos de cuenca de tercer ciclo, esto se debe a una variedad de razones. Por lo que respecta al estado químico, algunas tendencias positivas quedan enmascaradas por la contaminación histórica y generalizada de mercurio y otros contaminantes ubicuos, bioacumulativos y tóxicos o se ven eclipsadas por la aparición de nuevos retos en materia de contaminación. En cuanto al estado ecológico, se han producido algunas mejoras en determinados indicadores de calidad biológicos. Sin embargo, los ríos, los lagos y las aguas costeras de la Unión siguen sometidos a presiones significativas e, incluso cuando se adoptan medidas eficaces, los avances pueden no verse reflejados a corto plazo en los resultados del seguimiento, ya que la naturaleza necesita tiempo suficiente para recuperarse.

(4)

En general, las conclusiones del control de adecuación de 2019 de las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE (6), 2007/60/CE (7) y 2008/105/CE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «control de adecuación») señalan que dichas Directivas cumplen globalmente su propósito, pese a haber cierto margen de mejora. Las conclusiones indican que, hasta ahora, dichas Directivas generalmente han dado lugar a un nivel más elevado de protección de las masas de agua y a una mejor gestión del riesgo de inundación. Sin embargo, también apuntan que, en la actualidad, más de la mitad de la totalidad de las masas de agua europeas está sujetas a exenciones en virtud de la Directiva 2000/60/CE, lo que revela que la consecución del objetivo de un buen estado de las aguas y, en particular, el cumplimiento de las normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias dentro de los plazos establecidos plantean un difícil reto para los Estados miembros. Además, el control de adecuación concluyó que el lento avance en la consecución de los objetivos de dichas Directivas puede achacarse, entre otras cosas, a una aplicación lenta, provocada en parte por la falta de recursos financieros suficientes y por la integración deficiente de los objetivos medioambientales en la legislación sectorial.

(5)

Como se indica en la evaluación de la Comisión de 4 de febrero de 2025 sobre la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, basada en los planes hidrológicos de cuenca de tercer ciclo de los Estados miembros, los recursos hídricos de la Unión siguen estando sometidos a una fuerte presión debido a la mala gestión estructural, el uso insostenible del suelo, los cambios hidromorfológicos, la contaminación, el cambio climático, el aumento de la demanda de agua y la urbanización. Las presiones más importantes sobre las masas de agua superficial en todos los Estados miembros notificantes son, en orden decreciente según porcentaje de masas de agua afectadas: la contaminación por depósitos atmosféricos, los cambios hidromorfológicos derivados del drenaje y el riego para la agricultura, la energía hidroeléctrica, la protección contra inundaciones, la navegación o el suministro de agua potable y la contaminación procedente de la agricultura. Del mismo modo, las mayores presiones sobre las masas de agua subterránea son, en primer lugar, la contaminación agraria difusa, por ejemplo, procedente del uso de plaguicidas y fertilizantes, y, en segundo lugar, por orden decreciente, la extracción para el suministro público de agua, la agricultura, el uso industrial y otros fines. Es esencial abordar dichas presiones combinadas para garantizar la gestión sostenible y la protección de las masas de agua. Esto requiere enfoques integrados que promuevan la reducción de la contaminación en la fuente y el tratamiento de la contaminación existente, la restauración de los ecosistemas, la aplicación de tecnologías de uso del agua eficientes y la adopción de prácticas sostenibles en todos los sectores. Los Estados miembros deben reforzar la coordinación entre las políticas hídricas y sectoriales para reducir los impactos negativos en los recursos hídricos y para apoyar la consecución de un buen estado ecológico, cuantitativo y químico, tal como se establece en la Directiva 2000/60/CE.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

(7)

A la hora de buscar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de aplicar el Plan de Acción «Contaminación Cero» establecido en la Comunicación de la Comisión de 12 de mayo de 2021 sobre «La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”», la Unión debe tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Unión y el impacto en la seguridad alimentaria, en la producción de alimentos y en la asequibilidad de estos, así como la alimentación sana y sostenible.

(8)

La Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo establece una estrategia para garantizar, de aquí a 2050, una economía climáticamente neutra, limpia y circular, optimizando la gestión de los recursos y minimizando al mismo tiempo la contaminación. La Comunicación de la Comisión de 14 de octubre de 2020 sobre la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas hacia un entorno sin sustancias tóxicas y el Plan de Acción «Contaminación Cero» abordan específicamente los aspectos del Pacto Verde Europeo relacionados con la contaminación. Otras políticas especialmente pertinentes y complementarias se plantean en las Comunicaciones de la Comisión de 16 de enero de 2018 sobre Una estrategia europea para el plástico en una economía circular, de 19 de febrero de 2020 sobre Configurar el futuro digital de Europa, de 19 de febrero de 2020 sobre Una Estrategia Europea de Datos, de 20 de mayo de 2020 sobre una Estrategia «De la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente, de 20 de mayo de 2020 sobre la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas, de 25 de noviembre de 2020 sobre la Estrategia farmacéutica para Europa, de 17 de noviembre de 2021 sobre la Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030 – Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima, y de 4 de junio de 2025 sobre la Estrategia europea de resiliencia hídrica.

(9)

Los objetivos de lograr «un buen estado de las masas de agua» y de garantizar la disponibilidad de agua son transversales y a menudo no se persiguen de manera suficientemente coherente. La gestión sostenible del agua debe integrarse en todas las políticas de la Unión relativas a los sectores que utilizan el agua.

(10)

La Directiva 2000/60/CE establece un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas. Dicho marco implica la identificación de sustancias prioritarias entre aquellas que suponen un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, a escala de la Unión. La Directiva 2008/105/CE establece NCA a escala de la Unión para las cuarenta y cinco sustancias prioritarias previamente enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE y otros ocho contaminantes que ya estaban regulados a escala de la Unión antes de que se introdujera dicho anexo mediante la Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). La Directiva 2006/118/CE establece normas de calidad de las aguas subterráneas a escala de la Unión para los nitratos y las sustancias activas de los plaguicidas, así como criterios para establecer valores umbral nacionales para otros contaminantes de las aguas subterráneas. También establece una lista mínima de doce contaminantes e indicadores de contaminación para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer dichos valores umbral nacionales. Las normas de calidad de las aguas subterráneas se establecen en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE.

(11)

Debe garantizarse la interrupción o la supresión progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias en un plazo apropiado que, en cualquier caso, no sea superior a 20 años desde la clasificación de una determinada sustancia prioritaria como peligrosa en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE. Ese plazo debe mantenerse sin perjuicio de la aplicación de otros calendarios más estrictos en cualquier otra legislación aplicable de la Unión.

(12)

Las sustancias se tienen en cuenta para su inclusión en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE o en el anexo II, parte B, de la Directiva 2006/118/CE sobre la base de una evaluación del riesgo que representan para los seres humanos y el medio acuático. Los componentes clave de dicha evaluación son el conocimiento de las concentraciones ambientales de las sustancias, incluida la información recogida en el seguimiento de la lista de observación, y de la (eco) toxicidad de las sustancias, así como de su persistencia, bioacumulación, movilidad, carcinogenicidad, mutagenicidad, toxicidad para la reproducción y alteración endocrina potencial.

(13)

La Comisión ha llevado a cabo una revisión de la lista de sustancias prioritarias que figuraba previamente en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE de conformidad con su artículo 16 y con el artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE, así como una revisión de las listas de sustancias que figuran en el anexo I y el anexo II, parte B, de la Directiva 2006/118/CE de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva, y ha llegado a la conclusión, a la luz de los nuevos conocimientos científicos, de que procede modificar dichas listas añadiendo nuevas sustancias, estableciendo NCA o normas de calidad de las aguas subterráneas para esas nuevas sustancias añadidas, revisando las NCA para algunas sustancias existentes en consonancia con los avances científicos y estableciendo NCA de la biota o los sedimentos para algunas sustancias existentes y de nueva adición. La Comisión también ha señalado qué sustancias adicionales pueden acumularse en los sedimentos o la biota, y ha aclarado que el seguimiento de la tendencia de dichas sustancias debe llevarse a cabo en los sedimentos o la biota. Las revisiones de las listas de sustancias han sido respaldadas por una amplia consulta con expertos de los servicios de la Comisión, los Estados miembros, grupos de partes interesadas y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes.

(14)

Es necesaria una combinación de medidas de control de la fuente y de fin de proceso para tratar eficazmente la mayoría de los contaminantes a lo largo de su ciclo de vida, incluido, en su caso, el diseño químico, la autorización o aprobación, el control de las emisiones durante la fabricación y el uso u otros procesos y la manipulación de residuos. Por lo tanto, el establecimiento de normas de calidad nuevas o más estrictas para las masas de agua completa otra legislación de la Unión que aborda o podría abordar el problema de la contaminación en una o varias de esas fases, y es coherente con ella, incluidos la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006 (11) y (CE) n.o 1107/2009 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2009/128/CE (13) y 2010/75/UE (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (UE) n.o 528/2012 (15) y (UE) 2019/6 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2024/3019. Para alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE con la mejor relación coste-eficacia, la Comisión y los Estados miembros deben dar prioridad, cuando sea posible, en sus iniciativas y programas de medidas, respectivamente, a las medidas de control de la fuente, así como a su cumplimiento. Se debe garantizar la coherencia entre todos los actos legislativos nacionales y de la Unión que aborden las emisiones en la fuente para reducir la contaminación hasta niveles que ya no se consideren perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales.

(15)

Los nuevos datos científicos apuntan a un riesgo significativo de otros contaminantes que se encuentran en las masas de agua, además de los ya regulados. En las aguas subterráneas, se ha detectado un problema particular a través del seguimiento voluntario de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y de los productos farmacéuticos. Se han detectado PFAS en más del 70 % de los puntos de medición de las aguas subterráneas de la Unión y se superan claramente los valores umbral nacionales existentes en un número considerable de lugares. Por consiguiente, se debe añadir un subgrupo de PFAS específicas a la lista de contaminantes de las aguas subterráneas. En las aguas superficiales, el ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) y sus derivados ya figuran como sustancias prioritarias, pero ahora se reconoce que otras PFAS también suponen un riesgo. Por tanto, se debe añadir un subgrupo de PFAS específicas a la lista de sustancias prioritarias. El seguimiento voluntario de las aguas subterráneas y el seguimiento de la lista de observación con arreglo al artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE también han confirmado un riesgo para las aguas subterráneas y superficiales derivado de una serie de sustancias farmacéuticas que, por lo tanto, deben añadirse, según proceda, a la lista de contaminantes del anexo I de la Directiva 2006/118/CE o a la lista de sustancias prioritarias del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. En el caso de las aguas subterráneas, la Comisión debe considerar la posibilidad de abordar el riesgo acumulativo de los productos farmacéuticos, estableciendo normas de calidad para la suma o sumas de productos farmacéuticos seleccionados, potencialmente en función de su modo de acción, en la próxima revisión. Por ese motivo, debe añadirse al anexo V de la Directiva 2006/118/CE «suma o sumas de productos farmacéuticos seleccionados en función de su modo de acción». En el caso de las aguas superficiales, el riesgo acumulativo de los productos farmacéuticos estrogénicos debe abordarse mediante un seguimiento basado en los efectos y, teniendo en cuenta los datos del seguimiento más reciente y en curso de la lista de observación, la Comisión debe considerar la posibilidad de establecer normas para la suma o las sumas de productos farmacéuticos seleccionados, potencialmente en función de su modo de acción, en la próxima revisión; por este motivo, debe añadirse al anexo III de la Directiva 2008/105/CE «suma o sumas de productos farmacéuticos seleccionados en función de su modo de acción». La Comisión también debe considerar la posibilidad de establecer normas para todos los productos farmacéuticos, con el apoyo de métodos de seguimiento adecuados. Se anima a los Estados miembros a que supervisen también la cantidad total de PFAS (en lo sucesivo, «total de PFAS») en las aguas subterráneas utilizando las directrices adoptadas en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva (UE) 2020/2184. La Comisión debe tener en cuenta las orientaciones de los Estados miembros, así como los resultados que estos hayan obtenido, a la hora de definir un método de seguimiento para el total de PFAS en las aguas subterráneas específicamente, y animar a dichos Estados miembros a aplicar este método. La Comisión debe adaptar dicho método de seguimiento para facilitar el seguimiento del total de PFAS en las aguas superficiales y animar a los Estados miembros a aplicarlo. La Comisión también debe considerar la posibilidad de establecer normas de calidad para el total de PFAS en las aguas subterráneas y superficiales durante la próxima revisión de las listas de contaminantes que figuran en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE y en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.

(16)

El bisfenol A debe añadirse a la lista de sustancias del anexo I de la Directiva 2008/105/CE y considerarse sustancia peligrosa prioritaria. Los datos científicos han demostrado que, aparte del bisfenol A, otros bisfenoles tienen alteración endocrina potencial y, por tanto, sustituir el uso de uno por otro podría no tener el beneficio esperado. Además, las mezclas de bisfenoles podrían plantear un riesgo acumulativo. Por consiguiente, la Comisión debe revisar la lista de bisfenoles en general en la próxima revisión y estudiar la posibilidad de establecer una NCA para la totalidad de los bisfenoles (en lo sucesivo, «total de bisfenoles») o, al menos, para la suma de bisfenoles seleccionados (en lo sucesivo, «suma de bisfenoles»), que incluya al menos el bisfenol B y el bisfenol S, con el apoyo de métodos de seguimiento adecuados. Por consiguiente, debe incluirse la suma de bisfenoles en el anexo III de la Directiva 2008/105/CE. Por añadidura, los Estados miembros deben dar especial importancia a la posibilidad de detectar y controlar, como mínimo, el bisfenol B y el bisfenol S como contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, cuando pueda resultar pertinente, y a notificar los datos de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE para garantizar que el riesgo derivado de la suma de dichos bisfenoles y bisfenol A pueda evaluarse adecuadamente en la próxima revisión. La Comisión también debe plantearse la posibilidad de establecer normas de calidad para el total de bisfenoles y la suma de bisfenoles en la Directiva 2006/118/CE.

(17)

Teniendo en cuenta que las aguas subterráneas son la principal fuente de agua potable en la Unión, es esencial velar por que las normas de calidad establecidas por la Directiva 2006/118/CE contribuyan a alcanzar los valores paramétricos establecidos para el agua potable en virtud de la Directiva (UE) 2020/2184. Aunque podría ser conveniente armonizar las normas para las PFAS, recientemente se ha demostrado que el valor paramétrico relativo a la suma de veinte PFAS, enumeradas en el anexo III, parte B, punto 3, de la Directiva (UE) 2020/2184, no está en consonancia con los últimos avances científicos con respecto a la lista de PFAS que deben tenerse en cuenta prioritariamente, la toxicidad de dichas sustancias y la variabilidad de la toxicidad entre las sustancias de esta familia. A falta de un acuerdo completo y definitivo sobre las normas en materia de PFAS, en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE se establece una norma de calidad para el grupo de veinte PFAS enumeradas en el anexo III, parte B, punto 3, de la Directiva (UE) 2020/2184, mediante una referencia al valor paramétrico para ese grupo en la Directiva (UE) 2020/2184, a fin de garantizar que cualquier cambio en la composición de dicho grupo o en dicho valor se incorpore automáticamente a la Directiva 2006/118/CE. Para tener en cuenta los últimos avances científicos, debe añadirse al anexo I de la Directiva 2006/118/CE una norma de calidad para la suma de las cuatro PFAS más problemáticas, de conformidad con el valor propuesto por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Por la misma razón, es de suma importancia que los valores paramétricos para las PFAS de la Directiva (UE) 2020/2184 se examinen y revisen rápidamente, según proceda, y, en tal caso, que también se adapten las normas de calidad del anexo I de la Directiva 2006/118/CE.

(18)

Teniendo en cuenta la toxicidad del ácido trifluoroacético (TFA), su persistencia y prevalencia en el medio ambiente y sus numerosas fuentes, entre ellas el uso de plaguicidas PFAS y gases refrigerantes que contienen flúor, es sumamente importante buscar una solución a su presencia tanto en las aguas superficiales como en las aguas subterráneas. Por lo tanto, en el caso de las aguas superficiales, el TFA debe incluirse en una suma de veinticinco PFAS con una NCA en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. En la próxima revisión, la Comisión debe estudiar la posibilidad de establecer una NCA independiente para el TFA en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. En el caso de las aguas subterráneas, la Comisión también debe estudiar la posibilidad de establecer una norma de calidad para el TFA, ya sea de forma independiente o como parte de una suma, en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE, teniendo en cuenta los últimos avances científicos sobre el TFA, como el trabajo realizado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y la Organización Mundial de la Salud (OMS). También deben tenerse en cuenta las futuras modificaciones de la Directiva (UE) 2020/2184.

(19)

Es necesario recabar más datos sobre la presencia, la importancia y la sensibilidad de los ecosistemas de aguas subterráneas para protegerlos adecuadamente. Por consiguiente, debe fomentarse, financiarse y llevarse a cabo más investigación científica, y los resultados deben difundirse y, en caso necesario, tenerse en cuenta, junto con los conocimientos existentes, al aplicar o revisar las Directivas 2000/60/CE y 2006/118/CE. La Comisión debe trabajar con los Estados miembros en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE para establecer una metodología para identificar los ecosistemas de aguas subterráneas. Tan pronto como se disponga de una metodología fiable, los Estados miembros deben aplicarla cuando proceda y establecer normas más estrictas cuando sea necesario para proteger dichos ecosistemas.

(20)

La Directiva 2000/60/CE exige a los Estados miembros que especifiquen las masas de agua utilizadas para la extracción de aguas destinadas al consumo humano, hagan un seguimiento de estas masas de agua y adopten las medidas necesarias para evitar el deterioro de su calidad y reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de aguas aptas para el consumo humano. En este contexto, se han señalado los microplásticos como un riesgo potencial para la salud humana, pero se necesitan más datos de seguimiento para confirmar la necesidad de establecer normas de calidad para ellos en las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, los microplásticos deben incluirse en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas y ser objeto de seguimiento tan pronto como se disponga de métodos adecuados para ello. En este contexto, deben tenerse en cuenta las metodologías, desarrolladas en virtud de la Directiva (UE) 2020/2184, para el seguimiento y la evaluación de los riesgos de los microplásticos en el agua potable.

(21)

Se estima que en 2019, entre 900 000 y 1,7 millones de fallecimientos en todo el mundo se podían atribuir a infecciones por resistencia a los antimicrobianos. Al mismo tiempo, se ha expresado preocupación por el riesgo de desarrollo de resistencia a los antimicrobianos debido a la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos y genes de resistencia a los antimicrobianos en el medio acuático, pero el seguimiento ha sido escaso. También deben incluirse en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas unos indicadores adecuados de la presencia, la evolución o la transmisión de la resistencia a los antimicrobianos, que deben ser objeto de seguimiento tan pronto como se hayan desarrollado métodos de seguimiento adecuados. Esto está en consonancia con el Plan de Acción Europeo «Una Sola Salud» para Luchar contra la Resistencia a los Antimicrobianos, adoptado por la Comisión en junio de 2017, y con la Comunicación de la Comisión, de 25 de noviembre de 2020, titulada «Estrategia farmacéutica para Europa», que también aborda esta preocupación.

(22)

Las Directivas 2006/118/CE y 2008/105/CE deben contener cada una un anexo en el que se enumeren sustancias, grupos de sustancias e indicadores seleccionados que la Comisión debe tener en cuenta en la próxima revisión de dichas Directivas, a la espera del desarrollo de metodologías de seguimiento fiables y de normas de calidad o valores desencadenantes adecuados y de la confirmación final de que suponen un riesgo para las aguas subterráneas o superficiales o a través de ellas. Esta confirmación podría obtenerse, en caso necesario, mediante la inclusión de las sustancias, grupos de sustancias o indicadores en la lista de observación pertinente.

(23)

Por lo general, los métodos analíticos químicos convencionales utilizados para el seguimiento de sustancias con arreglo a las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE y 2008/105/CE no pueden determinar el riesgo acumulativo de las mezclas de sustancias. Teniendo en cuenta la sensibilización cada vez mayor sobre la relevancia de las mezclas y, por tanto, del seguimiento basado en los efectos para determinar el estado químico, y considerando que ya existen métodos de seguimiento basados en los efectos lo suficientemente sólidos para las sustancias estrogénicas, los Estados miembros deben aplicar dichos métodos de seguimiento basados en los efectos para evaluar los efectos acumulativos de las sustancias estrogénicas en las aguas superficiales durante un período mínimo de dos años. Esto permitirá comparar los resultados basados en los efectos con los obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias farmacéuticas estrogénicas enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. A tal fin, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución en el que se establezcan las especificaciones técnicas para el seguimiento de las sustancias estrogénicas utilizando métodos de seguimiento basados en los efectos. La Comisión también debe publicar un informe sobre la comparación de los resultados basados en los efectos con los resultados obtenidos utilizando los métodos convencionales, y debe utilizarse un análisis de este para evaluar si los métodos de seguimiento basados en los efectos proporcionan datos suficientemente sólidos y precisos para poder utilizar dichos métodos como métodos de examen fiables. La utilización de estos métodos de examen tendría la ventaja de permitir abarcar los efectos de todas las sustancias estrogénicas con efectos similares, no solo de las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE, y podría reemplazar al seguimiento de las sustancias una a una en numerosos lugares. Debe definirse el concepto de valores desencadenantes basados en los efectos. La definición de «buen estado químico de las aguas superficiales» en la Directiva 2000/60/CE debe modificarse para garantizar que, en el futuro, también puedan abarcar los valores desencadenantes que pudieran establecerse para evaluar los resultados del seguimiento basado en los efectos.

(24)

Aunque el riesgo derivado de las mezclas de plaguicidas está cubierto en cierta medida por la Directiva 2006/118/CE mediante la norma de calidad para la totalidad de los plaguicidas, el riesgo derivado de estas mezclas no se aborda en la Directiva 2008/105/CE. Para hacer frente, al menos en parte, a tal riesgo acumulativo, debe establecerse una NCA para la suma de los plaguicidas que ya están incluidos en la lista de sustancias prioritarias para las que debe hacerse un seguimiento en el agua, y debe tenerse en cuenta dicha NCA cuando se evalúe el estado químico. Para prestar una mayor atención al riesgo derivado de las mezclas en el futuro, en la próxima revisión, la Comisión debe considerar la posibilidad de establecer normas para la suma o las sumas de plaguicidas seleccionados, potencialmente en función de su modo de acción y posiblemente que abarquen más plaguicidas de los enumerados individualmente en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Por este motivo, debe incluirse en un nuevo anexo de dicha Directiva la «suma o sumas de plaguicidas seleccionados en función de su modo de acción». La Comisión también debe considerar la conveniencia de adoptar un método basado en factores de riesgo para establecer una NCA para el total de plaguicidas, con el apoyo de un método de seguimiento adecuado. Dado que las normas de calidad genéricas de 0,1 μg/L y 0,5 μg/L para plaguicidas individuales y totales en las aguas subterráneas especificadas en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE se establecieron en la década de 1980 y estaban limitadas por la precisión de los métodos analíticos disponibles en ese momento, es posible que no protejan suficientemente la salud humana o el medio ambiente. Por consiguiente, la Comisión debe revisar los valores en la próxima revisión de la lista de contaminantes en las aguas subterráneas.

(25)

Como resultado de su revisión de la lista de sustancias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE, la Comisión identificó una serie de sustancias que podría eliminar de la lista porque ya no suponen un riesgo generalizado para el medio acuático, o a través de él, en la Unión. Sin embargo, dado que estas sustancias siguen planteando un riesgo en algunos Estados miembros, procede incluirlas, junto con sus NCA, en un nuevo anexo de la Directiva 2008/105/CE. Los Estados miembros deben seguir supervisando dichas sustancias si determinan que son contaminantes preocupantes a escala nacional, regional o local, y aplicar las NCA en consecuencia. Se evaluó la posibilidad de retirar algunas otras sustancias de la lista, pero se han mantenido porque es necesario determinar si sus concentraciones muestran una tendencia a la baja. En el caso de algunas de ellas, el seguimiento con arreglo a las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE también contribuye al cumplimiento de las obligaciones de vigilancia en virtud del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (17) (en lo sucesivo, «Convenio de Estocolmo»), firmado en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, y del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(26)

De conformidad con el Convenio de Estocolmo y el Reglamento (UE) 2019/1021, los Estados miembros están obligados a velar por la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. Los Estados miembros deben realizar un seguimiento de la presencia de contaminantes orgánicos persistentes en el medio ambiente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/1021, por el que se aplican los requisitos del artículo 11, apartado 1, del Convenio de Estocolmo.

(27)

Hasta ahora, los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas que no han sido identificados como sustancias prioritarias con arreglo a la Directiva 2000/60/CE han sido objeto de NCA nacionales y se han contabilizado como indicadores de calidad fisicoquímicos que apoyan la evaluación del estado ecológico de las aguas superficiales. En las aguas subterráneas, los Estados miembros también han tenido la posibilidad de fijar sus propios valores umbral, incluso para las sustancias sintéticas artificiales. Dicha flexibilidad ha dado lugar a resultados que no son óptimos en cuanto a la comparabilidad del estado de las masas de agua entre los Estados miembros y en cuanto a la protección del medio ambiente. Por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento que permita un acuerdo a escala de la Unión sobre las NCA y los valores umbral que deben aplicarse a esas sustancias si se consideran preocupantes a escala nacional, y establecer repositorios de los valores umbral aplicables en el anexo II de la Directiva 2006/118/CE y de las NCA aplicables en un nuevo anexo de la Directiva 2008/105/CE. Los Estados miembros solo deben aplicar las NCA y los valores umbral armonizados cuando evalúen el estado de sus masas de agua en las demarcaciones hidrográficas en las que se haya detectado un riesgo derivado de dichas sustancias.

(28)

Además, la integración de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas en la definición del estado químico de las aguas superficiales garantiza un enfoque más coordinado, coherente y transparente en términos de seguimiento y evaluación del estado químico de las masas de agua superficial y de la información conexa al público. También facilita un enfoque más específico para identificar y aplicar medidas que aborden todas las cuestiones «relacionadas con las sustancias químicas» de una manera más holística, eficaz y eficiente. Por consiguiente, deben modificarse las definiciones de «estado ecológico» y «estado químico» y debe ampliarse el ámbito de aplicación del «estado químico» para abarcar también los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, que hasta ahora formaban parte de la definición de «estado ecológico» del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. En consecuencia, el concepto de NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y los procedimientos conexos deben incluirse en la Directiva 2008/105/CE. No debe considerarse que el estado de una masa de agua se ha deteriorado simplemente por ese cambio.

(29)

Los mecanismos de la lista de observación de las aguas superficiales y subterráneas tienen por objeto recopilar información sobre la presencia y distribución de sustancias potencialmente preocupantes en el medio acuático, que hasta la fecha no se han documentado correctamente y para las que a menudo no se dispone de métodos analíticos normalizados. Además, en el caso de las sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE y en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE, los métodos analíticos disponibles en el mercado no siempre cuentan con la precisión suficiente para alcanzar las normas de calidad propuestas. Desarrollar nuevos métodos y hacer un seguimiento de un mayor número de sustancias, grupos de sustancias o indicadores es difícil y aumenta los costes, además de hacer que sea más necesario reforzar la capacidad administrativa en los Estados miembros, especialmente en los que disponen de menos recursos. Por lo tanto, la creación de un centro de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento, cuando así lo soliciten los Estados miembros, podría ayudarles a afrontar esta difícil tarea, ya que aliviaría sus cargas financieras y administrativas. La Comisión debe evaluar las opciones para la creación, la financiación y el funcionamiento de ese centro de seguimiento. Su uso debe ser voluntario, accesible a todos los Estados miembros interesados y entenderse sin perjuicio de los acuerdos ya existentes a escala nacional.

(30)

El concepto de deterioro del estado se ha aclarado en varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, debe introducirse en la Directiva 2000/60/CE una definición de «deterioro del estado». Como se indica en el anexo V de dicha Directiva, el estado de una masa de agua superficial comprende tanto su estado ecológico como su estado químico, y el estado de una masa de agua subterránea, tanto su estado cuantitativo como su estado químico. En lugar de hacer referencia a cada uno de dichos elementos por separado en la definición, debe hacerse referencia simplemente al anexo V de dicha Directiva. Debe también considerarse que el estado de la masa de agua se ha deteriorado si se deteriora aún más el estado de un indicador de calidad del agua superficial evaluado como «malo» o que «no alcanza un buen estado» o el estado de un indicador de calidad del agua subterránea evaluado como «deficiente».

(31)

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acompañadas de incorporaciones a las listas de sustancias y normas más estrictas para los contaminantes existentes, han dificultado la aplicación del principio de no deterioro de la Directiva 2000/60/CE, en particular en el caso de los proyectos que tienen un impacto negativo a corto plazo en las masas de agua o los proyectos y actividades que repercuten negativamente en las masas de agua debido a la reubicación de agua o sedimentos que contienen contaminantes. En el caso de proyectos que tengan un impacto negativo a corto plazo en uno o varios indicadores de calidad de una masa de agua, es esencial confirmar que el impacto negativo en dichos indicadores de calidad ya no es detectable al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, al cabo de un máximo de tres años. Para asegurarse de que ya no existe un impacto negativo, los Estados miembros deben poder utilizar los mecanismos de seguimiento vigentes. Sin embargo, estos podrían resultar insuficientes, por ejemplo, en los casos en los que el estado se suela determinar por extrapolación o cuando los indicadores de calidad afectados no sean los que se consideran más sensibles a las presiones e impactos rutinarios y, por tanto, no son objeto de un seguimiento periódico. En esos casos, la verificación ex post debe llevarse a cabo mediante un seguimiento complementario y adaptado. En el caso de los proyectos o actividades que tengan un impacto negativo en las masas de agua debido a la reubicación de aguas o sedimentos contaminados, las concentraciones de contaminantes en la masa de agua de origen podrían disminuir y las de la masa de agua receptora podrían aumentar a pesar de que no se haya producido ningún cambio global en el balance de masa de contaminantes. Entre estas actividades se encuentran el vertido de aguas de drenaje contaminadas procedentes de obras de construcción o la reubicación de sedimentos dragados para la protección contra inundaciones o la navegación, y deben permitirse, siempre que se cumplan varios criterios. Dichos criterios deben incluir el requisito de que se adopten todas las medidas factibles, entre ellas el tratamiento, para mitigar cualquier efecto adverso y que la masa de agua superficial receptora se encuentre ya en un estado químico peor que bueno con respecto a la mayoría de las sustancias reubicadas y, en particular, con respecto a las sustancias más persistentes y bioacumulables, como las PFAS, y que la información relativa a los criterios y los motivos de la reubicación se suministre en el plan hidrológico de cuenca pertinente. Los criterios tienen por objetivo mantener el nivel global de protección de la salud humana y del medio ambiente previsto en la Directiva 2000/60/CE. La reubicación de aguas o sedimentos contaminados no debe afectar a la calidad de los recursos de agua potable, por lo que debe establecerse una zona adyacente a cualquier punto de extracción de agua potable en la que sean necesarias precauciones más estrictas. Si los Estados miembros ya han establecido perímetros de protección con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE o al artículo 8 de la Directiva (UE) 2020/2184, podrían ser utilizados con este fin.

(32)

La transición ecológica y otras actividades de interés público, como las de los ámbitos de la seguridad y la defensa, requieren inversiones significativas en nuevas tecnologías y el desarrollo de dichas tecnologías, lo que puede resultar difícil de conciliar con los objetivos de la Directiva 2000/60/CE, como por ejemplo si requieren la extracción y el uso de materias primas fundamentales que dan lugar a emisiones de sustancias preocupantes emergentes. Es importante evaluar los posibles riesgos para el medio ambiente o la salud humana que se derivan de dichas sustancias. Esto debe tenerse en cuenta a la hora de incluir sustancias en las listas de observación. Es igualmente importante señalar los posibles conflictos entre estos objetivos generales y desarrollar las respuestas adecuadas a los mismos. Esto podría hacerse en el informe sobre la aplicación elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2000/60/CE.

(33)

A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar el anexo II, partes A y C, y los anexos III y IV de la Directiva 2006/118/CE por lo que respecta a las directrices para el establecimiento de valores umbral por parte de los Estados miembros, la información que deberán proporcionar los Estados miembros en relación con los contaminantes y los indicadores de contaminación para los que se hayan establecido valores umbral, la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas y la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento.

(34)

Dada la necesidad de adaptarse rápidamente a los conocimientos científicos y técnicos y de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión con respecto al procedimiento para determinar las NCA para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar el anexo II, parte B, de la Directiva 2008/105/CE.

(35)

De la revisión de la lista de sustancias prioritarias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE se desprende que varias sustancias prioritarias ya no son preocupantes a escala de la Unión y, por tanto, ya no deben incluirse en dicho anexo. Por consiguiente, dichas sustancias deben considerarse contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas e incluirse en un nuevo anexo de la Directiva 2008/105/CE junto con sus correspondientes NCA.

(36)

A fin de garantizar la igualdad de condiciones en la Unión y permitir la comparabilidad del estado de las masas de agua entre los Estados miembros, es necesario armonizar los valores umbral nacionales para algunos contaminantes sintéticos artificiales de las aguas subterráneas. Deben fijarse unos valores umbral, según corresponda, a escala de la Unión para los contaminantes de origen antropogénico o para los productos de su degradación o descomposición, siempre y cuando dichos contaminantes y productos de degradación no surjan de forma natural en las aguas subterráneas o, si existen homólogos naturales idénticos, siempre que sus niveles naturales de referencia sean, como máximo, bajos. Estos valores umbral deben incluirse en el repositorio de valores umbral armonizados para sustancias sintéticas artificiales en aguas subterráneas preocupantes a escala nacional, regional o local, en una nueva parte D del anexo II de la Directiva 2006/118/CE. Debe incluirse un valor umbral armonizado para cada producto farmacéutico para que los Estados miembros lo apliquen a cualquier principio activo farmacéutico que se considere presenta un riesgo a escala nacional, a menos que se haya fijado específicamente para dicha sustancia una norma o un valor umbral más estrictos a escala de la Unión o nacional.

(37)

Todas las disposiciones de la Directiva 2006/118/CE relativas a la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas deben adaptarse a la introducción de la tercera categoría de valores umbral armonizados en una nueva parte D del anexo II de dicha Directiva, además de las normas de calidad establecidas en el anexo I de dicha Directiva y los valores umbral nacionales fijados de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, parte A, de dicha Directiva.

(38)

Para garantizar una toma de decisiones eficaz y coherente y desarrollar sinergias con el trabajo realizado en el marco de otra legislación de la Unión sobre sustancias químicas, debe otorgarse a la ECHA un papel permanente y claramente delimitado en la priorización de las sustancias que deben incluirse en las listas de observación y en las listas de sustancias de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE y en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE, así como en la elaboración de normas de calidad adecuadas con base científica. El Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA deben facilitar la realización de determinadas tareas atribuidas a la ECHA mediante la emisión de dictámenes. La ECHA también debe garantizar una mejor coordinación entre los distintos actos legislativos medioambientales mediante una mayor transparencia en lo que respecta a los contaminantes de una lista de observación o el desarrollo de NCA o valores umbral a escala de la Unión o nacional, haciendo públicos los informes científicos pertinentes. Cuando se extraigan los valores umbral para las sustancias farmacéuticas, la ECHA debe actuar de enlace con la Agencia Europea de Medicamentos (EMA).

(39)

Del control de adecuación se desprende la necesidad de que la notificación electrónica sea más frecuente y simplificada para fomentar la mejora de la aplicación y el cumplimiento de la legislación de la Unión sobre el agua. Habida cuenta de su función de supervisar con mayor regularidad el estado de la contaminación, tal como se describe en el Plan de Acción «Contaminación Cero para el Aire, el Agua y el Suelo», la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) debe facilitar esta notificación más frecuente y simplificada de los datos de seguimiento por parte de los Estados miembros. Es importante que esta información medioambiental esencial se ponga a disposición del público y de la Comisión de manera oportuna. Sin perjuicio de las obligaciones de frecuencia del seguimiento establecidas en las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE y 2008/105/CE, y en la medida en que las obligaciones de seguimiento en virtud de dichas Directivas hayan dado lugar a la generación de nuevos datos de seguimiento, los Estados miembros deben poner a disposición del público y de la AEMA los siguientes datos: i) cada tres años, los datos de seguimiento de los indicadores de calidad biológicos en las aguas superficiales recogidos y validados durante los tres años anteriores, y ii) cada dos años, los datos de seguimiento de los indicadores de calidad químicos de las aguas superficiales y subterráneas recogidos y validados durante los dos años anteriores. Esto debe llevarse a cabo a través de los mecanismos electrónicos existentes de entrega de datos, como el sistema Reportnet de la AEMA, que incluye la presentación de datos facilitada mediante automatización, equiparados con los correspondientes flujos de datos del Sistema de Información sobre el Agua para Europa sobre el estado del medio ambiente. Se anima a los Estados miembros a poner cada año a disposición del público y de la AEMA los datos de seguimiento de los indicadores de calidad químicos. La notificación del estado seguirá efectuándose en los planes hidrológicos de cuenca sexenales. Se espera que la carga administrativa sea limitada puesto que los Estados miembros ya están obligados a poner los datos espaciales a disposición del público en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), así como en virtud de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(40)

La evaluación del estado con arreglo a la Directiva 2000/60/CE se basa en el principio «uno fuera-todos fuera» y así debe seguir siendo. Es por ello importante que los Estados miembros adopten todas las medidas posibles para lograr un buen estado o un buen potencial, según proceda, en relación con cada uno de los indicadores de calidad pertinentes. Al mismo tiempo, para garantizar que queden visibles los avances o la ausencia de estos en relación con cada uno de los indicadores de calidad, aun cuando no todos ellos alcancen un buen estado o un buen potencial, y que puedan compararse los avances o la ausencia de estos en todos los Estados miembros, deben desarrollarse y armonizarse unos indicadores de progreso a escala de la Unión para que los Estados miembros presenten y notifiquen de manera uniforme la situación o el potencial de cada uno de dichos indicadores de calidad de manera desagregada. Estos indicadores de progreso deben interpretarse sin perjuicio de las conclusiones extraídas de la aplicación del principio «uno fuera-todos fuera».

(41)

Una mejor integración de los flujos de datos notificados a la AEMA en virtud de la legislación de la Unión sobre el agua y, en particular, de los inventarios de emisiones exigidos por la Directiva 2008/105/CE, con los flujos de datos notificados al Portal de Emisiones Industriales en virtud de la Directiva 2010/75/UE y del Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) hará que la notificación de los inventarios de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE sea más sencilla y eficiente. Al mismo tiempo, reducirá la carga administrativa y la carga máxima de trabajo en la preparación de los planes hidrológicos de cuenca. Unida a la supresión de los informes intermedios sobre los progresos en la ejecución de los programas de medidas, que no han resultado eficaces, esta notificación simplificada permitirá a los Estados miembros dedicar más esfuerzos a notificar las emisiones que hasta fechas recientes no estaban cubiertas por la legislación sobre emisiones industriales, aunque sí lo estaban por la notificación de emisiones con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE.

(42)

El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (22), firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, introdujo una distinción entre las competencias de la Comisión para adoptar actos delegados, esto es, actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos de ejecución, esto es, actos que garanticen condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Las Directivas 2000/60/CE y 2006/118/CE deben adaptarse al marco jurídico introducido por dicho Tratado.

(43)

La atribución de competencias según el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/60/CE, que establece el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE, ya que se refiere a adaptaciones de los anexos de dicha Directiva y a la adopción de normas que la completan. Por consiguiente, debe convertirse en un poder para que la Comisión adopte actos delegados. La atribución de competencias según el anexo V, sección 1.4.1, inciso ix), de la Directiva 2000/60/CE, que establece el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 291, apartado 2, del TFUE, ya que se refiere a condiciones uniformes de ejecución de dicha Directiva. Por consiguiente, debe convertirse en una competencia para que la Comisión adopte actos de ejecución.

(44)

La atribución de competencias según el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2006/118/CE, que establece el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE, ya que se refiere a adaptaciones del anexo II, partes A y C, y los anexos III y IV de dicha Directiva. Por consiguiente, debe convertirse en un poder para que la Comisión adopte actos delegados.

(45)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria de los actos delegados, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (23). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(46)

La atribución de competencias según el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, que establece el uso del procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 291, apartado 2, del TFUE, ya que se refiere a la adopción de especificaciones técnicas y métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas y, por lo tanto, tiene por objeto establecer condiciones uniformes para la aplicación armonizada de dicha Directiva. Por consiguiente, debe convertirse en una competencia para que la Comisión adopte actos de ejecución. A fin de garantizar la comparabilidad de los datos, las competencias también deben ampliarse para incluir el establecimiento de formatos para la notificación de datos de seguimiento y de estado de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE. Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

(47)

Los expertos de los Estados miembros deben seguir participando en la cooperación regular facilitada por la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE y, en particular, en los grupos de trabajo creados en virtud de ella, y, por tanto, participar estrechamente, de forma específica, en la revisión de las listas de observación, las actualizaciones de las listas de contaminantes y el establecimiento de los formatos de notificación.

(48)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2000/60/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer unas especificaciones técnicas y unos métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V de dicha Directiva, para establecer unos formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, para adoptar los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de seguimiento de los Estados miembros de conformidad con el anexo V, sección 1.4.1, inciso ix), de dicha Directiva y para adoptar unos indicadores de progreso que permitan comparar los avances realizados por los Estados miembros hacia la consecución del buen estado o buen potencial de sus masas de agua. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(49)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2006/118/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar una lista de observación de las aguas subterráneas y establecer una lista de metabolitos pertinentes y no pertinentes de sustancias plaguicidas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(50)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2008/105/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar formatos normalizados para la notificación a la AEMA de las emisiones de fuentes puntuales no reguladas por el Reglamento (UE) 2024/1244 y de las emisiones difusas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(51)

Es necesario tener en cuenta el progreso científico y técnico en el ámbito del seguimiento del estado de las masas de agua de conformidad con los requisitos de seguimiento establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros utilizar datos y servicios de las tecnologías de teledetección, de la observación de la Tierra, como por ejemplo los servicios de Copernicus, de los sensores y dispositivos in situ o de los sistemas de seguimiento de la calidad del agua en línea, o datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos. Con arreglo a la Estrategia Digital de la UE, incluidos sus objetivos de aumentar la digitalización de los servicios públicos y de las empresas, se anima a los Estados miembros a aprovechar el potencial de la digitalización para la gestión del agua y, en particular, para el seguimiento de su calidad. Es importante evaluar la viabilidad técnica y económica del recurso a sistemas en línea para el seguimiento continuo, preciso y en tiempo real de la calidad del agua, y elaborar, si procede, orientaciones sobre su aplicación. Esto podría hacerse en el contexto de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE, con el objetivo de ayudar a los Estados miembros a digitalizar, cuando sea posible y adecuado, sus técnicas de seguimiento de la calidad del agua. Se anima a los Estados miembros que hayan adoptado medidas para digitalizar las técnicas de seguimiento a que incluyan un resumen de dichas medidas en sus planes hidrológicos de cuenca.

(52)

Los Estados miembros deben fomentar la implantación de herramientas digitales como las tecnologías de teledetección y de observación de la Tierra, como los servicios de Copernicus.

(53)

Las autoridades competentes deben apoyar la formación, los programas de desarrollo de competencias y la inversión en capital humano para respaldar la aplicación efectiva de las mejores tecnologías y de soluciones innovadoras en el marco de la Directiva 2000/60/CE.

(54)

De conformidad con el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (25), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, los miembros del público interesado han de tener acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno que sea adecuado para la salud y el bienestar personales. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar el acceso a la justicia en virtud de la Directiva 2000/60/CE de conformidad con dicho Convenio. Asimismo, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a la persona por el Derecho de la Unión. Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos incluidos en el Derecho de la Unión.

(55)

Teniendo en cuenta el aumento de fenómenos meteorológicos imprevisibles, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, y de incidentes de contaminación significativos que provocan o agravan la contaminación accidental transfronteriza, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen que se proporcione sin demora información sobre tales incidentes a otros Estados miembros potencialmente afectados y que cooperen eficazmente con dichos Estados miembros para mitigar los efectos del fenómeno o incidente. También es necesario reforzar la cooperación entre los Estados miembros y racionalizar los procedimientos de cooperación transfronteriza en el caso de los problemas transfronterizos más estructurales, es decir, no accidentales y a más largo plazo, que no pueda resolver un solo Estado miembro, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE. En caso de que los Estados miembros ya hayan establecido una cooperación eficaz, esta debe tenerse en cuenta. Si es necesaria la asistencia de la Unión, las autoridades nacionales competentes pueden enviar solicitudes de asistencia al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias de la Comisión, que coordinará las posibles ofertas de asistencia y su puesta en práctica a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Además, teniendo en cuenta que las demarcaciones hidrográficas también pueden extenderse más allá del territorio de la Unión, es importante garantizar que los Estados miembros apliquen efectivamente la Directiva 2000/60/CE en sus respectivos territorios. Los Estados miembros también deben procurar establecer una coordinación adecuada con los terceros países pertinentes que contribuya al cumplimiento de los objetivos establecidos en dicha Directiva para esas demarcaciones hidrográficas específicas.

(56)

La Comisión debe informar de la posibilidad de incluir en la Directiva 2000/60/CE un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor. Dicho informe debe tener en cuenta la experiencia adquirida, en particular, de la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad ampliada del productor que figuran en la legislación de la Unión sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, los residuos y los plásticos de un solo uso.

(57)

Por lo tanto, procede modificar las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE y 2008/105/CE en consecuencia.

(58)

Dado que los objetivos de la presente Directiva —a saber, garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y mejorar la calidad medioambiental de las aguas dulces de Europa— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que, debido al carácter transfronterizo de la contaminación de las aguas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE

La Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, letra e), el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«— lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio ambiente marino, mediante medidas de la Unión, a efectos de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24) buen estado químico de las aguas superficiales”: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan ni las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) ni las normas de calidad medioambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas y aplicadas de conformidad con el artículo 8 quinquies, de dicha Directiva, y en la que tampoco se superan, de estar disponibles, los valores desencadenantes basados en los efectos;

(*1)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).»;"

b)

el punto 30 se sustituye por el texto siguiente:

«30) “sustancias prioritarias”: las sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE, es decir, las sustancias que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y que se consideran prioritarias de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la presente Directiva;» ;

c)

se insertan los puntos siguientes:

«30  bis) “sustancias peligrosas prioritarias”: las sustancias prioritarias identificadas como “peligrosas” de conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 16, apartado 3;

 30  ter) “contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas”: los contaminantes que no son o han dejado de ser identificados como sustancias prioritarias, pero que los Estados miembros han identificado, sobre la base de la evaluación de las presiones e incidencias sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II, por su vertido o depósito en cantidades significativas en una cuenca hidrográfica o subcuenca, presentando así un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, en su territorio;» ;

d)

el punto 35 se sustituye por el texto siguiente:

«35) “norma de calidad medioambiental”: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no ha de superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente;» ;

e)

se inserta el punto siguiente:

«35 bis) “valor desencadenante basado en los efectos”: el umbral para los efectos de un contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota —cuando dichos efectos se midan mediante un método de seguimiento basado en los efectos adecuado y validado científicamente— por encima del cual podrían producirse efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente causados por dicho contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota;» ;

f)

el punto 37 se sustituye por el texto siguiente:

«37) “agua destinada al consumo humano”: el agua destinada al consumo humano tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*2)  Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/2184/oj).»;"

g)

se añade el punto siguiente:

«42) “deterioro del estado de una masa de agua”: la disminución del estado de al menos uno de los indicadores de calidad en el sentido del anexo V en una clase, aunque dicha disminución no dé lugar a una rebaja de la clasificación de la masa de agua en su conjunto; no obstante, si un indicador de calidad ya se encuentra en la clase más baja, cualquier nuevo deterioro de dicho indicador constituye un deterioro del estado de la masa de agua.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), los incisos i), ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i) los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,

ii) los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua superficial, en aplicación del inciso iii) del presente apartado por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,

iii) los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8;» ,

ii)

en la letra b), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i) los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8 y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j),

ii) los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y en aplicación de sus apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j);»,

iii)

en la letra b), inciso iii), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia se aplicarán de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y el artículo 5 y el anexo IV de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8.

(*3)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj).»;"

b)

se añaden los apartados siguientes:

«7 bis.   No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando cualquier impacto negativo a corto plazo en uno o varios indicadores de calidad de una masa de agua causado por un nuevo proyecto o una modificación de un proyecto existente en dicha masa de agua deje de ser detectable al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años desde el inicio de la ejecución del proyecto, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el impacto negativo no sea el resultado de vertidos, emisiones o pérdidas directos de un contaminante;

b) que la posibilidad de que se produzca el impacto negativo haya sido evaluada por una autoridad competente de forma fiable con antelación, y se extraiga la conclusión de que no se produciría impacto negativo alguno para la masa de agua de que se trate o para cualquier masa de agua conectada al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años;

c) que se lleve a cabo una verificación ex post;

d) que se adopten todas las medidas factibles para mitigar cualesquiera impactos negativos en la masa de agua o cualquier masa de agua conectada, y

e) que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen de las principales actividades realizadas de conformidad con el presente apartado, los resultados de la verificación ex post pertinentes y las medidas adoptadas para limitar los impactos negativos.

A efectos de la realización de la verificación ex post del párrafo primero, letra c), podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento vigentes establecidos en virtud del anexo V y, en caso necesario, se complementarán con un seguimiento ad hoc adicional.

7 ter.   No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando se produzca un deterioro del estado de una masa de agua superficial receptora como consecuencia de la reubicación, por la actividad humana, de agua o sedimentos desde la misma u otra masa de agua superficial, o de una masa de agua subterránea, a la masa de agua superficial receptora, sin provocar un aumento neto de la carga de contaminación, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que se adopten todas las medidas posibles, en particular el tratamiento del agua o del sedimento, de ser factible, para minimizar la transferencia de la carga contaminante con el fin de limitar el efecto adverso en el estado de las masas de agua afectadas por la reubicación;

b) que se establezca la composición del agua o los sedimentos que sean objeto de reubicación y esta no aumente el riesgo global para la salud humana y el medio ambiente en comparación con el riesgo existente con anterioridad a ella;

c) que se confirme que la masa de agua superficial receptora no se encuentra ya en buen estado químico con respecto a la mayoría de los contaminantes reubicados y, en particular, con respecto a los contaminantes más persistentes y bioacumulables reubicados, y que no se espera que el estado o potencial ecológico de la masa de agua receptora descienda a una clase inferior como consecuencia de la reubicación de dichos contaminantes;

d) que la reubicación no dé lugar a un aumento del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable;

e) que, dentro de la masa de agua receptora, se haya establecido en torno a cualquier punto de extracción de agua destinada al consumo humano una zona en la que esté prohibida la reubicación;

f) que no existan opciones  medioambientales significativamente mejores por razones de viabilidad técnica o costes desproporcionados;

g) que la reubicación esté sujeta a regulación o autorización previa, y

h) que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen que incluya la información relativa a las letras a) a g) del presente apartado y los motivos de la reubicación.» ;

c)

los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   Al aplicar los apartados 3 a 7 ter, los Estados miembros velarán por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica no quede excluida o comprometida de forma duradera y por que la aplicación de dichas disposiciones esté en consonancia con la aplicación de otras normas de la Unión en materia medioambiental.

9.   Los Estados miembros tomarán medidas para asegurarse de que la aplicación de las nuevas disposiciones, incluida la aplicación de los apartados 3 a 7 ter, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que la legislación vigente de la Unión.».

4)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de la presente Directiva de conformidad con lo dispuesto en ella, así como en lo que se refiere a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a escala de la Unión de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, con arreglo al régimen de tratamiento de aguas aplicado y de conformidad con la legislación de la Unión, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva (UE) 2020/2184.».

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer unas especificaciones técnicas y unos métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V, para establecer unos formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, para adoptar los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de seguimiento de los Estados miembros de conformidad con el anexo V, sección 1.4.1, inciso ix), y para adoptar unos indicadores de progreso que permitan comparar los avances realizados por los Estados miembros hacia la consecución del buen estado o buen potencial de sus masas de agua. Al establecer los formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, la Comisión podrá disponer del apoyo técnico y científico disponible de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Los Estados miembros velarán por que los datos de seguimiento disponibles y validados sobre los indicadores de calidad biológicos en las aguas superficiales recogidos de conformidad con el anexo V, sección 1.3, de la presente Directiva se pongan a disposición del público y de la AEMA cada tres años, y por que los datos de seguimiento disponibles y validados sobre los indicadores de calidad químicos en las aguas superficiales y subterráneas recogidos de conformidad con el anexo V, secciones 1.3 y 2.4, de la presente Directiva se pongan a disposición del público y de la AEMA cada dos años por vía electrónica, de conformidad con las Directivas 2003/4/CE (*4), 2007/2/CE (*5) y (UE) 2019/1024 (*6) del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y los mecanismos de notificación automatizada y entrega de datos en consonancia con los correspondientes flujos de datos del Sistema de Información sobre el Agua para Europa sobre el estado del medio ambiente.

5.   La AEMA velará por que la información puesta a disposición de conformidad con el apartado 4 se trate y analice periódicamente con el fin de ponerla a disposición de la Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes, a través de los portales de la Unión pertinentes, para su reutilización, y de facilitar a la Comisión, a los Estados miembros y al público información objetiva, fiable y comparable, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

6.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Comisión publicará un informe sobre las posibilidades de establecimiento, financiación y funcionamiento de un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea.

El informe tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

el carácter voluntario del recurso a dicho centro de seguimiento conjunto;

b)

el alcance de los análisis que debe realizar dicho centro, incluida la variedad de sustancias e indicadores que deben incluirse en las listas establecidas en virtud de la presente Directiva, la Directiva 2006/118/CE y la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8);

c)

las fuentes de financiación de dicho centro, que podrán incluir cofinanciación de la Unión;

d)

el modelo operativo de dicho centro, teniendo en cuenta tanto las posibilidades centralizadas como las descentralizadas.

Tras el informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa para establecer un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea.

(*4)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/4/oj)."

(*5)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj)."

(*6)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj)."

(*7)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/401/oj)."

(*8)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).»."

6)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos del cumplimiento de los objetivos, las normas de calidad y los valores umbral establecidos con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el establecimiento y la aplicación de lo siguiente:

a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles;

b) los valores límite de emisión que correspondan;

c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales,de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo (*9) y las Directivas 2009/128/CE (*10), 2010/75/UE (*11) y (UE) 2024/3019 (*12) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como cualquier otra legislación pertinente de la Unión para abordar la contaminación procedente de fuentes puntuales o difusas, incluida cualquier legislación pertinente adoptada de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva.

(*9)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/676/oj)."

(*10)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj)."

(*11)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj)."

(*12)  Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L, 2024/3019, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/3019/oj).»;"

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si un objetivo de calidad, una norma de calidad o un umbral establecidos en virtud de la presente Directiva, de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de cualquier otra legislación de la Unión exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.».

7)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Al abordar la contaminación química, los Estados miembros darán prioridad, cuando sea posible, a las medidas de control de la fuente de conformidad con la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Cuando sea necesario, también se estudiarán medidas para reducir el riesgo de contaminantes potenciales ya presentes en los productos y de contaminantes ya presentes en el medio ambiente a efectos de alcanzar un buen estado de las masas de agua.» ;

b)

en el apartado 3, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k) de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16, medidas para eliminar la contaminación de las aguas superficiales por sustancias peligrosas prioritarias y para reducir progresivamente la contaminación por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados miembros lograr los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 para las masas de agua superficial;» ;

c)

en el apartado 5, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«— se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes,».

8)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro

1.   Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho Estado miembro, lo notificará a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro pertinente y, cuando afecte a una demarcación hidrográfica internacional, a cualquier estructura de coordinación pertinente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 4, y formulará recomendaciones para su resolución.

2.   Los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar los motivos de los problemas a que se refiere el apartado 1 y las medidas necesarias para abordarlos.

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1.

3.   La Comisión será informada de todas las actividades de cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo e invitada a participar en ellas. Cuando proceda, la Comisión, teniendo en cuenta los planes presentados con arreglo al artículo 15, estudiará si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para reducir las consecuencias transfronterizas en las masas de agua.

4.   La Comisión presentará, en un plazo de seis meses, sus observaciones sobre cualquier recomendación recibida de los Estados miembros en el contexto de la cooperación a que se refieren los apartados 2 y 3.

5.   Cuando un Estado miembro se enfrente a circunstancias excepcionales de origen natural o antropogénico, o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua situadas en otros Estados miembros, velará por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes para las masas de agua afectadas en dichos Estados miembros, así como a cualquier estructura de coordinación pertinente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 4 (para una demarcación hidrográfica internacional), y a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria entre los Estados miembros afectados, en caso de no existir anteriormente, y se use para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales y movilizar la respuesta de emergencia adecuada.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14bis

Acceso a la justicia

1.   En consonancia con el objetivo de contribuir a la aplicación del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente (*13), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional pertinente, los miembros del público interesado puedan presentar un recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de los artículos 4 y 11 y del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) que tengan un interés suficiente, o

b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de un Estado miembro imponga tal condición.

2.   Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y la lesión de un derecho, en consonancia con el objetivo de dar al público interesado un amplio acceso a la justicia. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla las condiciones previstas en la legislación nacional se considerará suficiente en el sentido del apartado 1, letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían lesionarse en el sentido del apartado 1, letra b).

3.   La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, actos u omisiones a que se refiere el apartado 1.

5.   El procedimiento de recurso será objetivo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.

6.   Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales a que se refiere el presente artículo.

(*13)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2005/370/oj.»."

10)

En el artículo 15, se suprime el apartado 3.

11)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Estrategias para combatir la contaminación de las aguas

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas para la extracción de agua potable. Para dichos contaminantes, las medidas estarán orientadas a reducir progresivamente las sustancias prioritarias tal como se definen en el artículo 2, punto 30, y a interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias tal como se definen en el artículo 2, punto 30 bis. Dichas medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

2.   La Comisión revisará la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes para dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años, y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota. Al llevar a cabo la revisión, la Comisión dará prioridad a las sustancias respecto a las cuales es necesario tomar medidas en función del riesgo para el medio acuático o a través de él, que se determinarán mediante:

a)

una evaluación de los riesgos realizada en virtud de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 (*16), (UE) n.o 528/2012 (*17) y (UE) 2019/6 (*18) del Parlamento Europeo y del Consejo, o

b)

un procedimiento simplificado de evaluación basado en los riesgos que esté sustentado en principios científicos y que tenga especialmente en cuenta:

— las pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en cuestión, y en especial su ecotoxicidad acuática y su toxicidad humana a través de vías acuáticas de exposición,

— las pruebas obtenidas mediante el seguimiento de una contaminación ambiental extensa, incluidos los datos de seguimiento notificados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE, y

— otros factores de pertinencia comprobada que puedan indicar la posibilidad de que exista una contaminación medioambiental extensa, tales como el volumen de producción o de utilización de la sustancia en cuestión y las modalidades de su uso.

3.   Durante la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión clasificará, cuando proceda, las sustancias prioritarias en una o algunas de las categorías siguientes:

a)

sustancias peligrosas prioritarias;

b)

sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu);

c)

sustancias que tienden a acumularse en los sedimentos o en la biota, o en ambas.

Al hacer esto, la Comisión tendrá en cuenta la determinación de sustancias preocupantes en virtud de otra legislación pertinente de la Unión sobre sustancias peligrosas, incluido el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19), y en los acuerdos internacionales y los informes científicos pertinentes. Se tendrán especialmente en cuenta las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 cuando los criterios de preocupación sean pertinentes para el medio acuático.

bis.   Como parte de la revisión y de la propuesta adjunta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión propondrá, cuando proceda, la exclusión de sustancias de la lista de sustancias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE si ya no suponen un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, en la Unión y las incluirá en el repositorio de NCA armonizadas para los contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica que figura en el anexo II, parte C, de dicha Directiva. La propuesta tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de los Estados miembros en relación con las presiones e incidencias sobre las masas de agua superficiales realizadas de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán las NCA armonizadas correspondientes si los contaminantes son preocupantes a escala nacional o regional, de conformidad con el artículo 8 quinquies de la Directiva 2008/105/CE.

4.   La Comisión revisará la lista de contaminantes específicos de cuenca hidrográfica y las NCA correspondientes que figuran en el anexo II, parte C, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032 y posteriormente cada seis años, y, en su caso, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar dicha lista.

bis.   Al identificar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que sea necesario fijar NCA a escala de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)

el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos, así como los posibles efectos acumulativos;

b)

la disparidad entre las NCA nacionales fijadas para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas por parte de cada Estado miembro y el grado en que dicha disparidad sea justificable;

c)

el número de Estados miembros que ya estén aplicando NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas considerados.

ter.   La Comisión revisará la lista indicativa de categorías de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas que figura en el anexo II, parte A, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032 y posteriormente cada seis años, y, en su caso, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar dicha lista.

5.   Con el fin de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) elaborará informes científicos, que tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;

b)

los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva;

c)

los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE;

d)

el resultado de las revisiones de los anexos de las Directivas 2006/118/CE y (UE) 2020/2184;

e)

los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los datos de seguimiento conexos;

f)

los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (como los servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

g)

las observaciones y la información de las partes interesadas pertinentes, y

h)

las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE.

A más tardar el 11 de mayo de 2030, y posteriormente cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al presente apartado.

6.   La Comisión presentará, cuando proceda, propuestas de controles para lograr:

a)

la reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y

b)

en particular, la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias determinadas de conformidad con el apartado 3, incluido, cuando proceda, un calendario para la consecución de este objetivo en un plazo de 20 años a partir de la clasificación de las sustancias como sustancias peligrosas prioritarias.

Para ello, la Comisión establecerá el nivel y la combinación adecuados, rentables y proporcionados de los controles de productos y procesos tanto para las fuentes puntuales como para las difusas y tendrá en cuenta los valores límite de emisión uniformes de la Unión para los controles de los procesos. Si procede, las actuaciones a nivel de la Unión para controlar los procesos podrán establecerse por sectores. Cuando los controles de los productos o procesos incluyan una revisión de las autorizaciones o aprobaciones de sustancias pertinentes expedidas con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Directiva 2009/128/CE, el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 2010/75/UE, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (UE) 2019/6, estas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de dichas Directivas y Reglamentos, tal como se indica en el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE. Dichas revisiones tendrán en cuenta la evaluación de la Comisión de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE. En cada propuesta de control se especificarán, cuando proceda, las modalidades para su revisión y actualización, así como para la evaluación de su eficacia.

9.   La Comisión podrá elaborar estrategias para combatir la contaminación de las aguas causada por otros contaminantes o grupos de contaminantes, incluida toda aquella contaminación que se produzca como consecuencia de accidentes.

(*14)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj)."

(*15)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj)."

(*16)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj)."

(*17)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj)."

(*18)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj)."

(*19)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).»."

12)

En el artículo 17, se suprimen los apartados 4 y 5.

13)

En el artículo 18, se suprime el apartado 4.

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19bis

Informe sobre un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor

A más tardar el 11 de mayo de 2029, la Comisión publicará un informe sobre la posibilidad de incluir en la presente Directiva un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor. El informe evaluará, en particular, la viabilidad de exigir a los productores que contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la presente Directiva si dichos productores comercializan en la Unión productos que contengan alguna de las sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE o en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.».

15)

Los artículos 20 y 21 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 20

Adaptaciones técnicas y aplicación de la presente Directiva

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis para modificar los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, con el fin de adaptar al progreso científico y técnico los requisitos de información relativos a las autoridades competentes, el contenido del análisis económico y las normas de seguimiento seleccionadas, respectivamente.

Artículo 20 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 10 de mayo de 2026.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*20)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).»."

16)

En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4, las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y las normas de calidad medioambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas con arreglo al artículo 16, apartado 4 de la presente Directiva se considerarán normas de calidad medioambiental a efectos de la Directiva 2010/75/UE.».

17)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

18)

En el anexo VII, parte B, se añade el punto siguiente:

«5. un resumen de las medidas adoptadas para tener en cuenta las sugerencias de mejora formuladas por la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del plan anterior.».

19)

El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

20)

Se suprimen los anexos IX y X.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2006/118/CE

La Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas».

2)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva establece medidas específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2000/60/CE, para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicha Directiva. Entre dichas medidas se incluirán las siguientes:

a) criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas, y

b) criterios para la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.».

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) “valor umbral”: una norma de calidad de las aguas subterráneas establecida a escala de la Unión y enumerada en el anexo II, parte D, o establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b);»;

b)

se añade el punto siguiente:

«7) “indicador de contaminación”: un parámetro que puede ser objeto de seguimiento para obtener un valor representativo del nivel o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes y, por tanto, del riesgo que suponen.».

4)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«c) los valores umbral establecidos a escala de la Unión enumerados en el anexo II, parte D.» ;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«1 bis.   Las normas de calidad para las sustancias indicadas con los números 3 a 8 en el anexo I de la presente Directiva surtirán efecto a partir del 22 de diciembre de 2027 con el fin de lograr un buen estado químico de las aguas subterráneas en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2039 y de evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua subterránea en relación con dichas sustancias. A tal efecto, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 22 de diciembre de 2027, un programa de seguimiento suplementario y, a más tardar el 22 de diciembre de 2030, un programa preliminar de medidas que incluyan dichas sustancias. Se establecerá un programa final de medidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE en el plan hidrológico de cuenca de 2033 elaborado de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva.

El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE se aplicará, mutatis mutandis, por lo que respecta a las sustancias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En lo que respecta a las prórrogas establecidas en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, se limitarán a un máximo de una nueva actualización del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que los objetivos no puedan alcanzarse en ese plazo.

1 ter.   Los valores umbral establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), y los valores umbral enumerados en el anexo II, parte D, surtirán efecto a partir del inicio del período del plan hidrológico de cuenca siguiente tras la fecha en que se haya fijado el valor umbral, con el fin de lograr un buen estado químico de las aguas subterráneas en relación con las sustancias correspondientes a más tardar al final del período del plan hidrológico de cuenca y de evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua subterránea en relación con dichas sustancias.

El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE se aplicarán, mutatis mutandis, por lo que respecta a las sustancias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En lo que respecta a las prórrogas establecidas en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, se limitarán a un máximo de una nueva actualización del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que los objetivos no puedan alcanzarse en ese plazo.» ;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los valores umbral a que se refiere el apartado 1, letra b), podrán establecerse a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica, o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, o a nivel de masa de agua o de grupo de masas de agua subterránea.

Los valores umbral a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se aplicarán al nivel pertinente para la aparición del contaminante.» ;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros publicarán todos los valores umbral a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, junto con el resumen de la información establecida en el anexo II, parte C, de la presente Directiva.

A más tardar el 22 de diciembre de 2027, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus listas de contaminantes preocupantes a escala nacional y de los valores umbral nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b). La Comisión garantizará que dicha información esté a disposición del público. Las actualizaciones posteriores de la lista de valores umbral nacionales se publicarán de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.» ;

e)

en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral de aplicación en su territorio cuando, debido a nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación, teniendo también en cuenta el principio de cautela, se necesite fijar un valor umbral para otra sustancia o modificar un valor umbral existente, o volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista. Si se establecen o modifican valores umbral pertinentes a escala de la Unión, los Estados miembros adaptarán a dichos valores la lista de valores umbral de aplicación en su territorio.».

5)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I ni los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), en ninguno de los puntos de control en dicha masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea, o»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución a fin de establecer una lista de metabolitos de plaguicidas que puedan encontrarse en las aguas subterráneas y para los que se haya llevado a cabo en la Unión una evaluación de su pertinencia, indicando si son pertinentes o no, a más tardar el 11 de mayo de 2028. La lista no incluirá metabolitos considerados no preocupantes. La lista se basará en los datos generados durante el proceso de aprobación de sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*21) y al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22) y en los resultados científicos asociados de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y, si están disponibles, en nuevos datos científicos sobre metabolitos existentes o metabolitos recientemente descubiertos no identificados previamente. La Comisión adoptará un acto de ejecución para actualizar la lista al menos cada seis años. Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva.

(*21)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj)."

(*22)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj).»."

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Lista de observación

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, una lista de observación de las sustancias sobre las que los Estados miembros deban recabar datos de seguimiento a escala de la Unión con el propósito de apoyar revisiones futuras de los anexos I y II y establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

La lista de observación deberá contener como máximo cinco sustancias, grupos de sustancias o indicadores de contaminación al mismo tiempo, así como los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Dichos métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de él, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. Esta lista de observación incluirá sustancias preocupantes emergentes.

Sobre la base de los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 2, la Comisión incluirá en la lista de observación los microplásticos y los indicadores adecuados de la presencia, la evolución o la transmisión de la resistencia a los antimicrobianos (en lo sucesivo, “indicadores de resistencia a los antimicrobianos”), siempre que se disponga de métodos de muestreo y análisis fiables y que no conlleven un coste excesivo. A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión determinará dichos métodos de muestreo y análisis.

2.   La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores para su inclusión en la lista de observación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta la información siguiente:

a)

el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*23) y los resultados de la revisión más reciente de dicho anexo y los resultados de la revisión más reciente del anexo I de la presente Directiva;

b)

las listas de observación establecidas de conformidad con la Directivas 2008/105/CE y (UE) 2020/2184;

c)

los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los datos de seguimiento conexos;

d)

la caracterización por los Estados miembros de las demarcaciones hidrográficas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y los resultados de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva;

e)

la información sobre los volúmenes de producción, las modalidades de uso, las propiedades intrínsecas (incluida la movilidad en los suelos y, cuando proceda, el tamaño de las partículas), las concentraciones en el medio ambiente y los efectos adversos para la salud humana y el medio acuático de una sustancia o grupo de sustancias concretos, incluidos los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (*24), los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006 (*25) y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*26) y los Reglamentos (UE) n.o 528/2012, (UE) 2019/6 (*27) y (UE) 2022/2379 (*28) del Parlamento Europeo y del Consejo;

f)

los programas de investigación y publicaciones científicas, lo que incluye la información sobre tendencias y las previsiones basadas en la modelización u otras evaluaciones predictivas, así como la información y los datos recogidos por las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra —como los servicios de Copernicus—, los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, aprovechando las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

g)

las recomendaciones de las partes interesadas;

h)

las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE;

i)

la información sobre emisiones, vertidos y pérdidas disponible en el Portal de Emisiones Industriales creado con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo (*29), así como cualquier información adicional disponible relativa a las sustancias cubiertas por los permisos con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*30).

3.   Los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 2 presentarán una lista de posibles sustancias, grupos de sustancias o indicadores, un método de análisis indicativo y un límite de cuantificación máximo aceptable para cada uno de ellos, con una referencia justificativa a bibliografía u orientaciones científicas.

4.   A más tardar el 1 de febrero de 2028, y posteriormente cada tres años, la ECHA elaborará un informe en el que se resumirán las conclusiones de los informes científicos elaborados de conformidad con el apartado 2 y lo pondrá a disposición del público.

5.   A más tardar el 1 de junio de 2028, la Comisión establecerá la primera lista de observación a que se refiere el apartado 1 y la actualizará posteriormente cada tres años.

Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia, grupo de sustancias o indicador cuando considere posible evaluar su riesgo para el medio acuático sin datos de seguimiento adicionales. No obstante, se podrá mantener en la lista de observación durante otro período de tres años una sustancia individual, un grupo de sustancias o un indicador cuando se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático.

La Comisión también podrá añadir una o más sustancias, grupos de sustancias o indicadores adicionales cuando considere, habida cuenta de los informes científicos de la ECHA, que pueda existir un riesgo generalizado para el medio acuático, siempre que la lista de observación actualizada contenga un máximo de cinco sustancias, grupos de sustancias o indicadores, de conformidad con el apartado 1.

Los microplásticos y los indicadores de resistencia a los antimicrobianos no se mantendrán en la lista de observación durante un segundo período consecutivo de tres años a menos que se disponga de una metodología de evaluación del riesgo armonizada y fiable que, una vez aplicada, muestre que los datos de seguimiento recogidos durante el primer período de seguimiento son insuficientes para evaluar el riesgo que suponen para el medio acuático o a través de él.

6.   Durante un período de 24 meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia, grupo de sustancias e indicadores de la lista de observación a que se refiere el apartado 1 en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la creación de la lista de observación, pero no será necesario que el muestreo y el análisis comiencen al inicio de dicho período.

Cada Estado miembro seleccionará al menos dos estaciones de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km2 de masas de agua subterránea dividido entre 45 000, redondeado al número entero más próximo.

Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario de seguimiento de cada sustancia, grupo de sustancias o indicador, los Estados miembros tendrán en cuenta la variabilidad estacional de las precipitaciones, los niveles de agua, las modalidades de uso y la posibilidad de que la sustancia, el grupo de sustancias o el indicador esté presente. La frecuencia del seguimiento no será inferior a una vez al año.

Cuando un Estado miembro esté en condiciones de generar datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia, un grupo de sustancias o un indicador concretos procedentes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia, grupo de sustancias o indicador siempre que en el seguimiento de la sustancia, grupo de sustancias o indicador se haya utilizado una metodología acorde con los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación.

7.   Los Estados miembros facilitarán anualmente los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 6 del presente artículo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Asimismo, facilitarán la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento.

8.   Al término del período de 24 meses a que se refiere el apartado 6, la ECHA revisará los resultados del seguimiento y evaluará qué sustancias, grupos de sustancias o indicadores deben ser objeto de seguimiento durante un período adicional de 24 meses y, por tanto, deben mantenerse en la lista de observación y qué sustancias, grupos de sustancias o indicadores pueden retirarse de dicha lista.

Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación se tendrá en cuenta en la revisión de los anexos I o II a que se refiere el artículo 8.

(*23)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj)."

(*24)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj)."

(*25)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj)."

(*26)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj)."

(*27)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj)."

(*28)  Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (DO L 315 de 7.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2379/oj)."

(*29)  Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 166/2006 (DO L, 2024/1244, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1244/oj)."

(*30)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).»."

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Revisión de los anexos I a IV y disposiciones específicas para determinadas sustancias

1.   La Comisión revisará la lista de contaminantes e indicadores de contaminación y las normas de calidad correspondientes para dichos contaminantes que figuran en el anexo I a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de contaminantes y las normas de calidad correspondientes.

2.   La Comisión revisará la lista de contaminantes e indicadores de contaminación para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer valores umbral nacionales que figura en el anexo II, parte B, a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de contaminantes del anexo II, parte B.

3.   La Comisión revisará el repositorio de valores umbral armonizados del anexo II, parte D, a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar el repositorio y los valores umbral armonizados correspondientes del anexo II, parte D.

4.   Al llevar a cabo las revisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis para modificar el anexo II, partes A y C, y los anexos III y IV en lo que respecta a las directrices para el establecimiento de valores umbral por parte de los Estados miembros, la información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con los contaminantes y los indicadores de contaminación para los que se hayan establecido valores umbral, la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas y la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento, a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

6.   A efectos de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II, la ECHA elaborará informes científicos. Dichos informes tendrán en cuenta los elementos siguientes:

a)

los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;

b)

los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE;

c)

la revisión de los resultados del seguimiento de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 8, de la presente Directiva;

d)

el resultado de las revisiones de los anexos de la Directiva 2008/105/CE y de la Directiva (UE) 2020/2184;

e)

la información y los requisitos para abordar la contaminación del suelo;

f)

los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información más reciente disponible resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra —como los servicios de Copernicus—, los sensores y dispositivos in situ y los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, que pueden incluir la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

g)

las observaciones e información de las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales y otros organismos pertinentes;

h)

las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE.

Los informes científicos a que se refiere el párrafo primero incluirán propuestas de normas de calidad o valores umbral para los respectivos contaminantes o indicadores de contaminación, así como un método de análisis adecuado.

7.   Cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2030.

8.   Al llevar a cabo la siguiente revisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considerará la posibilidad de establecer una norma de calidad para el total de PFAS en las aguas subterráneas y tratará de complementar las orientaciones sobre el seguimiento del total de PFAS en el agua potable, elaboradas de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva (UE) 2020/2184, a fin de que sean aplicables al seguimiento del total de PFAS en las aguas subterráneas. Se anima a los Estados miembros a que apliquen inmediatamente dichas orientaciones para el seguimiento del total de PFAS en las aguas subterráneas y a que notifiquen los datos de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE. Teniendo en cuenta la toxicidad, la persistencia y la prevalencia del ácido trifluoroacético (TFA) en el medio ambiente, la Comisión considerará también en la siguiente revisión la posibilidad de establecer, por separado o como parte de una suma total, una norma de calidad para el TFA en el anexo I de la presente Directiva.

9.   Al llevar a cabo la siguiente revisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará la conveniencia de establecer normas de calidad para la suma o las sumas de productos farmacéuticos seleccionados en función de su modo de acción y para la suma de bisfenoles; por este motivo, en el anexo V de la Directiva 2006/118/CE figuran la “suma o sumas de productos farmacéuticos seleccionados en función de su modo de acción” y la “suma de bisfenoles”. La Comisión también considerará la conveniencia de seguir un enfoque basado en factores de riesgo para establecer normas de calidad para el total de productos farmacéuticos y para el total de bisfenoles en las aguas subterráneas, con el apoyo de métodos de seguimiento adecuados.

10.   Al llevar a cabo la siguiente revisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará la conveniencia de revisar las normas de calidad que figuran en el anexo I para plaguicidas individuales, plaguicidas totales y metabolitos no pertinentes en las aguas subterráneas.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 5 se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 10 de mayo de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

9)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*31).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*31)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).»."

10)

Se suprime el artículo 10.

11)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva.

12)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo IV de la presente Directiva.

13)

En el anexo III, punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cualquier otra información relevante, incluida una comparación de la media aritmética anual de la concentración de los contaminantes pertinentes en un punto de control con las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y con los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c).».

14)

En el anexo IV, parte B, punto 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1)

El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que:».

15)

El texto que figura en el anexo V de la presente Directiva se añade como anexo V.

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2008/105/CE

La Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental y relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y se derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo».

2)

En el artículo 2 se añade el punto siguiente:

«3) “indicador de contaminación”: un parámetro que puede ser objeto de seguimiento para obtener un valor representativo del nivel o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes y, por tanto, del riesgo que suponen.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 bis se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero se añaden las letras siguientes:

«iii) las sustancias indicadas con los números 5, 9, 13, 15, 17, 21, 23, 24, 28, 30, 34, 37, 41 y 43 en el anexo I, parte A, para las que se establecen NCA revisadas con efecto a partir del 22 de diciembre de 2027, con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2033 y prevenir el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichas sustancias mediante programas de medidas incluidas en los planes hidrológicos de cuenca de 2027 elaborados de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE;

iv) las sustancias identificadas recientemente indicadas con los números 46 a 70 en el anexo I, parte A, con efecto a partir del 22 de diciembre de 2027, con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2039 y evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichas sustancias; a tal efecto, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 22 de diciembre de 2027, un programa de seguimiento suplementario y, a más tardar el 22 de diciembre de 2030, un programa preliminar de medidas que incluyan dichas sustancias; se establecerá un programa final de medidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE en el plan hidrológico de cuenca de 2033 elaborado de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva.» ,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE se aplicará, mutatis mutandis, por lo que respecta a las sustancias enumeradas en los incisos i) y ii) del párrafo primero del presente apartado.

El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE también se aplicará, mutatis mutandis, por lo que respecta a las sustancias enumeradas en los incisos iii) y iv) del párrafo primero del presente apartado. En lo que respecta a las prórrogas previstas en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, se limitarán a un máximo de una nueva actualización del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que los objetivos no puedan alcanzarse en ese período del plan hidrológico de cuenca.» ;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«1 ter.   Las NCA establecidas a escala de la Unión para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas de conformidad con el artículo 16, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/60/CE y enumeradas en el anexo II, parte C, de la presente Directiva o para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas adicionales y las correspondientes NCA determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 quinquies, apartado 1, de la presente Directiva surtirán efecto a partir del inicio del período del plan hidrológico de cuenca siguiente tras la fecha en que se hayan establecido las NCA, con el objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichos contaminantes al final del período del plan hidrológico de cuenca y evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichos contaminantes.

El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE se aplicarán, mutatis mutandis, por lo que respecta a los contaminantes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En lo que respecta a las prórrogas previstas en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, se limitarán a un máximo de una nueva actualización del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que los objetivos no puedan alcanzarse en ese período del plan hidrológico de cuenca.» ;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Respecto a las sustancias para las cuales el anexo I, parte A, establezca una NCA de la biota o una NCA de los sedimentos, los Estados miembros aplicarán dicha NCA de la biota o dicha NCA de los sedimentos.

Respecto a las sustancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán las NCA del agua establecidas en el anexo I, parte A.» ;

d)

en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, que tiendan a acumularse en los sedimentos o en la biota, sobre la base del seguimiento en los sedimentos o en la biota en el marco del seguimiento del estado de las aguas superficiales realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos o en la biota.» ;

e)

se suprime el apartado 7;

f)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis para modificar el anexo I, parte B, punto 3, con el fin de adaptarlo al progreso científico o técnico.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

1.   Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y otros datos disponibles, cada Estado miembro elaborará un inventario de las emisiones, los vertidos y las pérdidas de todas las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva y de todas las sustancias determinadas por el Estado miembro como contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica para cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio.

El párrafo primero no será aplicable a las emisiones, los vertidos y las pérdidas notificados anualmente por vía electrónica al Portal de Emisiones Industriales creado en virtud del Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo (*32), de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones especificadas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

El período de referencia para la determinación de los valores en los inventarios actualizados será el año anterior al año en que deban finalizarse las revisiones especificadas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

Como parte de dichas actualizaciones, los Estados miembros garantizarán que las emisiones procedentes de fuentes puntuales al agua que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1244 o que se sitúen por debajo de los umbrales de notificación anual establecidos en dicho Reglamento, así como las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas al agua, tal como se definen en el artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento, también se notifiquen por vía electrónica a la Comisión, a fin de que estén disponibles en el Portal de Emisiones Industriales creado en virtud de dicho Reglamento, al menos cada seis años, y se agreguen a nivel de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en el territorio de un Estado miembro.

La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el formato de la notificación a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva. Al adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión estará asistida, cuando así se requiera, por la AEMA.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los planes hidrológicos de cuenca establecidos de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE incluyan una referencia clara o un enlace web a toda la información sobre las emisiones al agua disponibles en el Portal de Emisiones Industriales de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.

(*32)  Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 166/2006 (DO L, 2024/1244, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1244/oj).»."

5)

En el artículo 7 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*33), de los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006 (*34) o (CE) n.o 1107/2009 (*35) del Parlamento Europeo y del Consejo, de las Directivas 2009/128/CE (*36) o 2010/75/UE (*37) del Parlamento Europeo y del Consejo, o de los Reglamentos (UE) n.o 528/2012 (*38) o (UE) 2019/6 (*39) del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión, teniendo en cuenta los datos de seguimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y como parte de la revisión a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, evaluará si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE.

(*33)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj)."

(*34)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj)."

(*35)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj)."

(*36)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj)."

(*37)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj)."

(*38)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj)."

(*39)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).»."

6)

Los artículos 8, 8 bis y 8 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 8

Revisión de los anexos I y II

1.   La Comisión considerará la posibilidad de establecer normas de calidad para el total de PFAS en las aguas superficiales en la siguiente revisión del anexo I de la presente Directiva, que se llevará a cabo de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE y tendrá por objeto complementar las orientaciones sobre el seguimiento del total de PFAS en el agua potable elaboradas de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (*40), a fin de que sean aplicables al seguimiento del total de PFAS en las aguas superficiales. Se anima a los Estados miembros a que apliquen inmediatamente dichas orientaciones para el seguimiento del total de PFAS en las aguas superficiales y a que notifiquen los datos de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE. Teniendo en cuenta la toxicidad, la persistencia y la prevalencia del ácido trifluoroacético (TFA) en el medio ambiente, la Comisión considerará la posibilidad de establecer por separado una norma de calidad para el TFA en el anexo I de la presente Directiva en la siguiente revisión.

2.   En el anexo III de la presente Directiva se incluyen un parámetro “Suma de bisfenoles” y parámetros para la suma de plaguicidas seleccionados en función de su modo de acción y de productos farmacéuticos seleccionados en función de su modo de acción. La Comisión revisará la posible inclusión de estos parámetros en la lista de sustancias prioritarias en su siguiente revisión del anexo I de la presente Directiva —que se llevará a cabo de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE— y establecerá NCA cuando proceda. En la siguiente revisión, la Comisión también considerará la posibilidad de que se adopte un método basado en factores de riesgo para establecer NCA para el total de bisfenoles, el total de plaguicidas y el total de productos farmacéuticos en las aguas superficiales, con el apoyo de métodos de seguimiento adecuados.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis para modificar el anexo II, parte B, con el fin de adaptarlo al progreso científico y tecnológico.

Artículo 8bis

Disposiciones específicas para determinadas sustancias

1.   En los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de los requisitos de su anexo V, punto 1.4.3, en lo que respecta a la presentación del estado químico global y a los objetivos y obligaciones establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), en el artículo 11, apartado 3, letra k), y en el artículo 16, apartado 6, de dicha Directiva, los Estados miembros podrán proporcionar mapas adicionales para presentar el estado químico con arreglo a lo previsto en el anexo V, punto 1.4.3, de la Directiva 2000/60/CE.

2.   Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva como sustancias que se comportan como PBT ubicuas, los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, la frecuencia mínima del seguimiento deberá ser trienal, salvo si el uso o la emisión de la sustancia o los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.

3.   Durante un período de dos años a partir del 1 de enero de 2030, los Estados miembros efectuarán un seguimiento de la presencia de sustancias estrogénicas en las masas de agua, utilizando métodos de seguimiento basado en los efectos. No es necesario que el muestreo y el análisis comiencen al inicio de ese período de dos años, pero se llevarán a cabo al menos cuatro veces al año. Los Estados miembros llevarán a cabo el seguimiento en lugares donde se esté efectuando un seguimiento de las tres hormonas estrogénicas —17-beta-estradiol (E2), estrona (E1) y 17-alfa-etinilestradiol (EE2)— incluidas en la lista del anexo I, parte A, de la presente Directiva, utilizando métodos analíticos convencionales de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE con el fin de obtener resultados comparativos en una serie de concentraciones. Los datos se notificarán conjuntamente y de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva. El número de lugares no será inferior al especificado en el artículo 8 ter, apartado 3, de la presente Directiva para el seguimiento de las sustancias incluidas en la lista de observación. Los Estados miembros podrán iniciar el seguimiento antes del 1 de enero de 2030 siempre que se hayan adoptado las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Los Estados miembros no utilizarán los resultados basados en los efectos del período de seguimiento comparativo de dos años a efectos de clasificar el estado químico de las masas de agua objeto de seguimiento, según se describe en el anexo V, punto 1.4.3, de la Directiva 2000/60/CE.

4.   A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las especificaciones técnicas para el seguimiento de las sustancias estrogénicas utilizando métodos de seguimiento basados en los efectos. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

5.   En un plazo de 18 meses a partir de la notificación de los datos por parte de los Estados miembros, la Comisión publicará un informe en el que se compararán los resultados de los métodos analíticos convencionales y de los basados en los efectos y se analizará la posibilidad de utilizar métodos de seguimiento basados en los efectos junto con un valor desencadenante basado en los efectos para los estrógenos, según se define en el artículo 2, punto 35 bis, de la Directiva 2000/60/CE, a efectos de examen con el fin de apoyar la evaluación del estado químico.

En el contexto de futuras revisiones de la lista de contaminantes de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta el análisis del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión considerará la posibilidad de establecer un valor desencadenante para los estrógenos a efectos de examen y para la evaluación del estado químico. Una vez que los métodos basados en los efectos estén listos para su uso también para otras sustancias, la Comisión, en el contexto de futuras revisiones, considerará exigir a los Estados miembros que los utilicen, en caso necesario, al menos inicialmente en paralelo a los métodos analíticos convencionales, y considerará la posibilidad de establecer los valores desencadenantes correspondientes.

Artículo 8ter

Lista de observación

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la ECHA de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo, una lista de observación de las sustancias sobre las que deban recabarse de los Estados miembros datos de seguimiento a escala de la Unión con el fin de apoyar futuras revisiones de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, y de establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

La lista de observación deberá contener como máximo diez sustancias, grupos de sustancias o indicadores de contaminación al mismo tiempo e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo en la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. La lista de observación incluirá sustancias preocupantes emergentes.

Sobre la base de los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 1 bis, la Comisión incluirá los microplásticos y los indicadores adecuados de la presencia, la evolución o la transmisión de la resistencia a los antimicrobianos (en lo sucesivo, “indicadores de resistencia a los antimicrobianos”) en la lista de observación, siempre que se disponga de métodos de muestreo y análisis fiables y que no conlleve un coste excesivo. A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión determinará dichos métodos de muestreo y análisis.

bis.   La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores para su inclusión en la lista de observación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta la siguiente información:

a)

el anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*40) y los resultados de la revisión más reciente de dicho anexo, así como los resultados de la revisión periódica más reciente del anexo I de la presente Directiva;

b)

las listas de observación establecidas de conformidad con la Directivas 2006/118/CE y (UE) 2020/2184;

c)

las recomendaciones de las partes interesadas;

d)

la caracterización por los Estados miembros de las demarcaciones hidrográficas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y los resultados de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva;

e)

la información sobre los volúmenes de producción, las modalidades de uso, las propiedades intrínsecas —incluyendo, en su caso, el tamaño de las partículas— las concentraciones en el medio ambiente y los efectos adversos de una sustancia para la salud humana y el medio acuático, incluida la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*41), el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 2009/128/CE, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y el Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo (*42);

f)

los programas de investigación y publicaciones científicas, en particular, la información sobre tendencias y las previsiones basadas en la modelización u otras evaluaciones predictivas, así como la información y los datos recogidos por las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra —como los servicios de Copernicus—, los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, aprovechando las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

g)

las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE;

h)

la información sobre emisiones, vertidos y pérdidas disponible en el Portal de Emisiones Industriales creado con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1244, así como cualquier información adicional disponible relativa a las sustancias cubiertas por los permisos con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.

1 ter.   Los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 1 bis presentarán una lista de sustancias, grupos de sustancias o indicadores, la matriz de seguimiento recomendada, así como un método de análisis indicativo y un límite de cuantificación máximo aceptable para cada uno de ellos, con una referencia justificativa a bibliografía u orientaciones científicas.

1 quater.   A más tardar el 1 de febrero de 2028, y posteriormente cada tres años, la ECHA elaborará un informe en el que se resumirán las conclusiones de los informes científicos elaborados de conformidad con el apartado 1 bis y lo hará público.

2.   La Comisión actualizará la lista de observación a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 1 de mayo de 2028, y posteriormente cada tres años.

Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia o indicador de los que pueda llevarse a cabo una evaluación basada en el riesgo con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE sin datos de seguimiento adicionales. No obstante, se podrán mantener en la lista de observación durante otro período de tres años como máximo una sustancia individual, un grupo de sustancias o un indicador cuando se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático.

Cada lista de observación actualizada incluirá también una o más sustancias, grupos de sustancias o indicadores adicionales para los que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que pueda existir un riesgo generalizado para el medio acuático o a través de él, siempre que la lista de observación actualizada contenga un máximo de diez sustancias, grupos de sustancias o indicadores, de conformidad con el apartado 1.

Los microplásticos y los indicadores de resistencia a los antimicrobianos no se mantendrán en la lista durante un segundo período consecutivo de tres años, salvo que se disponga de una metodología de evaluación del riesgo armonizada y fiable que, cuando se aplique, demuestre que los datos de seguimiento recogidos durante el primer período de seguimiento son insuficientes para evaluar el riesgo que suponen para el medio acuático o a través de él.

3.   Durante un período de 24 meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia, grupo de sustancias e indicador de la lista de observación a que se refiere el apartado 1 en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista, pero no será necesario que el muestreo y el análisis comiencen al inicio de ese período.

Cada Estado miembro seleccionará una estación de seguimiento, más otra adicional si tiene más de 1 000 000 de habitantes, más el número de estaciones igual a su superficie geográfica en km2 dividido entre 60 000, redondeado al número entero más próximo, más el número de estaciones igual a su población dividida entre 5 000 000, redondeado al número entero más próximo.

Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario de seguimiento de cada sustancia, grupo de sustancias o indicador, los Estados miembros tendrán en cuenta la variabilidad estacional de las precipitaciones, los niveles de agua, las modalidades de uso y la posibilidad de que la sustancia, el grupo de sustancias o el indicador esté presente. La frecuencia del seguimiento no será inferior a dos veces al año cuando se lleve a cabo en el agua y no será inferior a una vez al año cuando se lleve a cabo en los sedimentos o la biota. Cuando se requieran frecuencias más elevadas, como en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática o estacional, el aumento de la frecuencia se establecerá y justificará técnicamente en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1.

Cuando un Estado miembro esté en condiciones de generar y facilitar a la Comisión datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia, un grupo de sustancias o unos indicadores concretos procedentes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia, grupo de sustancias o indicador siempre que en el seguimiento de la sustancia, el grupo de sustancias o el indicador se haya utilizado una metodología acorde con las matrices de seguimiento y los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación, así como con la Directiva 2009/90/CE de la Comisión (*43).

4.   Los Estados miembros pondrán a disposición los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo anualmente de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Asimismo, pondrán a disposición la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento.

5.   Al término del período de 24 meses a que se refiere el apartado 3, la ECHA revisará los resultados del seguimiento y evaluará qué sustancias, grupos de sustancias o indicadores deben ser objeto de seguimiento durante un período adicional de 24 meses y, por tanto, deben mantenerse en la lista de observación y qué sustancias, grupos de sustancias o indicadores pueden retirarse de dicha lista.

Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación de la ECHA se tendrá en cuenta en la revisión de las listas de sustancias del anexo I o del anexo II, parte C, de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE.

(*40)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj)."

(*40)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj)."

(*41)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj)."

(*42)  Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (DO L 315 de 7.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2379/oj)."

(*43)  Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/90/oj).»."

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8quinquies

Contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas

1.   Los Estados miembros fijarán y aplicarán NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas comprendidos en las categorías enumeradas en el anexo II, parte A, de la presente Directiva cuando determinen que esos contaminantes suponen un riesgo para las masas de agua en una o varias de sus demarcaciones hidrográficas sobre la base de los análisis y estudios con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II, parte B, de la presente Directiva.

A más tardar el 22 de diciembre de 2027, los Estados miembros informarán a la Comisión de su lista de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y las NCA fijadas con arreglo al párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que dicha información esté a disposición del público.

Las actualizaciones posteriores de la lista de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y sus NCA correspondientes se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

2.   Cuando se hayan fijado NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas a escala de la Unión de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y esas NCA hayan sido incluidas en el anexo II, parte C, de la presente Directiva, dichas NCA prevalecerán sobre las NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas a escala nacional de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros también aplicarán dichas NCA a escala de la Unión para determinar si los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas enumerados en el anexo II, parte C, de la presente Directiva suponen un riesgo.

3.   Será necesario cumplir las NCA nacionales —o, cuando proceda, de la Unión— aplicables para alcanzar el buen estado químico de una masa de agua tal como se define en el artículo 2, punto 24, de la Directiva 2000/60/CE.».

8)

El artículo 9 bis se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 10 de mayo de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

bis.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.» ;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8, o del artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

9)

Se suprime el artículo 10.

10)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo VI de la presente Directiva.

11)

El texto que figura en el anexo VII de la presente Directiva se añade como anexo II.

12)

El texto que figura en el anexo VIII de la presente Directiva se añade como anexo III.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 21 de diciembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2026.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

M. PANAYIOTOU

(1)  Dictamen de 22 de febrero de 2023 (DO C 146 de 27.4.2023, p. 41).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/60/oj).

(4)  Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/2184/oj).

(5)  Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L, 2024/3019, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/3019/oj).

(6)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj).

(7)  Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/60/oj).

(8)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental y relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).

(9)  Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/2455/oj).

(10)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj).

(13)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj).

(14)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).

(15)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj).

(16)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).

(17)   DO L 209 de 31.7.2006, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2006/507/oj.

(18)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1021/oj).

(19)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj).

(20)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).

(21)  Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 166/2006 (DO L, 2024/1244, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1244/oj).

(22)   DO C 306 de 17.12.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/lis/sign.

(23)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.

(24)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(25)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2005/370/oj.

(26)  Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/1313/oj).

ANEXO I

El anexo V de la Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:

1)

Los puntos 1.1.1 a 1.1.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.1.1.   Ríos

Indicadores biológicos

Composición y abundancia de la flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Régimen hidrológico

caudal e hidrodinámica del flujo de las aguas

conexión con masas de agua subterránea

Continuidad de los ríos

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad y anchura del río

estructura y sustrato del lecho del río

estructura de la zona ribereña

Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Estado de acidificación

Condiciones relativas a los nutrientes

1.1.2.   Lagos

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Régimen hidrológico

caudal e hidrodinámica del flujo de las aguas

tiempo de permanencia

conexión con aguas subterráneas

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad del lago

cantidad, estructura y sustrato del lecho del lago

estructura de la zona ribereña

Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Transparencia

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Estado de acidificación

Condiciones relativas a los nutrientes

1.1.3.   Aguas de transición

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición y abundancia de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad

cantidad, estructura y sustrato del lecho

estructura de la zona intermareal

Mareas

flujo de agua dulce

exposición al oleaje

Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Transparencia

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Condiciones relativas a los nutrientes

1.1.4.   Aguas costeras

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad

estructura y sustrato del lecho costero

estructura de la zona de oscilación de la marea

Mareas

dirección de las corrientes dominantes

exposición al oleaje

Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Transparencia

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Condiciones relativas a los nutrientes».

2)

En el punto 1.2.1, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:

«Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Condiciones generales

Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas.

La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.».

3)

En el punto 1.2.2, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:

«Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Condiciones generales

Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos, transparencia y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas.

La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos, la transparencia y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.».

4)

En el punto 1.2.3, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:

«Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Condiciones generales

Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas.

La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.».

5)

En el punto 1.2.4, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:

«Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Condiciones generales

Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas.

La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.».

6)

En el punto 1.2.5, el cuadro se modifica como sigue:

a)

se suprime la quinta fila, correspondiente a la entrada «Contaminantes sintéticos específicos»;

b)

se suprime la sexta fila, correspondiente a la entrada «Contaminantes no sintéticos específicos»;

c)

se suprime la séptima fila, correspondiente a la nota 1).

7)

Se suprime el punto 1.2.6.

8)

En el punto 1.3 se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra y la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, el mapa de la red de seguimiento incluirá información sobre los indicadores de calidad y sobre las masas de agua o grupos de masas de agua que hayan sido objeto de seguimiento utilizando esos métodos de seguimiento. Se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo y medición locales.

Los Estados miembros podrán aplicar métodos de muestreo pasivo para el seguimiento de los contaminantes químicos, cuando proceda, en particular a efectos de examen y de evaluación a largo plazo, a condición de que esos métodos de muestreo no subestimen las concentraciones de contaminantes a los que se apliquen normas de calidad medioambiental y, por tanto, determinen de manera fiable la clasificación “no alcanza el buen estado” y de que, siempre que no se alcance dicho estado, se realice un análisis químico de las muestras de agua, biota o sedimentos de acuerdo con las normas de calidad medioambiental aplicadas. Los Estados miembros también podrán aplicar métodos de seguimiento basados en los efectos sujetos a las mismas condiciones.».

9)

En el punto 1.3.1, el último párrafo, «Selección de los indicadores de calidad», se sustituye por el texto siguiente:

«Selección de los indicadores de calidad

El control de vigilancia se efectuará en cada punto de control durante un período de un año dentro del período que abarque el plan hidrológico de cuenca. El control de vigilancia comprenderá los elementos siguientes:

a)

los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad biológicos;

b)

los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad hidromorfológicos;

c)

los parámetros representativos de todos los indicadores generales de calidad fisicoquímicos;

d)

las sustancias prioritarias que se vierten o se depositan de otro modo en la cuenca hidrográfica o subcuenca, y

e)

contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica.

Ahora bien, en caso de que el ejercicio anterior de control de vigilancia haya demostrado que la masa en cuestión ha alcanzado un buen estado y de que el examen de la incidencia de la actividad humana de conformidad con el anexo II no arroje indicios de que han cambiado las repercusiones en la masa, el control de vigilancia se efectuará una vez durante el período comprendido en tres planes hidrológicos de cuenca consecutivos.».

10)

El punto 1.3.2 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo tercero, «Selección de los puntos de control», la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El control operativo se efectuará sobre todas las masas de agua que se considere, bien basándose en la evaluación del impacto llevada a cabo según lo dispuesto en el anexo II o bien basándose en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 y sobre las masas de agua en las que se viertan o se depositen de otro modo sustancias prioritarias o en las que se viertan o se depositen de otro modo contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas en cantidades significativas. Se seleccionarán puntos de control para las sustancias prioritarias especificadas en la legislación que establezca la norma de calidad medioambiental pertinente. En todos los demás casos, incluidas las sustancias prioritarias sobre las que dicha legislación no establezca orientaciones específicas, los puntos de control serán seleccionados de la forma siguiente:»;

b)

en el párrafo cuarto, «Selección de los indicadores de calidad», el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

todas las sustancias prioritarias vertidas o depositadas de otro modo en las masas de agua y todos los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas vertidos o depositados de otro modo en las masas de agua en cantidades significativas.».

11)

En el punto 1.3.4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando proceda, se ajustará la periodicidad de control a fin de tener en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las variaciones tanto de las condiciones naturales como de las antropogénicas.

Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento tendrán en cuenta el impacto de la variación estacional del uso de las sustancias o de los niveles de agua en los resultados del seguimiento, con lo cual se conseguirá que estos reflejen eficazmente cualquier alteración en la masa de agua debida a la presión antropogénica y a la variabilidad climática. En lo que respecta a las sustancias prioritarias cuya concentración puede alcanzar niveles máximos durante cortos períodos de tiempo como resultado de la variación estacional de su uso, en caso necesario a fin de conseguir información adecuada sobre la concentración de dichas sustancias, el seguimiento durante esos períodos de niveles máximos podrá llevarse a cabo a intervalos más breves que los de otras sustancias.».

12)

En el punto 1.3.4, en el cuadro, en la sexta fila bajo el título «Fisicoquímicos», las palabras «Otros contaminantes» se sustituyen por las palabras «Contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas».

13)

El punto 1.4.1 se modifica como sigue:

a)

en el inciso vii), se suprime la segunda frase;

b)

se suprime el inciso viii);

c)

el inciso ix) se sustituye por el texto siguiente:

«ix)

Los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de control del Estado miembro de conformidad con los incisos i) a viii) se publicarán en un plazo de seis meses a partir de la adopción del acto de ejecución de conformidad con el artículo 21.».

14)

En el punto 1.4.2 se añade el inciso siguiente:

«iv)

Los Estados miembros podrán proporcionar mapas adicionales que presenten por separado la información sobre la calidad ecológica de uno o varios de los siguientes indicadores de calidad:

indicadores biológicos,

indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos,

indicadores fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos.

Los Estados miembros también podrán proporcionar mapas o cuadros que indiquen el grado de variación de esos indicadores de calidad en comparación con el ciclo de planificación anterior.».

15)

En el punto 1.4.3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Se consignará que una masa de agua alcanza un buen estado químico cuando tenga un buen estado químico de las aguas superficiales, según se define en el artículo 2, punto 24. En caso contrario, se consignará que la masa de agua no alcanza un buen estado químico.».

16)

En el punto 1.4.3, después del cuadro con «Clasificación del estado químico» y «Código de colores», se insertan los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros podrán facilitar mapas adicionales que presenten información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las sustancias siguientes, de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE:

a)

sustancias prioritarias identificadas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE como sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu);

b)

sustancias prioritarias identificadas recientemente en la última revisión realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra a), de la presente Directiva;

c)

sustancias prioritarias para las que se haya fijado una NCA revisada y más estricta en la última revisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la presente Directiva;

d)

sustancias identificadas como contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas con arreglo al artículo 8 quinquies de la Directiva 2008/105/CE y sobre la base de la evaluación de las presiones y los impactos sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Los Estados miembros también podrán presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto del valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d). Los Estados miembros que proporcionen dichos mapas adicionales procurarán garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.».

17)

En el punto 2.2.1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando la red de seguimiento implique métodos de observación de la Tierra o teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.».

18)

El punto 2.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.2.   Definición del buen estado químico de las aguas subterráneas

Indicador

Buen estado

Concentraciones de contaminantes

La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes, como se especifica a continuación:

no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones,

no rebasen las normas de calidad de las aguas subterráneas a que se refiere el anexo I de la Directiva 2006/118/CE, los valores umbral para los contaminantes de las aguas subterráneas y los indicadores de contaminación establecidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, ni los valores umbral a escala de la Unión establecidos con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva,

no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos medioambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea.

Conductividad

Las variaciones de la conductividad no indicarán salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea.».

19)

En el punto 2.4.1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra o la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.».

20)

En el punto 2.4.3, bajo «Control operativo», el párrafo sobre «Frecuencia del control» se sustituye por el texto siguiente:

«Frecuencia del control

El control operativo se llevará a cabo en los períodos comprendidos entre programas de control de vigilancia con la frecuencia suficiente para detectar las repercusiones de los factores de presión pertinentes —en particular, cuando proceda, la variación estacional del uso de sustancias y las variaciones a corto y largo plazo en la recarga que puedan afectar a los parámetros del estado químico— y con una frecuencia mínima de una vez al año, salvo que se justifiquen intervalos más largos sobre la base de los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos, en particular si puede demostrarse que, durante años sucesivos, no se ha detectado ningún rebasamiento ni una tendencia continua al aumento para un parámetro concreto.».

21)

El punto 2.4.5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.5.   Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas

Al evaluar el estado químico de las aguas subterráneas, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se agregarán para la totalidad de la masa. Se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de la masa o grupo de masas en lo referente a los parámetros siguientes:

a)

los parámetros químicos para los que se hayan fijado normas de calidad en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE;

b)

los parámetros químicos para los que se hayan fijado valores umbral nacionales con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/118/CE;

c)

los parámetros químicos para los que se hayan fijado valores umbral a escala de la Unión con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/118/CE.

Los valores promedio contemplados en el párrafo primero se utilizarán para demostrar la conformidad con el buen estado químico de las aguas subterráneas, definido por referencia a las normas de calidad y los valores umbral a que se refiere el párrafo primero.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.5, los Estados miembros proporcionarán un mapa del estado químico de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:

 

Mal estado: rojo

 

Buen estado: verde

Los Estados miembros podrán proporcionar mapas adicionales que presenten información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las sustancias siguientes, de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en la Directiva 2006/118/CE:

a)

sustancias identificadas recientemente en la última revisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE;

b)

sustancias para las que se establecen normas de calidad o valores umbral revisados y más estrictos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE.

Los Estados miembros también podrán presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto de las normas de calidad o de los valores umbral para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros que proporcionen dichos mapas adicionales procurarán garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.

Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana. La inversión de esta tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa.

Dichos mapas se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca.».

ANEXO II
El anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:

1)

Se suprimen los puntos 11 y 12.

2)

Se añade el punto siguiente:

«13.

Microorganismos, genes o material genético que reflejen la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado.».
ANEXO III
El anexo I de la Directiva 2006/118/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

NORMAS DE CALIDAD (NC) PARA LOS CONTAMINANTES DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y LOS INDICADORES DE CONTAMINACIÓN

Cuando se estime que, para una determinada masa de agua subterránea, las normas de calidad de las aguas subterráneas no puedan cumplir los objetivos medioambientales que figuran en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE en aguas superficiales asociadas, o puedan provocar un deterioro considerable a la calidad ecológica o química de dicha masa o un daño considerable a los ecosistemas terrestres que dependen directamente de esa masa de agua subterránea, se establecerán unos valores umbral más estrictos de acuerdo con el artículo 3 y con el anexo II de la presente Directiva. Siempre que se disponga de una metodología fiable para evaluar la presencia de ecosistemas de aguas subterráneas, también se establecerán normas de calidad más estrictas para las masas de agua subterránea en las que dichos ecosistemas estén presentes, salvo que las normas de calidad de las aguas subterráneas se hayan establecido para proteger la salud humana y ya sean lo suficientemente estrictas como para proteger dichos ecosistemas.

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

Entrada n.o

Nombre de la sustancia

Categoría de sustancias

Número CAS (1)

Número UE (2)

Norma de calidad (3) [μg/l salvo indicación en contrario]

1

Nitratos

Nutrientes

No aplicable

No aplicable

50 mg/l

2

Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes (4)

Plaguicidas

No aplicable

No aplicable

0,1 (individual)

0,5 (total) (5)

3

PFAS

 

 

 

 

3.1

Suma de PFAS

Sustancias industriales

Véase el cuadro, nota 6

Véase el cuadro, nota 6

El valor paramétrico definido en el anexo I, parte B, de la Directiva (UE) 2020/2184 (6)

3.2

Suma de cuatro PFAS (7)

Sustancias industriales

Véase el cuadro, nota 7

Véase el cuadro, nota 7

0,0044  (7)

4

Carbamazepina

Productos farmacéuticos

298-46-4

No aplicable

2,5  (12)

5

Sulfametoxazol

Productos farmacéuticos

723-46-6

No aplicable

0,1  (12)

6

Primidona

Productos farmacéuticos

125-33-7

 

2,5  (12)

7

Metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR) (4)

Plaguicidas

No aplicable

No aplicable

1 o hasta 5 (8) (individual)

5 (9) o 12,5  (10) (total) (11)

8

Tricloroetileno y tetracloroetileno (suma de los dos)

Sustancias industriales

79-01-6 y 127-18-4

201-167-4 y 204-825-9

10 (total) (13)

(1)  CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

(2)  Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).

(3)  Este parámetro es la NC expresada como media anual. Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.

(4)  Se entiende por “plaguicidas” los productos fitosanitarios y los biocidas a que se refieren el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, respectivamente.

En relación con ese parámetro, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de las sustancias activas presentes en los productos plaguicidas utilizados actualmente o anteriormente en su territorio y cualquier sustancia que se haya detectado como resultado de la contaminación transfronteriza, así como sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes y no relevantes, tomando como referencia, cuando esté disponible, la lista que debe establecerse de conformidad con el artículo 4, apartado 2 bis, de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán dejar de efectuar el seguimiento de determinadas sustancias activas y sus metabolitos si dejan de utilizarse en su territorio, siempre que el seguimiento efectuado en el pasado haya indicado sistemáticamente que dichas sustancias y metabolitos no están presentes en la masa de agua subterránea.

Los metabolitos de los plaguicidas se considerarán relevantes cuando haya motivos para considerar que poseen propiedades intrínsecas comparables a las de la sustancia activa originaria en lo que respecta a su toxicidad para la plaga objetivo o que suponen (ya sea por sí mismos o por sus productos de transformación) un riesgo para la salud de los consumidores o para el medio ambiente.

(5)  Se entiende por “total” la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes.

(6)  Se refiere a las PFAS enumeradas en el anexo III, parte B, punto 3, de la Directiva (UE) 2020/2184. El parámetro y la norma de calidad se actualizarán con arreglo a las modificaciones de dicha Directiva.

(7)  Se refiere a los siguientes compuestos, enumerados con su número CAS y su número UE: ácido perfluorohexanoico (PFHxA), (CAS 355-46-4, UE 206-587-1); ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) (CAS 1763-23-1, UE 217-179-8); ácido perfluorooctanoico (PFOA) (CAS 335-67-1, UE 206-397-9); ácido perfluorononanoico (PFNA) (CAS 375-95-1, UE 206-801-3); En el caso de la suma de cuatro PFAS, los números CAS enumerados se refieren únicamente a la forma protonada de cada PFAS, pero la suma se aplica a la concentración total de las sustancias disueltas, incluidas las formas protonadas y desprotonadas y sus isómeros lineales y ramificados.

(8)  Los Estados miembros aplicarán una norma de calidad por defecto de 1 μg/l, salvo que aporten pruebas fiables —en particular, procedentes de ensayos de toxicidad aguda y crónica en el grupo taxonómico que, según previsiones fiables, sea el más sensible— de que está justificada una norma más o menos estricta, en cuyo caso aplicarán dicha norma, hasta un máximo de 5 μg/l.

(9)  La concentración total de MNR a la que se aplica la norma de calidad por defecto de 1 μg/l para MNR individuales, o una norma más estricta, no superará los 5 μg/l.

(10)  La concentración total de MNR a la que se aplican normas superiores a 1 y hasta 5 μg/l para MNR individuales no superará los 12,5  μg/l.

(11)  Se entiende por “total” la suma de todos los MNR individuales en cada categoría de norma de calidad individual detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, que debe abarcar al menos los MNR enumerados de conformidad con el artículo 4, apartado 2 bis.

(12)  Cuando se disponga de una metodología fiable, los Estados miembros evaluarán la presencia de ecosistemas de aguas subterráneas en masas de agua subterránea cuyas características puedan permitir su existencia y, en caso de que dichos ecosistemas estén presentes, y en consonancia con el artículo 3, apartado 1, letra b), establecerán un valor umbral más estricto para esta sustancia que sea adecuado para proteger dichos ecosistemas.

(13)  Se entiende por “total” la suma de las concentraciones de tricloroetileno y tetracloroetileno.».

ANEXO IV

El anexo II de la Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue:

1)

En la parte A, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«De conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen a la Comisión los valores umbral de los contaminantes e indicadores de contaminación.».

2)

En la parte B, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sustancias sintéticas artificiales (*1)

Tricloroetileno

Tetracloroetileno

(*1)  Incluidas las sustancias sintéticas con homólogos naturales idénticos que pueden estar presentes en las aguas subterráneas, pero en las que cualquier nivel natural de referencia sea, a lo sumo, bajo.»."

3)

En la parte C, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Información que deberán proporcionar los Estados miembros en relación con los contaminantes y los indicadores de contaminación para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral».

4)

Se añade la parte siguiente:

«Parte D

Repositorio de valores umbral armonizados para sustancias sintéticas artificiales (*) en aguas subterráneas preocupantes a escala nacional, regional o local

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

Entrada n.o

Nombre de la sustancia

Categoría de sustancias

Número CAS (1)

Número UE (2)

Valor umbral

[μg/l salvo que se indique otra cosa]

 

Sustancias activas farmacéuticas individuales (3)

Productos farmacéuticos

 

 

2,5  (4)

(1)  CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

(2)  Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).

(3)  Principios activos farmacéuticos tal como se definen en la Directiva 2001/83/CE y en el Reglamento (UE) 2019/6.

(4)  Los Estados miembros aplicarán este valor umbral, salvo que se haya fijado específicamente una norma o valor umbral para la sustancia de que se trate a escala nacional o de la Unión para las aguas superficiales o subterráneas. Cuando se disponga de una metodología fiable, los Estados miembros evaluarán la presencia de ecosistemas de aguas subterráneas en masas de agua subterránea cuyas características puedan sostener su existencia y en caso de que dichos ecosistemas estén presentes, establecerán, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), un valor umbral más estricto en caso de que sea necesario para proteger dichos ecosistemas.».

(*1)  Incluidas las sustancias sintéticas con homólogos naturales idénticos que pueden estar presentes en las aguas subterráneas, pero en las que cualquier nivel natural de referencia sea, a lo sumo, bajo.».

(*)  Incluidas las sustancias sintéticas con homólogos naturales idénticos que pueden estar presentes en las aguas subterráneas, pero en las que cualquier nivel natural de referencia sea, a lo sumo, bajo.

ANEXO V

En la Directiva 2006/118/CE se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO V

SUSTANCIAS OBJETO DE REVISIÓN PARA SU POSIBLE INCLUSIÓN EN EL ANEXO I CON UNA NORMA DE CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS A ESCALA DE LA UNIÓN

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

Entrada n.o

Nombre de la sustancia

Categoría de sustancias

Número CAS (1)

Número UE (2)

Valor umbral

[μg/l salvo que se indique otra cosa]

 

Suma o sumas de productos farmacéuticos seleccionados por modo de acción

Productos farmacéuticos

 

 

 

 

Suma de bisfenoles

Sustancias industriales

 

 

 

(1)  CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

(2)  Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).».

ANEXO VI

El anexo I de la Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

 

«NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA) PARA LAS SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN LAS AGUAS SUPERFICIALES».

2)

La parte A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

Entrada n.o

Nombre de la sustancia

Categoría de sustancias

Número CAS (1)

Número UE (2)

NCA-MA (3) Aguas superficiales continentales (4)

[μg/l]

NCA-MA (3)

Otras aguas superficiales

[μg/l]

NCA-CMA (5)

Aguas superficiales continentales (4)

[μg/l]

NCA-CMA (5)

Otras aguas superficiales

[μg/l]

NCA

Biota (6)

[μg/kg peso húmedo]

o NCA de los sedimentos [μg /kg peso seco] cuando así se indique

Identificada como sustancia peligrosa prioritaria

Identificada como sustancia persistente, bioacumulable y tóxica ubicua (PBTu)

Identificada como sustancia que tiende a acumularse en los sedimentos o la biota

(1)

La sustancia alacloro se ha trasladado al anexo II, parte C.

(2)

Antraceno

Sustancias industriales

120-12-7

204-371-1

0,1

0,1

0,1

0,1

 

X

 

X

(3)

La sustancia atrazina se ha trasladado al anexo II, parte C.

(4)

Benceno

Sustancias industriales

71-43-2

200-753-7

10

8

50

50

 

 

 

 

(5)

Difeniléteres bromados (7)

Sustancias industriales

No aplicable

No aplicable

 

 

0,14

0,014  (7)

0,00028  (7)

X (8)

X

X

(6)

Cadmio y sus compuestos

(en función de las clases de dureza del agua) (9)

Metales

7440-43-9

231-152-8

≤ 0,08 (Clase 1)

0,08 (Clase 2)

0,09 (Clase 3)

0,15 (Clase 4)

0,25 (Clase 5)

0,2

≤ 0,45 (Clase 1)

0,45 (Clase 2)

0,6 (Clase 3)

0,9 (Clase 4)

1,5 (Clase 5)

≤ 0,45 (Clase 1)

0,45 (Clase 2)

0,6 (Clase 3)

0,9 (Clase 4)

1,5 (Clase 5)

 

X

 

X

(6 bis)

La sustancia tetracloruro de carbono se ha trasladado al anexo II, parte C.

(7)

C10-13 Cloroalcanos (10)

Sustancias industriales

85535-84-8

287-476-5

0,4

0,4

1,4

1,4

 

X

 

X

(8)

La sustancia clorfenvinfós se ha trasladado al anexo II, parte C.

(9)

Clorpirifós (Clorpirifós-etilo)

Plaguicidas - organofosforados

2921-88-2

220-864-4

4,6 × 10-4

4,6 × 10-5

0,0026

5,2 × 10-4

 

X

X

X

(9 bis)

Plaguicidas de tipo ciclodieno:

Aldrín

Dieldrín

Endrín

Isodrina

Plaguicidas - organocloro

309-00-2

60-57-1

72-20-8

465-73-6

206-215-8

200-484-5

200-775-7

207-366-2

Σ = 0,01

Σ = 0,005

No aplicable

No aplicable

 

X

 

 

(9 ter)

DDT total (11)

Plaguicidas - organocloro

No aplicable

No aplicable

0,025

0,025

No aplicable

No aplicable

 

X

 

 

 

Para para DDT

 

50-29-3

200-024-3

0,01

0,01

No aplicable

No aplicable

 

X

 

 

(10)

1,2-Dicloroetano

Sustancias industriales

107-06-2

203-458-1

10

10

No aplicable

No aplicable

 

X

 

 

(11)

Diclorometano

Sustancias industriales

75-09-2

200-838-9

20

20

No aplicable

No aplicable

 

 

 

 

(12)

Ftalato de di(2-etilhexilo) (DEHP)

Sustancias industriales

117-81-7

204-211-0

1,3

1,3

No aplicable

No aplicable

 

X

 

X

(13)

Diurón

Plaguicidas - herbicidas

330-54-1

206-354-4

0,049

0,0049

0,27

0,054

 

 

 

 

(14)

Endosulfán

Plaguicidas - organocloro

115-29-7

204-079-4

0,005

0,0005

0,01

0,004

 

X

 

 

(15)

Fluoranteno

Sustancias industriales

206-44-0

205-912-4

7,62 × 10-4

7,62 × 10-4

0,12

0,012

6,1

X

X

X

(16)

Hexaclorobenceno

Plaguicidas - organoclorados

118-74-1

204-273-9

 

 

0,5

0,05

8 - peces de agua dulce

1 - peces de agua salada

X

 

X

(17)

Hexaclorobutadieno

Sustancias industriales (disolventes)

87-68-3

201-765-5

9,5 x 10(-4)

9,5 × 10-4

0,6

0,06

21

X

 

X

(18)

Hexaclorociclohexano

Plaguicidas - insecticidas

608-73-1

210-168-9

0,02

0,002

0,04

0,02

 

X

 

X

(19)

Isoproturón

Plaguicidas - herbicidas

34123-59-6

251-835-4

0,3

0,3

1,0

1,0

 

 

 

 

(20)

Plomo y sus compuestos

Metales

7439-92-1

231-100-4

1,2  (12)

1,3

14

14

 

X

 

X

(21)

Mercurio y sus compuestos

Metales

7439-97-6

231-106-7

 

 

0,07

0,07

11

X

X

X

(22)

Naftaleno

Sustancias industriales

91-20-3

202-049-5

2

2

130

130

 

 

 

 

(23)

Níquel y sus compuestos

Metales

7440-02-0

231-111-4

2 (12)

3,1

8,2

8,2

 

 

 

 

(24)

Nonilfenoles (13) (4-Nonilfenol)

Sustancias industriales

Véase la nota 13

Véase la nota 13

0,037

0,0018

2,1

0,17

 

X

 

 

(25)

Octilfenoles (14) ((4-(1,1′,3,3′-tetrametilbutil)-fenol))

Sustancias industriales

Véase la nota 14

Véase la nota 14

0,1

0,01

No aplicable

No aplicable

 

X

 

 

(26)

Pentaclorobenceno

Sustancias industriales

608-93-5

210-172-0

0,007

0,0007

No aplicable

No aplicable

 

X

 

X

(27)

Pentaclorofenol

Plaguicidas - organocloro

87-86-5

201-778-6

0,4

0,4

1

1

 

X

 

 

(28)

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (15)

Productos de combustión

No aplicable

No aplicable

No aplicable

No aplicable

No aplicable

No aplicable

Suma de los equivalentes de benzo(a)pireno 0,6  (16)

X

X

X

 

Benzo(a)pireno

 

50-32-8

200-028-5

 

 

0,5

0,05

0,6

 

 

 

Benzo(b)fluoranteno

 

205-99-2

205-911-9

 

 

0,017

0,017

Véase la nota 16

 

 

 

Benzo(k)fluoranteno

 

207-08-9

205-916-6

 

 

0,017

0,017

Véase la nota 16

 

 

 

 

Benzo(g,h,i)perileno

 

191-24-2

205-883-8

 

 

8,2 × 10-3

8,2 × 10-4

Véase la nota 16

 

 

 

Indeno(1,2,3-cd)pireno

 

193-39-5

205-893-2

 

 

No aplicable

No aplicable

Véase la nota 16

 

 

 

Criseno

 

218-01-9

205-923-4

 

 

0,07

0,007

Véase la nota 16

 

 

 

 

Benzo(a)antraceno

 

56-55-3

200-280-6

 

 

0,1

0,01

Véase la nota 16

 

 

 

Dibenzo(a,h)antraceno

53-70-3

200-181-8

 

 

0,014

0,0014

Véase la nota 16

 

 

 

Fluoranteno

 

206-44-0

205-912-4

 

 

0,12

0,012

Véase la nota 16

 

 

 

(29)

La sustancia simazina se ha trasladado al anexo II, parte C.

(29 bis)

Tetracloroetileno

Sustancias industriales

127-18-4

204-825-9

10

10

No aplicable

No aplicable

 

 

 

 

(29 ter)

Tricloroetileno

Sustancias industriales

79-01-6

201-167-4

10

10

No aplicable

No aplicable

 

X

 

 

(30)

Compuestos de tributilestaño (17) (Catión de tributilestaño)

Plaguicidas - biocidas

36643-28-4

No aplicable

0,0002

0,0002

0,0015

0,0015

1,6  (18)

X

X

X

(31)

La sustancia triclorobencenos se ha trasladado al anexo II, parte C.

(32)

Triclorometano

Sustancias industriales

67-66-3

200-663-8

2,5

2,5

No aplicable

No aplicable

 

 

 

 

(33)

Trifluralina

Plaguicidas - herbicidas

1582-09-8

216-428-8

0,03

0,03

No aplicable

No aplicable

 

X

 

 

(34)

Dicofol

Plaguicidas - organocloro

115-32-2

204-082-0

4,45 × 10-3

0,185 × 10-3

No aplicable (19)

No aplicable (19)

111 - peces de agua dulce

4,6  - peces de agua salada

X

 

X

(35)

Ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) y sus derivados

Sustancias industriales

1763-23-1

217-179-8

Incluidas en el grupo de sustancias 65 [sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) – suma de las 25]

(36)

Quinoxifeno

Plaguicidas — fungicidas

124495-18-7

No aplicable

0,15

0,015

2,7

0,54

 

X

 

X

(37)

Dioxinas y compuestos similares (20)

Subproductos industriales

No aplicable

No aplicable

 

 

No aplicable

No aplicable

Suma de los equivalentes de PCDD + PCDF + PCB-DL

3,5 x 10-5 (21)

X

X

X

(38)

Aclonifeno

Plaguicidas - herbicidas

74070-46-5

277-704-1

0,12

0,012

0,12

0,012

 

 

 

 

(39)

Bifenox

Plaguicidas - herbicidas

42576-02-3

255-894-7

0,012

0,0012

0,04

0,004

 

 

 

 

(40)

Cibutrina

Plaguicidas - biocidas

28159-98-0

248-872-3

0,0025

0,0025

0,016

0,016

 

 

 

 

(41)

Cipermetrina (22)

Plaguicidas - piretroides

52315-07-8

257-842-9

3 × 10-5

3 × 10-6

6 × 10-4

6 × 10-5

 

 

 

X

(42)

Diclorvós

Plaguicidas - organofosfatos

62-73-7

200-547-7

6 × 10-4

6 × 10-5

7 × 10-4

7 × 10-5

 

 

 

 

(43)

Hexabromociclododecano (HBCDD) (23)

Sustancias industriales

Véase la nota 23

Véase la nota 23

4,6 × 10-4

2 × 10-5

0,5

0,05

90 - peces de agua dulce

3,5  - peces de agua salada

X

X

X

(44)

Heptacloro y epóxido de heptacloro

Plaguicidas - organoclorados

76-44-8 / 1024-57-3

200-962-3/ 213-831-0

1,7 × 10-7

1,7 × 10-7

3 × 10-4

3 × 10-5

0,013

X

X

X

(45)

Terbutrina

Plaguicidas - biocidas

886-50-0

212-950-5

0,065

0,0065

0,34

0,034

 

 

 

 

(46)

17-alfa-etinilestradiol (EE2)

Productos farmacéuticos - hormonas estrogénicas

57-63-6

200-342-2

1,7 × 10-5

1,6 × 10-6

No derivada

No derivada

 

 

 

 

(47)

17-beta-estradiol (E2)

Productos farmacéuticos - hormonas estrogénicas

50-28-2

200-023-8

0,00018

9 × 10-6

No derivada

No derivada

 

 

 

 

(48)

Acetamiprid

Plaguicidas - neonicotinoides

135410-20-7 / 160430-64-8

603-921-1

0,037

0,0037

0,16

0,016

 

 

 

 

(49)

Azitromicina

Productos farmacéuticos - antibióticos macrólidos

83905-01-5

617-500-5

0,019

0,0019

0,18

0,018

 

 

 

X

(50)

Bifentrina

Plaguicidas - piretroides

82657-04-3

617-373-6

9,5 × 10-5

9,5 × 10-6

0,011

0,001

 

 

 

X

(51)

Bisfenol A (BPA)

Sustancias industriales

80-05-7

201-245-8

1,7 x 10-4

1,7 x 10-4

130

51

0,025

X

 

 

(52)

Carbamazepina

Productos farmacéuticos — anticonvulsivos

298-46-4

206-062-7

2,5

0,25

1,6 × 103

160

 

 

 

 

(53)

Claritromicina

Productos farmacéuticos - antibióticos macrólidos

81103-11-9

658-034-2

0,13

0,013

0,13

0,013

 

 

 

X

(54)

Clotianidina

Plaguicidas - neonicotinoides

210880-92-5

433-460-1

0,01

0,001

0,34

0,034

 

 

 

 

(55)

Deltametrina

Plaguicidas - piretroides

52918-63-5

258-256-6

1,7 × 10-6

1,7 × 10-7

1,7 × 10-5

3,4 × 10-6

 

 

 

X

(56)

Diclofenaco

Productos farmacéuticos - antiinflamatorios

15307-86-5 / 15307-79-6

239-348-5 / 239-346-4

0,04

0,004

250

25

 

 

 

X

(57)

Eritromicina

Productos farmacéuticos - antibióticos macrólidos

114-07-8

204-040-1

0,5

0,05

1

0,1

 

 

 

X

(58)

Esfenvalerato

Plaguicidas - piretroides

66230-04-4

613-911-9

1,7 × 10-5

1,7 × 10-6

0,0085

0,00085

 

 

 

X

(59)

Estrona (E1)

Productos farmacéuticos - hormonas estrogénicas

53-16-7

200-164-5

3,6 × 10-4

1,8 × 10-5

No derivada

No derivada

 

 

 

 

(60)

Glifosato

Plaguicidas - herbicidas

1071-83-6

213-997-4

0,1  (24)

86,7  (25)

8,67

No aplicable (24)

398,6  (25)

39,86

 

 

 

 

(61)

Ibuprofeno

Productos farmacéuticos - antiinflamatorios

15687-27-1

239-784-6

0,14

0,014

 

 

 

 

 

X

(62)

Imidacloprid

Plaguicidas - neonicotinoides

138261-41-3 / 105827-78-9

428-040-8

0,0068

6,8 × 10-4

0,057

0,0057

 

 

 

 

(63)

Nicosulfurón

Plaguicidas - herbicidas

111991-09-4

601-148-4

0,0087

8,7 × 10-4

0,23

0,023

 

 

 

 

(64)

Permetrina

Plaguicidas - piretroides

52645-53-1

258-067-9

2,7 × 10-4

2,7 × 10-5

0,0025

2,5 × 10-4

 

 

 

X

(65)

Sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) - suma de las 25 (26) (29)

Sustancias industriales

No aplicable

No aplicable

Suma de los equivalentes de PFOA 0,0044  (27)

Suma de los equivalentes de PFOA 0,0044  (27)

No aplicable

No aplicable

Suma de los equivalentes de PFOA 0,077  (27)

X

X

X

(66)

Plata

Metales

7440-22-4

231-131-3

0,01

0,006 (10 ‰ de salinidad)

0,17 (30 ‰ de salinidad)

0,022

No derivada

 

 

 

 

(67)

Tiacloprid

Plaguicidas - neonicotinoides

111988-49-9

601-147-9

0,01

0,001

0,05

0,005

 

 

 

 

(68)

Tiametoxam

Plaguicidas - neonicotinoides

153719-23-4

428-650-4

0,04

0,004

0,77

0,077

 

 

 

 

(69)

Triclosán

Plaguicidas - biocidas

3380-34-5

222-182-2

0,02

0,002

0,02

0,002

 

 

 

 

(70)

Suma de las sustancias activas de los plaguicidas (28) enumerados en el presente cuadro (29) (30)

Plaguicidas

No aplicable

No aplicable

0,2  (30)

 

 

 

 

 

 

 

(1)  CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

(2)  Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).

(3)  Este parámetro es la NCA expresada en media anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.

(4)  Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua conexas artificiales o muy modificadas.

(5)  Este parámetro es la NCA expresada en concentración máxima admisible (NCA-CMA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros. Si en la columna NCA-MA se indica “No aplicable”, se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores derivados sobre la base de la toxicidad aguda.

(6)  Si se indica una NCA de la biota o el sedimento, se aplicará esta en lugar de la NCA del agua, sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, que permite hacer el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que la NCA aplicada proporcione un nivel equivalente de protección. Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros. Salvo que se indique otra cosa, las NCA de la biota se refieren a los peces. Con “peces de agua dulce” se indica la NCA de la biota en el caso de los peces de agua dulce objeto de seguimiento en aguas interiores. Con “peces de agua salada” se indica la NCA de la biota en el caso de los peces de agua salada objeto de seguimiento en otras aguas superficiales. Para las sustancias con los números 15 (fluoranteno), 28 (HAP) y 51 (bisfenol A), la NCA de la biota se refiere a los crustáceos y los moluscos. A efectos de evaluar el estado químico, no resulta adecuado el seguimiento del fluoranteno, los HAP y el bisfenol A en los peces. Para la sustancia con el número 37 (dioxinas y compuestos similares), la NCA de la biota se refiere a los peces, los crustáceos y los moluscos, en consonancia con el punto 4.1.5 del anexo I del Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión (*).

(7)  Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (n.o 5), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de los congéneres n.os 28, 47, 99, 100, 153 y 154.

(8)  Compuestos tetra, penta, hexa, hepta, octa y decabromodifeniléter (números CAS 40088-47-9, 32534-81-9, 36483-60-0, 68928-80-3, 32536-52-0 y 1163-19-5, respectivamente).

(9)  Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (n.o 6), los valores de las NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (clase 1: < 40 mg CaCO3/l, clase 2: 40 a < 50 mg CaCO3/l, clase 3: 50 a < 100 mg CaCO3/l, clase 4: 100 a < 200 mg CaCO3/l, clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).

(10)  No se señala para este grupo de sustancias ningún parámetro indicativo. El parámetro o parámetros indicativos se definirán mediante el método analítico.

(11)  El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano (CAS 50-29-3; UE 200-024-3); 1,1,1- tricloro-2-(o-clorofenil)-2-(p-clorofenil)etano (CAS 789-02-6; UE 212-332-5); 1,1-dicloro-2,2-bis(p-clorofenil)etileno (CAS 72-55-9; UE 200-784-6); y 1,1-dicloro2,2-bis(p-clorofenil)etano (CAS 72-54-8; UE 200-783-0).

(12)  Estas NCA se refieren a las concentraciones biodisponibles de las sustancias.

(13)  Nonilfenol (CAS 25154-52-3, UE 246-672-0), con inclusión de los isómeros 4-nonilfenol (CAS 104-40-5, UE 203-199-4) y 4-nonilfenol (ramificado) (CAS 84852-15-3, UE 284-325-5).

(14)  Octilfenol (CAS 1806-26-4, UE 217-302-5), con inclusión del isómero 4-(1,1’,3,3’-tetrametilbutil) fenol (CAS 140-66-9, UE 205-426-2).

(15)  Benzo(a)pireno (CAS 50-32-8) (RPF 1), benzo(b)fluoranteno (CAS 205-99-2) (RPF 0,1 ), benzo(k)fluoranteno (CAS 207-08-9) (RPF 0,1 ), benzo(g,h,i)perileno (CAS 191-24-2) (RPF 0), indeno(1,2,3-cd)pireno (CAS 193-39-5) (RPF 0,1 ), criseno (CAS 218-01-9) (RPF 0,01 ), benzo(a)antraceno (CAS 56-55-3) (RPF 0,1 ), dibenzo(a,h)antraceno (CAS 53-70-3) (RPF 1) y fluoranteno (CAS 206-44-0) (RPF 0,01 ). El fluoranteno también figura por separado en la fila 15. Los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) antraceno y naftaleno solo se enumeran por separado porque no se dispone de RPF.

(16)  Para el grupo de los HAP (n.o 28), la NCA de la biota de refiere a la suma de las concentraciones de 8 de los 9 HAP que figuran en la nota 15, expresada en equivalentes de benzo(a)pireno sobre la base de las potencias carcinogénicas de las sustancias respecto a las del benzo(a)pireno, es decir, los RPF de la nota 15. No es necesario medir el benzo(g,h,i)perileno en la biota a efectos de determinar la conformidad con la NCA general de la biota. También deben cumplirse las NCA de la biota para el fluoranteno en la fila 15.

(17)  Compuestos de tributilestaño, con inclusión del catión de tributilestaño (CAS 36643-28-4).

(18)  NCA de los sedimentos.

(19)  No se dispone de suficiente información para fijar una NCA-CMA para estas sustancias.

(20)  Se refiere a los compuestos siguientes:

siete dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD): 2,3,7,8-T4CDD (CAS 1746-01-6, UE 217-122-7), 1,2,3,7,8-P5CDD (CAS 40321-76-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDD (CAS 39227-28-6), 1,2,3,6,7,8-H6CDD (CAS 57653-85-7), 1,2,3,7,8,9-H6CDD (CAS 19408-74-3), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDD (CAS 35822-46-9) y 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDD (CAS 3268-87-9),

diez dibenzofuranos policlorados (PCDF): 2,3,7,8-T4CDF (CAS 51207-31-9), 1,2,3,7,8-P5CDF (CAS 57117-41-6), 2,3,4,7,8-P5CDF (CAS 57117-31-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDF (CAS 70648-26-9), 1,2,3,6,7,8-H6CDF (CAS 57117-44-9), 1,2,3,7,8,9-H6CDF (CAS 72918-21-9), 2,3,4,6,7,8-H6CDF (CAS 60851-34-5), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDF (CAS 67562-39-4), 1,2,3,4,7,8,9-H7CDF (CAS 55673-89-7) y 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDF (CAS 39001-02-0),

y doce policlorobifenilos similares a las dioxinas (PCB-DL): 3,3’,4,4’-T4CB (PCB 77, CAS 32598-13-3), 3,3’,4’,5-T4CB (PCB 81, CAS 70362-50-4), 2,3,3’,4,4’-P5CB (PCB 105, CAS 32598-14-4), 2,3,4,4’,5-P5CB (PCB 114, CAS 74472-37-0), 2,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 118, CAS 31508-00-6), 2,3’,4,4’,5’-P5CB (PCB 123, CAS 65510-44-3), 3,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 126, CAS 57465-28-8), 2,3,3’,4,4’,5-H6CB (PCB 156, CAS 38380-08-4), 2,3,3’,4,4’,5’-H6CB (PCB 157, CAS 69782-90-7), 2,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 167, CAS 52663-72-6), 3,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 169, CAS 32774-16-6) y 2,3,3’,4,4’,5,5’-H7CB (PCB 189, CAS 39635-31-9).

(21)  Para el grupo de las dioxinas y compuestos similares (n.o 37), la NCA de la biota se refiere a la suma de las concentraciones de las sustancias que figuran en la nota 20, expresada en equivalentes tóxicos a tenor de los Factores de Equivalencia Tóxica de 2005 de la Organización Mundial de la Salud.

(22)  El número CAS 52315-07-8 se refiere a una mezcla isomérica de cipermetrina, α-cipermetrina (CAS 67375-30-8, UE 257-842-9), β-cipermetrina (CAS 65731-84-2, UE 265-898-0), θ-cipermetrina (CAS 71691-59-1) y ζ-cipermetrina (CAS 1315501-18-8, UE 257-842-9).

(23)  Se refiere a las sustancias 1,3,5,7,9,11-hexabromociclododecano (CAS 25637-99-4, UE 247-148-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (CAS 3194-55-6, UE 221-695-9), α-hexabromociclododecano (CAS 134237-50-6), β-hexabromociclododecano (CAS 134237-51-7) y γ- hexabromociclododecano (CAS 134237-52-8).

(24)  Para el agua dulce utilizada a efectos de producción y preparación de agua potable.

(25)  Para el agua dulce no utilizada a efectos de producción y preparación de agua potable.

(26)  Se refiere a los siguientes compuestos, enumerados con su número CAS, su número UE y su factor de potencia relativa (RPF):

ácido perfluorooctanoico (PFOA (CAS 335-67-1, UE 206-397-9) (RPF 1), ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) (CAS 1763-23-1, UE 217-179-8) (RPF 2), ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS) (CAS 355-46-4, UE 206-587-1) (RPF 0,6 ), ácido perfluorononanoico (PFNA) (CAS 375-95-1, UE 206-801-3) (RPF 10), ácido perfluorobutanosulfónico (PFBS) (CAS 375-73-5, UE 206-793-1) (RPF 0,001 ), ácido perfluorohexanoico (PFHxA) (CAS 307-24-4, UE 206-196-6) (RPF 0,01 ), ácido perfluorobutanoico (PFBA) (CAS 375-22-4, UE 206-786-3) (RPF 0,05 ), ácido perfluoropentanoico (PFPeA) (CAS 2706-90-3, UE 220-300-7) (RPF 0,03 ), ácido perfluoropentanosulfónico (PFPeS) (CAS 2706-91-4, UE 220-301-2) (RPF 0,3005 ), ácido perfluorodecanoico (PFDA) (CAS 335-76-2, UE 206-400-3) (RPF 7), ácido perfluorododecanoico (PFDoDA o PFDoA) (CAS 307-55-1, UE 206-203-2) (RPF 3), ácido perfluoroundecanoico (PFUnDA o PFUnA) (CAS 2058-94-8, UE 218-165-4) (RPF 4), ácido perfluoroheptanoico (PFHpA) (CAS 375-85-9, UE 206-798-9) (RPF 0,505 ), ácido perfluorotridecanoico (PFTrDA) (CAS 72629-94-8, UE 276-745-2) (RPF 1,65 ), ácido perfluoroheptanosulfónico (PFHpS) (CAS 375-92-8, UE 206-800-8) (RPF 1,3 ), ácido perfluorodecanosulfónico (PFDS) (CAS 335-77-3, UE 206-401-9) (RPF 2), ácido perfluorotetradecanoico (PFTeDA) (CAS 376-06-7, UE 206-803-4) (RPF 0,3 ), ácido perfluorohexadecanoico (PFHxDA) (CAS 67905-19-5, UE 267-638-1) (RPF 0,02 ), ácido perfluorooctadecanoico (PFODA) (CAS 16517-11-6, UE 240-582-5) (RPF 0,02 ), ácido 2,3,3,3-tetrafluoro-2-(heptafluoropropoxi)propanoico (HFPO-DA) (CAS 13252-13-3) (RPF 0,06 ), 2,2,3-trifluoro-3-[1,1,2,2,3,3-hexafluoro-3-(trifluorometoxi)propoxi]ácido propiónico (CAS 919005-14-4) (RPF 0,03 ), 2-(perfluorohexil)etanol (6:2 FTOH) (CAS 647-42-7, UE 211-477-1) (RPF 0,02 ), 2-(perfluorooctil)etanol (8:2 FTOH) (CAS 678-39-7, UE 211-648-0) (RPF 0,04 ) y ácido acético 2,2-difluoro-2-[[2,2,4,5-tetrafluoro-5-(trifluorometoxi)-1,3-dioxolan-4-il]oxi] acético (C6O4) (CAS 1190931-41-9) (RPF 0,06 ), ácido trifluoroacético (TFA) (CAS 76-05-1, UE 200-929-3) (RPF 0,002 ).

(27)  Para el grupo de PFAS (n.o 65), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de las 25 PFAS enumeradas en la nota 26, expresada en equivalentes de PFOA sobre la base de las potencias de las sustancias respecto a la del PFOA, es decir, de los RPF de la nota 26. Las NCA críticas son las NCA de la biota (relativas al consumo de pescado), por lo que deben ser objeto de cumplimiento. Las NCA-MA no ofrecen un nivel de protección equivalente.

(28)  Se entiende por “plaguicidas” los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y los biocidas definidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(29)  Los criterios de funcionamiento mínimos establecidos en la Directiva 2009/90/CE se aplican a cada sustancia individual dentro del grupo de sustancias, pero teniendo en cuenta la necesidad de cuantificar la contribución de cada sustancia a la concentración total para su comparación con las NCA.

(30)  Con las siguientes excepciones: los cuatro plaguicidas objeto de seguimiento en la biota o el sedimento, es decir, las sustancias con los números 16, 30, 34 y 44, y el glifosato.

(*)

Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 (DO L 119 de 5.5.2023, p. 103, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/915/oj).».

3)

La parte B se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Una masa de agua superficial cumple la NCA-MA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas distintas veces durante el año, en cada punto de control representativo de la masa de agua, no excede de la norma.»;

b)

en el punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.».

ANEXO VII
En la Directiva 2008/105/CE se añade el anexo siguiente:

«ANEXO II

NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

PARTE A: LISTA INDICATIVA DE CATEGORÍAS DE CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

 

1.

Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
 

2.

Compuestos organofosforados.
 

3.

Compuestos organoestánnicos.
 

4.

Sustancias y preparados, o sus productos de degradación, que han demostrado tener propiedades cancerígenas o mutágenas o propiedades que pueden afectar a funciones esteroidógenas, tiroideas, reproductivas u otras relacionadas con el sistema endocrino en el entorno acuático o a través de él.
 

5.

Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
 

6.

Cianuros.
 

7.

Metales y sus compuestos.
 

8.

Arsénico y sus compuestos.
 

9.

Biocidas y productos fitosanitarios.
 

10.

Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos.
 

11.

Microorganismos, genes o material genético que reflejan la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado.

PARTE B: PROCEDIMIENTO PARA DERIVAR LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

Los métodos empleados para determinar las NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas incluirán los pasos siguientes:

a)

identificación de los receptores y compartimentos o matrices en situación de riesgo como consecuencia de la sustancia preocupante;

b)

cotejo y evaluación de la calidad de los datos sobre las propiedades de la sustancia preocupante, incluida su (eco)toxicidad, en particular a partir de informes de laboratorio y estudios de mesocosmos y de campo que abarquen los efectos crónicos y agudos en los medios de agua dulce y de agua salada;

c)

extrapolación de los datos de (eco)toxicidad a concentraciones sin efecto o similares utilizando métodos determinísticos o probabilísticos, así como selección y aplicación de factores de evaluación adecuados para abordar las incertidumbres y derivar las NCA;

d)

comparación de las NCA para distintos receptores y compartimentos, y selección de NCA críticas, es decir, aquellas que proporcionan protección al receptor más sensible en el compartimento o matriz más pertinente.

PARTE C: REPOSITORIO DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL ARMONIZADAS PARA LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

Entrada n.o

Nombre de la sustancia

Categoría de sustancias

Número CAS (1)

Número UE (2)

NCA-MA (3)

Aguas superficiales continentales (4)

[μg/l]

NCA-MA (3)

Otras aguas superficiales

[μg/l]

NCA-CMA (5)

Aguas superficiales continentales (4)

[μg/l]

NCA-CMA (5)

Otras aguas superficiales

[μg/l]

NCA

Biota (6)

[μg/kg peso húmedo] o NCA de los sedimentos cuando así se indique [μg /kg peso seco]

1

Alacloro (7)

Plaguicidas

15972-60-8

240-110-8

0,3

0,3

0,7

0,7

 

2

Tetracloruro de carbono (7)

Sustancias industriales

56-23-5

200-262-8

12

12

No aplicable

No aplicable

 

3

Clorfenvinfós (7)

Plaguicidas

470-90-6

207-432-0

0,1

0,1

0,3

0,3

 

4

Simazina (7)

Plaguicidas

122-34-9

204-535-2

1

1

4

4

 

5

Triclorobencenos (7)

Sustancias industriales - disolventes

12002-48-1

234-413-4

0,4

0,4

No aplicable

No aplicable

 

6

Atrazina (7)

Plaguicidas - herbicidas

1912-24-9

217-617-8

0,6

0,6

2,0

2,0

 

(1)  CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

(2)  Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).

(3)  Este parámetro es la NCA expresada en media anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.

(4)  Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua conexas artificiales o muy modificadas.

(5)  Este parámetro es la NCA expresada en concentración máxima admisible (NCA-CMA). Si en la columna NCA-MA se indica “No aplicable”, se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores derivados sobre la base de la toxicidad aguda.

(6)  Si se indica una NCA para la biota, se aplicará esta en lugar de la NCA del agua, sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, que permite hacer el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que la NCA aplicada proporcione un nivel equivalente de protección. Salvo que se indique otra cosa, las NCA de la biota se refieren a los peces.

(7)  Sustancia que figuraba anteriormente como sustancia prioritaria en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.».

ANEXO VIII

En la Directiva 2008/105/CE se añade el anexo siguiente:

«ANEXO III

SUSTANCIAS OBJETO DE REVISIÓN PARA SU POSIBLE IDENTIFICACIÓN COMO SUSTANCIAS PRIORITARIAS

Nombre de la sustancia

Número CAS (1)

Número UE (2)

Suma de bisfenoles

No aplicable

No aplicable

Suma o sumas de plaguicidas seleccionados por modo de acción

No aplicable

No aplicable

Suma o sumas de productos farmacéuticos seleccionados por modo de acción

No aplicable

No aplicable

(1)  CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

(2)  Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/03/2026
  • Fecha de publicación: 20/04/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2026
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de diciembre de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2026/805/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el título y determinados preceptos de la Directiva 2008/105, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82606).
    • el título y determinados preceptos de la Directiva 2006/118, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82677).
    • determinados preceptos de la Directiva 2000/60, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-82524).
Materias
  • Aguas
  • Aguas residuales
  • Comisión Europea
  • Contaminación de las aguas
  • Control de calidad
  • Medio ambiente
  • Normas de calidad
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sustancias peligrosas

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